Decisión nº 48 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos N.G.H.C. y Á.D.F.F., representados judicialmente por los abogados N.M., D.C. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.311, 94.273 y 100.989, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOMAS DEL LIMON, C.A, representada judicialmente por las Abogadas A.B., Taides Garcia, E.P. y Nairobis Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.977, 56.018, 86.641, 128.869 y 67.764, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, interpuesta por el ciudadano N.G.H.C., y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Á.D.F..

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegan los accionantes en su escrito libelar:

Que, ingresaron a prestar sus servicios laborales el 02/02/2010.

Que, cumplían un horario de lunes a viernes desde las 07:00 am a 12:00 pm y los días sábados de 07:00 am hasta las 12:00 m.

Que, se desempeñaban como ayudante y caporal.

Que, el salario básico percibido era de Bs. 66,44 y de Bs. 74, 49, respectivamente.

Que, en fecha 15/07/2010 y 15/10/2010, respectivamente, fueron despedidos sin justa causa

Que, por las razones antes mencionadas proceden a demandar cada uno de los demandantes los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones convencionales y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de asistencia perfecta, dotación de botas y trajes, días feriados no pagados, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado, indemnización por sustitutiva de preaviso.

Que, la suma total de todos los conceptos antes mencionados, arrojan un total de Bs. 54.223,08, finalmente solicitan sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva.

La parte demandada en fecha 30 de Mayo de 2011, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (folios 98 al 102):

Alega la falta cualidad:

Niega, la existencia pura y simple de relación laboral con el accionante N.G.H.C..

Admite, la existencia de la relación laboral con el demandante Á.D.F.F..

Niega, el tiempo de duración de la relación laboral, ya que la misma tuvo viegencia desde el 24/05/2010 hasta el 30/07/2010, siendo contratado de forma verbal para una obra determinada.

Rechaza, el monto de los conceptos demandados.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, es oportuno para quien juzga, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

. (Sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007). (Resaltado del Tribunal).

Vista la decisión parcialmente transcrita y que esta Alzada comparte, observa que en la Audiencia celebrada ante este Tribunal la parte apelante fue puntual en la solicitud realizada a esta Alzada, siendo específicos, en solicitar la revisión de los siguiente aspecto: 1) Distribución de la carga de la prueba. 2) Duración de la relación laboral con el demandante Á.D.F.F.. Así se declara.

Visto lo anterior, determina esta Superioridad que adquirió el carácter de definitivamente los siguientes determinaciones: 1) La declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta por el ciudadano N.G.H.C.. 2) Improcedencia de la suma reclamada por concepto de suminitros de botas y trajes de trabajo. 3) La suma de Bs.25.000,00, ya cancelada al ciudadano Á.D.F.F.. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, y considerando que la demandada negó pura y simplemente la existencia de la relación laboral en el lapso 02 de febrero de 2010 al 23 de mayo de 2010 y 31 de julio al 15 de octubre de 2010, es carga del demandante demostrar que prestó un servicio personal a favor de la demandada en los periodos antes indicados. Así se declara.

Siendo así,esta Alzada pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos que se reclaman, han sido demostrados. Así se establece.

La parte demandante produjo:

1) Principio de la comunidad de la prueba, observa esta sentenciadora que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2) Pruebas de exhibición:

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

- C.d.I. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-01.

- C.d.I. y Afiliación de los accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02, para la identificación de los accionantes, el numero de afiliado, la fecha de su inscripción, afiliación e ingreso a la empresa y el salario semanal devengado.

- Tarjetas de Cotizaciones no entregadas pertenecientes a los actores, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha de inscripción hasta la fecha actual.

- Constancia de cotizaciones o solvencias de cuenta de ahorro por la Ley de Política Habitacional de los accionantes.

- Originales de todos los recibos de pago semanales desde la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores. El primero de ellos, ingresó el 02 de febrero de 2010 hasta el 15 de julio de 2010 y el segundo, ingresó el 02 de febrero de 2010 hasta el 15 de octubre de 2010.

Se debe precisar al respecto, que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley,

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuestos, y visto que la parte no suministro los datos o información que se debían tener como cierto, esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

3) Promovió la declaración de varios ciudadanos. Se verifica de autos que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.-

La parte demandada produjo:

1) En relación a la documental, consistente de recibo de pago de fecha 30 de julio de 2010, por concepto de culminación de contrato de los town house, por un monto de Bs. 25.000,00, (folio 97), Visto que por ante esta Alzada no es punto controvertido la cancelación de dicho monto y por ser dicha documental necesaria para establecer que el accionante Á.D.F.F. ya recibió la cantidad señalada, es por que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

2) De los ciudadanos N.F., T.M., J.R. y L.G., titulares de la Cedula de Identidad Nro. 15.077.230, 4.849.725, 8.562.829 y 9.656.819, respectivamente. En cuanto a la declaración realizada por los mencionados ciudadanos, las cuales manifestaron que los mismos habían prestados sus servicios personales para la demandada, y que no conocen a los demandantes, uno de los declarante afirmo, que una vez vió al demandante Á.F.. Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que las declaraciones antes analizadas no emerge elemento que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada del examen exhaustivo y valoración de las pruebas promovidas por las partes, que la parte actora no llegó a demostrar la duración del servicio personal prestado por el ciudadano A.D.F.F. para la accionada. Así se declara.

Verificado lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por la accionada en la contestación de la demanda de negar pura y simplemente el tiempo del servicio prestado de la relación de trabajo alegado por el accionante A.D.F.F., era carga del demandante demostrar como supra se determinó que prestó un servicio personal para la accionada en el lapso 02 de febrero de 2010 al 23 de mayo de 2010 y 31 de julio al 15 de octubre de 2010, y al no cumplir con esa carga probatoria, es por lo que queda establecido que el actor solo prestó sus servicios personales como se indicó en el escrito de contestación a la demandada que fue desde el día 24 de mayo de 2010 hasta el 30 de julio de 2010, razón por la cual este Juzgador pasa a realizar los cálculos de sus prestaciones sociales con el salario establecido por la Juez de Primera Instancia, ya que el mismo quedo definitivamente firme por no ser controvertido por ante esta Alzada:

En cuanto al concepto prestación de antigüedad, se determina:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 46 de la convención colectiva, le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

En razón de que el demandante ingresó en la empresa demandada el 24 de mayo de 2010 y culminó el 30 de julio de 2010, en consecuencia, el accionante tiene una antigüedad de dos (2) meses y seis días, por lo tanto le corresponde un total de 12 días, sin embargo la demandada en la contestación admite el pago de 18 días; cuantificados en base al salario determinado por la juzgadora de primer grado, ya que la parte actora no apelo de la decisión dictada, en los términos siguientes:

Bs.272,00 (Salario Integral) * 18 días = Bs.4.896,00.

Siendo la suma antes cuantificada la que esta Alzada acuerda por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad, se pasa a calcular de la siguiente manera:

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, aplicando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, y considerando la duración de la relación laboral, arroja un total por el concepto in comento de Bs.43,92, siendo la cantidad anterior la que se acuerda por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad. Así se declara.

En cuanto al concepto de las utilidades fraccionadas reclamados, se verifica que la parte demandada en la contestación admite una suma superior a la que le corresponde al demandante, en ese sentido, se acuerda por dicho concepto la suma de Bs.3.998,48, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En cuanto al concepto de vacaciones reclamados, se verifica que la parte demandada en la contestación admite una suma superior a la que le corresponde al demandante, en ese sentido, se acuerda por dicho concepto la suma de Bs.3.201.60, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En cuanto a la bonificación por asistencia perfecta, de conformidad con lo previsto en la cláusula 37, acuerda la suma de 12 días que al ser multiplicado por Bs.160,00, arroja un total de Bs.1.920,00, que es lo que esta Alzada acuerda por dicho concepto. Así se declara.

En cuanto a los días feriados se acuerda la suma de 3 días correspondiente a los meses de junio y julio de 2010, que al ser multiplicado por Bs.160,00, arroja un total de Bs.480,00, que es lo que esta Alzada acuerda por dicho concepto. Así se declara.

En cuanto a la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se declara procedente en virtud que no es controvertido por ante esta Alzada la forma de terminación de la relación laboral, pero considerando que la demandada en la contestación lo canceló en base a tres meses, siendo su cálculo el siguiente:

Indemnización por despido: 10 días x 266,67= Bs.2.666,70.

Indemnización por preaviso: 15 días x 266,67= Bs.4.000,05.

Siendo la sumas antes determinadas, la que esta Alzada acuerda, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

En cuanto al suministro de botas y traje de trabajo, es por lo que se declara improcedente tal concepto ya que no es controvertido por ante esta Alzada quedando definitivamente firme la decisión de la Juez a quo. Así se decide.-

Ahora bien, realizando esta Superioridad la cuantificación de las sumas totales de los conceptos antes descritos, es por lo que da una totalidad de Bs.21.206, 75 y visto que la accionada le cancelo el monto de Bs. 25.000,00, por los concepto acordados, es por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que la demandada no adeuda cantidad alguna al hoy accionante por los conceptos demandados, y en consecuencia resulta improcedente la demanda interpuesta en el presente asunto. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR las apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos N.G.H.C. y A.D.F., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 19.136.016 y 12.870.374, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOMAS DEL LIMON, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines de su cierre y archivo.

Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de Marzo de 20112. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________ J.H.S.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬-___

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

ASUNTO No. DP11-R-2012-000020.

JHS/mq.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR