Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de noviembre de 2012

202º y 153º

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas el día 09 de noviembre de 2012, el abogado W.B.N., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Nestle de Venezuela, S.A ), interpuso recurso apelación contra el auto dictado por este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, el 08 de noviembre de 2012, mediante el cual “NEGÓ” la prórroga del lapso para evacuar la prueba del testigo experto, solicitada por esa representación el día 31 de octubre de 2012. En el mismo escrito, para el supuesto que el Tribunal no llegase a oír la apelación interpuesta, ejerce recurso de revocatoria por contrario imperio en contra de la misma decisión.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la apelación que le ha sido interpuesta, el Tribunal hace la siguiente consideración:

A ese respecto, se hace necesario verificar la naturaleza del pronunciamiento dictado por este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, contra el cual ha sido planteada la apelación. Así, se aprecia que a través de la decisión dictada el 08 de noviembre de 2012, este Tribunal estableció que niega la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de la prueba del testigo experto, por cuanto la solicitante no justifica la causa no imputable a ella, por la cual la prueba no pudo evacuarse en la oportunidad legal previamente fijada.

En razón de lo anterior, este Tribunal observa que el auto objeto de apelación, constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia de carácter interlocutorio dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, ni pone fin a la relación procesal debatida.

A tal efecto, estima este Tribunal que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Así se decide.

Con fundamento en los motivos antes expuestos este Tribunal niega oír la apelación interpuesta. Así se declara.

En cuanto al recurso de revocatoria por contrario imperio, el Tribunal estima oportuno hacer mención al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Al respecto, se reitera que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.

En este sentido, se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta facultad, además, es “(…) potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (…)” (Vid. Sentencia de la Sala N° 608 del 2 de mayo de 2001, caso: “Compañía Nacional de Refrigeración S.A. y otros”).

Por tanto, visto que este Tribunal al negar la prórroga del lapso de evacuación de prueba del testigo experto, lo hizo en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a través de un auto que pertenece al trámite procedimental, considera que no hay violación de ningún derecho constitucional o normativa legal que conlleve a revocar por contrario imperio el auto de fecha 08 de noviembre de 2012, con el cual niega la prórroga del lapso para la evacuación del testigo experto, en la presente causa. Así se declara.

Por las razones que anteceden este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Niegar oir la apelación ejercida contra la interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2012 que negó la prórroga del lapso para la evacuación de la prueba testimonial del perito experto Carlos Adrianza.

Segundo

Declara improcedente el recurso de revocatoria por contrario imperio ejercido en contra la negativa de acordar la prorrogar del lapso de evacuación de la prueba testimonial contenida en la mencionada sentencia interlocutoria.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2012-000224

RCJ.

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