Decisión nº PJ0012016000108 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

206º y 157º

EXP. LE41-G-2012-000004

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2012, el abogado J.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.312.832, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 58.087, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.124, interpusieron ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, mediante el cual solicitó se acuerde el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes recibió el escrito presentado, y se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el Nº 9210-2012.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2012-000004, quien se abocó al conocimiento del expediente el 18 de Marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Sustanciado el expediente y celebrada como fue la audiencia definitiva en fecha 29 de Febrero de 2016, en la cual se declaró CON LUGAR la presente querella por cobro de prestaciones sociales, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito libelar que su representado identificado en autos fue funcionario del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), según consta de las constancias de los antecedentes de servicio anexados al expediente.

Argumento que, “(…) en fecha 25 de octubre del 2004 se publicó en Gaceta Oficial No 38.050 se Decreto la finalización del proceso de supresión y liquidación del IAN, ordenándolo así mediante Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”

Manifestó que, “(…) en este sentido el artículo 6 de la Resolución por la cual se declaro la emergencia del Ministerio de Agricultura y Tierras, estableció que: “El Ministerio de Agricultura y Tierras asumirá el pago de jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del organismo suprimido y liquidado, que ostentaba esa condición para la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario”. (…)”

.

Alego que, “(…)en virtud de lo anteriormente expuesto y en base alo dispuesto en los artículos 51, 86, 89, 91 y 92 de la Constitución, en fecha 30 de abril del 2012 solicite al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS se me INFORMARA […] la situación jurídica planteada con relación a la liquidación del personal del extinto Instituto Agrario Nacional, según lo ordenado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de marzo del 2003; dicha petición no ha sido respondida aun, por lo cual acudo a su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN. (…)”.

Expreso con respecto al fundamento de la acción que, “(…) por cuanto la competencia es de estricto orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, así como lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil procedo a solicitar que se le ordene a la Oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras de la ciudad de Mérida ubicada en el siguiente dirección: Avenida Urdaneta sede del MAT. del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que se pronuncie con respecto al oficio fecha 30 de abril del 2012 consignado en esa dependencia oficial referida al Plan de Liquidación ordenada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de marzo del 2003 […]. Por tanto, en atención al principio de celeridad procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva, y revisadas, como han sido las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja expresa constancia que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

Este Juzgado Superior entiende que el Ministerio querellado posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observó esta Juzgadora que en la causa de marras se pretende el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitada en razón de la reorganización de la que fue objeto el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), el cual fue adsorbido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, decretada la finalización del proceso de supresión y liquidación del mismo (IAN) mediante Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.050, en fecha 25 de Octubre de 2004.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar lo establecido en los artículos 6 y 8 de la mencionada Gaceta Oficial Nº 38.050 de fecha 25 de Octubre de 2004, que prevén lo siguiente:

Articulo 6º. El Ministerio de Agricultura y Tierras asumirá el pago de las Jubilaciones, Pensiones demás derechos del personal empleado y obrero del organismo suprimido y liquidado, que ostentaba esa condición para la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dicho Ministerio cancelará los pasivos laborales adeudados con cargo al fideicomiso denominado “Comité Técnico de Fideicomiso (COTEFIC)”, constituido a tal fin por la Junta Liquidadora, y en caso de ser insuficientes dichos recursos, tramitará ante el Ministerio de Finanzas los recursos ordinarios y/o extraordinarios que sean necesarios para cancelar las obligaciones pendientes de pago del Instituto Agrario Nacional por dicho concepto, derivados del proceso de supresión y liquidación del ente.

Articulo 8º. El instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación de los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieren suscitar con ocasión del proceso de liquidación.

(resaltado de este fallo).

Siendo así las cosas esta juzgadora observó de lo transcrito up supra que se suprimió y liquido el mencionado Instituto Agrario Nacional (IAN), y se ordenó al Ministerio de Agricultura y Tierras asumiría el pago de los derechos laborales del personal empleado y obrero del Instituto suprimido y liquidado, tal como lo son las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados al hoy recurrente siendo evidenciados los derechos solicitados de los expedientes administrativos consignados conjuntamente a la causa de marras y que textualmente expresa el articulo 6º citado que el Ministerio querellado está obligado a asumir lo adeudado al ciudadano N.A.R.B., y así se establece.

En concordancia con los dispositivos ut supra mencionadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de Marzo de 200, (caso L.P. de M.V.. FENATRIADE), señaló lo siguiente:

…Y en cuanto al Instituto Nacional de Tierras, la Sala considera que efectivamente sus alegatos son aceptables, por cuanto no sería dicho ente, sino la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, la que debe llevar a cabo el proceso que contiene el instrumento que se impugna y, en tal sentido, mediante auto del 1 de octubre de 2002, se ordenó la notificación de la decisión del 3 de septiembre de 2002 dictada por la Sala en el amparo cautelar, tanto a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional como a la Procuraduría General de la República, como ente defensor de los intereses de la República.

La Sala quiere dejar claramente establecido que, si bien no se ordenó la notificación de esa decisión sobre la medida cautelar, en esta etapa del proceso, a todos los entes que pudieran tener interés, no es menos cierto que, salvo la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, todos los demás entes habían sido notificados de la acción de nulidad por inconstitucionalidad planteada contra el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por FENATRIADE.

Ahora bien, si es cierto que el personal a liquidar, como lo afirma en su escrito, nunca ha tenido relaciones de dependencia con este nuevo ente, y también lo es que con su creación, junto con otros dos entes más, se ha dado lugar a la eliminación del Instituto Agrario Nacional, y tomando en cuenta que, de los fondos presupuestarios destinados al Instituto Agrario Nacional para el año 2002, se ha destinado el 75% del mismo para asignárselo al Instituto Nacional de Tierras, conforme lo dispone el artículo 124, numerales 2 y 3 de la Ley impugnada (que permite el traspaso de los bienes del Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierras), se deja al ente eliminado sin el presupuesto necesario para hacer frente a sus obligaciones, para cuya satisfacción se deberá recurrir a la obtención de créditos adicionales.

Es justo, entonces, que el Instituto Nacional de Tierras intervenga en el proceso en defensa o en justificación del Decreto contra el cual se está ejerciendo el recurso, en cuya ejecución se le compromete.

Es de aclarar, por otra parte, que la notificación se ordenó por cuanto el recurso incoado por la Federación en referencia fue interpuesto contra el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que el ente sustituto del ente eliminado es el Instituto Nacional de Tierras, que viene a asumir, bien no totalmente, la mayoría de las funciones antes asignadas al Instituto Agrario Nacional.

De la sentencia parcialmente citada, se deduce que toda vez que las normas fueron claras al momento de no dejar desamparados a los empleados y obreros adscritos al Instituto Agrario Nacional organismo suprimido y liquidado legalmente, y se ordeno al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra asumir las obligaciones contractuales a la hora de liquidar a los empleados del instituto suprimido, y siendo así al hoy recurrente se le debió cancelar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por el Instituto suprimido, sin que hasta la fecha se le hayan cancelado dichos conceptos, por lo que aquí se establece que se le debe cancelar sus prestaciones sociales previa experticia complementaria al fallo e indexación correspondiente, y así se establece.

Siendo así, la jurisprudencia y el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.050, de fecha 25 de Octubre de 2004, han dejado por sentado que el Ministerio aquí querellado debió asumir el pago de los conceptos laborales adeudados al hoy querellante sin que hasta la fecha se hayan cumplido pago alguno por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el abogado J.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.312.832, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 58.087, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.124, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Por el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos adeudados hasta la fecha.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago inmediato de las prestaciones sociales y otros conceptos adeudados al ciudadano N.A.R.B., previa experticia complementaria al fallo ordenada por este tribunal.

TERCERO

SE ORDENA nombrar experto contable para realizar la experticia complementaria al fallo propuesta.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. D.R.

En esta misma fecha, se registró y público la presente decisión.

Exp. LE41-G-2012-000004

MH/ma.-

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