Decisión nº 025 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 65

Maracay, 18 de mayo de 2011

201º y 152º

PONENTE: Dr. F.G.C.M.

CAUSA: 1As-7773-09

ACUSADOS: N.E.L.F., DELGADO GUÉDEZ B.I., DURÁN MONTILLA Y.J. y CRESPO EDGADYS EDUARDO

DEFENSA: ABOGADOS S.C.A., G.U. ESAA, E.L., CALLASPO B.A.J., DJANGO L.G. HERNÁNDEZ

FISCAL: 1° y 21° DEL MINISTERO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

VÍCTIMAS: O.A.S.B. y

R.J.S.B.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 3° DE CONTROL

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del este Circuito Judicial Pena, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20-12-2007, en la causa signada con la nomenclatura 3C-10.779-09, seguida a los ciudadanos N.E.L.F., DELGADO GUÉDEZ B.I., DURÁN MONTILLA Y.J. y CRESPO EDGADYS EDUARDO, en los términos expuestos. SEGUNDO: SE REVOCA el dispositivo del fallo que acordó el sobreseimiento del delito de ROBO AGRAVADO a los ciudadanos Y.J.D.M. y DELGADO GUÉDEZ B.I., de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sobreseimiento provisional de la presente causa en relación al ciudadano N.E.L.F., por el lapso de seis meses; manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar y se emita pronunciamiento únicamente en relación con el delito de ROBO AGRAVADO por el cual fueron acusados los ciudadanos Y.J.D.M. y DELGADO GUÉDEZ B.I., a los cuales les fue decretado sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como decidir en cuanto a la acusación formulada en contra del ciudadano N.E.L.F. por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, y CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86, eiusdem; al cual le fue decretado el sobreseimiento provisional. CUARTO: Por cuanto el ciudadano EDGALDYS E.C. fue acusado por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86, eiusdem, y los ciudadanos DELGADO GUÉDEZ B.I. y Y.J.D.M. fueron acusados por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo los tres (03) mencionados condenados en fecha 14-03-2011 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, se ordena, una vez quede definitivamente firme la sentencia, se envíe copia certificada del expediente 4M-710-10 al tribunal de ejecución, a fin de que practique el cómputo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DA POR DESISTIDO el recurso de apelación referido a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 20-12-2007, a los ciudadanos EDGALDYS E.C. y Y.J.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente es sujeción a la vigilancia de un familiar, presentación cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima, y se HOMOLOGA dicho desistimiento, dándole autoridad de cosa juzgada, en virtud de lo solicitado por la representación fiscal en la audiencia oral y pública celebrada en esta Alzada, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a fin de su distribución a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Tercero de Control, para que se realice una nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento sobre los particulares indicados por esta Alzada, exhortando esta Sala al Juez que haya de conocer la misma, que al momento de dictar su decisión lo haga razonadamente, lógicamente y con estricta congruencia. SÉPTIMO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Control de este Circuito del Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo, así como al Juzgado Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-

N° 025.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivas del recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20-12-2007 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Se dio cuenta de la mencionada causa la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado DR. F.G.C.M., a los fines de su conocimiento.

En fecha 13-10-2009 se inhibió de conocer la causa la Dra. F.C., la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha, en decisión N° 3993.

En fecha 11-11-2009 se constituye la presente causa en la Sala Accidental N° 34, conformada con los Magistrados A.J.P.S. (Presidente), F.G.C.M. e I.B.R..

En fecha 02-12-2009 se ordenó subsanar error de nomenclatura, en virtud de que el recurso ejercido fue contra una sentencia definitiva y no contra una decisión interlocutoria.

En fecha 02-12-2009 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20-12-2007 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En fecha 18-08-2010 se acordó no aceptar la designación del abogado F.J.C.L. y excluirlo de actuar en la presente causa, conforme al Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-07-2003.

En fecha 08-09-2010 se inhibió de conocer la causa el Dr. A.J.P.S., la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha, en decisión N° 0426.

En fecha 10-09-2010 se recibió escrito de recusación presentado por el abogado F.J.C.L. en contra de los Magistrados A.J.P.S..

En fecha 29-09-2010 se designó al Dr. N.A.G.M., a fin de resolver la recusación presentada en contra del Magistrado Dr. A.J.P.S., F.G.C.M. e I.B.R..

En fecha 29-09-2010 con ponencia del Dr. N.A.G.M., se dictó decisión N° 458, declarando que no hay materia sobre la cual decidir en la incidencia de recusación en contra del Dr. A.J.P.S..

En fecha 27-10-2010 con ponencia del Dr. N.A.G.M., se dictó decisión N° 0509, declarando sin lugar la recusación en contra del Dr. F.G.C.M..

En fecha 27-10-2010 con ponencia del Dr. N.A.G.M., se dictó decisión N° 0510, declarando sin lugar la recusación en contra de la Dra. I.F.B.R..

En fecha 27-10-2010 se constituye la presente causa en la Sala Accidental N° 36, conformada con los Magistrados F.G.C.M. (Presidente), N.A.G.M. e I.B.R..

En fecha 17-11-2010 se inhibió de conocer la causa el Dr. N.A.G.M., la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha, en decisión N° 0561.

En fecha 01-12-2010 se constituye la presente causa en la Sala Accidental N° 65, conformada con los Magistrados F.G.C.M. (Presidente), O.R.F. e I.B.R..

En fecha 07-12-2010 se recibió escrito de recusación presentado por el abogado S.C.A., en contra del Magistrado Oswaldo Flores.

En fecha 08-12-2010 se dictó decisión N° 0604, declarando sin lugar la recusación en contra del Dr. O.R.F..

En fecha 18-01-2011 se recibió escrito de recusación presentado por el abogado S.C.A., en contra del Magistrado Oswaldo Flores.

En fecha 26-01-2011 se dictó decisión N° 0034, declarando sin lugar la recusación en contra del Dr. O.R.F..

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  1. - ACUSADOS:

    • N.E.L.F., titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.135, residenciado en: Urbanización El Manantial, Tercera Calle, Casa N° 26, La Victoria, Vía El Consejo, Estado Aragua.-

    • Y.J.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.798.388, residenciado en: Calle Mamón, Casa N° 46, Parte Alta, Barrio Campo Alegre, Maracay, Estado Aragua.-

    • DELGADO GUÉDEZ B.I., titular de la cédula de identidad N° 10.380.008, residenciado en: Sector Los Merogotos, Calle M.A., Casa N° 04-10, Cagua, Estado Aragua.-

    • EDGALDYS E.C., titular de la cédula de identidad N° 12.754.652, residenciado en: Samán Tarazonero Uno, Calle 15, Casa N° 31, Turmero, Vía El Mácaro, Estado Aragua.-

  2. - DEFENSORES PRIVADOS:

    ABOGADOS E.L., DJANGO L.G., S.C.A., A.C., FRANCISCO CERNADAS

  3. - FISCALÍAS 1° Y 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

  4. - VÍCTIMAS:

    O.A.S.B. Y R.J.S.B.

    S E G U N D O

    RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

    2.1 Planteamiento al Recurso de Apelación:

    El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, interpuso ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 20-12-2007, en los siguientes términos:

    (…) FUNDAMENTACIÓN: El presente recurso se fundamenta en base a lo establecido en el artículo 447 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva ”. Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que la juez de Control argumenta que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, el mismo no se materializó, sin embargo la Juez no tomo en cuenta los hechos esgrimidos por el Ministerio Público, es el caso que los imputados DELGADO GUÉDEZ B.I. Y DURÁN MONTILLA Y.J., solicitan ayuda a la Policía del Estado Aragua e interceptan a las víctimas que cargaban consigo una suma cercana a los diez millones de bolívares (10.000.000,00) para lo cual los imputados valiéndose de su condición de policía y constriñendo a las victimas referido a que ellos supuestamente estaban en una banda de motobanquistas le sustraen la cantidad descrita, considerando el Ministerio Público que este hecho constituye por si el delito de }robo Agravado, toda vez que después de ejecutar este acto atípico es que le exigen la cantidad de diez millones de bolívares mas que serían el segundo tipo penal como sería el delito de Concusión.

    Sin embargo en el momento que la Juez de Control dicta su decisión en el acta de audiencia Preliminar la misma no motiva su decisión, a tal punto que solo establece “… y se sobresee el delito de Robo Agravado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Como se puede evidenciar honorable Corte de Apelaciones existe una falsa absoluta de motivación en la presente decisión lo que crea un estado de indefensión al Ministerio Público toda vez que el mismo artículo 318 ordinal 1 ejusdem, establece dos motivo para sobreseer y los dos son excluyentes entre sí toda vez que el objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, cosa que la Juez de Control no aclara en su decisión y por ello es que el Ministerio Público considera que dicha decisión contienen una falta de motivación absoluta.

    Así mismo honorable Corte de Apelaciones en lo que respecta al sobreseimiento dictado al imputado N.E.L.F. la Juez de Control establece un sobreseimiento provisional dando al Ministerio Público el lapso de 6 meses para establecer nueva acusación, cosa que a juicio del suscrito es totalmente irregular y fuera de todo contexto jurídico toda vez que la institución del sobreseimiento parcial es la única causal que va en contra del principio de única persecución penal establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez establece: “sin embargo será admisible una nueva persecución penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante un Tribunal incompetente que por este motivo concluyó el procedimiento. 2. Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio.-

    Con la simple lectura de estos dos supuestos se evidencia de manera clara e inequívoca que el sobreseimiento provisional dictado por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de estos dos supuestos se evidencia de manera clara e inequívoca que el sobreseimiento provisional dictado por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua no se subsume en esas dos condiciones unida que presenta el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acusación fue presentada ante un Tribunal competente en base a la materia y territorio y en el segundo punto de la decisión de la Juez en a audiencia preliminar de manera clara establece que declara sin lugar las excepciones establecidas por la defensa en consecuencia el sobreseimiento provisional no podía ser alegado como solución al presente caso.-

    Por último ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones es claro que la Juez al desestimar el delito de Robo Agravado considera que variaron las circunstancias del caso y por ello otorga una medida cautelar al resto de los imputados sin embargo como señale en el punto supra considera e Ministerio Público que si esta acreditado la comisión del delito de Robo Agravado y por ende las circunstancias del presente caso no han sido modificadas teniendo en cuenta que en este hecho actuaron otros funcionarios policiales los cuales a través de la investigación no han podido ser individualizados y las victimas han recibido amenazas directas lo que conllevo a que se le solicitara a estas una medida de protección por ello considera el Ministerio Público que si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe mantener la medida privativa de libertad a estos imputados.

    Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos es que el suscrito solicita a ustedes se sirva revocar la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no existir fundamentos en el otorgamiento del sobreseimiento y dictar un sobreseimiento provisional sin llenar los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal así como dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo un presupuesto falso, ordenándose en consecuencia la realización de una nueva audiencia preliminar…

    2.2.- De la contestación del Recurso de Apelación:

    Consta en autos (folios 37 y 46), que el Tribunal A-quo, emplazó a los abogados defensores E.L., Django L.G., J.G.R., S.C.A., G.U. y A.C.; no constando en autos, escrito alguno de contestación al referido recurso.

    T E R C E R O

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

    En decisión que riela a los folios 52 al 68 dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-12-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tercero de Control, se estableció, lo siguiente:

    … OIDAS LAS PARTES EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CON RELACION A LA NO IMPUTACION NO SE REFIERE A LO QUE HAN SEÑLADO EN ESTE CASO, Y EXISTE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO A INCORPORAR PRUEBAS QUE NO SE HAN PROMOVIDOS HE INCORPORADO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, Y SE PUEDEN INCORPORAR ESOS MEDIOS DE PRUEBAS SI SON PERTINENTES Y NECESARIOS, POR LO TANTO CONISDERA ESTA JUZGADORA QUE NO EXISTEN ACTUACIONES NULAS, SEGUNDO: EN RELACION A LAS EXCEPCIONES REALMENTE LA DEFENSA SE HA IDO A HECHOS QUE NO SON RELEVANTES COMO SON EL ENFRENTAMIENTO, SINO QUE ESTAMOS DEBATIENDO UN HECHO DELICTIVO DE EJECUCIÓN INSTANTANEA, Y EN RELACION AL LITERAL I DEL ARTÍCULO 28 DEL COPP EL CIUDADANO ABG. SANTOS CARDOZO SEÑALA UNA INCONSISTENCIA EN CUANTO A LAS HORAS, Y QUEDO ESTABLECIDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS, POR LO TANTO CONSIDERO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES. TERCERO: EN RELACION A LOS CIUDADANOS Y.D.M.E.E.C. Y B.I.D.G., SE ADMITE LOS DELITOS DE: CONCUSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL, Y SE SOBRESEE EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE CONFROMIDAD CON EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: EN RELACION AL CIUDADNAO N.E.L.F., ESTA JUZGADORA CONSIDERA QUE LOS ELEMENTOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, NO ENCUENTRA QUE SE SUSAMA DENTRO DE ALGUN TIPO PENAL, ACUSADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOBRESE PROVISIONAL LA PRESENTE CAUSA, POR EL LAPSO DE SEIS MESES A LOS FINES DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTE ACTO CONCLUSIVO NUEVAMENTE. QUINTO: EN RELACION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SE ADMITEN LAS MISMAS POR SER LICITAS NECESARIAS Y PERTINENTES, A LOS FINES DE SER EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. SEXTO: CON RELACION A LA PRUEBA SOLICITADA POR LA DEFENSA ABG SANTOS CARDOZO, DE DEOMOSTRAR LA PROCEDENCIA DE LA CANTIDAD DE DINERO, DEBE HACERSE POR OTRA DENUCNIA, IGUALMENTE LA RABACION DEL 171, EL TIPO PENAL NO EXIGE LA PRUEBA, Y CON RELACION A LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS SE HAN EXPLANADOS LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLIO Y CON RELACION A LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA SE ADMITEN LOS MISMOS POR SER UTILES NECESARIOS Y PERTINENTES, Y CON RELACION A LA SOLICITUD DE LA PRUEBA DEL EXPEDIENTE 4137 NO SE ADMITE LA MISMA POR NO SER PERTINENTES. SEPTIMO. EN RELACION A LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA EN RELACION A LOS ACUSADOS EDGALDYS E.C. E Y.J.D.M., DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 2° SUJECION A LA VIGILANCIA DE UN FAMILIAR 3° PRESENTACION CADA 15 DIAS Y 6° PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. OCTAVO: POR LO QUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDAS SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO. (…)

    C U A R T O

    DE LA AUDIENCIA ORAL:

    De lo dilucidado en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Corte de Apelaciones

    En Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Sala, en fecha 16-03-11, las partes expusieron lo siguiente:

    “…En el día de hoy, Miércoles dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil once 2011), siendo las diez (10:00) de la mañana; se constituye la Corte de Apelaciones Sala Accidental Nº 65 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. F.G.C. M, presidente y ponente, Dra. I.B.R. Y el Dr. O.R.F. y la Secretaria de sala ABG. YULMI L. A.A., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-7773/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.A., en su carácter de Fiscal 21º del Ministerio Publico de este Estado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Aragua, contra de la decisión dictada en fecha 20-12-2007 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha: 20-12-2007, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Robo Agravado y el Sobreseimiento provisional dictado a favor del acusado N.E.L.F.; en este estado el ciudadano Alguacil de sala Cofre Moran, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la Fiscal 21° del Ministerio público del Estado Aragua Abg. L.A., las victimas O.A.S.B. y R.J.S.B., la defensa privada, Abgs. N.C., A.C. y Django Gamboa; los acusados N.E.L.F., Delgado Guedez B.I., Duran Montilla J.J. y Crespo Edgardys Eduardo; Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Aragua ABG. L.A., quien expone: “ Buenas días a todos los presentes, efectivamente el Ministerio Público interpuso la apelación en el tiempo hábil establecido para el ejercicio de la misma, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de control en fecha 20-12-2007, la cual entre otros pronunciamiento decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es derivado a que el Ministerio Público presento acusación formal contra los mismos y el Juez decreta dicha sobreseimiento en relación al delito de Robo Agravado. La Juez de control no motiva, el porque acuerde el sobreseimiento; ya que si existió el delito, ya que las ciudadanas victimas aquí presentes si fueron despojadas de 10 millones de bolívares (circulante para el momento del hecho); en cuanto al ciudadano León Flores también se presento acusación e incluso fue en grado de complicidad , a quien posteriormente también se acuso por el delito de concusión ; sin embargo, la Juez de Control decreta el Sobreseimiento; en la audiencia preliminar la defensa estableció sus excepciones, las cuales fueron declaradas sin lugar, en base a que esta juez decreto el sobreseimiento; ya que la mismas presentaban defectos de forma y fue desestimada; por ello el Ministerio Público apela, y así lo mantiene en este momento de dicha decisión; los mismos venían detenidos hasta que el Juez considero que cambiaron las circunstancias y les acordó una Medida Cautelar de Libertad; en este momento esta vindicta pública desiste de la apelación en cuanto a que se decrete Medida Privativa a los mismos, ya que el juicio que se les seguía concluyo y les dictada sentencia condenatoria a los mismos, y la Juez considero que siguieran en libertad y que fuese el tribunal de ejecución quien los ejecutara; es todo”. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor A.C., quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, como punto previo esta defensa quiere señalar esta defensa; que el recurso de apealcio0n debió ser declarado extemporáneo en virtud que la audiencia preliminar fue celebrado en fecha 20-12-2007, y la apelación fue introducida en fecha 15-01-2008; es decir ya había trascurrido el tiempo legal para ejecutar la misma, la Juez hace la publicación de la dispositiva a partir de ese momento, la Juez; por otro lado, no se sabe de que apelo el Ministerio Público si de la decisión que dicto la Juez en fecha 20-12-2007 o del auto motivado de fecha 19-02-2008. La Juez dicta un auto motivado dando las razones por la cual dicto esa decisión y acordó el Sobreseimiento; así mismo podemos observar un escrito presentado por el ministerio Público, el cual no tiene recibido por parte de la oficina de alguacilazgo, ya que supuestamente se había extraviado. Considera esta defensa que dicho escrito de apelación debió ser declarado extemporáneo, así como por dar un ejemplo esta corte de apelación lo decreto en la causa Nº 1as8510-10, ya que el mismo fue presentado dos días posterior del lapso establecido. En este caso se debió dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 175 de la ley procesal penal, cuando menciona que las decisiones que no son tomadas en audiencia, deberán ser motivados luego, si así lo considera el Juez; ciudadana juez razono y explico el motivo de su decisión; así como lo declaro esta corte de apelaciones en una oportunidad; solicitamos de esta digna corte de apelaciones, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto , así mismo quiero aclarar que las excepciones no fueron declarada sin lugar como dice el Ministerio; es todo”. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor Django gamboa; quien expone: quien expone: buenos días a los presentes en primer lugar quiero pedir a esta corte que se tome en cuenta que el Ministerio público ha desistido del recurso de apelación en cuanto a la medida cautelar de libertad, otorgada a mis representados; ya que a los mismos les fue dictada una sentencia condenatoria, y por ellos ya se cumplió con la finalidad de la misma; explicando los motivos por los cuales solicita el desetimiento, ya que estas personas resultaron condenados, ya la finalidad de una medida cautelar se cumplió y por ello pido de declare con lugar tal solicitud de desistimiento por parte del Ministerio público. En cuanto a la apelación que aun mantiene el Ministerio Público en relación al Sobreseimiento otorgado a los ciudadano Blas delgado y J.D., voy hacer solidario con lo expuesto por el doctor Callaspo, en relación a que el mismo es extemporáneo ya que fue presentado fuera del lapso legal establecido por esta razón es a toda luces, extemporáneo y así solicito se declare además ciudadanos Magistrados considero que el recurso es extemporáneo por prematuro, ya que la Juez se tomo el lapso establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las decisiones y los autos fundados , la decisiones y los autos fundados, la publicación del au8to es posterior a la celebración de la audiencia; la Juez motivo de una manera clara la decisión Que ocurre si la sentencia sale fuera del lapso se debe notificar a las partes y luego de su notificación comienza a correr el lapso establecido; el ministerio público apelo antes de tal publicación, por eso dice que es inmotivada, ya que la apelación es de fecha 15-01-2008 y la publicación de la decisión de sobreseimiento es de fecha 19-02-2008, solicito se declare Sin lugar la apelación en cuanto al sobreseimiento provisional otorgado; se presentaron las debidas excepciones las cuales fueron declaradas con lugar; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima O.A.S.B.; quien expone; no deseo declarar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima R.J.S.B.; quien expone; no deseo declarar, es todo Seguidamente la Magistrada presidente le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano R.J.S.B.; quien expone: No deseo declara, es todo. Seguidamente la Magistrada presidente le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano O.A.S.B.; quien expone: No deseo declara, es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: N.E.L.F.; No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: CRESPO EDGARDYS EDUARDO; quiero aclarar que yo no fui acusado por el delito de Robo Agravado, es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: DELGADO GUEDEZ B.I.; No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: DURAN MONTILLA J.J.; No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (10:30 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. …”

    PUNTO PREVIO:

    Por cuanto la Defensa en audiencia oral y pública celebrada en esta Alzada en fecha 16-03-2011, solicitó que el recurso de apelación fuera declarado extemporáneo en virtud de que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 20-12-2007 y la apelación fue introducida en fecha 15-01-2008; es decir, a su criterio, ya había trascurrido el tiempo legal para ejecutar la misma, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    De conformidad con la sentencia N° 535, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 11-08-2005, en donde se estableció lo siguiente:

    …Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el Acusado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas (…) a pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como “un auto” por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”, (Subrayado de la Corte).

    Tomando en cuenta este criterio, la presente incidencia debe tomarse como sentencia definitiva y el lapso para interponer el recurso es de diez (10) días, conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, en la sentencia N° 310, de fecha 14-06-2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C07-0034, se dejó sentado:

    …“la apelación propuesta por el Fiscal … del Ministerio Público del Circuito Judicial … luego que el Juzgado de Juicio leyera el dispositivo del fallo, según el cual decretaba el sobreseimiento de la causa, evidencia el interés inmediato de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió de conocer dicho recurso. El que el impugnante haya interpuesto la apelación inmediatamente después que el juzgador decretó el sobreseimiento y antes que se publicara el texto completo de la decisión, es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasionó a la parte contra quien obre el recurso, pues la misma fue notificada de la interposición del mismo…” (Subrayado de esta Alzada)

    Tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, en la presente causa se tiene, según consta al folio (35) de la pieza N° 6, que en el Tribunal Tercero de Control, no hubo despacho desde el día 21-12-07 hasta el día 08-01-2008; transcurriendo diez (10) días de despacho, discriminados como sigue: 09-01-2008, 10-01-2008, 11-01-2008, 14-01-2008, 15-01-2008, 16-01-2008, 17-01-2008, 18-01-2008, 21-01-2008 y 22-01-2008. Y siendo que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 15-01-2008, según consta al folio (28) de la pieza N° 1 de la presente incidencia, se considera que la misma es extemporánea anticipada, por tanto, admisible; ya que el mismo no fue presentado posterior al lapso de diez (10) días establecido en el artículo 453 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:

    De la apelación del sobreseimiento definitivo del delito de Robo Agravado a los ciudadanos Y.D.M.E.E.C. y B.I.D.G. y el sobreseimiento provisional decretado al ciudadano N.E.L.F.:

    Esta Sala, al revisar el escrito de fundamentación del recurso, observa que el recurrente en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, apela de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-12-2007 por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Control; mediante la cual entre otros puntos, admitió los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y Privación Ilegítima de Libertad, de conformidad con el artículo 176 del Código Penal, en relación a los ciudadanos Y.D.M.E.E.C. Y B.I.D.G., y sobreseyó el delito de Robo Agravado de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo en relación al ciudadano N.E.L.F., sobreseyó provisionalmente la presente causa por el lapso de seis meses y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados EDGALDYS E.C. Y Y.J.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente es sujeción a la vigilancia de un familiar, presentación cada 15 días y prohibición de acercarse a la víctima.

    Ahora bien, observa esta Alzada, que el pronunciamiento dictado por el a-quo durante la realización de la audiencia preliminar, violenta flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, toda vez que el titular del referido juzgado no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    …Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;…

    Por otra parte, de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se desprende que la Jueza Tercero de Control, realizó la audiencia preliminar y en ningún momento advirtió o puso en conocimiento al representante del Ministerio Público, sobre los defectos u omisiones, que contiene la acusación presentada, siendo éste pronunciamiento imprescindible previo a la misma, para así dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito, vale decir entonces, para que el titular de la acción penal la subsanara en la misma audiencia o pidiera la suspensión de la misma para otra oportunidad, en caso de que hubiese sido necesario, y continuarla dentro de un lapso prudencial o el menor tiempo posible.

    Cabe observar, que en decisión N° 102, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-02-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, se estableció al respecto lo siguiente:

    …El Juez de Control, antes de decretar el sobreseimiento por defectos de formas en la acusación fiscal, debe advertir tales defectos al Representante del Ministerio Público, con la finalidad de que éste conteste dichas imputaciones o subsane los defectos de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En igual armonía con lo anterior, esta Sala en reiteradas oportunidades ha anulado la audiencia preliminar cuando el Juez de Control, vulnera el debido proceso al no dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 de la norma adjetiva penal, en efecto, en decisión N° 721 dictada en fecha 13-09-2004, se estableció:

    ... Al hilo de la disposición antes transutada, es necesario establecer que, la a-quo al momento de percatarse de la deficiencia que adujo haber constatado en el escrito acusatorio, específicamente cuando sentó que, “observa que en ningún momento se estableció la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas promovidas por la Representante Fiscal”, debió, al amparo referido del artículo dar la oportunidad al Fiscal del Ministerio Público para que, ya en la misma audiencia preliminar, o en la oportunidad ulterior –dentro del menor lapso posible-, pudiera subsanar la deficiencia observada por el Tribunal de Garantía. No hacerlo sin dudas, generó un estado de indefensión para la Fiscalía, e incluso, un estado de inseguridad jurídica para el mismo justiciable, máxime por lo dicho por la misma víctima en la audiencia preliminar. Además, de suyo constituye una flagrante violación al debido proceso… Con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado L.J.R., y en consecuencia revoca la decisión dictada por la Jueza Décimo de Control Circunscripcional en fecha 26 de julio de 2004, la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Por último, la decisión N° 934, de esta Alzada, de fecha 29-10-2004, en donde se estableció lo siguiente:

    …En el caso de marras, se colige que, la Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, violentó, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 26, toda vez que, como arbitro principal y garante de la justicia, debió advertir al Fiscal del Ministerio Público de la normativa prevista en el artículo 330 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, al percatarse de la deficiencia o vicios contenidos en el escrito acusatorio y darle la oportunidad a que éste subsanara en la misma audiencia o dentro del menos tiempo posible, por cuanto, al no hacerlo, dejó en estado de indefensión al titular de la acción penal, lo que trae como consecuencia además, la vulneración de otro principio importante dentro del proceso penal, tal y como lo es, el principio de igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva penal.

    En razón de lo procedentemente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este mimo Estado, Abg. E.A.P.H., y en consecuencia se anula la audiencia preliminar dictada en fecha 03-08-04 por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano V.R.G., y en consecuencia ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar. Y así se decide.

    Por tanto, es necesario ratificar que, cuando el escrito acusatorio adolece de las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo propio es, como se dijo previamente, en caso de aplicabilidad del artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la subsanación en los términos consignados en dicha disposición legal. Por tanto, la A quo al momento de percatarse de la deficiencia que adujo haber constatado en la acusación fiscal ha debido dar la oportunidad a la representación del Ministerio Público para que, ya en la misma audiencia preliminar o en oportunidad ulterior, dentro del menor lapso posible, pudiera subsanar la deficiencia observada por el Tribunal de Garantía y, posterior a ello, una vez celebrada nuevamente la audiencia preliminar y, en caso de declarar parcial o totalmente con lugar las excepciones opuestas, lo dable era decretar el sobreseimiento conforme los artículos 28 numeral 4, inciso “i”, y 33.4 ibídem, sobreseimiento éste que debe ser obligatoriamente provisional conforme al artículo 20 numeral 2 de la misma ley penal adjetiva. Así, nuestro M.T., ha reiterado lo que sigue:

    "El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación." (Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 401 del 11/11/2003)

    Como sumatoria al criterio jurisprudencial anterior, y elucidando al jurista C.H.A., en el sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, pero debe aclararse que ese pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual sólo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas.

    Sentado lo anterior, esta Sala Accidental entiende que existe violación del debido proceso, así como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Constitución Nacional en los artículos 49 y 26 y en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 1 y 12 cuando el Juez de Control no advierte al fiscal del Ministerio Público, de la disposición legal establecida en el artículo 330 numeral 1 de la norma adjetiva penal al observar defectos o vicios en el escrito acusatorio, para así darle la oportunidad de que los subsane en la misma audiencia o con posterioridad. En el caso de marras, se colige que, la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, como árbitro principal y garante de la justicia, no advirtió al Fiscal del Ministerio Público del contenido del referido artículo 330 numeral 1 eiusdem, una vez enterado de la deficiencia o vicios contenidos en la acusación presentada en contra de los ciudadanos N.E.L.F., DELGADO GUÉDEZ B.I., DURÁN MONTILLA Y.J. y CRESPO EDGADYS EDUARDO, así como tampoco le dio la oportunidad a que la representación fiscal subsanara en la misma audiencia o dentro del menor tiempo posible, y al no hacerlo, dejó en estado de indefensión al titular de la acción penal, lo que trae como consecuencia además, la vulneración de otro principio importante dentro del proceso penal, tal y como lo es, el principio de igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva penal. Hay que distinguir que una cosa es otorgar el derecho de palabra para contestar excepciones y otra la obligación del Juez mediante un pronunciamiento legal de establecer los defectos u omisiones de la acusación fiscal, para la subsanación de tales omisiones en ese mismo acto así como del derecho que tiene el fiscal del Ministerio Público de solicitar que esta audiencia se suspenda, en caso de ser necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, todo a tenor de lo previsto en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto a la apelación del sobreseimiento definitivo del delito de Robo Agravado, se observa en el escrito de acusación fiscal que los ciudadanos Y.J.D.M. y DELGADO GUÉDEZ B.I., fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el ciudadano N.E.L.F., fue acusado por el delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, existiendo un CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86, eiusdem. En cuanto al ciudadano EDGALDYS E.C., fue acusado por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, existiendo igualmente un CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86, eiusdem.

    Sin embargo, de la revisión del auto de apertura a juicio dictado en fecha 19-02-08, se desprende que en la dispositiva del mismo sólo se ordena la apertura de la causa a juicio en contra de los acusados DELGADO GUÉDEZ B.I. y DURÁN MONTILLA Y.J., por los delitos de CONCUSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; aun cuando en el particular tercero del pronunciamiento emitido en el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20-12-2007, se admitieron los delitos de CONCUSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, para tres acusados, a saber: YOEL DURÁN MONTILLA, EDGALDYS E.C. Y B.I.D.G.; obviándose al ciudadano EDGALDYS E.C..

    Tomando como base lo anterior, cuando el Juez de Control dicta una decisión, lo hace en razón de haber encontrado fundamentos para la misma y tales pronunciamientos deben hacerse en presencia de las partes una vez finalizada las exposiciones de las mismas, por tanto, en el auto motivado, debe obligatoriamente existir una coherencia entre ambas cumpliendo así, con cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que no sean objeto de nulidad, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se transcribe:

    Artículo 190. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que toda decisión judicial, debe señalar un orden cronológico, una correcta logicidad y motivación, así como una debida congruencia entre las solicitudes formuladas por las partes y las resoluciones que dicte el juez, ya que para el caso que se examina el a-quo manifestó en la parte dispositiva del acta que recoge la audiencia, unos pronunciamientos, los cuales, a juicio de esta Sala, son incompletos e inmotivados.

    En suma, luego de estas consideraciones, se evidencia que existe una incongruencia e ilogicidad de la decisión, contrariando así las reglas de la lógica y el debido proceso, ya que con tal decisión, se creó un estado de inseguridad para los acusados ya que se les vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, esta Sala se ha pronunciado en pretéritas decisiones y ha señalado que el juez debe al momento de dictar un pronunciamiento cumplir con las exigencias de la norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, debe fundamentar conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, así como, motivar sus fallos para que así las partes conozcan tanto de los hechos como del derecho que lo llevó a establecer una decisión, para las demás peticiones que pudiesen formular los interesados en el proceso penal.

    Como corolario a esto, esta Superioridad concluye que, en el presente caso existe inmotivación de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20-12-2007, por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito, toda vez que los pronunciamientos dictados por el a-quo en la audiencia y los plasmados en los autos motivados son incongruentes, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el dispositivo del fallo que acordó el sobreseimiento del delito de ROBO AGRAVADO a los ciudadanos Y.J.D.M. y DELGADO GUÉDEZ B.I., de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sobreseimiento provisional de la presente causa en relación al ciudadano N.E.L.F., por el lapso de seis meses; manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, por lo que se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar y se emita pronunciamiento únicamente en relación con el delito de ROBO AGRAVADO por el cual fueron acusados los ciudadanos Y.J.D.M. y DELGADO GUÉDEZ B.I., a los cuales les fue decretado sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como decidir en cuanto a la acusación formulada en contra del ciudadano N.E.L.F. por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, y CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86, eiusdem; al cual le fue decretado el sobreseimiento provisional; ordenándose la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a fin de su distribución a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Tercero de Control, para que se realice una nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento sobre los particulares indicados por esta Alzada, exhortando esta Sala al Juez que haya de conocer la misma, que al momento de dictar su decisión lo haga razonadamente, lógicamente y con estricta congruencia. Y así se decide.

    Sin embargo, por cuanto el ciudadano EDGALDYS E.C. fue acusado por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86, eiusdem, y los ciudadanos DELGADO GUÉDEZ B.I. y Y.J.D.M. fueron acusados por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo los tres (03) mencionados condenados en fecha 14-03-2011 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, se ordena, una vez quede definitivamente firme la sentencia, se envíe copia certificada del expediente 4M-710-10 al tribunal de ejecución, a fin de que practique el cómputo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    De la apelación de la medida cautelar sustitutiva acordada:

    En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los acusados EDGALDYS E.C. Y Y.J.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente es sujeción a la vigilancia de un familiar, presentación cada 15 días y prohibición de acercarse a la víctima, esta Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, da por desistido el recurso de apelación referido a la mencionada medida y homologa dicho desistimiento, dándole autoridad de cosa juzgada, en virtud de lo solicitado por la representación fiscal en la audiencia oral y pública celebrada en esta Alzada. Y así se decide.

    Mediante el presente fallo, esta Alzada hace un llamado al Juzgado Tercero de Control y extensible a todos los Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a que siempre que observen defectos de forma en la Acusación del Ministerio Público, efectúen el pronunciamiento respectivo, y hagan del conocimiento del fiscal que tales defectos de forma pueden ser subsanados en ese acto y que tienen derecho a solicitar la suspensión de la audiencia para subsanar los defectos u omisiones detectados mediante previo pronunciamiento. Sólo para el caso de que una vez otorgado el plazo para la subsanación, el representante fiscal no lo hiciere o lo hiciere de forma errónea, es que pueden proceder a decretar sobreseimiento de la causa, y así dar cabal cumplimiento al contenido del artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental N° 65 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del este Circuito Judicial Pena, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20-12-2007, en la causa signada con la nomenclatura 3C-10.779-09, seguida a los ciudadanos N.E.L.F., DELGADO GUÉDEZ B.I., DURÁN MONTILLA Y.J. y CRESPO EDGADYS EDUARDO, en los términos expuestos. SEGUNDO: SE REVOCA el dispositivo del fallo que acordó el sobreseimiento del delito de ROBO AGRAVADO a los ciudadanos Y.J.D.M. y DELGADO GUÉDEZ B.I., de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sobreseimiento provisional de la presente causa en relación al ciudadano N.E.L.F., por el lapso de seis meses; manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar y se emita pronunciamiento únicamente en relación con el delito de ROBO AGRAVADO por el cual fueron acusados los ciudadanos Y.J.D.M. y DELGADO GUÉDEZ B.I., a los cuales les fue decretado sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como decidir en cuanto a la acusación formulada en contra del ciudadano N.E.L.F. por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, y CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86, eiusdem; al cual le fue decretado el sobreseimiento provisional. CUARTO: Por cuanto el ciudadano EDGALDYS E.C. fue acusado por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86, eiusdem, y los ciudadanos DELGADO GUÉDEZ B.I. y Y.J.D.M. fueron acusados por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo los tres (03) mencionados condenados en fecha 14-03-2011 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, se ordena, una vez quede definitivamente firme la sentencia, se envíe copia certificada del expediente 4M-710-10 al tribunal de ejecución, a fin de que practique el cómputo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DA POR DESISTIDO el recurso de apelación referido a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 20-12-2007, a los ciudadanos EDGALDYS E.C. y Y.J.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente es sujeción a la vigilancia de un familiar, presentación cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima, y se HOMOLOGA dicho desistimiento, dándole autoridad de cosa juzgada, en virtud de lo solicitado por la representación fiscal en la audiencia oral y pública celebrada en esta Alzada, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a fin de su distribución a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Tercero de Control, para que se realice una nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento sobre los particulares indicados por esta Alzada, exhortando esta Sala al Juez que haya de conocer la misma, que al momento de dictar su decisión lo haga razonadamente, lógicamente y con estricta congruencia. SÉPTIMO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Control de este Circuito del Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo, así como al Juzgado Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina de Alguacilazgo para de su distribución a otro Juzgado de Control distinto al Tercero de Control.-

    Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los ( ) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 65,

    DR. F.G.C.M.

    (PONENTE)

    LA MAGISTRADA,

    DRA. I.F.B.R.

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    DR. O.R.F.

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA PINEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA PINEDA

    CAUSA 1As-7773-09

    FGCM/IFBR/ORF/ruth.-

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