Decisión nº 0002-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de enero de 2014

203º y 154º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Expediente No. AP41-U-2009-000500 Sentencia No. 0002/2014

Vistos

: Con informes de la Recurrente.

Recurrente: Nestlé Cadipro, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Febrero de 1976, anotado bajo el N° 88, Tomo 1042-A.

Apoderados judiciales: ciudadanos A.T.P., M.V.T., X.E.E., L.M.R., R.C.L., M.C.V.G. y O.C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 10.534.928, 16.524.720, 14.143.825, 16.929.249 y 16.247.156, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 4.987, 35.060, 48.460, 112.887, 133.177, 133.176 y 140.768.

Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/999-1512, de fecha 07-07-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 23-07-2009, con la cual al declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente “NESTLE CADIPRO, C.A.”, contra la Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1188, de fecha 14-08-2008, notificada en fecha 12-09-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se revoca la multa impuesta a la contribuyente, correspondiente a la segunda quincena de mes de junio de 2006, por la cantidad de Bs. F. 629,74 y los intereses moratorios determinados para ese mismo período de imposición, por la cantidad de Bs.F.14,28; se confirman las multas impuestas por enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición: primera quincena de enero, segunda quincena de abril, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de diciembre del año 2004, segunda quincena de abril, segunda quincena de junio del año 2005, primera quincena de enero, segunda quincena de julio, segunda quincena de noviembre, segunda quincena de diciembre del año 2006, primera quincena de abril, segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, primera quincena de octubre del año 2007 y primera quincena de marzo del año 2008, por la cantidad total de tres mil ciento cuarenta y ocho unidades tributarias con veinticinco centésimas (3.148,25 U.T), equivalente a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos ( Bs.F.145.072,44); y se determinan intereses moratorios por enterar con retardo las referidas retenciones, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 3.252,94).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la República: Ciudadana D.A.G.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.888.853, inscrita en el Inpreabogado con el No. 38.413, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 28 de septiembre de 2009 con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 29-09-2009, se ordena la formación del expediente bajo el Asunto AP41-U-2012-000090 y la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, se ordena solicitar del ente administrativo correspondiente el expediente administrativo de la contribuyente.

En fecha 28-10-2009, la Representación Judicial de la Contribuyente ratifica la solicitud de suspensión de los efectos.

Incorporadas en autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 23-11-2009, admitió el recurso y advierte, en el mismo auto, que a partir de la fecha de admisión, la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 23-11-2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir el cuaderno separado Nº AF42-X-2009-500, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, a los fines de sustanciar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 08-12-2009, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09-12-2009, la representación judicial de la República consignó copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente.

En fecha 14-12-2009, la representación judicial de la República consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 17-12-2009, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de ratificación de la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

Por auto de fecha 18-12-2009, se resuelve sobre la oposición a pruebas planteada por la representación de la República y se admiten las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 26-01-2010, se declaró desierto el acto de la prueba testimonial promovida y en misma fecha la contribuyente solicitó una nueva oportunidad para evacuar la testimonial.

Por auto de fecha 10-02-2010, el Tribunal niega la solicitud mediante l la se pide una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha 12-02-2010, la representación Judicial de la República solicita se inserte en autos el acta de fecha 26-01-2010.

Por auto de fecha 18-02-2010, se niega la solicitud por cuanto el acta se encuentra inserta en el expediente de la causa.

Por auto de fecha 08-03-2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la fecha para la realización del acto de informes.

En fecha 23-03-2010, la Representación de la contribuyente, solicita una prórroga para la presentación del escrito de informes.

En fecha 26-03-2010, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

Por auto de fecha 26-03-2010, el tribunal niega la solicitud de fecha 23-03-2010 para la presentación de informes, por cuanto consta en autos los escritos de informes de ambas partes. En mismo auto, ordena oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación solicitando la información requerida.

En fecha 14-04-2010, la Representación Judicial de la recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 15-04-2010, el Tribunal, dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/999-1512, de fecha 07-07-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 23-07-2009, con la cual, al declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente “NESTLE CADIPRO, C.A.”, contra la Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1188, de fecha 14-08-2008, notificada en fecha 12-09-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se revoca la multa impuesta a la contribuyente, correspondiente a la segunda quincena de mes de junio de 2006, por la cantidad de Bs. F. 629,74 y los intereses moratorios determinados para ese mismo período de imposición, por la cantidad de Bs.F.14,28; se confirman las multas impuestas por enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición: primera quincena de enero, segunda quincena de abril, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de diciembre del año 2004, segunda quincena de abril, segunda quincena de junio del año 2005, primera quincena de enero, segunda quincena de julio, segunda quincena de noviembre, segunda quincena de diciembre del año 2006, primera quincena de abril, segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, primera quincena de octubre del año 2007 y primera quincena de marzo del año 2008, por la cantidad total de tres mil ciento cuarenta y ocho unidades tributarias con veinticinco centésimas (3.148,25 U.T), equivalente a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos ( Bs.F.145.072,44); y se determinan intereses moratorios por enterar con retardo las referidas retenciones, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 3.252,94).

Por el Acto Recurrido se confirman los reparos y se determinan intereses moratorios, de la siguiente manera:

Período Planilla de Liquidación Notificación Multa U.T. Valor U.T. Multa Bs.F. Intereses Moratorios Bs.F.

Enero/2004 11-10-01-2-27-008612

11-10-01-2-38-007805 8015008612

8015007805 136,53 46,00 6.280,38 100,17

Abril/2004 11-10-01-2-27-008617

11-10-01-2-38-007810 8015008617

8015007810 189,58 46,00 8.720,68 174,31

Julio/2004 11-10-01-2-27-008621

11-10-01-2-38-007814 8015008621

8015007814 692,88 46,00 31.872,48 620,13

Agosto/2004 11-10-01-2-27-008613

11-10-01-2-38-007806 8015008613

8015007806 70,15 46,00 3.226,90 60,66

Diciembre/2004 11-10-01-2-27-008616

11-10-01-2-38-007809 8015008616

8015007809 41,17 46,00 1.893,82 34,50

Abril/2005 11-10-01-2-27-008620

11-10-01-2-38-007813 8015008620

8015007813 32,89 46,00 1.512,94 33,67

Junio/2005 11-10-01-2-27-008618

11-10-01-2-38-007811 8015008618

8015007811 136,91 46,00 6.297,86 132,12

Enero/2006 11-10-01-2-27-008615

11-10-01-2-38-007808 8015008615

8015007808 1.438,56 46,00 66.173,76 1.529,48

Noviembre/2006 11-10-01-2-27-008619

11-10-01-2-38-007812 8015008619

8015007812 42,60 46,00 1.959,60 46,10

Diciembre/2006 11-10-01-2-27-008614

11-10-01-2-38-007807 8015008614

8015007807 168,61 46,00 7.756,06 191,42

Abril/2007 11-10-01-2-27-008625

11-10-01-2-38-007808 8015008625

8015007818 66,20 46,00 3.045,20 82,24

Junio/2007 11-10-01-2-27-008623

11-10-01-2-38-007816 8015008623

8015007816 1,38 46,00 63,48 1,77

Julio/2007 11-10-01-2-27-008626

11-10-01-2-38-007819 8015008626

8015007819 0,03 46,00 1,38 0,05

Octubre/2007 11-10-01-2-27-008627

11-10-01-2-38-007820 8015008627

8015007820 49,99 46,00 2.299,54 67,78

Marzo/2008 11-10-01-2-27-008624

11-10-01-2-38-007817 8015008624

8015007817 80,77 46,00 3.715,42 178,55

Totales 3.148,25 144.819,50 3.252,94

Monto Total Bs.F. 148.072,44

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo, exponen las siguientes alegaciones:

    Calendarios para declarar las retenciones del IVA por parte de los Contribuyentes Especiales:

    En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir el artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de hacer una amplia exposición sobre la figura de los contribuyentes especiales, en la cual incluye las distintas Providencias Administrativas relacionadas con su creación y la fijación de su vigencia y obligación de presentar las declaraciones correspondientes, expone:

    Que “…la P.C. 2003 establecía una oportunidad para enterar por cuenta de terceros la totalidad del impuesto retenido. En el caso de nuestra representada por tratarse de un No. de Registro de Información Fiscal (en lo sucesivo "RIF") que termina en "7", sería el cuarto día hábil siguiente al quinceavo día de cada mes, correspondiente a la primera quincena; y el cuarto día hábil del mes inmediato siguiente, correspondiente a las retenciones efectuadas en la segunda quincena.”

    Que “La P.C. 2003 contemplaba que el agente de retención (contribuyente especial) debía presentar su declaración informativa de las compras y retenciones practicadas durante el período correspondiente a través de la dirección electrónica http:/www.seniat.gov.ve (en lo sucesivo Página Web); luego de presentada la declaración, el agente de retención podía o efectuar el pago electrónicamente o imprimir electrónicamente la planilla generada por el sistema y presentada ante las taquillas de contribuyentes especiales designadas a los fines de pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.”

    Que “…, en fecha 29 de diciembre fue publicada en Gaceta Oficial No. 37.847, la P.A.N.. 2387 de fecha 11 de diciembre de 2003, emanada del SENIAT (en lo sucesivo P.C. 2004), en la cual se establece la fecha para enterar los montos retenidos en materia de IVA e Impuesto sobre la Renta (lSLR) en el transcurso del año 2004.”

    Que “Para la primera quincena del mes de enero del ejercicio fiscal de 2004, nuestra representada debía declarar según lo previsto en la P.C. 2004 el día martes 20 de enero de 2004.”

    Que “…, es un hecho que por motivos técnicos nuestra representada no pudo acceder a la Página Web designada los días martes 20, miércoles 21 y jueves 22 de mayo de 2004; en dichas fechas el SENIAT presentaba problemas en el servidor, pudiendo nuestra representada elaborar su planilla y enterar los montos correspondientes a la primera quincena del mes de enero de 2004 en fecha viernes 23 de mayo de 2004.

    Que “…, la P.C. 2004 estableció que para la segunda quincena del mes de abril de 2004, nuestra representada debía enterar las retenciones efectuadas en fecha miércoles 5 de mayo de 2004. Igualmente Cadipro no pudo acceder a la Página Web en las fechas jueves 6, viernes 7, sábado 8, domingo 9 (estos últimos dos días fueron fin de semana) de septiembre, hasta poder acceder al sistema y realizar la declaración el día lunes 10 de mayo de 2004.

    Que “Para la segunda quincena del mes de agosto de 2004, la P.C. 2004 estableció que nuestra representada debía realizar la declaración el día lunes 2 de agosto. Por presentarse nuevamente problemas técnico provenientes del mismo SENIAT, Cadipro no pudo realizar la declaración los días lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, sábado 7, domingo 8, lunes 9, pudiendo acceder Cadipro a la Página Web el día martes 10 de agosto del 2004.”

    Que “La P.C. 2004, establecía que por la terminación del No. de RIF de Cadipro esta debería realizar la declaración de la segunda quincena del mes de agosto de 2004 el día viernes 3 de septiembre de 2004. Por problemas técnicos del SENIAT, nuestra representada no pudo acceder a la Página Web los días viernes 3, sábado 4, domingo 5 y lunes 6, realizando la declaración el día martes 7 de septiembre.”

    Que “…, en fecha 29 de diciembre de 2004 fue publicada en Gaceta Oficial No. 38.096 la P.A.N.. 0668 del SENIAT de fecha 20 de diciembre de 2004 (en lo sucesivo P.C. 2005) en la cual se estableció las fechas en que debían presentarse las declaraciones informativas y efectuar los respectivos pagos de los agentes de retención en el año 2005.”

    Que “Para el pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 2004, la P.C. 2005 establecía que Cadipro debía realizada el día martes 4 de enero del 2005; en la mencionada fecha nuestra representada no pudo acceder a la Página Web, realizando efectivamente la declaración al día siguiente, el día miércoles 5 de enero.”

    Que “El SENIAT en fecha 27 de enero de 2005 emitió la P.A.N.. SNAT/2005/0056, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005. Dicha Providencia derogó expresamente la P.C. 2003...”

    Que “…la P.C. 2005 estableció que la declaración de la Segunda quincena del mes de abril de 2005 debía presentarse a través de la Página Web el día martes 3 de mayo de 2005. El día 3 de mayo imposible que nuestra representada accediera a la Página Web por problemas propios del servidor del SENIAT, por lo que Cadipro realizó la declaración y efectuó el pago el día miércoles 4 de mayo de 2005.”

    Que “…para la segunda quincena de junio de 2005, la P.C. 2005 establecía que nuestra representada debía realizar la declaración el día lunes 4 de julio de 2005; los días lunes 4, martes 5, miércoles 6 y jueves 7, Cadipro no pudo ingresar al sistema por existir problemas en la Página Web, pudiendo realizar la declaración el día viernes 8 de julio de 2005.”

    Que “…para el año 2006 se publicó en la Gaceta Oficial No. 38.331 de fecha 8 de diciembre de 2005 la P.A.N.. 0985 emanada del SENIAT de fecha 30 de noviembre de 2005 (en lo sucesivo P.C. 2006). Dicha Providencia dispuso las fechas en las cuales los agentes de retención debían proceder a declarar las compras y retenciones efectuadas para el año 2006.”

    Que “…para la primera quincena de enero de dicho año, nuestra representada debía presentar su declaración de forma electrónica el día martes 17 de enero de 2006. Cadipro procedió a realizar la declaración vía electrónica en la fecha antes mencionada, encontrándose imposibilitado de ingresar al sistema del SENIAT a través de la Página Web.”

    Que “…, nuestra representada procedió a realizar la declaración los días miércoles 18, jueves 19, viernes 20, sábado 21, domingo 22, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, sábado 28, domingo 29, lunes 30, martes 31, miércoles 1 de febrero, jueves 2, viernes 3, sábado 4, domingo 5, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, sábado 11, domingo 12, sin éxito por que proseguían los problemas con el sistema del Portal de la Página Web, efectuando finalmente la declaración el día lunes 13 de febrero de 2006.”

    Que “Para la segunda quincena del mes de noviembre la P.C. 2006, establecía que nuestra representada debía realizar la declaración el día viernes 8 de diciembre de 2006. Nuevamente por problemas técnicos del sistema de información del SENIAT, Cadipro no pudo acceder a la Página Web los días viernes 8, sábado 9, domingo 10, lunes 11, realizando finalmente la declaración de dicha quincena el día martes 12 de diciembre de 2006.”

    Que “En fecha 27 de diciembre de 2006 fue publicada en Gaceta Oficial No. 38.592 la P.A. 0778 de fecha 12 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo P.C. 2007), mediante la cual se establece el calendario para la presentación de la declaración y pago de las retenciones al IVA efectuadas por los agentes de retención para el año 2007.”

    Que “En dicha P.C. 2007 se estableció que la fecha correspondiente para enterar la segunda quincena del mes de diciembre era el día martes 2 de enero de 2007. Dicho día, nuestra representada no logró ingresar al sistema del SENIAT, ya que como mencionamos anteriormente existían fallas en el servidor de la Página Web del SENIAT. Dichos problemas continuaron los días miércoles 3, jueves 4, viernes 5, sábado 6, domingo 7, lunes 8, pudiendo Cadipro realizar la declaración el día martes 9 de diciembre de 2007.”

    Que “La P.C. 2007 establecía que la declaración correspondiente a la primera quincena del mes de abril debía realizada nuestra representada el día miércoles 18 de abril de 2007. Los días miércoles 18, jueves 19, viernes 20, sábado 21, domingo 22, Cadipro no pudo realizar la declaración por problemas en el ingreso a la Página Web; realizando la declaración el día lunes 23 de abril de 2007.”

    Que “Para la segunda quincena del mes de noviembre la P.C. 2006, establecía que nuestra representada debía realizar la declaración el día viernes 8 de diciembre de 2006. Nuevamente por problemas técnicos del sistema de información del SENIAT, Cadipro no pudo acceder a la Página Web los días viernes 8, sábado 9, domingo 10, lunes 11, realizando finalmente la declaración de dicha quincena el día martes 12 de diciembre de 2006.”

    Que “En fecha 27 de diciembre de 2006 fue publicada en Gaceta Oficial No. 38.592 la P.A. 0778 de fecha 12 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo P.C. 2007), mediante la cual se establece el calendario para la presentación de la declaración y pago de las retenciones al IVA efectuadas por los agentes de retención para el año 2007.”

    Que “En dicha P.C. 2007 se estableció que la fecha correspondiente para enterar la segunda quincena del mes de diciembre era el día martes 2 de enero de 2007. Dicho día, nuestra representada no logró ingresar al sistema del SENIAT, ya que como mencionamos anteriormente existían fallas en el servidor de la Página Web del SENIAT. Dichos problemas continuaron los días miércoles 3, jueves 4, viernes 5, sábado 6, domingo 7, lunes 8, pudiendo Cadipro realizar la declaración el día martes 9 de diciembre de 2007.”

    Que “La P.C. 2007 establecía que la declaración correspondiente a la primera quincena del mes de abril debía realizada nuestra representada el día miércoles 18 de abril de 2007. Los días miércoles 18, jueves 19, viernes 20, sábado 21, domingo 22, Cadipro no pudo realizar la declaración por problemas en el ingreso a la Página Web; realizando la declaración el día lunes 23 de abril de 2007.”

    Que “…, la P.C. 2007 establecía que para la segunda quincena del mes de julio de 2007, nuestra representada debía realizar la declaración el día miércoles 8 de agosto de 2007. Ese día, a pesar de varios intentos, nuestra representada no pudo realizar la declaración por problemas técnicos de la Página Web, realizando la declaración el día jueves 9 de agosto de 2009.”

    Que “Para la primera quincena del mes de octubre de 2007, la P.C. 2007, establecía que nuestra representada debía realizar la declaración el día jueves 18 de octubre. Los días jueves 18, viernes 19, sábado 20, domingo 21 y lunes 22, Cadipro no pudo ingresar al sistema de la Página Web por problemas técnicos del SENIAT, realizando la declaración en día martes 23 de octubre de 2007.”

    Que “…, en fecha 28 de diciembre de 2007 se publicó en Gaceta Oficial No. 38.840 la P.A.N.. 0897 del SENIAT (en lo sucesivo P.C. 2008) en la cual se establecían las fechas para la declaración de retenciones de IV A para el año 2008.”

    Que “…, para la primera quincena del mes de marzo de 2008, la P.C. 2008 determinaba que nuestra representada debía presentar su declaración el día martes 18 de marzo de 2008. Nuestra representada no pudo acceder a la Página Web por problemas técnicos del SENIAT los días martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, domingo 23 del mes de marzo de 2008; realizando finalmente la declaración el día lunes 24 de marzo de 2008.”

    Posteriormente, presentan un cuadro en donde señalan la fecha en la que se debía efectuar la declaración, la fecha en la que se realizó y los días de mora transcurridos entre cada una de las fechas:

    Mes Quincena Fecha del F echa Límite Días de mora

    Enteramiento para Pagar

    Enero 2004 1 23/1/2004 20/1/2004 3

    Viernes Martes

    Abril 2004 2 10/5/2004 5/5/2004 5

    Lunes Miércoles

    Julio 2004 2 10/812004 2/8/2004 8

    Martes Lunes

    Agosto 2004 2 7/9/2004 3/9/2004 4

    Martes Viernes

    Diciembre 2004 2 5/1/2005 4/1/2005 1

    Miércoles Martes

    Abril 2005 2 4/5/2005 3/5/2005 1

    Miércoles Martes

    Junio 2005 2 8/7/2005 4/7/2005 4

    Viernes Lunes

    Enero 2006 1 13/2/2006 17/1/2006 27

    Martes Martes

    Noviembre 2006 2 12/12/2006 8/12/2006 4

    Martes Viernes

    Diciembre 2006 2 9/1/2007 2/1/2007 7

    Martes Martes

    Abril 2007 1 23/4/2007 18/4/2007 5

    Lunes Miércoles

    Junio 2007 2 17/7/2007 10/7/2007 7

    Martes Martes

    Julio 2007 2 9/8/2007 8/8/2007 1

    Jueves Miércoles

    Octubre 2007 1 23/10/2007 18/10/2007 5

    Martes Jueves

    Marzo 2008 1 24/3/2008 18/3/2008 6

    Lunes Martes

    Causa no imputable.

    En esta alegación, señala:

    Que “…, la presentación extemporánea por parte de nuestra representada de las declaraciones de retenciones IVA y la declaración electrónica del IVA correspondientes a la primera quincena del mes de enero, segunda quincena del mes de abril, segunda quincena del mes de julio, segunda quincena del mes de agosto y segunda quincena del mes de diciembre del año 2004; segunda quincena del mes de abril y segunda quincena del mes de julio del año 2005; primera quincena del mes de enero, segunda quincena del mes de julio, segunda quincena del mes de noviembre y segunda quincena del mes de diciembre del año 2006; primera quincena del mes de abril, segunda quincena del mes de junio, segunda quincena del mes de julio y primera quincena del mes de octubre del año 2007 y primera quincena del mes de marzo de 2008; fue consecuencia de la irregular operación del servidor de la Página Web del SENIAT.”

    Luego de hacer un análisis sobre el uso de nuevas tecnologías, señala la imposibilidad de su representada para acceder al sistema los días oportunos, para la declaración en línea del IVA.

    Posteriormente, afirma que la presentación de las declaraciones sancionadas en la resolución recurrida, fueron producto de un problema tecnológico que mantenía el sistema operativo del SENIAT, en las fechas ut supra indicadas, razón por la cual, aseguran que la extemporaneidad de las declaraciones no fueron producto de negligencia, sino de un hecho externo e imprevisible, lo cual aseguran se configura dentro de la figura jurídica como causa extraña no imputable, y luego de exponer dicho concepto, así como también de establecer los supuestos que se deben configurar para la procedencia de la misma, exponen:

    Que “…, solicitamos a este Tribunal Superior que declare la existencia de una causa no imputable a favor de nuestra representada en aquellos períodos en los cuales declaró de forma extemporánea las declaraciones IVA y retenciones IVA reparadas por la Resolución, después de que se pruebe rotundamente de la no existencia de culpa o negligencia en el lapso probatorio de la presente litis.”

    Incumplimiento temporal de la obligación

    En el contexto de este planteamiento, reitera que el efecto principal de la causa extraña no imputable es la liberación del deber de realizar la obligación y de cualquier responsabilidad civil que lo mismo conlleve, así como también afirman una vez más que su representada realizó todas las acciones pertinentes oportunas para acceder al sistema del SENIAT, pudiendo acceder cuando cesó el obstáculo, motivo por el cual la Administración Tributaria no puede pretender culpar y sancionarla, por hechos que se encontraban fuera de su control.

    Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria por caso fortuito y fuerza mayor.

    En el contenido de esta alegación, clasifican los casos de causa no imputable, transcriben el artículo 1.272 del Código Civil en donde se establece el caso fortuito y la fuerza mayor, así como también transcriben parcialmente un extracto de Sentencia emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente No. 0647, Caso: A.A.A.V.. La Electricidad de Caracas, de fecha 20 de enero de 2009.

    Luego, invoca y transcribe el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en el cual se establecen las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios.

    Culminan sus alegatos, transcribiendo parcialmente distintos extractos de sentencias relacionados con el caso fortuito y la fuerza mayor.

    En su escrito del acto de informes, ratifica las alegaciones expuestas en el escrito recursivo

  2. De la Administración Tributaria.

    La abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en su escrito de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

    En relación con el alegato del caso fortuito o fuerza mayor alegado, debido a fallas técnicas en la Pagina Web las cuales le imposibilitaron a la recurrente el cumplimiento de la obligación fiscal, motivo por el cual enviaron correos electrónicos y cartas, en algunos de los períodos objetados, notificando dichas fallas en el Portal, luego de transcribir parcialmente el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, así como también doctrina relacionada, expone:

    Que “…la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.”

    Que “…tal como hemos manifestado en las notas relativas a la consideración doctrinal de esta figura, es necesario que la contribuyente que pretenda ampararse en esta cláusula de justificación pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.”

    Que “… se observa que el recurrente debe probar suficientemente la imposibilidad de cumplir con la obligación fiscal, no siendo suficiente el simple alegato; debe demostrar los hechos que imposibilitaron que cumpliera con la declaración dentro de los lapsos establecidos legalmente para ello.”

    Que “… para los períodos impositivos correspondientes al año 2004 rige la Providencia N° SNAT/2002/1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.585 en fecha 05 de diciembre de 2002,”

    Que “… para los períodos impositivos de abril 2005 a la fecha actual, rige la Providencia N° SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.136 en fecha 28 de febrero de 2005”

    Que “… se concluye que cada vez que se alegue la circunstancia eximente analizada, ésta deberá ser probada satisfactoriamente por quien la alegue y las pruebas evidentemente deben constar en el expediente; en caso contrario, procederá la aplicación de la sanción que corresponda, según la infracción cometida, por lo que, a juicio de esta Representación, el solo dicho del interesado no basta para demostrar la eximente de responsabilidad, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que la eximente invocada resulte excusable.”

    Que “… la representación de la recurrente, no puede alegar la negligencia de otro, ya que su actuación debe corresponderse a la conducta observada por un buen padre de familia y en atención a ello, debe tomar las previsiones necesarias, por lo que este tipo de circunstancias no son suficientes para eximir o atenuar su responsabilidad.”

    Que “… lo que la recurrente califica como "caso fortuito y fuerza mayor" bien podía ser vencido, toda vez que tuvo a su alcance los medios para evitar el hecho antijurídico que la Administración Tributaria le imputó como incumplimiento de un deber formal y no aportó pruebas suficientes para desvirtuar el acto administrativo objeto de impugnación para las retenciones de Impuesto al Valor Agregado a ser enteradas en la primera quincena del período enero/2004, segunda quincena de los períodos abril/2004, julio/2004, agosto/2004, diciembre/2004, abril/2005, junio/2005, primera quincena del período enero/2006, segunda quincena de los períodos noviembre/2006, diciembre/2006, primera quincena del período abril/2007, segunda quincena de los períodos junio/2007 y julio/2007 y primera quincena del período octubre/2007.”

    Al referirse a las pruebas presentadas por la contribuyente, argumenta

    En relación con las documentales, observa:

    Que “…se trata de planillas de pago, ajenas al caso de autos que sólo sirven para demostrar que se realizó un pago por concepto de impuesto, a nombre de un contribuyente determinado, en una fecha determinada, sin que se observe utilidad alguna dirigida a demostrar las razones del retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente, toda vez que las mismas no fueron emitidas a su nombre.”

    Que “Lo mismo ocurre con la prueba de informes civiles, en virtud de que las mismas, persiguen que las entidades bancarias allí referidas informen sobre la elaboración de los cheques indicados por la recurrente, lo cual, en modo alguno pueden demostrar lo alegado por la recurrente en relación con la eximente de responsabilidad invocada, pues no demuestra la existencia de caso fortuito o fuerza mayor en el caso de autos.”

    Que “…la recurrente, no aporta elemento fáctico alguno que permita corroborar la presencia de dicho error, para ser merecedora de la eximente de responsabilidad, ni prueba alguna, lo cual impide de plano la actividad del jurisdicente, ya que en virtud del principio iura novit curia, para que la actividad judicial pueda desplegarse con normalidad, las partes solo necesitan traer a juicio los hechos, siendo labor del juez el subsumirlos dentro de las normas legales aplicables.”

    Que “…la recurrente debió demostrar fehacientemente sus afirmaciones con pruebas suficientes, a fin de dejar sin efecto tanto el acto administrativo objeto de de impugnación, como sus accesorios, y que las pruebas presentadas no demuestran sus alegatos en forma alguna, esta Representación de La República solicita respetuosamente a ese Tribunal Superior, deseche los argumentos de la representación de la recurrente, en relación con la supuesta existencia de eximente de responsabilidad penal tributaria, específicamente el caso fortuito y la fuerza mayor para justificar el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, y así sea declarado en la definitiva.”

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito promovió testimonial y las documentales que continuación se describen:

    Las copias simples de las planillas de pago para enterar retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA): Planilla No. 0490005317, Forma 99035, para el pago de la primera quincena de enero de 2004, presentada en fecha 23 de enero de 2004; Planilla No. 04900045060, Forma 99035, para el pago de la segunda quincena de abril de 2004, presentada en fecha 10 de mayo de 2004; Planilla No. 0490090212, Forma 99035, para el pago de la segunda quincena de julio de 2004, presentada en fecha 10 de agosto de 2004; Planilla No. 0490100754, Forma 99035, para el pago de la segunda quincena de agosto de 2004, presentada en fecha 7 de septiembre de 2004; Planilla No. 0590004041, Forma 99035, para el pago de la segunda quincena de diciembre de 2004, presentada en fecha 5 de enero de 2005; Planilla No. 0590056809, Forma 99035, para el pago de la segunda quincena de abril de 2005, presentada en fecha 4 de mayo de 2005; Planilla No. 0590086423, Forma 99035, para el pago de la segunda quincena de junio de 2005, presentada en fecha 8 de julio de 2005; Planilla No. 0690025690, Forma 99035, para el pago de la primera quincena de enero de 2006, presentada en fecha 13 de febrero de 2006; Planilla No. 0690228853, Forma 99035, para el pago de la segunda quincena de noviembre de 2006, presentada en fecha 12 de diciembre de 2006; Planilla No. 0790008873, Forma 99035, para el pago de la segunda quincena de diciembre de 2006, presentada en fecha 09 de enero de 2007; Planilla, Forma 99035, para el pago de la segunda quincena de junio de 2007, presentada en fecha 17 de julio de 2007; Planilla No. 0790167288, Forma 99035, para el pago de la segunda quincena de julio de 2007, presentada en fecha 09 de agosto de 2007; Planilla No. 0790233113, Forma 99035, para el pago de la primera quincena de octubre de 2007, presentada en fecha 23 de octubre de 2007; Planilla No. 08900072619, Forma 99035, para el pago de la primera quincena de marzo de 2008, presentada en fecha 24 de marzo de 2008; y copia simple del escrito presentado por ante el SENIAT, en fecha 02 de agosto de 2006, mediante el cual se dejó constancia de los fallos del sistema de declaración de retención vía electrónica.

    Así mismo, promovió prueba informativa de las siguientes instituciones: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal., Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, Banco Bilbao Vizc.A., S.A.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, alegaciones y conclusiones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad La Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/999-1512, de fecha 07-07-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 23-07-2009, con la cual al declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente “NESTLE CADIPRO, C.A.”, contra la Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios identificada con las letras y números . SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1188, de fecha 14-08-2008, notificada en fecha 12-09-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado confirma:

    1. Las multas impuestas por enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición: primera quincena de enero, segunda quincena de abril, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de diciembre del año 2004, segunda quincena de abril, segunda quincena de junio del año 2005, primera quincena de enero, segunda quincena de julio, segunda quincena de noviembre, segunda quincena de diciembre del año 2006, primera quincena de abril, segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, primera quincena de octubre del año 2007 y primera quincena de marzo del año 2008, por la cantidad total de tres mil ciento cuarenta y ocho unidades tributarias con veinticinco centésimas (3.148,25 U.T), equivalente a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos ( Bs.F.145.072,44);

    2. Determina intereses moratorios por enterar con retardo las retenciones de impuesto al valor agregado de los períodos de imposición, antes mencionados, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntímos (Bs.F. 3.252,94).

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y, al respecto, observa:

    Punto previo:

    Aclara el Tribunal que la multa impuesta por enterar extemporáneamente el impuesto al valor agregado retenido en la segunda quincena de mes de junio de 2006, por la cantidad de Bs. F. 629,74 y los intereses moratorios determinados para ese mismo período de imposición, por la cantidad de Bs.F.14,28, fue revocada por el acto recurrido; en consecuencia, la legalidad o no de esta multa no forma parte de la controversia. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    Multas impuestas por enterar extemporáneamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición primera quincena de enero, segunda quincena de abril, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de diciembre del año 2004, segunda quincena de abril, segunda quincena de junio del año 2005, primera quincena de enero, segunda quincena de julio, segunda quincena de noviembre, segunda quincena de diciembre del año 2006, primera quincena de abril, segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, primera quincena de octubre del año 2007 y primera quincena de marzo del año 2008, por la cantidad centésimas (3.148,25 U.T), equivalente a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos ( Bs.F.145.072,44).

    Del contenido del acto recurrido y de las pruebas documentales aportadas por la contribuyente el Tribunal advierte que ésta incurrió en extemporaneidad en la oportunidad de enterar las retenciones de impuesto al valor agregado de los periodos de imposición correspondientes a los períodos de imposición primera quincena de enero, segunda quincena de abril, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de diciembre del año 2004, segunda quincena de abril, segunda quincena de junio del año 2005, primera quincena de enero, segunda quincena de julio, segunda quincena de noviembre, segunda quincena de diciembre del año 2006, primera quincena de abril, segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, primera quincena de octubre del año 2007 y primera quincena de marzo del año 2008.

    Ahora bien, ha planteado la contribuyente, como defensa, el hecho que el retardo en enterar el impuesto al valor agregado retenido, en cada uno de los períodos de imposición antes mencionados, obedeció a la imposibilidad de tener acceso a la “página Web del SENIAT”, lo cual le impidió cumplir, oportunamente, con la obligación de enterar en las fechas que le correspondían, según las distintas Providencias Administrativas vigentes para el momento en las cuales han debido enterarse esas retenciones.

    En efecto, invoca la contribuyente que para la fecha en cual se efectuó el pago existían fallas en el sistema informativo del portal de la WEB del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), circunstancias éstas que impidieron que el pago se efectuara de manera oportuna; siendo una causa de fuerza mayor no imputable al contribuyente. Igualmente, aduce que para la fecha en que se debieron efectuar los distintos pagos, no había acceso al sistema pues se debió a fallas que presentaba el portal del SENIAT.

    Visto ese planteamiento, aprecia el Tribunal que el contribuyente debió solicitar la constancia ante el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales, de que le fue imposible presentar vía Internet la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a cada uno de los periodos de imposición en los cuales se le presentó el obstáculo que le impidió cumplir, oportunamente, con su obligación de enterar ó, en todo caso, enviar las comunicaciones informando lo ocurrido a la Administración Tributaria aun cuando ésta no emitiera respuesta.

    Debe revertirse la carga de la prueba cuando ésta es de difícil obtención o con tintes de proeza, según afirma el Profesor Parra Quijano, así pues en el caso de que se trate de una prueba de difícil obtención para una de las partes, y deberá trasladarse la carga de probar a aquella parte a quien le resulte más fácil traerla al proceso, un ejemplo típico de ello es la falta de juramentación de los funcionarios de la Administración Tributaria, correspondiéndole a ésta la carga de consignar los documentos de los que se desprenda que efectivamente el funcionario ha cumplido con los requisitos legales para asumir el cargo, acreditando así su competencia.

    En el caso de autos el contribuyente alude a las fallas informáticas o del sistema, explicando que ello le imposibilitó a cumplir con su deber, sin embargo, la prudencia y diligencia con que se supone debe actuar el contribuyente indican que es su deber presentar la comunicación ante la Administración explicando la situación de modo de sustraerse de la responsabilidad que tal incumplimiento conlleva, aplicando en su caso la eximente correspondiente.

    Advierte el Tribunal que en el presente caso se realizaron las siguientes declaraciones con retardo, según información que se extracta del acto recurrido.

    Primera quincena de enero 2004, con tres días de retardo; segunda quincena de abril 2004, con cinco días de retardo; segunda quincena de julio de 2004, con ocho días de retardo; segunda quincena de agosto de 2004, con cuatro días de retardo, segunda quincena de diciembre de 2004, con un día de retardo; segunda quincena de abril 2005, con un día de retardo; segunda quincena de junio 2005, con dos días de retardo; primera quincena de enero 2006, con veintisiete días de retardo; segunda quincena de noviembre de 2006, con cuatro días de retardo; segunda quincena de diciembre de 2006 con siete días de retardo; primera quincena de abril 2007, con cinco días de retardo; segunda quincena de junio de 2007, con siete días de retardo; segunda quincena de julio de 2007, con un día de retardo; primera quincena de octubre 2007, con cinco días de retardo; y primera quincena de marzo 2008, con seis días de retardo.

    Los días de retardos señalados en la Resolución impugnado coinciden, en su totalidad, con los días de retardos señalados por la contribuyente, con la excepción del retardo atribuible al período de imposición segunda quincena de junio de 2005, en el cual, según el acto recurrido, se incurrió en un retardo de dos días, mientras que la contribuyente señala un retardo de cuatro días.

    Ahora bien, observa el Tribunal que toda la defensa de la contribuyente está centrada en el hecho que el incumplimiento en enterar temporáneamente obedeció a los defectos técnicos de la página Web del SENIAT, en las diferentes oportunidades, que impidieron el acceso a dicha páginas a los fines de cumplir con las temporáneamente con la obligación de enterar.

    En razón de ese hecho, considera el Tribunal que el mismo requería de la contribuyente una actividad probatoria que llevara a convencimiento del Tribunal que, efectivamente, en los días en los cuales ha debido cumplirse con la obligación de enterar, esto no pudo realizarse y concretarse por el problema técnico que impidió el acceso a la mencionada página. No habiendo realizado la contribuyente esa actividad probatoria, con excepción en lo que respecta al período segunda quincena de julio de 2004, lo cual ya fue reconocido y aceptado en el acto recurrido, el Tribunal se ve en la necesidad de considerar improcedente la alegación planteada por la contribuyente en la cual hace una amplía exposición con respecto a las Providencias Administrativas que estaban vigentes para las distintas fechas en las cuales ha debido enterar el impuesto al valor agregado retenido en los períodos de imposición objetados. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la confirmación de las multas impuestas, efectuada en el acto recurrido. Así se declara.

    La otra alegación planteada por la contribuyente a la existencia de circunstancias que permiten apreciar la procedencia de una eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, consistente dicha causa en la circunstancia del caso fortuito y fuerza, prevista en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    En efecto, señala la contribuyente que el incumplimiento del deber de enterar temporáneamente el impuesto al valor agregado retenido en los períodos de imposición objetados obedece a fallas técnicas en el sistema a través de la cual se ejecuta la pagina web del SENIAT que no permitieron, en esas oportunidades, tener acceso a dicho sistema.

    Para emitir pronunciamiento sobre este planteamiento de eximente, el Tribunal hace la siguiente consideración:

    Se observa que la contribuyente enteró las retenciones de los periodos de imposición: segunda quincena de diciembre 2004, segunda quincena de abril 2005; segunda quincena de julio 2007, con un día de retardo, razón por la cual el Tribunal considera justificable y capaz de acreditar el hecho de la dificultad suscitada en el Portal del SENIAT, lo cual obliga a otorgar la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, para los referidos periodos: segunda quincena de diciembre 2004, segunda quincena de abril 2005; segunda quincena de julio 2007. Así se declara.

    En cuanto a las demás multas impuestas, confirmadas por el acto recurrido, el Tribunal observa que el incumplimiento del deber de enterar temporáneamente se extiende por períodos que llegan alcanzar, algunos de ellos, dos, tres, cinco, ocho, cuatro, veintisiete, siete y seis días, por lo que no podría hablarse en estos caso de la existencia de un hecho notorio y liberar al contribuyente de la carga de la prueba cuando el incumplimiento se verifica en periodos tan extenso de tiempo, por lo que necesariamente debe confirmarse el incumplimiento constituido por enterar extemporáneamente el impuesto retenido correspondiente a los periodos de imposición primera quincena de enero 2004, con tres días de retardo; segunda quincena de abril 2004, con cinco días de retardo; segunda quincena de julio de 2004, con ocho días de retardo; segunda quincena de agosto de 2004, con cuatro días de retardo; primera quincena de enero 2006, con veintisiete días de retardo; segunda quincena de noviembre de 2006, con cuatro días de retardo; segunda quincena de diciembre de 2006, con siete días de retardo; primera quincena de abril 2007, con cinco días de retardo; segunda quincena de junio de 2007, con siete días de retardo; primera quincena de octubre 2007, con cinco días de retardo; y primera quincena de marzo 2008, con seis días de retardo. Así se declara.

    De los intereses Moratorios:

    Advierte el Tribunal no objeta la determinación de los intereses moratorios contenida en el acto recurrido, razón por la cual supone –Presumptio Hominis- que está conforme con dicha determinación. Así se declara.

    Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria el Tribunal anula los intereses moratorios determinados por el retardo en enterar el impuesto retenido en los períodos de imposición segunda quincena de diciembre 2004, segunda quincena de abril 2005, segunda quincena de julio 2007, por las cantidades de Bs. 34.,50, Bs. 33,67 y Bs. 0,05, respectivamente. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.T.P., M.V.T., X.E.E., L.M.R., R.C.L., M.C.V.G. y O.C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 10.534.928, 16.524.720, 14.143.825, 16.929.249 y 16.247.156, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 4.987, 35.060, 48.460, 112.887, 133.177, 133.176 y 140.768, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Nestlé Cadipro, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Febrero de 1976, anotado bajo el número 88, Tomo 1042-A; en contra de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/999-1512, de fecha 07-07-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 23-07-2009.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/999-1512, de fecha 07-07-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas por enterar extemporáneamente el impuesto al valor agregado retenido en los períodos de imposición primera quincena de enero 2004, por cantidad de Bs. 6.280,38; segunda quincena de abril 2004, por la cantidad de Bs.8.720,68; segunda quincena de julio de 2004, por la cantidad de 31.872,48; segunda quincena de agosto de 2004, por la cantidad de 3.226,90; primera quincena de enero 2006, por la cantidad de Bs. 66.173,76; segunda quincena de noviembre de 2006, por la cantidad de 1.959,60; segunda quincena de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs.7.756,06; primera quincena de abril 2007, por la cantidad de Bs. 3.045,20; segunda quincena de junio de 2007, la cantidad de Bs.63,48; primera quincena de octubre 2007, por la cantidad de Bs.2.299,54; y primera quincena de marzo 2008, por la cantidad de 3.715,42.

Segundo

Se declara procedente la eximente de responsabilidad por ilícito tributario de las multas impuestas por la extemporaneidad de enterar el impuesto al valor agregado retenido en los períodos de imposición segunda quincena de diciembre 2004, por la cantidad de 1.893,32; segunda quincena de abril 2005, por la cantidad de 1.512,94; y segunda quincena de julio 2007, por la cantidad de Bs. 1,38 y los intereses moratorios generados por el retardo en enterar el impuesto al valor agregado retenido, por las cantidades de Bs. 34.,50, Bs. 33,67 y Bs. 0,05, respectivamente.

Tercero

Válida y de plenos efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/999-1512, de fecha 07-07-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios por las cantidad de Bs. 100,17, Bs. 174,31, Bs. 620,13; Bs. 60,66; Bs. 1.529,48, Bs. 46,10, Bs. 191,42, Bs. 82,54, Bs. 67,78 y Bs. 178,55, determinados por el retardo en enterar el impuesto al valor agregado retenido en los períodos de imposición primera quincena de enero 2004, segunda quincena de abril 2004, segunda quincena de julio de 2004, segunda quincena de agosto de 2004, primera quincena de enero 2006, segunda quincena de noviembre de 2006, segunda quincena de diciembre de 2006, primera quincena de abril 2007, segunda quincena de junio de 2007, primera quincena de octubre 2007, y primera quincena de marzo 2008, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco dieciséis días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto AP41-U-2009-000500

RCJ/amp.

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