Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró improcedente la acción incoada.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, el día 26 de noviembre de 2013, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa según lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:

…el accionante delata como vicios del acto administrativo atacado por esta vía, vicio en la motivación y La incongruencia positiva en la providencia, razones por las que el Tribunal se limitará a examinar dichos vicios de conformidad con el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil. Así se establece.-

En base a lo anterior tenemos que, que en base al vicio denunciado por el actor con respecto a la motivación, solo se limitó a definir el mismo haciendo uso de la LOPA y alguna doctrina nacional, sin que se haya especificado como carga procesal en què parte del acto administrativo se halla el respectivo vicio, razones por las que el Tribunal deba declarar IMPROCEDENTE dicha denuncia. Así se establece.

En lo que concierne a la segunda denuncia inferida por el actor, sobre la incongruencia positiva de la providencia, argumenta que el ente administrativo conforme al criterio del 16 de junio del 2005 de la Sala Social del m.T. arribó a su conclusión lo hizo ordenando el pago de los salarios caídos y cualesquiera otros beneficios que se originen de una prestación de servicios efectivamente realizada, con lo cual causa una indeterminación absoluta de lo condenado, haciendo algunas reflexiones; al respecto observa el Juzgador que los vicios denunciados resultan heterogéneos, puesto que la indeterminación objetiva de una sentencia se relaciona con la imposibilidad de ejecutar una sentencia por resultar imposible su determinación de la obligación de conformidad con el artículo 243 del Texto Adjetivo civil, mientras que la incongruencia positiva se refiere a que el Juzgador se extralimita de lo pedido en su pretensión, lo que forza al tribunal a tener que declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de noviembre de 2013, la recurrente introduce escrito en el cual fundamenta la apelación ejercida en los siguientes motivos:

Que “…el vicio de inmotivación alegado en primera instancia, se concreta en el hecho de que el Inspector del Trabajo al decidir la solicitud hizo caso omiso del alegato esgrimido por [su] representada relacionado a que el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo, ello en atención a que su remuneración era de Bs. 4.555 mensuales, vale decir de Bs. 151,83 diarios, el cual [según afirma] supera ampliamente el tope de tres salarios mínimos para el momento de despido…”

Que “…el órgano administrativo al momento de condenar a [su] representada, lo hizo ordenando el pago de los salarios caídos y cualquiera otro beneficio que se originen por una presentación de servicios efectivamente realizada, con lo cual causa [de acuerdo a su criterio] una indeterminación absoluta de lo condenado…”

Para profundizar la apreciación anterior indica que “…se denunció en primera instancia que la forma de decidir del órgano administrativo el conflicto suscitado, lejos de otorgar una decisión apegada a derecho, y que no dejase lugar a dudas, ha creado una controversia aún mayor, con una decisión de imposible ejecución…”

Que “…la providencia incumple con el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, pues la frase ‘cualquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, [la considera] de imposible ejecución, pues es amplia, subjetiva y sin definición la condenatoria.”

Por ultimo resalta que en la sentencia recurrida “…se antepuso el formalismo exigido por el derecho administrativo a la realidad de la formas y veracidad de las circunstancias que rodearon los hechos generadores de este procedimiento las cuales deben ser atendidas de manera primordial de acuerdo a las premisas y principios del derecho social.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a éste punto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte accionante, observando como aspecto fundamental, que no se ataca en forma determinada la decisión impugnada, es decir, no indica la recurrente cual es el fundamento de su inconformidad o desacuerdo con lo expuesto en primera instancia.

Tampoco señala la parte demandante, lo que a su consideración constituye el error in procedendo o in iudicando que merezca por parte de esta Alzada, la revocatoria o modificación de la decisión impugnada. Sólo se limita a indicar que en la decisión del a quo “…se antepuso el formalismo exigido por el derecho administrativo a la realidad de la formas y veracidad de las circunstancias que rodearon los hechos generadores de este procedimiento las cuales deben ser atendidas de manera primordial de acuerdo a las premisas y principios del derecho social.”, sin explicar los motivos de su apreciación.

No obstante a lo anterior, extremando la facultad revisora de esta Instancia y en procura de brindar a las partes un verdadera tutela judicial efectiva en los términos previstos en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se procede a emitir el presente fallo resolviendo en forma integra todos los alegatos expuestos en el escrito de motivos de la apelación. Así tenemos;

  1. Vicio de inmotivación

Señala la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A., que éste vicio alegado en primera instancia, se concreta en virtud que Inspector del Trabajo, al dictar la P.A. que aquí se ataca, “…hizo caso omiso…” de la defensa expuesta, concretizada en el hecho de que el ciudadano J.C.A.P., al momento de la terminación de la relación laboral, no gozaba del fuero especial del inamovilidad previsto en el decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, por devengar más de tres salarios mínimos.

Para decir esta Alzada observa:

Respecto de los casos de inmotivación, el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó en sentencia Nº 514 de fecha 16/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión

. (negritas nuestras).

Así, de acuerdo a lo expuesto, debe entenderse que la inmotivación ocurre cuando en el acto decisivo, en este caso P.A., no se indica el fundamento de hecho ni de derecho apreciado por el Inspector del Trabajo para resolver el fondo de la controversia sometida a su conocimiento o alguno de sus aspectos fundamentales.

Ahora bien, en el caso de marras, al folio 157 de la pieza 1, se observa que en el acto administrativo presuntamente inficionado, el Inspector del Trabajo señala entre otras cosas lo siguiente:

“De los recibos de pago marcados A, se evidencia que el trabajador accionante ganaba menos de tres salarios mínimos para el momento de la fecha del Decreto de Inamovilidad (omissis).

De los recibos de pago marcados A, se evidencia que el trabajador ganaba mas de tres salarios mínimos a partir del mes de mayo del 2011, no obstante para el momento de la prorroga del Decreto de Inamovilidad Laboral, el trabajador tenia (sic) como remuneración un salario que no excedía de los tres salarios mínimos (omissis).

En cuanto a la documental marcado C, se evidencia de las referidas documentales que el aumento de salarios establecidos por Convención Colectiva, fue posterior a la fecha del [rectius: de] prorroga del Decreto de Inamovilidad, sin embargo el mismo no puede relajar lo establecido en el referido Decreto en cuanto a la Inamovilidad, mas cuando se trata de un aumento salarial y no de un ascenso del trabajador a un cargo de confianza. (omissis)

Por lo tanto este despacho considera que no hay elementos de convicción que demuestren que el trabajador no se encuentre amparado por la Inamovilidad Laboral (omissis).

…del acervo probatorio el Trabajador accionante logró demostrar que efectivamente su salario era inferior a lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Decretada por el Ejecutivo Nacional, quedando así amparado por dicho Decreto; del cual resulta oportuno citar fragmentos del artículo 4 “quedan exceptuados de la aplicación del presente Decreto…. quienes para la fecha del presente Decreto devenguen un salario mínimo SUPERIOR a tres (3) salarios mínimos mensuales (…).

De los extractos citados, se puede constatar en forma notable, que al contrario de lo señalado por la recurrente, el órgano administrativo del trabajo no hizo caso omiso a la defensa alegada y si resolvió motivadamente, la defensa expuesta en sede cuasi-jurisdiccional, indicado tanto los motivos de hecho que aprecia de las pruebas, como los de derecho que interpreta del Decreto de Inamovilidad aplicable al ciudadano J.C.A.P. para el año del alegado despido, en consecuencia, se desecha la presente delación. Y así se decide.

b) Indeterminación absoluta.

Aprecia quien suscribe, que tal y como lo indicó el Juez de Primera Instancia en la decisión impugnada, la accionante indicó en forma simultanea dos errores de juzgamiento distintos. A saber; “Incongruencia Positiva” y “Indeterminación absoluta de lo condenado”. Ello es así, porque el primero de ellos está referido al exceso que comete el Juzgador sobre la pretensión extralimitando la condena. En cambio el segundo, indica la imposibilidad de cumplir una condena por resultar indeterminada la obligación que ha de satisfacer el perdidoso.

No obstante, tal circunstancia no es suficiente para declarar improcedente la denuncia expuesta, ya que dicha declaratoria constituye un excesivo formalismo que opera en contra del derecho de acceso a la justicia que tiene la parte actora, ello en virtud, que del análisis de los autos, se aprecia que la recurrente fundamentó, sin lugar a dudas, la denuncia del vicio de indeterminación objetiva, por considerar que la decisión no fue expresa, positiva y precisa.

Bajo esa perspectiva señala en la fundamentación del presente recurso “…que la forma de decidir del órgano administrativo el conflicto suscitado, lejos de otorgar una decisión apegada a derecho, y que no dejase lugar a dudas, ha creado una controversia aún mayor, con una decisión de imposible ejecución…”

Además indica que “…la providencia incumple con el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, pues la frase ‘cualquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, [la considera] de imposible ejecución, pues es amplia, subjetiva y sin definición la condenatoria.”

Para decir éste Juzgado observa:

En el dispositivo de la P.A. S/N de fecha 29 de febrero de 2012, se ordena “…el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) hasta la efectiva reincorporación”. (f.158, p1).

Además establece, que dicho pago debe hacerse conforme a lo previsto en la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, sobre la cual cita un pequeño extracto.

Por ultimo, hace referencia el dispositivo del acto administrativo atacado, que se fija el tercer día hábil para el cumplimiento de lo ordenado.

De manera que, a criterio de este Jurisdicente, no existe indeterminación alguna sobre la obligación de dar establecida en la P.A. bajo revisión, pues de manera expresa, clara y precisa indica que los salarios caídos deben pagarse desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación. Aclarando que el pago en cuestión debe efectuarse conforme lo indica el contenido de la sentencia que cita, es decir, incluyendo todas las acreencias laborales que se originen por una prestación de servicios efectivamente realizada. Condenatoria que no merece mayor determinación, pues la entidad de trabajo conoce a precisión las obligaciones dinerarias que derivan de la ejecución de labores que debió prestar el trabajador, de acuerdo a su puesto de trabajo y horario.

Así, al no haber constatado el vicio sub examine se declara sin lugar dicha denuncia. Y así se decide.

Finalmente, resueltos como han sido todos los motivos indicados en el escrito de fundamentación de la apelación, sin verificarse la procedencia de ninguno de ellos, se procede a declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.-

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