Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

N.C.U., venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 19.440.750. nacido el 08 de julio de 1983, de 27 años de edad, hijo de P.C. y M.U., soltero y residenciado en Urbanización JOSELESME Gómez, carrera 12 N° 7, Coloncito, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado D.A.H.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 29.570.

FISCAL ACTUANTE

Abogado S.H.S., Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado S.H.S., Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por la abogada H.M.M., Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, acordó la práctica de reconocimiento en rueda de individuos del imputado N.C.U. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de noviembre de 2010, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 09 de noviembre de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem, solicitándose la causa original mediante oficio.

En fecha 15 de noviembre de 2010, fueron recibidas las actuaciones originales solicitadas.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Del análisis de las actas procesales se evidencia que es pertinente y util (sic) la solicitud planteada por el abogado defensor, en razón de (sic) que tanto el ministerio publico (sic) como la defensa requieren de manera urgente para el esclarecimiento de los hechos la practica (sic) de la señalada actuación tal y como lo refleja en su escrito la defensa y como bien lo expreso (sic) el ministerio publico (sic) en su escrito de apelación al considerar la no realización de este acto como un gravamen irreparable y visto que uno de los f.d.p. es la búsqueda de la verdad así como la garantía constitucional de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a lo establecido en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26; atendiendo a los principios de derecho a la defensa y principio de presunción de inocencia establecidos en nuestra cara magna en su artículo 49 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1, 8 y 10, 12, 13 y 19.

Considerando todo lo anteriormente expuesto ACUERDA: La practica (sic) del RECONOCIMIENTO (sic) EN (sic) RUEDA (sic) DE (sic) INDIVIDUOS (sic) del imputado N.C.U., por lo que se fija la realización de la misma para el día LUNES (sic) 18 de Octubre (sic) de 2010 las 8 y 30 am, debiéndose librar las boletas respectivas de notificación y las boletas de traslado. Y así se decide…

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2010, el abogado S.H.S., Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la defensa solicitó como prueba anticipada un reconocimiento en rueda de individuos; que recibió llamada telefónica de la oficina de alguacilazgo informándole de manera ilegal y contrariando los artículos 180, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de dicho reconocimiento; que le sorprendió tal decisión, toda vez que a penas se estaba iniciando la investigación sobre el delito de robo agravado a una entidad bancaria y máxime cuando la juzgadora había otorgado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, violentando a su entender el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como representante del Ministerio Público hasta ese momento no la había solicitado y menos aún al amparo de una institución procesal como es la prueba anticipada, cuyo objetivo y circunstancias están perfectamente delimitadas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la representación fiscal, que muy a pesar de la situación se presentó como de costumbre el lunes 18 de octubre de 2010 en la sede de los tribunales penales, e ingresó a la celebración de un juicio oral ante el Tribunal tercero de Juicio y que al salir, a pesar de no encontrarse debidamente notificado, fue abordado con una actitud no cónsona por la Juez Quinto de Control, quien lo hizo ingresar a la sala de Control N° 5 y allí e presencia de uno de los abogados defensores y de la secretaria del tribunal lo advirtió sobre la necesidad urgente de celebrar dicho reconocimiento de personas como prueba anticipada; que le esgrimió a la Jueza de Control las múltiples audiencias que tenía fijadas en otros tribunales, aunado al no estar de acuerdo con dicho acto por ser violatorio del debido proceso; que la juzgadora en una actitud arbitraria e irrespetuosa, le expresó de manera oral, que de no estar presente en el acto de reconocimiento, lo procesaría por el delito de desacato; que ante tal situación ejerció recurso de revocación, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, negándole lo peticionado y obligándolo a estar en un reconocimiento de personas como prueba anticipada que jamás fue peticionado por la defensa al despacho fiscal.

Considera la representación fiscal, que antes de hacer el ingreso a la sala de reconocimientos, la Jueza de Control incurrió en violación flagrante del debido proceso al exhibirle a los testigos reconocedores las fotografías que rielan en la investigación de dos personas presuntamente involucradas en el robo de la entidad bancaria, sosteniendo conversaciones e interrogatorios de manera simultánea con los cuatro testigos presentes sobre aspectos relacionados con entrevistas rendidas por éstos durante las actuaciones iniciales que soportaron la flagrancia, generando a su entender, confusión y temor en cada uno de ellos, violentando con su proceder la función controladora de las garantías del debido proceso.

Señala la representación fiscal, que fue transgredido el debido proceso al Ministerio Público como director de la investigación penal, al ni siquiera permitirle avanzar en el desarrollo de diligencias necesarias, tales como sostener entrevistas adecuadas con las víctimas en la búsqueda de la verdad, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la propia administración de justicia, pues a su entender con tal actuación fue vulnerada la competencia y atribución investigadora de la Fiscalía en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37.9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en correspondencia con el artículo 230 eiusdem; que esta alzada debe declarar la nulidad absoluta conforme lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto de reconocimiento en rueda de personas como prueba anticipada y del acto mismo del reconocimiento, al ser acordado en contravención de la norma procesal y celebrado bajo coacción y violación del debido proceso al Ministerio Público y máxime cuando no fue debidamente notificado conforme a los artículos 180, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su entender, al Ministerio Público en materia de citaciones no le es aplicable el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de llamadas telefónicas, contrariando un principio general del derecho como lo es la interpretación literal de la norma.

Por su parte, el abogado D.A.H., defensor del imputado N.C.U., presentó ante la oficina de alguacilazgo en fecha 22 de octubre de 2010, escrito de contestación al recurso de apelación alegando entre otras cosas que, con relación a la citación para que comparecieran como defensores técnicos a la realización de la prueba anticipada, la misma fue materializada por el alguacilazgo el mismo lunes 18 de octubre de 2010, mediante una llamada telefónica, entendiendo que es válido para la realización de la citaciones, que los alguaciles a los fines de evitar dilaciones innecesarias en el proceso, se valgan de las alternativas previstas en el artículo 184 del Código Penal, por lo que consideran ajustado a derecho que las citaciones a las partes para que estén enteradas y comparezcan a futuros actos procesales puedan, sin que constituya vicio de nulidad, ser intentadas y realizadas a través de los medios previstos en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la defensa, que el representante del Ministerio Público, tácitamente se dio por citado para la realización del acto de reconocimiento en rueda de personas, desde el mismo momento en que se presentó ante el Tribunal de Control N° 5 y en su carácter procesal controló y participó en la práctica de la mencionada prueba anticipada.

Señala la defensa, que la igualdad de las partes en el proceso, se traduce en la posibilidad de solicitar pruebas anticipadas durante toda la fase de investigación, desde su inicio, es decir, desde el primer día en que esta investigación comienza, y hasta la presentación del acto conclusivo; que la violación del derecho a la defensa se hubiera materializado en perjuicio del imputado, si el tribunal de control no hubiese ordenado la práctica de la prueba anticipada, pues le hubiese privado y limitado en el ejercicio del derecho legítimo de defensa, causándole indefensión al imputado, al negársele la posibilidad de ser sometido a un reconocimiento en rueda de personas, a los fines que se descartara o consolidara la argumentación fiscal que pretende situarlo en el sitio de la relación criminal, el día que ocurrió el robo objeto de esta investigación.

Considera la representación fiscal que a los Jueces de Control, les corresponde en la fase preparatoria controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, resultando evidente que la decisión dictada por el a quo, no constituyó una intromisión del órgano jurisdiccional en las funciones del Ministerio Público, ni constituyó un allanamiento de las facultades del Fiscal del Ministerio Público.

Señala la defensa, que no es cierto el supuesto gravamen irreparable que manifiesta el apelante, pues una decisión de tal índole, como lo es la práctica del reconocimiento en rueda de personas, no tiene un valor definitivo sobre la responsabilidad o no de las personas a las que actualmente se investigan, y será según su entender en la fase de juicio, luego de cumplidas las formalidades para su incorporación, cuando se valore.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por la jueza a-quo, y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primero

Observa la Sala, que el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto, versa en primer lugar, sobre la inconformidad del Ministerio Público, en cuanto a la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa del ciudadano N.C.U., de practicar la prueba anticipada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el reconocimiento en rueda de personas al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, observa la Sala que la igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional; por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión.

Así mismo, se observa que en la fase preparatoria, le corresponde a los jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; es decir, puede ejercer el control sobre la investigación que adelanta el Ministerio Público, sin que ello signifique una intromisión en las actividades de dicho organismo.

En efecto, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 282. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De la norma citada ut supra, aprecia esta Alzada, que aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, por ser el director de la misma, el legislador le concede al Juez de Control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados.

Como corolario de lo anterior, tenemos pues que el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado, es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.

En este mismo orden de ideas, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido dentro Libro Segundo (Procedimiento Ordinario), Título I (Fase Preparatoria), Capítulo III (Del Desarrollo de la Investigación), establece lo siguiente:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Por su parte, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando debe recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el jucio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podá requerir al Juez o Jueza de Contriol que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…

Se infiere de los artículos antes señalados que el imputado, entre otros, puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público, la práctica de las diligencias que considere necesarias, a los fines de esclarecer los hechos, y que el representante fiscal las realizará si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia (escrita) de su opinión contraria.

De igual forma, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

(Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se infiere que es al Ministerio Público en primer lugar, a quien le corresponde solicitar la práctica del reconocimiento en rueda de personas, ya que es el director de la fase investigativa; es el Ministerio Público quien debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal.

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 087 de fecha 05-03-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.

Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.

En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

(Omissis)

Segundo

En el caso de marras, observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original, que en fecha 15 de octubre de 2010, el abogado D.A.H.H., presentó escrito por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitó la práctica de prueba anticipada, consistente en un reconocimiento en rueda de personas, donde entre los sujetos a exhibir, se encontrara su defendido N.C.U., conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que mediante decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010, la abogada H.M.M., Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial, para acordar la práctica del reconocimiento en rueda de personas del imputado N.C.U., señaló lo siguiente:

(Omissis)

Del análisis de las actas procesales se evidencia que es pertinente y util (sic) la solicitud planteada por el abogado defensor, en razón de (sic) que tanto el ministerio publico (sic) como la defensa requieren de manera urgente para el esclarecimiento de los hechos la practica (sic) de la señalada actuación tal y como lo refleja en su escrito la defensa y como bien lo expreso (sic) el ministerio publico (sic) en su escrito de apelación al considerar la no realización de este acto como un gravamen irreparable y visto que uno de los f.d.p. es la búsqueda de la verdad así como la garantía constitucional de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a lo establecido en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26; atendiendo a los principios de derecho a la defensa y principio de presunción de inocencia establecidos en nuestra cara magna en su artículo 49 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1, 8 y 10, 12, 13 y 19.

Considerando todo lo anteriormente expuesto ACUERDA: La practica (sic) del RECONOCIMIENTO (sic) EN (sic) RUEDA (sic) DE (sic) INDIVIDUOS (sic) del imputado N.C.U., por lo que se fija la realización de la misma para el día LUNES (sic) 18 de Octubre (sic) de 2010 las 8 y 30 am, debiéndose librar las boletas respectivas de notificación y las boletas de traslado. Y así se decide…

De la decisión anteriormente transcrita, considera esta Alzada, que evidentemente la Jueza de la recurrida ejerció el control judicial sobre la prueba anticipada solicitada por la defensa, vulnerando de esta forma, la independencia del Ministerio Público. Asimismo, el hecho que la Jueza a quo, haya ejercido este control judicial, constituye una intromisión en las materias que le son propias a la representación fiscal, pues si bien es cierto, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la fase preparatoria corresponde a los jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la norma adjetiva penal, Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, no es menos cierto, que el Ministerio Público es el que dirige la fase preparatoria, por ser el titular de la acción penal, y en consecuencia, es a quien en primer lugar, se le debe solicitar la práctica de pruebas, como, en el presente caso, el reconocimiento en rueda de personas, la cual si la considera pertinente, puede la representación fiscal, conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitarla ante el tribunal de control.

Tercero

En toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes. En el caso que nos ocupa, se evidencia, que efectivamente, tal y como se indicó ut supra, la Jueza al acordar la práctica del reconocimiento en rueda de personas del imputado N.C.U., asumió atribuciones que le corresponden al representante del Ministerio Público, lo cual no es lo ajustado a las normas del debido proceso; sin embargo, la sala observa, que tal reconocimiento en rueda de personas se materializó en fecha 18 de octubre de 2010, ante el Tribunal Quinto de Control, y con las presencia de todas las partes, vale decir, representación fiscal, defensa y testigos reconocedores, por lo que esta alzada considera que declarar la nulidad de tal actuación tal y como lo solicita la representación fiscal, lo que acarrearía sería una dilación procesal indebida, que afectaría directamente al acusado N.C.U., pues el resultado del reconocimiento cursa en las actuaciones y hasta el mismo recurrente – Ministerio Público, asistió y suscribió el acta, convalidando tal actuación, no teniendo sentido retrotraer el proceso a los fines que la defensa solicite ante la vindicta pública la prueba tantas veces referida.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, que el resultado del reconocimiento en rueda de personas practicado como prueba anticipada, no tiene carácter definitivo sobre la responsabilidad o no de la persona que se investiga, como autora del hecho, pues al ser incorporada y llegado el proceso a la etapa del juicio oral y público, es donde se establecerá su valoración; sin embargo, tal afirmación, no es óbice para que los jueces de control cumplan con la garantía del debido proceso.

Sentado lo anterior, a criterio de esta Corte de Apelaciones, en relación con este punto controvertido no le asiste la razón al recurrente y así se decide.

Cuarto

En segundo lugar, el Fiscal del Ministerio Público refiere que no fue debidamente citado para la celebración del reconocimiento en rueda de personas, pues el mismo día 15 de octubre cuando fue dictada la recurrida, recibió por parte de la oficina de alguacilazgo, llamada telefónica, citándolo para el reconocimiento en rueda de personas, en aplicación del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su entender, no le es aplicable a su caso, sino a expertos, intérpretes y testigos; que el día 18 de octubre del presente año, se presentó como de costumbre, en la sede de los tribunales, siendo abordado por la Jueza de Control N° 5, quien lo hizo ingresar a la Sala, manifestándole la necesidad de practicar el reconocimiento en rueda de personas; que le manifestó a la mencionada Jueza su inconformidad, aunado a que no había sido debidamente notificado; que ejerció el recurso de revocación, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue negado, siendo obligado a estar presente en dicho reconocimiento.

Revisadas las actuaciones, se observa, que al folio 137 de las actuaciones originales, cursa boleta de citación librada a la representación fiscal, a los fines de comparecer el día 18 de octubre de 2010, a las 8:30 de la mañana, a la audiencia de reconocimiento en rueda de personas, en la causa seguida contra N.C.U..

Al folio 142 de la causa original, corre inserta diligencia suscrita por la abogada Naireth K.C.A., con el carácter de Secretaria del Tribunal Quinto de Control, mediante la cual, deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público manifestó al personal del alguacilazgo no querer darse por notificado.

Sentado lo anterior, esta alzada observa, que si bies es cierto, en las actuaciones no aparece resulta alguna sobre la boleta de citación por parte del personal de la oficina de alguacilazgo, sino la diligencia estampada por la secretaria del Tribunal Quinto de Control, no es menos cierto, que el propio representante del Ministerio Público, tácitamente se dio por citado, cuando en fecha 18 de octubre de 2010, fue realizado el reconocimiento en rueda de personas y de una u otra manera acudió, presenció, controló y suscribió, operando entonces, el mecanismo procesal de la notificación tácita, por lo que a criterio de esta Alzada, sobre este particular tampoco le asiste la razón al recurrente y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación fiscal y consecuencialmente confirmar en los términos aquí expuestos la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.H.S., Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por la abogada H.M.M., Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, acordó la práctica de reconocimiento en rueda de individuos del imputado N.C.U. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.J.F.D.L.T.

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-4332-2010/LPR/Neyda.-

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