Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de octubre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 13.758

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DEMANDANTE: N.A.D.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.289, endosatario en procuración de la ciudadana M.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.048.595

DEMANDADO: D.J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.476.382

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: L.Y.D.M. y N.V.R., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.625 y 184.381 respectivamente

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada.

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio de cobro de bolívares con demanda presentada en fecha 1 de junio de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipios, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 12 de junio de 2012, ordenando la intimación del demandado.

En fecha 4 de julio de 2012, la parte demandada se da por intimada y el 9 del mismo mes y año se opone al decreto de intimación.

El 31 de julio de 2012, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 6 de agosto de 2012, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 7 del mismo mes y año.

En fecha 3 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 22 de octubre de 2012.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones.

Por auto del 7 de febrero de 2013, este Tribunal Superior difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta días calendario consecutivos para dictarla.

De seguida, pasa esta instancia a decidir lo cual hace en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora alega en su escrito libelar que su endosante por procuración es beneficiaria de cuatro letras de cambio, libradas y aceptadas por el demandado identificadas de la siguiente manera: La N° 8/11 con fecha de emisión el día 30 de marzo de 2009 y fecha de vencimiento el día 30 de noviembre de 2009, por un valor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); La N° 9/11, con fecha de emisión el día 30 de marzo de 2009 y fecha de vencimiento el día 30 de diciembre de 2010, por un valor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); La N° 10/11, con fecha de emisión el día 30 de marzo de 2009 y fecha de vencimiento el día 30 de enero de 2010, por un valor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); La N° 11/11 con fecha de emisión el día 30 de marzo de 2009 y fecha de vencimiento el día 28 de febrero de 2010, por un valor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), lo que da un total de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00).

Manifiesta que las letras de cambio fueron presentadas para su cobro al obligado aceptante, negándose a hacer efectivo el pago.

Fundamenta su demanda en el artículo 640, 641 y 646 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.099 del Código de Comercio.

Demanda para que el demandado convenga o a ello sea condenado, en: PRIMERO: pague la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) por concepto del valor total de las letras de cambio; SEGUNDO: pague intereses moratorios causados hasta la fecha de interposición de la demanda calculados a la tasa del uno por ciento (1 %) mensual y los que y los que se causaren hasta el pago definitivo; TERCERO: solicita la indexación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

El demandado niega, rechaza y contradice haber aceptado para su pago, cuatro (4) letras de cambio emitidas en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, lo que obedece a que la firma de la presunta libradora no es tal, ya que no coincide con la firma del endosante.

Alega que las letras de cambio no presentan fecha de emisión y que el 30 de marzo de 2009 no se llevó a cabo ningún negocio jurídico en donde estuviese vinculado.

Afirma que mantuvo relación conyugal con la demandante , la cual fue disuelta mediante sentencia de divorcio de fecha 29 de octubre de 2008 y que la demandada quedó obligada a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares, pago que no se ha efectuado por lo que ha cubierto todas las necesidades de sus hijas.

Que las letras de cambio adolecen de dos requisitos esenciales de validez y por tanto no valen como letras de cambio, que son la fecha de emisión y la firma del librador, que no es la misma del endoso.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, la parte actora produce marcadas “A”, “B”, “C” y “D” a los folios 6 al 9 del expediente, originales de instrumentos privados de los cuales consta una certificación en los autos, que al no haber sido desconocidos ni tachados, se tienen como reconocidos a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo, respecto a su mérito se pronunciará este juzgador en las consideraciones para decidir por cuanto entrañan el mérito de la controversia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Junto al escrito de contestación a la demanda, produce marcada “A” a los folios 40 al 45 del expediente, copia fotostática simple de instrumento público que al no ser impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de octubre de 2008 declaró con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos D.J.O.A. y M.J.R.R., quedando esta última sujeta a cumplir una obligación de manutención de trescientos bolívares mensuales, no obstante, el mérito de esta prueba es irrelevante ya que nada aporta a los hechos controvertidos.

En el lapso probatorio, la parte demandada invoca el mérito de los autos, lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora el pago de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) por concepto del total reflejado en cuatro letras de cambio, alegando que las mismas fueron aceptadas para ser pagadas por el demandado.

Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice la demanda, alegando que las letras de cambio no presentan fecha de emisión y que la firma del librador no es la misma del endoso, por lo que le faltan dos de los requisitos esenciales de validez y por tanto no valen como letras de cambio.

Para decidir se observa:

El hecho que las partes mantuvieron una relación conyugal es intrascendente para resolver el presente asunto, máxime que quedó demostrado que el divorcio se decretó el 29 de octubre de 2008 y la fecha de emisión de las letras es marzo de 2009, vale decir, posterior a la disolución del vínculo conyugal.

Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, prevén

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra.

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación , será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

La interpretación conjunta de los artículos trascritos, permiten inferir a este Juzgador que los requisitos relativos a la fecha de emisión y firma del que gira la letra son esenciales para la validez de toda letra de cambio.

En las letras de cambio cuyo pago se pretende, aparece en la sección del librador una firma ilegible que ciertamente no coincide con la de la endosante, sin embargo, la letra de cambio conforme al artículo 412 del Código de Comercio puede ser librada por cuenta de un tercero, vale decir, pueda ser librada por una persona distinta al librado y al beneficiario, por lo que es forzoso desestimar el alegato del demandado sobre la ausencia de firma del librador, por no coincidir ésta con la firma del endosante.

Asimismo, en el texto de las cuatro cambiales, se indica “Naguanagua de marzo de 2009”, quedando de manifiesto que se indica el lugar de emisión de las letras de cambio, así como el mes y año de la emisión, siendo omitido el día.

En este sentido, este juzgador considera que lo esencial no es cumplir una ritualidad o formalismo no acorde con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el caso de marras, se indicó el municipio donde la letra fue emitida, así como el mes y el año, resultando concluyente en criterio de quien decide que las letras de cambio cuyo pago se pretende si cumplen con el requisito formal previsto en las normas trascritas.

Como quiera que la parte demandada no desconoció en su contenido y firma las letras que le fueron opuestas ni las tachó de falsas, esas instrumentales deben tenerse como reconocidas a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el demandado no demostró haber cumplido con el pago o cualquier otra forma de extinción de las obligaciones allí contenidas, es forzoso concluir que la pretensión del demandante para que se le pague la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) por concepto del valor total de las cuatro letras de cambio debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, pretende el demandante el pago de los intereses moratorios causados hasta la fecha de interposición de la demanda calculados a la tasa del uno por ciento (1 %) mensual y los que y los que se causaren hasta el pago definitivo.

Para decidir se observa:

El ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, señala:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…)

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…

Como se aprecia, la norma prevé que el portador de una letra de cambio puede reclamar el pago de intereses a partir del vencimiento, lo que determina que la pretensión del demandante sea procedente, sin embargo, la tasa aplicable no es del uno por ciento mensual como pretende el demandante y lo acordó la recurrida, sino del cinco por ciento anual, por consiguiente, el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar y la decisión apelada modificada, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que para el cálculo de los intereses acordados se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular los intereses devengados por las cuatro letras de cambio, que tienen un valor total de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), desde la fecha de interposición de la demanda que lo fue el 1 de junio de 2012, hasta la fecha de presentación del informe correspondiente, a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, no puede pasar inadvertido a esta alzada que la parte demandante solicita la indexación de las cantidades demandadas, aspecto sobre el cual no hubo pronunciamiento en la sentencia recurrida. Aún cuando eventualmente pudiera considerarse procedentes esas pretensiones, de la sentencia apeló sólo la parte demandada, por lo que conforme al principio de la prohibición de reformatio in peius, la condición del único apelante no puede ser desmejorada. La doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando sólo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: M.G. y otro vs. R.C. y otra) en la cual indicó lo siguiente:

...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición de la apelante, este juzgador superior no puede conocer sobre la indexación, so pena de incurrir en un vicio cuestionable por defecto de actividad. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano D.J.O.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano N.A.D.P., con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.J.R.R., en contra del ciudadano D.J.O.A.; CUARTO: SE CONDENA al ciudadano D.J.O.A. a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) monto al que asciende el valor de las cuatro letras de cambio; QUINTO: SE CONDENA al ciudadano D.J.O.A. a pagar los intereses devengados por las letras de cambio, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular los intereses devengados por las cuatro letras de cambio, que tienen un valor total de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), desde la fecha de interposición de la demanda que lo fue el 1 de junio de 2012, hasta la fecha de presentación del informe correspondiente, a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.758

JAMP/NRR/RS.-

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