Decisión nº 133 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción, correspondiéndole su concomiendo a este Tribunal, asunto contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda en fecha 26/06/1957, bajo el N° 23, tomo 22-A, representada judicialmente por los abogados M.I.V., P.U., G.C., J.I., J.F., B.G., K.P., L.A.G., W.M., B.R., J.P., W.B., D.C., M.T., F.S., D.S., David Agüero, Yoseph Molina, M.H., G.C. y L.L., contra el acto administrativo contenido en “Acta de Visita de Inspección” realizada bajo la orden de servicio N° 043110112, de fecha 09 de enero de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se ordenó a la accionante en nulidad, lo siguiente: “ Sino (sic) se puede colocar marcador en la entrada de la empresa, hacer un estudio del recorrido de la entrada hasta el marcador y tomar en cuenta como llegada a la empresa el momento que entra a la misma y no cuando marca en su dep (sic) donde está actualmente.”

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte demandante, contra la decisión dictada por el a quo, de fecha 14 de enero de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto.

Recibido el expediente, en fecha 20 de febrero de 2014, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 12 de marzo de 2014, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Indica la parte actora en su demanda, que el acto administrativo dictado es nulo de nulidad absoluta ya que es de imposible e ilegal ejecución.

Que, la providencia incumple con el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, pues la separación de la orden en dos posiblillidades, sin una determinación objetiva y concreta es de imposible ejecución.

Alega, de igual modo que la orden contenida en el acto administrativo impugnado es de ilegal ejecución, ya que la jornada se inicia desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo.

En virtud de las consideraciones anteriores, solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por considerar que la orden en el contenida es de imposible y de ilegal ejecución.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de 14 de enero de 2014, el Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:

(…)Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente, siendo que el mismo pretende la nulidad absoluta de la P.A. conforme lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura y revisión del acto administrativo impugnado, no se evidencia actuación alguna por parte del órgano administrativo que atente contra las garantías constitucionales, mas sin embargo el recurrente aduce que el funcionario de la Inspectoria violó la garantía del debido proceso (sin especificar de qué forma) e invoca el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo impugnado carece de motivación.

Cumpliendo con el orden de las delaciones precedentes, este juzgador se pronunciará en primer lugar sobre la existencia de las supuestas violaciones a las garantías constitucionales, anteriormente citadas.

El derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vale recordar que se tratan de derechos de contenido concreto, los dos primeros se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna. El derecho a la defensa debe ser entendido como la oportunidad que tienen las partes que conforman la relación jurídica procesal para que en instancia jurisdiccional o administrativa se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y defensas opuestas, sea notificado del procedimiento que se le sigue, tenga acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa que dispone frente a los actos dictados por el organismo público; el cual se encuentra íntimamente ligado al debido proceso que se refiere al trámite previsto en el ordenamiento jurídico vigente que permite a las partes el acceso a la justicia, la presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dado su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, debiendo las partes tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

De lo denunciado por el recurrente en su escrito de la demanda, aduce la nulidad absoluta del acto administrativo en virtud de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pues bien, de la manera como fue planteada la denuncia y verificado el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, no se observa violación alguna al debido proceso, al derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que se cumplieron dichas garantías constitucionales, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador Declara Sin Lugar el presente recurso como lo hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se Decide.”

En virtud de las consideraciones anteriores, declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, C.A.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al fundamentar la apelación, indicó:

Que, al establecer el a quo que no se vulneraron los derechos fundamentales, lo hace, sin previamente establecer la premisa mayor y menor del silogismo judicial, por lo que carece de veracidad la conclusión.

Que, la interpretación de derecho está vedada a la Inspectoria del Trabajo.

Que, los Inspectores del Trabajo carecen de preparación técnica legal adecuada para dar una correcta interpretación a las normas laborales.

Que, la interpretación dada por el Inspector del Trabajo contraria el espíritu y propósito de la Ley.

Solicita, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule el acto impugnado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.

Partiendo de esta premisa, se observa que en el caso bajo estudio se pide la nulidad de la sentencia del Juez a quo, alegando que: la interpretación de derecho está vedada a la Inspectoría del Trabajo, y que de haber observado que la interpretación dada por el Inspector del Trabajo contraría el espíritu y propósito de la Ley, su conclusión habría sido opuesta a le que logró.

Visto lo anterior esta Alzada observa:

Del vicio en el objeto:

Con relación a tal vicio expone la recurrente en el libelo y su subsanación, que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su objeto es de imposible e ilegal ejecución.

En sustento de su afirmación la recurrente expone, que el acto administrativo impugnado lejos de otorgar una decisión apegada a derecho, y que no dejase lugar a dudas, ha creado una controversia aún mayor. Que, la providencia incumple el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, pues la separación de la orden en dos posibilidades es de imposible ejecución.

Y que además el contenido del acto impugnado es de ilegal ejecución, en consideración al artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada.

Se plantea entonces ante la situación denunciada, si procede la anulación del acto sancionatorio conforme a los vicios alegados por el recurrente.

En este sentido, debe señalar esta Superioridad que la eficacia de los actos administrativos viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dichos en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sean de imposible o ilegal ejecución.

De esta manera, cuando el legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.

En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución; entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.

Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, porque es de ilegal ejecución. Es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido tiene por objeto que la accionante en nulidad de no poder colocar un marcador en la entrada de la empresa, hacer un estudio del recorrido de la entrada hasta el marcador y tomar en cuenta como llegada a la empresa el momento que entra a la misma y no cuando marca en su departamento donde está actualmente.

De lo anterior, se observa que la Administración estableció a la demandante en nulidad dos (2) opciones para dar cumplimiento a la orden contenida en el acto impugnado, a saber: 1) Colocar un marcador (reloj marcador) en la entrada de la empresa; y 2) De no ser posible lo anterior, hacer un estudio del recorrido de la entrada hasta el marcador y tomar en cuenta como llegada a la empresa el momento que entra a la misma y no cuando marca.

Visto lo anterior, observa esta Alzada que no existe algún impedimento físico para que la accionante de cumplimiento a la orden que le fue impuesta, todo lo contrario, se verifica que la Administración le concedió dos (2) opciones para que eligiera una de ellas. Así se declara.

Por otro lado, se observa que la accionante en nulidad indica que la orden contenida en el acto administrativo impugnado es contraria a lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada, que establecía:

Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

Hoy día consagrado en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

Artículo 167. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.

Ahora bien, en relación al hoy derogado artículo 189, la Sala de Casación Social, se pronunció en los siguientes términos:

Ha reiterado la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social N° 0165 de 14/03/2012)

Visto el criterio que antecede que esta Alzada comparte a plenitud, concluyendo al igual que la referida Sala que la frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo.

Así las cosas, debe concluir este Tribunal que el acto administrativo impugnado no de ilegal ejecución. Así se declara.

Visto lo esbozado en el presente capitulo, debe concluir esta Alzada que no encuentra asidero alguno para determinar que el acto administrativo atacado resulta de imposible e ilegal ejecución. Así se decide.

Todo lo antes expuesto lleva necesariamente a esta Superioridad a desechar los argumentos de nulidad contra el acto administrativo impugnado, planteados por la recurrente en el presente asunto. Así finalmente se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionante en nulidad en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos expuestos por esta Alzada. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en el acta de visita de inspección realizada bajo la orden de servicio N° 043110112, de fecha 09 de enero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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J.C.A.

Asunto N° DP11-R-2014-000088.

JHS/jca.

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