Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 10 de Diciembre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000206

Ponente: Dra. N.A.D.L.

En fecha 30 de Agosto de 2010, se recibió y se le dio entrada al preidentificado asunto contentivo del “Recurso de Apelación” interpuesto por el abogado B.A.A.C., actuando en defensa del ciudadano N.E.R.S., contra la decisión dictada en fecha 21-07-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se Impone la decisión que revoca la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la causa N° GP01-P-2005-000853, que se le sigue por los delitos de Robo Agravado y Violación.

Por auto de fecha 06 de Septiembre de 2010, la Sala visto que no consta la decisión Recurrida acordó de conformidad a lo establecido en el último aparte del 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las actuaciones principales N° GP01-P-2005-000853.

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2010 se da por recibido con oficio N° J6-1563-2010, procedente del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el auto dictado en fecha 06 de Abril de 2010, la Sala ordenó agregarlo a las actuaciones y ratificar la solicitud de las actuaciones principales.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2010 se recibe la actuación principal constante de cuatro (04) Piezas.

Presentado el recurso, el Tribunal A quo emplazó al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien quedó debidamente emplazado en fecha 13 de agosto 2010, como consta al folio 11, no dando contestación al recurso, siendo remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, en la misma fecha indicada supra, se dio cuenta en Sala recayendo la ponencia en la jueza N.A. deL..

Por auto de fecha 06 de Septiembre de 2010, la Sala visto que no consta la decisión Recurrida acordó de conformidad a lo establecido en el último aparte del 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las actuaciones principales N° GP01-P-2005-000853.

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2010 se da por recibido con oficio N° J6-1563-2010, procedente del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el auto dictado en fecha 06 de Abril de 2010, la Sala ordenó agregarlo a las actuaciones y ratificar la solicitud de las actuaciones principales.

Por auto de fecha 18 de Octubre de 2010 ASUMIÓ el conocimiento de la causa la Juez Sandra Susana Alfonzo Chejade en su condición de ponente, en virtud de encontrarse de vacaciones legales la Juez Superior titular Dra. N.A. deL..

Por auto de fecha 25 de octubre de 2010 asume el conocimiento de la causa como integrante de esta Sala Primera la Juez D.C. Canache, en sustitución temporal de la Juez Superior L.G., quien se encuentra de vacaciones legales; y en esa misma fecha se da por recibida la actuación principal seguida al ciudadano N.E.R.S. constante de cuatro (04) Piezas.

Por auto de fecha 2 de Noviembre de 2010, revisados los requisitos de admisibilidad del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, ASUMIÓ el conocimiento de la causa en su condición de ponente la Juez Superior Dra. N.A. deL., luego de concluidas sus vacaciones legales, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Ylvia S.E. y D.C.. En esa misma fecha se ordenó agregar a las actuaciones el escrito con certificación por parte del ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual el ciudadano N.E.S., revoca a su actual defensa, nombrando en su lugar a la profesional de derecho, abogada A.M.P., quien prestó el Juramento de Ley, mediante acta de fecha 07-12-2010.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala en esta fecha a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL AUTO RECURRIDO

Omissis

ASUNTO: GP01-P-2005-000853

Una vez revisada la presente causa este Tribunal observa; PRIMERO: En fecha 06-10-05 le fue decretada al Ciudadano N.E.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación SEGUNDO: Se observa que el acusado no ha comparecido a todos los llamados que le ha efectuado el Tribunal a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, TERCERO: Se observa que consta en la causa solamente un justificativo médico de una inasistencia, sin que exista justificación alguna de las otras incomparecencias a los llamados que le ha efectuado el Tribunal, lo cual genera un retardo en la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No 6 de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al Ciudadano N.E.R. y en consecuencia se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado y en consecuencia se ordena librar las respectivas orden de captura. Notifíquese, líbrese lo conducente

II

RECURSO DE APELACION

El ciudadano, B.A.Á.C., interpone “Recurso de Apelación de Autos", conforme a lo previsto en el Articulo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la decisión que fuera DICTADA el día 21-07-2010, EN LA CUAL SE IMPONE LA DECISION DE REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su defendido, señalando que son violados lo derechos y garantías Constitucionales constituidos en un acto viciado totalmente de nulidad absoluta. Se desprende del escrito las consideraciones siguientes:

…omissis…

PREVIO

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones; En fecha Martes trece (13) de Julio de 2.010 mi defendido N.E.R.S. titular de la cédula de identidad Nro. 18.252.872 quien es ACUSADO en el asunto GP01-P-2005-853, fue APREHENDIDO por una comisión de la Policía de Carabobo Módulo la Guacamaya al pesar sobre él "ORDEN DE CAPTURA" dictada por la Juez Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal Florisbé Lira.

Una vez aprehendido mi defendido fue trasladado a los calabozos de la Comandancia General de la Policía de Carabobo, lugar al cual acudimos a solicitar que el mismo fuese remitido en la brevedad al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial como requiriente de la CAPTURA a fin de que se celebrara la audiencia correspondiente para RESOLVER SU SITUACIÓN JURÍDICA.

En fecha catorce (14) de julio de 2.010, la defensa se dirige al Tribunal, sostiene conversación con la ciudadana Secretaria por no estar la Juez en la Sala, se le expresa que mi defendido ha sido aprehendido y le informa (copia del recibido en mano) que ha sido presentado un escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo en el cual se solicita al Tribunal Quinto de Juicio se sirva ordenar a la Oficina de Alguacilazgo la elaboración del record de presentaciones correspondiente a mi defendido, como quiera que éste se ha venido presentando religiosamente desde hace cinco (5) años cada ocho días ante el tribunal en perfecto cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha quince (15) de julio de 2.010, la defensa nuevamente acude ante el despacho del Tribunal y por no encontrarse en la sala la Juez procede en consecuencia a solicitarle información a la ciudadana Secretaria sobre la Hora en que será presentado mi defendido ante el tribunal con la finalidad de RESOLVER su situación Jurídica, manifestando la Secretaria que mi defendido para ese instante no había sido puesto a la orden del Tribunal por el órgano policial que lo aprehendió.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2.010 la defensa vuelve a dirigirse al Tribunal a través de escrito y con la copia del recibido en mano hicimos acto de presencia en la Sala en la cual no estaba presente la ciudadana Juez, y le manifestamos a la ciudadana Secretaria que ya habían pasado extensamente las 48 horas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para que la autoridad policial pusiera a la orden del tribunal al aprehendido sin que esto hubiese ocurrido, con lo que se menoscaba el derecho constitucional del debido proceso y consecuencialmente a la libertad por lo que rogamos nos informara sobre la respuesta que diera la Juez al escrito presentado y a lo planteado a través de la secretaria en forma verbal. Se informó en consecuencia que se le había informado a la ciudadana Juez pero que ésta no había dado respuesta alguna.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2.010 esta representación de la defensa se hace presente nuevamente en la sala del tribunal, la Juez NO se encontraba presente y la ciudadana Secretaria nos informa que ya ha sido librada una Boleta de traslado dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo para que trasladara a mi defendido hacia el Despacho del Tribunal a los FINES DE RESOLVER SU SITUACIÓN JURIDICA EN LA CAUSA. En esta fecha en la Comandancia informaron que no había boleta de traslado.

En fecha veinte (20) de julio de 2.010 esta representación de la defensa hace acto de presencia ante el tribunal, la ciudadana Juez NO estaba en la sala y la ciudadana Secretaria informó, que ciertamente había sido realizado el traslado pero que motivado a las audiencias que tenía el tribunal no se podía realizar la audiencia, por lo cual se haría al día siguiente, es decir veintiuno (21) de julio de 2.010.

Finalmente el día veintiuno (21) de julio de 2.010 se lleva a cabo la audiencia, en la que la defensa hace saber a la ciudadana Juez que no ha sido respondida ninguna de las solicitudes hechas por la defensa acerca del record de presentaciones de mi defendido, sobre las resultas de las notificaciones hechas a éste para la celebración de la audiencia de juicio haciendo hincapié en el mismo había sido fijado para el día 10-10-2009 el cual fue día SABADO, y que se hacía imperioso restablecer la situación jurídica de mi representado por cuanto se había incurrido en una privación ilegítima de libertad al haber transcurrido más de ocho (8) días de haberse practicado la aprehensión, a lo que la Juez respondió QUE NO SE EXPLICABA COMO ESTABA LIBRE MI DEFENDIDO SI EL DELITO COMETIDO ERA DE VIOLACION y ROBO. De seguidas procedió a expresar que se le revocaba la medida porque no acudió injustificadamente a una audiencia fijada para el año 2008. Igualmente se dirigió en forma peyorativa a este defensor para decirle: Usted a leído alguna vez el Código Orgánico Procesal Penal?", esto se trata de una ORDEN DE CAPTURA.

CAPITULO I

DEL AUTO QUE SE APELA

Ciudadanos Magistrados el auto que se apela de fecha 21 de julio de 2.010 dictado por la Juez Florisbé Lira señala que mi representado es presentado por ante ese Tribunal por cuanto en fecha 06 de abril de 2.010 ese Juzgado ORDENÓ SU CAPTURA por las reiteradas incomparecencias a los fines de la realización del Juicio Oral y Público y por lo tanto revoca la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y ordena su reclusión en el penal de Tocuyito.

Igualmente consta en auto que se apela que la Juez Florisbé Lira, luego de que la defensa hiciera su exposición y argumentara que las citaciones que fueron emitidas a mi defendido éste NO LAS RECIBIÓ en sus manos (fueron recibidas por un familiar), aunado a que no se les hizo entrega de las mismas con lo que no queda notificado; luego que la defensa expusiera que se solicitó un record de presentaciones para demostrar que mi defendido se ha presentado cada ocho (8) días al tribunal desde hace más de cinco años y la Juez Florisbé Lira omitió, obvió, negó la solicitud de dicho record; Luego que la defensa demostró que había sido convocada para una audiencia de juicio a celebrarse un día sábado (10-10-09); luego de que se le hiciera notar que procedimiento establecido para la aprehensión es el previsto en el artículo 250 del c.o.p.p. y luego de que se agotara el recurso de revocación, es cuando procede intentar fundamentar el auto, manifestando que: “…la presente audiencia se está realizando con el objeto de notificar al acusado de los motivos por los cuales este tribunal decidió en fecha 06-04-10 revocarle la medida cautelar ... Y EN CONSECUENCIA DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LA PRESENTE AUDIENCIA NO SE TRATA DE UNA AUDIENCIA DE ORDEN DE APREHENSIÓN COMO SEÑALA LA DEFENSA ... "

(resaltado, mayúsculas y cursivas mías).

CAPITULO II

VIOLACIONES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL

Esta defensa solicita en este acto la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO dictado por el tribunal en fecha 21 de julio de 2010, por cuanto de él mismo se deriva que se ha violado el debido proceso al desconocerse las normas adjetivas de orden público del proceso; el derecho a la defensa; el derecho a la libertad individual; la objetividad y equilibrio e igualdad del juez como elemento consustancial del juicio previo.

  1. - Ciudadanos Magistrados; decimos que el auto de fecha 21 de julio viola el debido proceso por cuanto el mismo materializa una acto denodadamente inconstitucional, es decir el auto de fecha 06 de abril de 2.010 que ordena LIBRAR ORDENES DE CAPTURA, figura ésta perteneciente al vetusto procedimiento inquisitivo previsto en el Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 188, que permitía se libraran requisitorias para la captura, luego de lo cual una vez materializada la captura se pusiera el detenido a la orden del Juez con el respetivo auto de detención, pero que en nuestro proceso penal de corte acusatorio fue sustituida por la ORDEN DE APREHENSIÓN Y cuyo procedimiento para quien se le haya dictado la medida de privación de libertad está previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De modo la especie de híbrido procesal al que acude la Juez Floribé Lira, es decir la unión o confusión del procedimiento establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal (art.188) con los artículos 262 ordinal2 y 250 del C.O.P.P. para dictar una revocatoria de medida cautelar y su consiguiente orden de aprehensión ha violado total y absolutamente el ordenamiento jurídico, permitiendo que mi defendido siendo aprehendido el día martes 13 de julio de 2.010 hubiese estado en un calabozo por más de ocho (8) días sin ser presentado ante la autoridad judicial, lo que conculca el derecho constitucional previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Pero más aún al pretender fundamentar el Auto con una especie de AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN la cual para el supuesto de hecho del decreto de privación judicial preventiva de libertad y orden de aprehensión no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y se contradice con lo expuesto en la boleta de traslado la que indica que el traslado es para RESOLVER SU SITUACIÓN JURÍDICA, Y me obliga muy respetuosamente a decir, que se convierte en un exabrupto ya que mi defendido NO HA SIDO CONDENADO EN JUICIO ALGUNO, NI SE HA EVADIDO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN.

    Es por ello que obviar y no dar respuesta adecuada a los argumentos de la defensa hace inmotivada la decisión que se apela y así solicitamos sea declarado.

  2. - Expresamos que se viola el derecho a la defensa por cuanto de lo expresado en la boleta de traslado al tribunal se trata de resolver sobre una situación jurídica, y es lógico que sólo puede ser resuelta en audiencia, y así lo expresa el artículo 250 tercer aparte de C.O.P.P. pero el no haber solicitado el record de presentaciones viola el derecho a la defensa por cuanto del mismo se pudo haber determinado que mi defendido ha respetado su situación sub-judice por más de cinco años y, en ejercicio de la presunción de inocencia debió ser considerado dicho factor y no apreciar a priori "SU PELIGROSIDAD", menospreciando el más elemental derecho a la defensa, vulnerado de ese modo el artículo 49 de nuestra constitución.

  3. - Se vulnera el derecho a la libertad individual cuando se mantiene preso o detenido a mi defendido por más de cuarenta y ocho (48) horas luego de aprehensión ocurrida en fecha 13 de julio de 2010 y el tribunal ha sabiendas que éste estaba detenido NO HIZO ABSOLUTAMENTE NADA para restablecer tal situación y peor aún en la audiencia desconoce tal prerrogativa constitucional, la obvia, la desprecia, argumentando que se trata de una CAPTURA, lo que en consecuencia restringe tal derecho. De modo que al violar la protección constitucional y como efecto de ella dicta una decisión bajo su sustento hace que dicha decisión sea nula y así solicitamos sea declarado.

  4. - Omissis…

    CAPITULO III

    FUNDAMENTO DE LA APELACION

    El auto que se apela causa un gravamen irreparable 'para mi defendido por cuanto el sólo hecho de haber estado sometido a un régimen de presentaciones de cada ocho (8) días durante más de cinco años hace nugatorio su esfuerzo de haber demostrado su interés de someterse a la justicia y al proceso penal, lo cual botado como lastre por la subjetividad manifiesta de la Juez quien ve en el delito acusado un causa grave que no amerita medida de coerción menos gravosas, tal como lo mencionó en la sala de audiencia y se le hizo saber en la exposición de la defensa. AsÍ consta en el acta de la audiencia.

    Igualmente al ser un auto que decide la medida de privación de libertad, es procedente la apelación que por este medio se propone y plantea.

    CAPITULO IV

    DECISIONES PRECEDENTES

    Ciudadanos Magistrados, traemos a colación decisiones dictadas por Tribunales de la misma entidad o Instancia en los que se han resuelto casos similares, haciendo énfasis en el procedimiento seguido luego de dictada la orden de aprehensión como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar.

    A.-

    Asunto: RJ11-2000-256

    SENTENCIA 09 DE ENERO DE 2.009

    TRIBUNAL 3RO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-

    "Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda Ratificar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 30/05/2006, a tales efectos se acuerda Librar Orden de Aprehensión en contra de la imputada B.T.M. DÁ VILA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.666, de estado civil soltera, nacida en fecha 21/12/1957, natural de M.E.M., residenciada en el Sector Playa Los Cocos, casa N° 13, El Mórro de Puerto Santo, Municipio A. delE.S., a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1 ° Y último aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio de Ia empresa Servicios y Suministros Paria y Administradora Portuaria Paria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales. 1°, 2° Y 3°, en concordancia con lo previsto en el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se acuerda ratificar oficio N° 2719-2000, de fecha 31/1012000, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Carúpano, solicitándole que remita a este tribunal a la mayor brevedad posible, las resultas de la comisión enviada, asimismo se le deberá informar que la imputada en fecha 24/09/1999, suministró la siguiente dirección: Playa los cocos, casa N° 13, El Morro. Igualmente se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Asimismo se le deberá informar que. Una vez detenida la imputada deberá ser puesta a la orden de este Tribunal, garantizándole sus derechos Constitucionales. Líbrese oficio. Notifíquese al Fiscal, Cúmplase.-

    B.-

    Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de-juicio del Estado Vargas. Fecha 5abril de 2010

    Asurntó WP01-P-2006-0085

    4U1251-07

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano J.F.B., arriba identificado, en fecha 28 de Febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establecida en los ordinales 3°, 4° Y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem.

    PETITORIO

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas y en virtud de las disposiciones Constitucionales y legales precitadas, Le ruego ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones Se admita el presente recurso de apelación y solicito muy respetuosamente los particulares siguientes:

    Sea declarada CON LUGAR la presente apelación, sea anulado el Auto de fecha 21 de julio de 2.010 y sea en consecuencia restablecida la media cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fielmente venía cumpliendo mi defendido.

    III

    DE LA CONTESTACION AL RECURSO

    La Representación del Ministerio Público no dio Contestación al Recurso.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los argumentos vertidos en el Escrito de Apelación presentado por el Abogado B.A.A.C., actuando en defensa del ciudadano N.E.R.S., la Sala observa que se trata de un Recurso en contra la decisión dictada en fecha 21-07-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al citado Ciudadano en la causa que se le sigue por los delitos de Robo Agravado y Violación.

    La Sala para decidir observa que el Recurrente señala que su defendido N.E.R.S. fue APREHENDIDO por una Comisión de la Policía de Carabobo Módulo la Guacamaya al pesar sobre él "ORDEN DE CAPTURA" dictada por la Juez Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal Florisbé Lira y que su defendido se ha venido presentando desde hace cinco (5) años cada ocho días ante el tribunal en perfecto cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Por otra parte también indica el Recurrente que:

    “ Omissis… que las citaciones que fueron emitidas a mi defendido éste NO LAS RECIBIÓ en sus manos (fueron recibidas por un familiar), aunado a que no se les hizo entrega de las mismas con lo que no queda notificado;… Omissis…

    Más adelante agrega que:

    … Omisiss … el auto de fecha 21 de julio viola el debido proceso por cuanto el mismo materializa una acto denodadamente inconstitucional, es decir el auto de fecha 06 de abril de 2.010 que ordena LIBRAR ORDENES DE CAPTURA, figura ésta perteneciente al vetusto procedimiento inquisitivo previsto en el Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 188, que permitía se libraran requisitorias para la captura, luego de lo cual una vez materializada la captura se pusiera el detenido a la orden del Juez con el respetivo auto de detención, pero que en nuestro proceso penal de corte acusatorio fue sustituida por la ORDEN DE APREHENSIÓN Y cuyo procedimiento para quien se le haya dictado la medida de privación de libertad está previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis

    Pero más aún al pretender fundamentar el Auto con una especie de AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN la cual para el supuesto de hecho del decreto de privación judicial preventiva de libertad y orden de aprehensión no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y se contradice con lo expuesto en la boleta de traslado la que indica que el traslado es para RESOLVER SU SITUACIÓN JURÍDICA, Y me obliga muy respetuosamente a decir, que se convierte en un exabrupto ya que mi defendido NO HA SIDO CONDENADO EN JUICIO ALGUNO, NI SE HA EVADIDO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN.

    Es por ello que obviar y no dar respuesta adecuada a los argumentos de la defensa hace inmotivada la decisión que se apela y así solicitamos sea declarado.

  5. - Expresamos que se viola el derecho a la defensa por cuanto de lo expresado en la boleta de traslado al tribunal se trata de resolver sobre una situación jurídica, y es lógico que sólo puede ser resuelta en audiencia, y así lo expresa el artículo 250 tercer aparte de C.O.P.P. pero el no haber solicitado el record de presentaciones viola el derecho a la defensa por cuanto del mismo se pudo haber determinado que mi defendido ha respetado su situación sub-judice por más de cinco años y, en ejercicio de la presunción de inocencia debió ser considerado dicho factor y no apreciar a priori "SU PELIGROSIDAD", menospreciando el más elemental derecho a la defensa, vulnerado de ese modo el artículo 49 de nuestra constitución.

    La Sala quiere precisar que conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Alzada se circunscribe a los aspectos del fallo impugnado, ya que esta Corte no puede analizar los hechos, lo cual es función que corresponde a los Jueces de Instancia.

    Esta Alzada observa que en fecha 04.04.2005 se le dictó Medida privativa al mencionado Ciudadano por un Tribunal en funciones de Control y que el día 05 de octubre de 2005, la Corte de Apelaciones sustituye la citada Medida por una Medida cautelar, por haberse vencido el lapso para presentar acusación.

    En fecha 06 de abril del presente año, la Jueza de Juicio N0 6°, observó que

    el acusado no ha comparecido a todos los llamados que le ha efectuado el Tribunal a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, TERCERO: Se observa que consta en la causa solamente un justificativo médico de una inasistencia, sin que exista justificación alguna de las otras incomparecencias a los llamados que le ha efectuado el Tribunal, lo cual genera un retardo en la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No 6 de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al Ciudadano N.E.R. y en consecuencia se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado y en consecuencia se ordena librar las respectivas orden de captura.

    La Sala también observa, que una vez que se produjo la captura del citado Ciudadano, la Jueza en función de Juicio N° 6, decidió de la manera siguiente:

    “Omissis… el Secretario deja constancia que se encuentra presente en este acto: el Defensor Privado Abg. B.Á. y el acusado N.E.R.S., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, quien es presentado por ante este Tribunal por cuanto en fecha 06 de Abril del 2010, este Juzgado ordenó su Captura, en virtud de sus reiteradas incomparecencias a los fines de la realización del Juicio Oral y Publico siendo materializada su captura en fecha Martes 13/07/2010. Se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Mi representado no ha sido notificado de la celebración de la Audiencias de Juicio, … Omissis… el está cumpliendo un régimen de presentaciones de cada 08 días ante la oficina del alguacilazgo desde hace 05 años. Se le cede la palabra al acusado, quien expone: Yo siempre he venido para acá, mi padre no me notificó, yo resido con mi papá, mi papá no me informo que había llegado una citación, yo no he sido notificado, Por que usted no vino el 04/07/2008? R Yo no fui notificado Dra. Yo no fue notificado, cuando me han notificado yo he venido, se deja constancia que existe un acta de fecha 18/02/2008, quedando el acusado notificado de la fecha de la próxima audiencia. … Omissis… en igual sentido se indica que de acuerdo a lo informado por mi defendido no le fueron entregados las boletas de convocatoria para la celebración del Juicio que señala el tribunal que fueron practicadas por la fuerza pública lo cual evidentemente lo exime de responsabilidad … Omissis…Este Tribunal en primer lugar se observa que el recurso de revocación solo procede contra autos s de mero sustanciación siendo el caso de que el mismo no procede contra el auto de fecha 06/04/010, es una decisión fundada por el Tribunal de igual firma se observa que la presente audiencia se está realizando con el objeto de notificar al acusado de los motivos por los cuales este Tribunal decidió en fecha 06/04/10 revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva que le había sido otorgada, y en consecuencia decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad la presente audiencia no se trata de una audiencia de orden de aprehensión como señala la defensa establecida en el artículo 250 del Copp, Este Tribunal de Juicio procedió a revocar la Medida Cautelar que se le había otorgado al acusado tomando en cuenta las reiteradas incomparecencias del acusado al llamado que le efectúa el Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Publico, se observa al folio 85 de la tercera pieza que consta un acta de diferimiento suscrita por el Juez María Eugenia Ávila en la cual se dejó constancia de la presencia de la partes y del acusado y se fijó como nueva fecha el 04/07/2008, consta al folio 119 de la tercera pieza un acta de diferimiento suscrita por la Juez María Ávila en el cual se dejó constancia que se difiere el Juicio en virtud de que no compareció el acusado a pesar de haber quedando notificado de la fecha de la realización del Juicio de fecha 04/07/08, al igual que no comparecieron los escabinos, se evidencia al folio 117 de pieza 3 acta de diferimiento suscrita por el Juez Orlando Ramírez se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Púublico va a solicitar con posterioridad la captura del acusado debido a las incomparecencia del mismo al Juicio para asegurar el proceso sin retardo procesal, por cuanto para esta fecha no consta que compareció el acusado para el día del Juicio, consta un oficio J6-205-2008 de fecha 05/06/2008 suscrita por la Juez María E Avila se ordena citar por la fuerza pública al acusado N.R. , de igual forma al folio 146 consta acta de diferimiento fecha 05/11/08 la cual se del Juicio oral debido a la incomparecencia del acusado, en fecha 02/03/09 se evidencia que consta una acta de diferimiento suscrita por el Juez Orlando Ramírez en la cual se deja consocia de la presencia de acusado y se fija fecha de Juicio para el día 05/05/09, quedando notificado el acusado posteriormente se observa al folio 173 que en la fecha antes indicada a pesar que el acusado quedo debidamente notificado no compareció ese día, se evidencia l folio 172 de la referida pieza que consta un oficio suscrito de la Comisaría La Guacamaya en la cual informa al Tribunal que procedieron a trasladarse a la vivienda del acusado y que la boleta de notificación fue entregada en fecha 23/07/ a las 12:10 al ciudadano N.R., progenitor del referido acusado, se evidencia la boleta de fecha 14/07/2009 se observa que no compareció el acusado a la realización del Juicio, por todo lo antes expuesto este tribunal procedió a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al referido acusado, tal como lo prevé el articulo 262 ordinal 2 del COPP una vez impuesto el referido acusado de la decisión antes indicada se ordena su ingreso al Internado y atendido la solicitud de la defensa en relación a la record de presentaciones se ordena lo conducente, … Omissis…

    Esta Sala para decidir observa, que la decisión del A quo está suficientemente motivada, por cuanto del examen que la Sala ha efectuado del fallo recurrido, llega a la conclusión que el Tribunal de Juicio no ha incurrido en vicios de Inmotivación, ya que explicó suficientemente los motivos que la llevaron a tomar su decisión de Revocatoria de la Medida Cautelar. De igual forma se observa que en la oportunidad de la presentación como Imputado del ciudadano N.E.R.S., el Juez de Control encontró cumplidos todos los extremos a que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió en consecuencia a dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y que la Medida Cautelar acordada por la Corte de Apelaciones, lo fue por negligencia del Ministerio Público al no haber presentado a tiempo la Acusación, y en consecuencia no tenía por que la Jueza de Juicio exponer las razones de si estaban cumplidos o no tales requisitos, por lo cual el vicio de Inmotivación y de Nulidad solicitada por el Recurrente no puede prosperar y Así se decide.

    Por otra parte no entiende esta Sala, como es posible que una persona se esté presentando durante cinco (05) años al Alguacilazgo, y no tenga conocimiento que se le ha citado en numerosas oportunidades para la celebración del Juicio Oral y Público, y máxime cuando ha sido citado en su dirección, y él mismo manifiesta que las citaciones fueron entregadas a un familiar (Su Papá) y que a él no le fue comunicado la existencia de una Audiencia de Juicio Oral y Pública en su causa.

    Por las expresadas razones, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la denuncia referida al vicio de Inmotivación, y Así se Decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado B.A.A.C., actuando en defensa del ciudadano N.E.R.S., contra la decisión dictada de fecha 21-07-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se Impone la decisión que revoca la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la causa N° GP01-P-2005-000853, que se le sigue al mencionado Acusado por los delitos de Robo Agravado y Violación, y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nº 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado B.A.A.C., actuando en defensa del ciudadano N.E.R.S., contra la decisión dictada de fecha 21-07-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual se Impone la decisión que revoca la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la causa N° GP01-P-2005-000853, que se le sigue al mencionado Acusado por los delitos de Robo Agravado y Violación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada de fecha 21-07-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual se revoca la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la causa N° GP01-P-2005-000853, que se le sigue al mencionado Acusado por los delitos de Robo Agravado y Violación.

    Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

    Juezas de la Sala N° 1

    N.A.D.L.

    Ponente

    D.C. CANACHE YLVIA S.E.

    El Secretario

    Abg. Aelohim Herrera

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