Decisión nº 127 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12 de junio de 2013, la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 23, tomo 22-A en fecha 26/06/1957, representada judicialmente por los abogados P.U., Gabril Calleja, J.I., J.F., P.J., B.G., K.P., L.A., W.M., B.R., J.P., W.B., D.C.H., M.T., F.S., D.S., David Agüero, Yoseh Molina, M.H., G.C. y L.L.; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. identificada con el Nº PA-US-ARA-0006-2013, dictada en fecha 29 de abril de 2013 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, sin representación judicial acreditada a los autos.

En fecha 14/06/2013, este Tribunal recibió el presente asunto previa distribución; y en fecha 19 del mismo mes y año se admitió y se ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 31 de octubre de 2013, ya notificadas las partes y estando dentro del lapso establecido se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 25 de noviembre de 2013, a las 9:00 a.m.

En la oportunidad antes mencionada se llevo a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria; interviniendo en dicha audiencia la parte accionante y el Ministerio Público; consignado la parte accionante escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles.

En fecha 31 de julio este Tribunal dicta auto donde se pronuncia sobre los medios probatorios promovidos.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se prorroga por diez (10) días hábiles el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 16 de enero de 2014, se dictó auto fijando oportunidad para que las partes presente los informes, haciendo uso de este derecho la parte accionante en nulidad, quien presente escrito en fecha 23 de enero de 2014.

En fecha 13 de marzo de 2014, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió por un lapso de treinta (30) días hábiles el pronunciamiento de la sentencia; y estando dentro de dicho lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, se inicia el presente recurso de nulidad, con el objeto de lograr la anulación de acto administrativo de fecha 26 de abril de 2013, signada con el número PA-US-ARA-0006-2013.

Que, a partir de una inspección integral realizada por el INPSASEL el 17 de agosto de 2011, se realizaron una serie de ordenamientos, de los cuales se reinspeccionó el 26/09/20111, constatándose el INPSASEL siete (7) persistencias de incumplimiento, por lo cual, se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio.

Que, la actuación de los inspectores se apartó del principio de la proporcionalidad, ya que no hubo una real ponderación entre el hecho vulnerado que generó la orden, y la finalidad que persigue la norma, que es garantizar un ambiente de trabajo más seguro.

Que, se incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, cuando la Administración concluyó que los alegatos y defensas presentados son suficientes para desvirtuar o alegado por la funcionario de inspección, ya que no se demuestra de manera fehaciente la elaboración e implementación del programa de seguridad y salud en el trabajo.

Que, se debe analizar en relación a lo anterior el principio de realidad sobre las formas y apariencias, en virtud de todo el esfuerzo, convocatoria a reuniones de discusión, entrega del programa, evaluaciones, ejercicio de medición que se realizaron para mejorar el ambiente de trabajo.

En relación a la declaración de enfermedades ocupacionales, la accionante en nulidad, indica que se incurre en el vicio de falsa suposición, ya que los cincuenta (50) casos que debían ser procesados, estudiados y luego debía determinarse si el origen de la enfermedad padecida por esos trabajadores tenía su origen en la prestación del servido para Nestlé.

En relación al examen periódico a trabajadores, la accionante en nulidad, alegó que se incurrió en el vicio de error de interpretación de una norma, ya que la Administración omitió la aplicación del artículo 18.6 de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 12 de la LOPA, pues no consideró ni ponderó de forma proporcional, el supuesto de derecho y el tiempo para ejecutar el ordenamiento, esto es, quince (15) día hábiles que otorgó el funcionario para que se ejecutará exámenes médicos a 150 trabajadores.

En relación a la reubicación de puesto de trabajo, la accionante en nulidad, alegó que se incurrió en el vicio de error de interpretación de una norma, ya que la Administración escogió correctamente la norma, pero su interpretación se encuentra al margen del objeto de la misma, ya que el artículo 53.9 de la LOPCYMAT establece la obligación para el empleador de reubicar o adecuar el puesto de trabajo, por lo cual, la accionante opto por adecuar los puesto de trabajo, lo que requiere de un tiempo considerable para poder lograr las modificaciones necesarias.

En relación a la evaluación y control de condiciones inseguras, la accionante en nulidad, alegó que se incurrió en el vicio de error de interpretación de una norma, ya que la Administración omitió la aplicación del artículo 18.6 de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 12 de la LOPA, pues no consideró ni ponderó de forma proporcional, el supuesto de derecho y el tiempo para ejecutar el ordenamiento, esto es, quince (15) día hábiles que otorgó el funcionario para que se ejecutará trabajos que incluyen la modificación de la fábrica.

Solicita, el reintegro del monto pagado como multa.

Por último, solicita, que el recurso de sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que sea declarado con lugar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A.,contra el acto administrativo contenido en la P.A. identificada con el Nº PA-US-ARA-0006-2013, dictada en fecha 29 de abril de 2013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

1) En lo que respecta a la documental que fuera acompañada al escrito libelar, cursantes a los folios 26 al 65 de la pieza 1 de 1, se verifica que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad. Así se declara.

2) En cuanto a la medio probatorio de informes, se verifica que no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

Se observa que se recibió del órgano administrativo copia certificada del expediente administrativo signado con el N° US.ARA-0018-2012, formándose cuaderno separado constante de once (11) piezas signadas pieza 1 de 11 hasta la pieza 11 de 11; puntualizando este Juzgado que el mismo comprende el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, acto hoy impugnado y que se solicita su nulidad. Así se decide.

Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

1) En relación a la sanción impuesta en cuanto al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo:

  1. Vicio de inmotivacion por silencio de pruebas:

    La parte recurrente alegó que el acto administrativo en relación a la sanción impuesta, se encuentra viciado, ya que a la conclusión que arribó la logró omitiendo pruebas fundamentales que fueron promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo.

    Respecto a lo anterior, resulta necesario señalar que si bien la Administración está en el deber de asegurar la efectividad de los derechos de los particulares que se relacionan con ella (artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), y que dentro de tales derechos ostentan particular relevancia la defensa y el debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, este último tiene como norma especial de aplicación lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a lo largo de cuyo texto se pueden apreciar una serie de principios (flexibilidad, no preclusividad, antiformalismo) que lo distinguen del proceso judicial. De allí que, aun cuando sean comunes a los procedimientos en sede administrativa y judicial algunos principios generales en materia probatoria, así como lo concerniente a los medios de prueba que puede emplear el particular, no resultan de rigurosa aplicación en el ámbito administrativo las reglas probatorias que rigen el proceso civil, y no puede, por ende, equipararse la valoración probatoria que realiza el órgano administrativo con aquella que se practica en función jurisdiccional en los términos contemplados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, el Alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente.

    Aplicando lo expuesto al caso de autos, observa este Tribunal de las copias del expediente administrativo que la parte demandante hoy en nulidad promovió en el procedimiento administrativo lo siguiente documentales, informes e inspección judicial (Vid folio 89 al 103 de la pieza 1 de 11, contentiva de antecedentes administrativos).

    Precisado lo anterior, cabe destacar que el hoy accionante indica que promovió marcado “A” entrega de borrador del programa de seguridad en el trabajo, y promovió marcado “B” cronograma de discusión del programa de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo señala que promovió en el procedimiento administrativo las documentales marcadas “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O”, mediante los cuales se dejó constancia de todas las evaluaciones, ejercicios de medición y controles de seguridad en el ambiente de trabajo de la empresa, todo ello con la finalidad de implementar el programa de seguridad y salud en el trabajo.

    Así las cosas, se verifica que en el caso bajo estudio, el órgano administrativo procedió a valorar uno a uno los medios probatorios promovidos por la hoy recurrente en nulidad, tal y como se observa en el capítulo I, II y II, y complemento de pruebas promovidos (se repite capítulo I), así como la valoración realizada al capítulo IV denominada “Valoración” de la resolución impugnada, no omitiendo la valoración de las documentales supra indicadas. Así se declara.

    Realizada la valoración de los medios probatorios, la Administración concluyó:

    Considerando esta Dirección que los alegatos de defensa y las pruebas presentados no son suficientes para desvirtuar lo alegado por la funcionaria de inspección; en virtud, que las mismas no demuestran de manera fehaciente la elaboración e implementación del programa de seguridad y salud en el trabajo, con la participación activa y protagónica de los trabajadores y trabajadoras, adecuado a la establecido en la N.T.d.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008)…

    En virtud a las consideraciones anteriores, no procede declarar la nulidad de la sanción impuesta por la no elaboración e implementación del “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”, ante la denuncia de omisión de valorar algunos medios probatorios aportados durante el trámite del procedimiento ante la Diresat-Aragua, que fueran incorporadas al proceso con la recepción del expediente administrativo. Así se decide.

  2. Violación al principio de la proporcionalidad de las sanciones:

    En cuanto a este particular se verifica que la sanción de multa fue impuesta por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 numeral 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Ley, que establece:

    Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: (…omisssis…) 6º No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    En base a la normativa antes transcrita la Administración estableció como sanción el límite medio, es decir, 50,5 U.T., por cada trabajador; pese a que estableció que la hoy accionante en nulidad ha realizado diversas reuniones para tratar entre otros puntos lo relacionado con la elaboración del indicado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo se observa del examen de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que aún cuando no se demostró la implementación del “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”; se probó que se entregó borrador del mismo en fecha 13/11/2009 al “Comité de Seguridad y S.L.”; se elaboró cronograma de para discutir el indicado programa y se elaboró documental contentiva de “Procedimiento de Identificación y Evaluación de Peligros y Riesgos”. (Vid, pieza 2 de 11 de los Antecedentes Administrativos).

    De lo expuesto pudo constatarse, que la imposición de la multa sobre la base al término medio de los valores determinados por la norma antes indicada, infringió el principio proporcionalidad y gradación de la sanción, el cual, se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

    .

    La transcrita disposición normativa establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

    Lo anterior lleva a este Tribunal a concluir que la Administración al momento de imponer la sanción debió considerar los hechos antes indicados y que fueron demostrados en el procedimiento administrativo; en tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de multa in comento en el monto establecido por la Administración, por lo que, se ordena a ésta proceder de nuevo a su cálculo de conformidad con la norma supra transcrita, pero, a razón de 26 unidades tributarias (que representa en límite mínimo) por cada trabajador expuesto, es decir, mil seiscientos cuarenta y uno (1641). Así se decide.

    2) En relación a la sanción impuesta en cuanto a la no declaración de las enfermedades de origen ocupacional:

    Vicio de falsa suposición:

    La recurrente indica que la Administración incurre en el vicio indicado cuando supone falsamente y en consecuencia concluye que los caos pendiente de investigación (50) como que debían ser declarados de forma inmediata.

    En relación al vicio denunciado entiende este Tribunal de la motivación expuesta que se trata del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

    Visto lo anterior, se verifica de la “Propuesta de Sanción”, que corre inserta a los folios 03 al 05 de la pieza 1 de 11 del cuaderno de antecedentes administrativos, que la Administración, precisa lo siguiente:

    Por la no declaración de las cincuenta (50) enfermedades de presunto origen ocupacional…

    (…omissis…)

    Concluyendo la Administración que la hoy accionante incumple con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Verificado lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

    Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato.

    La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

    El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.

    Por su parte el Reglamento parcial de la mencionada Ley, establece:

    “Artículo 83. De la declaración formal de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales

    Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, el patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, debe realizar la declaración formal de los accidentes y enfermedades ocupacionales ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y S.L. y al sindicato, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

    Así pues, de la normativa supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el patrono para declarar bien sea la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional. En relación a esta última se verifica que el reglamento establece que la declaración formal debe realizarse 24 horas siguientes al diagnóstico de la enfermedad.

    Así las cosas, se observa que del expediente administrativo y del acto administrativo impugnado se deja constancia que existen cincuenta (50) enfermedades de presunto origen ocupacional; sin embargo, no consta en el mencionado expediente ni en el acto administrativo que dichas enfermedades hayan sido diagnostica como ocupacional. Así se declara.

    De allí que, la conclusión a la cual llegó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en torno a este punto resulta errada. Así se decide.

    Siendo así, este Tribunal debe forzosamente concluir, tal y como lo alegó la parte recurrente, que la Administración en lo relativo al punto a.b.s.d. en un hecho falso e incierto, esto es, que no se había dado cumplimiento a la normativa prevista en relación a la declaración de enfermedades ocupacionales; y en consecuencia, debe declararse la nulidad de la multa impuesta en relación al punto referido a la “Declaración de Enfermedades”. Así se decide.

    3) En relación a la sanción impuesta por no realizar los exámenes periodos a los trabajadores.

  3. Vicio de error en la interpretación de una norma:

    La accionante en nulidad indica por un lado que la Administración omitió aplicar la norma contenida en el artículo 18 numeral 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y luego afirma, que de haber la Administración aplicado de forma correcta las normas antes indicadas, habría dado por cumplido el ordenamiento referido a que la demandante en nulidad preparó la logística y logró que se realizase el examen médico a los trabajadores de la accionante.

    En relación al vicio denunciado entiende este Tribunal de la motivación expuesta que se trata del vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

    Por otra parte, cabe señalar que los argumentos expresados por la recurrente son contradictorios. Primero afirma que se omitió la aplicación de la norma, y después alega que de haberse aplicado correctamente.

    Pese a lo anterior, pasa este Juzgado, a decidir, en base a los siguiente:

    Ahora bien, se observa que la Administración en relación a los exámenes preventivos de los trabajares, dejó constancia en el informe de inspección presentado por los Inspectores de Salud y Seguridad adscritos al Órgano Administrativo (Vid, folio 16 y 17 pieza 1 de 11, Antecedentes Administrativos), de lo siguiente:

    “8- Exámenes médicos preventivos: Se solicitaron las constancias de las evaluaciones médicas pre empleo, post empleo, pre y post vacacional de los trabajadores. Se constato en las historia del trabajador (sic) y las trabajadores ya mencionados, que se realizaron todas los exámenes médicos preventivos. Sin embargo en las tres historias revisadas se constata que solo en uno de los trabajadores se realizó la evaluación audiométrica y espirometría en ninguno de los casos. Estos hechos se constituyen en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 40 numeral 5 y artículo 53 numeral 10 de la Lopcymat. Se ordena a la empresa la realización de los exámenes médicos preventivos a la totalidad de sus trabajadores, la misma debe incluir examen físico y los paraclinicos adecuados a los procesos peligrosos a los que se encuentra expuestos los trabajadores y trabajadoras. Se ordena a la empresa la realización de estudios de audiometrías y espirometrías en el área operativas de la empresa, donde estén presentes los procesos peligros que se deriven de las evaluaciones. Plazo Veintiún (21) días hábiles. Trabajadores expuestos mil seiscientos veintinueve (1.629) trabajadores y trabajadoras.

    En fecha 29 de septiembre de 2011, la Administración en relación al punto en análisis dejo constancia:

    7.) EXAMENES DE S.P.: Se constató que los trabajadores expuestos en las áreas Confites y preparación de masas se encuentran en proceso de realización de exámenes de espirometría, el empleador No realizó los exámenes médicos en su totalidad a los trabajadores expuesto. Por tal razón PERSISTE el incumplimiento…

    (Vid, folio 33 pieza 1 de 11, Antecedentes Administrativos).

    El acto administrativo impugnado en relación al punto analizado, estableció:

    Considerando esta Dirección que los alegatos de defensa y las pruebas presentados no son suficiente para desvirtuar lo alegado por la funcionaria de inspección; en virtud, que las mismas no demuestran que fueron realizados los exámenes médicos preventivos a los trabajadores y trabajadores en el tiempo oportuno…

    (Vid, folio 52 de la pieza principal signada 1 de 1).

    La recurrente indica que la Administración incurre en el vicio de error en interpretación de una norma prevista en el artículo 18 numeral 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    (…omissis…)

    Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    De la norma anterior, se constata que dentro de las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales está la de ejercer funciones de inspección de condiciones se seguridad y salud en el trabajo, y al verificar algún incumplimiento de la normativa vigente debe ordenar y otorgar plazos para su cumplimiento.

    En el caso sub judice como supra se constató que la Administración verificó el incumplimiento en relación a los exámenes médicos preventivos a los trabajadores y las trabajadoras, y visto lo anterior, concedió un plazo de veintiún (21) días hábiles; estando la actuación del Órgano Administrativo en encuadrada en las previsiones de la norma parcialmente trascrita. Así se decide.

    Visto lo anterior, debe este Tribunal concluir que la Administración no incurrió en el vicio de error en la interpretación (falso supuesto de derecho) del artículo 18 numeral 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo artículo. Así se decide.

  4. Violación al principio de la proporcionalidad de las sanciones:

    En cuanto a este particular se verifica que la sanción de multa en relación al incumplimiento de los exámenes médicos preventivos fue impuesta por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 numeral 16º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Ley, que establece:

    Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: (…omisssis…) 16º No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes preventivos….

    En base a la normativa antes transcrita la Administración estableció como sanción el límite medio, es decir, 50,5 U.T., por cada trabajador; pese a que la Administración estableció en el informe realizado con ocasión a la verificación del cumplimiento de la orden emitida en la inspección integral de fecha 17 de agosto de 2011, específicamente al folio 33 de la pieza 1 de 11 de los antecedentes administrativos, que la recurrente inicio el proceso de realización de los exámenes de médicos, pero no llegó a realizarlo en su totalidad.

    De lo expuesto pudo constatarse, que la imposición de la multa sobre la base al término medio de los valores determinados por la norma antes indicada, infringió el principio proporcionalidad y gradación de la sanción, el cual, se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

    .

    La transcrita disposición normativa establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

    Lo anterior lleva a este Tribunal a concluir que la Administración al momento de imponer la sanción debió considerar los hechos antes indicados y que fueron demostrados en el procedimiento administrativo; en tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de multa in comento en el monto establecido por la Administración, por lo que, se ordena a ésta proceder de nuevo a su cálculo de conformidad con la norma supra transcrita, pero, a razón de 26 unidades tributarias (que representa en límite mínimo) por cada trabajador expuesto, es decir, ciento cincuenta (150). Así se decide.

    4) En relación a la sanción impuesta por no realizar la reubicación de puestos de trabajo

    Vicio de error en la interpretación de una norma:

    La accionante en nulidad indica que la Administración escogió correctamente la norma, sin embargo, su interpretación se encuentra al margen del objeto por la misma, ya que el artículo 53 en su numeral 9° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecer la obligación para el empleador de reubicar o adecuar el puesto de trabajo, a los trabajadores por razones de salud; que la accionante optó por adecuar los puestos de trabajo, lo que requiere de un tiempo considerable para poder logar las modificaciones necesarias.

    En relación al vicio denunciado entiende este Tribunal de la motivación expuesta que se trata del vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

    Ahora bien, se observa que la Administración en relación a la reubicación de puestos de trabajo en el informe de fecha 26 de septiembre de 2011, dejó constancia de lo siguiente: (Vid, folio 33 pieza 1 de 11, Antecedentes Administrativos), de lo siguiente:

    6.) REUBICACIÓN DE LOS TRABAJADORES: Se constató que el empleador no reubico a los (100) trabajadores que poseen patologías, debido a que se encuentra en proceso de adecuación de los puestos de trabajo. Por tal razón PERSISTE el incumplimiento…

    .

    El acto administrativo impugnado en relación al punto analizado, estableció:

    Es de concluirse ineludiblemente que el empleador tiene la imperiosa obligación de; 1) Reingresar a los trabajadores y trabajadoras, 2) Conocer las limitaciones de los trabajadores y las trabajadoras, adecuando siempre sus tareas ya bien se por limitaciones de esfuerzo o implementación de equipos de protección especializados (art. 53 Num. 4 eiusdem). 3) Dicho análisis der ser realizado por el empleador a través el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (art. 40 Num. 14, 3, 1 eiusdem). 4) Una vez de (sic) tomada la decisión o medida que favorezca a los trabajadores y las trabajadoras tanto física y mentalmente, la misma deberá ser participada al INPSASEL quien deberá supervisar y evaluar la medida adoptada por el empleador. Hecho tal que no ha sido demostrado por el empleador en el presente procedimiento por lo que incumple con la obligación establecida.

    La recurrente indica que la Administración incurre en el vicio de error en interpretación de una norma prevista en el artículo 53 numeral 9° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

    “Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

    (…omissis…)

    Ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.

    De la norma anterior, se constata que los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales; y en tal sentido, deben ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.

    En el caso sub judice como supra se constató la Administración verificó el incumplimiento en relación a la no reubicación de cien (100) trabajadores, y visto lo anterior, concedió un plazo de veintiún (21) días hábiles; vencido el mismo se llevó a cabo otra inspección donde se dejó constancia que el incumplimiento persistía. Así se declara.

    Visto lo anterior, considera esta Alzada que la Administración no incurrió en el vicio delatado por la accionante en nulidad, ya que no erró en la interpretación de la norma in comento. Así se decide.

  5. Violación al principio de la proporcionalidad de las sanciones:

    En cuanto a este particular se verifica que la sanción de multa en relación al incumplimiento de los exámenes médicos preventivos fue impuesta por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 numeral 16º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Ley, que establece:

    Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: (…omisssis…) 16º No reubique a los trabajadores y las trabajadoras en puestos de trabajo o no adecúe sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    En base a la normativa antes transcrita la Administración estableció como sanción el límite medio, es decir, 88 U.T., por cada trabajador; pese a que dejó constancia a través del informe de fecha 29 de septiembre de 2011 (Vid, folio 33 pieza 1 de 11, Antecedentes Administrativos), que la hoy accionante se encuentra para la indicada fecha en proceso de adecuación de los puestos de trabajo.

    De lo expuesto pudo constatarse, que la imposición de la multa sobre la base al término medio de los valores determinados por la norma antes indicada, infringió el principio proporcionalidad y gradación de la sanción, el cual, se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

    .

    La transcrita disposición normativa establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

    Lo anterior lleva a este Tribunal a concluir que la Administración al momento de imponer la sanción debió considerar los hechos antes indicados y que fueron demostrados en el procedimiento administrativo; en tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de multa in comento en el monto establecido por la Administración, por lo que, se ordena a ésta proceder de nuevo a su cálculo de conformidad con la norma supra transcrita, pero, a razón de 76 unidades tributarias (que representa en límite mínimo) por cada trabajador expuesto, es decir, cien (100). Así se decide.

    5) En relación a la sanción impuesta por no realizar evaluación y control de condiciones inseguras:

    Se verifica que la sanción fue impuesta a los particulares quinto, sexto y séptimo del acto administrativo impugnado (Vid, folio 63 de la pieza principal signada 1 de 1).

    En relación a los vicios denunciados en cuanto a las sanciones impuestas por no realizar evaluación y control de condiciones inseguras, pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

  6. Vicio de error en la interpretación de una norma:

    La accionante en nulidad indica por un lado que la Administración omitió aplicar la norma contenida en el artículo 18 numeral 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y luego afirma, que de haber la Administración aplicado de forma correcta las normas antes indicadas, habría dado por cumplido el ordenamiento referido a que la demandante en nulidad preparó la logística y logró que se realizase el examen médico a los trabajadores de la accionante.

    En relación al vicio denunciado entiende este Tribunal de la motivación expuesta que se trata del vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

    Por otra parte, cabe señalar que los argumentos expresados por la recurrente son contradictorios. Primero afirma que se omitió la aplicación de la norma, y después alega que de haberse aplicado correctamente.

    Pese a lo anterior, pasa este Juzgado, a decidir, en base a lo siguiente:

    De las copias certificadas del expediente administrativo, se observa del informe realizado con ocasión a la inspección realizada en 17 de agosto de 2011 (Vid, folios 21 al 23 de pieza 1 de 11, Antecedentes Administrativos), que la Administración deja constancia de la existencia de riesgos disergonomicos en las áreas de: globo frío, empaque, línea de pimpón, bolero y miramar, selección de nueces, avellanas y pasas; preparación y picado de masa chicle, globo caliente y grageas.

    Vista lo anterior, la Administración concedió un plazo de veintiún (21) días para el cumplimiento de lo ordenado.

    La recurrente indica que la Administración incurre en el vicio de error en interpretación de una norma prevista en el artículo 18 numeral 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    (…omissis…)

    Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    De la norma anterior, se constata que dentro de las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales está la de ejercer funciones de inspección de condiciones se seguridad y salud en el trabajo, y al verificar algún incumplimiento de la normativa vigente debe ordenar y otorgar plazos para su cumplimiento.

    Visto lo anterior, debe este Tribunal concluir que la Administración no incurrió en el vicio de error en la interpretación (falso supuesto de derecho) del artículo 18 numeral 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo artículo. Así se decide.

  7. Violación al principio de la proporcionalidad de las sanciones:

    En cuanto a este particular se verifica que la sanción de multa en relación al incumplimiento de los exámenes médicos preventivos fue impuesta por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 numeral 16º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Ley, que establece:

    Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: (…omisssis…) 19º No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    En base a la normativa antes transcrita la Administración estableció como sanción el límite medio, es decir, 50,5 U.T., por cada trabajador; pese a que se estableció que la hoy accionante en nulidad posterior a la reinspección realizó evaluación de ruido, proyecto de acondicionamiento de aire para masa chicle y globos calientes, órdenes de compra, proyecto de separación de de cuarto de selección de avellanas, nueces y pasitas, concluyendo la administración que la accionante comenzó a realizar mejorar posterior a la reinspección (Vid, folios 54 al 56 de la pieza principal signada 1 de 1). Asimismo esta patentizado en autos a través de la reinspección realizada en fecha 26 de septiembre de 2011 que el área de globo caliente se encuentra en proceso de automatización(Vid, folio 21 pieza 1 de 11, Antecedentes Administrativos).

    De lo expuesto pudo constatarse, que la imposición de la multa sobre la base al término medio de los valores determinados por la norma antes indicada, infringió el principio proporcionalidad y gradación de la sanción, el cual, se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

    .

    La transcrita disposición normativa establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

    Lo anterior lleva a este Tribunal a concluir que la Administración al momento de imponer la sanción debió considerar los hechos antes indicados y que fueron demostrados en el procedimiento administrativo; en tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de multa in comento en el monto establecido por la Administración, por lo que, se ordena a ésta proceder de nuevo a su cálculo de conformidad con la norma supra transcrita, pero, a razón de 26 unidades tributarias (que representa en límite mínimo) por cada trabajador expuesto, es decir, 150, 36 y 9, que arroja un total de ciento noventa y cinco (195). Así se decide.

    Visto lo anterior, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

    III

    D E C I S I Ó N

    Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. identificada con el Nº PA-US-ARA-0006-2013, dictada en fecha 29 de abril de 2013 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. En consecuencia: 1) SE ANULA el particular segundo de la p.a. antes indicada, referida a la multa impuesta conforme al artículo 120 numeral 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en relación a la no declaración de enfermedades de presunto origen ocupacional. 2) En relación a los demás particulares se anula sólo lo concerniente al quantum de las multas impuestas y en consecuencia se ordena a la Administración el recálculo de las mismas, conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente administrativo a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    ____________________________¬¬¬¬¬____

    J.C.A.

    En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ____________________________¬¬¬¬¬____

    J.C.A.

    Asunto. N° DP11-N-2013-000106.

    JH/jca.

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