Decisión nº 2032 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de mayo de 2013

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2012-000526 Sentencia No. 2032

Vistos

con Informes de la representación fiscal únicamente.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 18 de octubre de 2012, por los ciudadanos Abogados. D.E.Z.N. y N.J.L.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.511, 79.432, respectivamente, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTER COMPUTACION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 8 de mayo de 2001, bajo el No. 1, Tomo 539-A-Qto, representación esta que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua de fecha 16 de octubre de 2012, bajo el No. 13, Tomo 39 de los libros de autenticación llevado por esa notaría, contra: el acto administrativo signado SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0537, de fecha 29 de junio de 2012, emanado por la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirma el la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2012-000134 de fecha 30 de septiembre de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por ende las planillas de liquidación:

EJERCICIO IMPUESTO Bs. F MULTA Bs. F INTERESES MORATORIOS

2005 171.531,00 426.639,00 190.308,00

2006 157.556,00 342.901,00 144.871,00

TOTAL 329.090,00 769.540,00 335.179,00

TOTAL GENERAL 1.433.809,00

Las multas serán pagadas al valor de la unidad tributaria que estuviese para el momento de pago de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario como se describe a continuación:

Ejercicio Sanción Por contravención (112,5%) Bs. F U.T. vigente para el momento de la infracción Equivalente en U.T. Valor de la U.T. Monto total de la sanción Bs. F

2005 192.972,10 29.40 6.563,68 90,00 590.731,20

2006 177.253,37 33,60 5.275,40 90,00 474.786,00

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de octubre de 2012, constante de quince (15) folios útiles y dos anexos marcados con las letras “A y B”, distribuyendo tales recaudos a este Juzgado.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2012-000526, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 19 de octubre de 2012.

Por auto de fecha 8 de enero de 2013, fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 1 de abril el apoderado judicial del Fisco consigna escrito de informe constante de 13 folios útiles.

En fecha 9 de abril de 2013, este Tribunal dijo Visto, a la presente causa y no a lugar al transcurso de los (8) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la recurrente

A los fines e ilustrar sus pretensiones el apoderado Judicial de la Recurrente explanas sus pretensiones en los siguientes términos:

…omissis…

“Tal y como lo señaló en la oportunidad de interposición del recurso jerárquico mencionado, nuestra representada adujo para fundamentar tal recurso administrativo, fundamentalmente dos argumentos jurídicos; el primero que nuestra representada, con ocasión de la formulación del reparo previo al sumario, llevó a cabo una “NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN DE CREDITOS FISCALES” por ante la misma administración tributaria, todo con el objeto de dar cumplimiento al pago requerido por instrumento del reparo formulado, es decir que había aceptado el pago del monto objeto del reparo a través la oposición de la compensación; segundo, que aun antes la hipótesis -desde ya negada- de que el pago efectuado por obra de la compensación válidamente opuesta no se asumirá como válida por parte de la administración tributaria, tampoco podría esta aplicar la sanción pecuniaria de multa con base en el porcentaje aplicado, a saber, el ciento doce punto cinco por ciento (112,5%), pues, tal voluntad debió ser asumida, al menos como una atenuante.

Omissis.

Nuevamente incurrió la administración tributaria un manifiesto e indiscutible falso supuesto de hecho, que afecta la causa de la decisión administrativa recurrida en esta sede judicial, pues, la administración tributaria asumió como cierto un hecho, a saber, la omisión de pago de los reparos, que no tienen raigambre material alguna, pues, lo que con sobrada certidumbre sucedió fue la efectuación del pago a través de oposición de la compensación de créditos fiscales debidamente notificada, conforme al o establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, …

Omissis.

De allí el fundamento del referido defecto de actuación constituido por falso supuesto de hecho en el que incurrió la administración al considerar, erróneamente, que no era necesario pronunciarse acerca de la compensación opuesta, cuando lo cierto es que no bastaba con señalar que la compensación no era equivalente al pago y que de tal forma no se habría materializado el allanamiento, sino que por lo contrario, se hacía necesario que la administración tributaria se pronunciase, lo que no hizo, acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación.

Omissis.

Y que es innegable que la conducta desplegada por NETSER COMPUTACIÓN, C.A. al pagar los reparos por obra de la oposición de la compensación debidamente notificada a esta administración tributaria, si bien debe ser asumida como un pago efectivo del reparo de conformidad con lo establecido en el artículo 186 en concordancia con el artículo 49, ambos del Código Orgánico Tributario, bajo la hipótesis desde ya negada de que así no sea asumida, deberá ser tenida al menos como un elemento demostrativo de la intención del contribuyente de aceptar el pago y de dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias, y por tanto, una patente conducta atenuante de la responsabilidad administrativa de nuestra representada a tenor de lo dispuesto en el numeral 3, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

De representante del Fisco Nacional.

“De lo anterior se puede concluir, en cuanto al accionar de la contribuyente en casos de reparos fiscales, que primero resulta la manifestación de voluntad (que puede ser forma tácita o expresa) y posteriormente efectúa la rectificación de las declaraciones presentadas o la presentación de las omitidas; y el pago de la suma determinada por la Administración Tributaria.

Tal y como lo indica la norma transcrita para que se produzca el allanamiento se deben cumplir tres condiciones que darán lugar a las recíprocas concesiones que se harán las partes de la relación jurídica tributaria (recaudación inmediación bis a bis sanción atenuada), a saber: 1) la aceptación del reparo; 2) rectificación o presentación de las declaraciones y el pago de tributos omitidos; 3) que dicha actividades se ejecuten o realicen dentro del plazo establecido para ello.

En el caso que la contribuyente simplemente ha manifestado su voluntad, pero no ha pagado el tributo en el plazo señalado en la norma, se debe considerar que no hubo un allanamiento y, por tanto procederá la apertura del Sumario Administrativo.

Omissis.

En consideración a todo lo antes expuesto, debe desestimarse el argumento relativo al falso supuesto respecto a la decisión que adoptada por (sic) Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado en este proceso, en virtud de que la norma prevista en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, expresamente exige un “pago” para que se materialice la figura de la Aceptación Voluntaria” o “Allanamiento” y así respetuosamente solicito que sea declarado por este Honorable Tribunal.

-En cuanto a la solicitud de que se consideren las atenuantes previstas en los numerales 3, 4, y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario a los fines de la graduación de la sanción aplicada, con base a que las acciones por la recurrente dirigidas a materializar la “aceptación voluntaria” o “allanamiento” se asimila a los supuestos allí previstos, es preciso indicar lo siguiente:

En consecuencia a todo lo antes expresado es opinión de esta Representación Fiscal que deben desestimarse estos argumentos expresados por la recurrente sobre los anteriores particulares y así respetuosamente pido que sea declarado por este Honorable Tribunal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub judice, la presente controversia planteada en el caso sub examine se contrae a decidir en torno al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurre la Administración Tributaria al declarar improcedente la compensación opuesta por la sociedad mercantil NESTER COMPUTACION, C.A., así como la solicitud de atenuación de la pena producto del reconocimiento que hicieren de la deuda y la intención de allanamiento a través de la compensación.

Planteada así la litis, pasa esta alzada a decidir de conformidad con la siguiente motivación:

En el caso bajo examen, pudo constatar este Tribunal que la sociedad mercantil NESTER COMPUTACION, C.A., fue objeto de una fiscalización correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 en materia de Impuesto sobre la Renta, en la cual se efectuaron una serie de objeciones a la declaratoria de impuesto sobre la renta de los ejercicio señalados así mismo se concluyó señalando “que a los fines de que se configure el allanamiento, la obligación tributaria debe extinguirse a través del pago –entrega de dinero- por estar contemplado así en el Código Orgánico Tributario y no mediante otra figura como la compensación invocada por la recurrente, pues, si bien es cierto que en ningún caso se requiere de un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria que reconozca el derecho al sujeto pasivo de valerse de la misma, no es menos cierto que se debe verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos a compensar, lo cual es contrario a la finalidad del allanamiento, el cual es agilizar la recaudación tributaria.

Ahora bien en el caso bajo examen se observa que la contribuyente aceptó mediaente escrito en fecha 18 de noviembre de 2009, las objeciones fiscales que le fuesen formuladas en las Actas de Reparo Nos. SNAT/INTI/RCA/DF/ISLR/IVA/RETEN/2008/1811/00399 y SNAT/INTI/RCA/DF/ ISLR/IVA/RETEN/2008/1811/00400, ambas de fecha 28 de octubre de 2009, lo cual comporta en consecuencia la terminación anticipada específicamente de los reparos formulados por concepto de “Costos de ventas (Servicios) no procedentes por falta de comprobación”, “Costos de ventas no procedentes por pago de impuesto (Costos de servicios no deducibles)” y “Gastos no procedentes por falta de comprobación”, para los ejercicios fiscales 2005 y 2006, del procedimiento administrativo de primes grado iniciado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, conforme al contenido del artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributarios. No obstante, se observa que la contribuyente no efectuó el pago de la obligación tributaria dentro del plazo previsto para ello, y en vista de que los requisitos previstos el artículo 185 del Código Orgánico Tributario son concurrentes y no alternativos, debe esta alzada señalar que no operó la figura del allanamiento, por lo tanto no procede el beneficio de la multa prevista en el Parágrafo segundo del artículo 11 del citado Código”.

De la anterior motivación, advierte este Juzgado que si bien la Administración Tributaria comenzó su análisis destacando la imposibilidad de compensar los créditos para que operara la figura del allanamiento sin entrar a analizar los medios de extinción previstos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario como es el caso de la compensación si bien es cierto que la administración no entro a analizar la compensación no es menos cierto que por parte del contribuyente en sede administrativo no hubo una probanza de su validez tanto en sede Administrativa como en sede Jurisdiccional de tal manera que esta instancia jurisdiccional se le hace imposible verificar líquidas, exigibles y no prescritas, adicional a ello resulta imposible para este órgano Jurisdiccional determinar y analizar si se trata de impuestos directos e indirecto a tenor de las prohibiciones que señala el Código .

En este contexto y a los efectos de una clara inteligencia del asunto en controversia, estima pertinente destacar este Tribunal que efectivamente, por expresa si es el caso u no de la disposición del parágrafo único del artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario, la compensación no opera en materia de impuestos indirectos en cuya estructura técnica se prevean las figuras de los denominados “débitos y créditos fiscales”; siendo de esta forma como lo interpretó, tanto la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional en el fallo No. 1.397 del 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., como la emanada de esta Sala Político-Administrativa en la sentencia No. 0559 dictada el 03 de abril de 2001, en el caso: Editora El Nacional, C.A., esta última al conocer del supuesto específico de la compensación en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (actual impuesto al valor agregado). En efecto, en los referidos fallos se estableció lo siguiente:

(…)…el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional.

(…). Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que el hecho de que la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no considere como sujetos pasivos de dicho tributo al consumidor final, no implica que el mismo, por la propia naturaleza del impuesto no esté obligado a soportarlo, pues en el caso de autos se trata -como se puntualizó anteriormente- de un impuesto indirecto, en el cual, el consumidor final (contribuyente de facto), sea persona natural o jurídica, es quien soporta verdaderamente la carga impositiva producto de la traslación indirecta del importe correspondiente por parte de los contribuyentes del respectivo impuesto, sean estos últimos ordinarios, ocasionales o responsables.

(…). Ahora bien, observa esta Sala Constitucional, que el impuesto al valor agregado formalmente grava a los vendedores y prestadores de servicios, pero materialmente, se dirige a los consumidores o adquirentes de tales bienes o servicios, en virtud de lo cual estos últimos tienen la obligación de soportar la carga impositiva derivada de cada operación.

. Sentencia No. 1.397 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo en fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C..

En tal virtud, el crédito fiscal dentro de la estructura del impuesto indirecto, plurifásico no acumulativo, actúa como deducción o sustracción de los débitos fiscales a los que la propia Ley se refiere.

(…). En este sentido, cuando la sentencia recurrida argumenta, ‘que el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario debe ser objeto de una interpretación restrictiva, habida cuenta que el legislador dijo más de lo que quería, la compensación que no es oponible es la que surge del propio impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que prevé en su estructura y traslación la figura del denominado ‘crédito fiscal’’ (subrayado de esta Sala), incurre en una errónea interpretación del dispositivo normativo en estudio, ya que tal como se estableció anteriormente, la compensación que se produce dentro de la estructura del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es una determinación de la cuota tributaria, por lo que mal podría compensarse el excedente -sea este crédito o débito fiscal- con cualquier otro tributo, dada la imposibilidad material y jurídica de la misma.

(…) En este orden de ideas, cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable ratione temporis.

Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos. Resaltado del presente fallo. Sentencia No. 0559, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 03 de abril de 2001, caso: Editora El Nacional, C.A.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el mencionado parágrafo único del artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario, redactado en términos similares a los establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, se observa que esta prohibición de compensar no resulta absoluta, pues si bien la indicada norma señala que “(…). La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscal, (…)”, permite que “salvo expresa disposición legal en contrario” se establezca una regulación que consienta la compensación de tales impuestos indirectos y que se no hace imposible determinar si efectivamente esta compensación bien de un impuesto directo o indirecto.

En este sentido, debe destacarse que tal supuesto de excepción no pueden se verificados.

En este mismo sentido, advierte este Juzgado que por una parte, que la Administración Tributaria rechazó la posibilidad de compensar allanarse bajo esta figura jurídica, pues a su juicio para ser opuestos dichos créditos en compensación no puede ser bajo un allanamiento porque es su decir desnaturaliza el allanamiento y únicamente opera el pago real y efectivo criterio este que no es compartido por este órgano jurisdiccional, sin embargo de la probanza se observa que el contribuyente no actuó como un buen padre de familia en defensa de su tesis ni en sede administrativa ni en sede judicial por lo que inexorablemente este órgano jurisdiccional debe fallar a favor de la administración tributaria pero antes dejando en claro que efectivamente se puede compensar las deudas y esto está así establecido en el Código Orgánico Tributario como un medio de extinción de la obligaciones.

Ahora bien, respecto la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, no pocas han sido las discusiones que se han presentado debido a la diversidad de tratamiento que ha recibido dicha figura a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios promulgados por el legislador tributario; así esta Sala en su fallo No. 01178 del 01 de octubre de 2002, caso: Domínguez y Cía, sintetizó dicha regulación en los siguientes términos:

(…). Código Orgánico Tributario de 1982:

‘(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1992:

Artículo 46 ‘La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1994:

‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....’. (Destacado de la Sala).

De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.

En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable rationae temporis.

.

Así, se observa que la última de las posiciones asumidas por el legislador tributario hasta la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, fue la de considerar que a los efectos de la procedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación.

No obstante, el legislador tributario de 2001 concibió dicha figura en los siguientes términos:

Artículo 49: La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o su cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

(…).

.

De la norma que antecede, se observa que contrariamente a lo establecido en la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, la compensación es oponible, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que la reconozca; no obstante, en el presente caso aun cuando el contribuyente podía oponer la misma sin necesidad del aludido pronunciamiento administrativo que reconociera su derecho a extinguir sus obligaciones tributarias bajo dicho mecanismo, ésta resulta a todas luces improcedente, pues los créditos fiscales que pretendía oponer habían sido negados por la Administración Tributaria, no resultando éstos, como lo exige el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, determinados, líquidos y exigibles.

Por todo lo antes expuesto, observamos que la actuación que realizare la administración tributaria respecto a no verificar la compensación oponible para el allanamiento como un medio de extinción de las obligaciones tributaria bajo el velo que la única forma de extinción es el pago resulta a todas luces un exceso, sin embargo no podemos verificar la valides del mismo por falta de elementos probatorios (liquidez, exigibilidad, no prescrito, y verificación del tributo de donde emana tributos directo o indirecto) que si bien el Código es claro al señalar que no requiere el procedimiento previo no es menos cierto que debe ser liquido exigible y no prescrito para aceptar tal supuesto resultando inexorablemente a favor de la Administración por falta de elementos probatorios que permitieran la verificación de tales supuestos, en tal sentido con lo que respecta al falso supuesto de hecho el contribuyente no permito que este órgano jurisdiccional pudiera verificar tales hecho por falta de prueba, en tal sentido la multa y la sanción aplicada y sus intereses moratorios adquieren firmeza en virtud de no se materializo el allanamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Con lo que respecta a la solicitud de atenuación de la pena resulta inoficiosa entra a analizar tal solicitud toda vez que si es imposible la verificación de la compensación es imposible que tal situación generara un atenuante porque no nació en tal sentido no se configuró la atenuación de la pena con el solo hecho de reconocer la deuda. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil NESTER COMPUTACION, C.A., en tal sentido se confirma el acto administrativo contenido en la el Acto Administrativo SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0537, de fecha 29 de junio de 2012, emanado por la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirma el la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2012-000134 de fecha 30 de septiembre de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por ende las planillas de liquidación:

EJERCICIO IMPUESTO Bs. F MULTA Bs. F INTERESES MORATORIOS

2005 171.531,00 426.639,00 190.308,00

2006 157.556,00 342.901,00 144.871,00

TOTAL 329.090,00 769.540,00 335.179,00

TOTAL GENERAL 1.433.809,00

Con respecto a la forma de ser pagada las multas es de advertir que la jurisprudencia serán pagadas al valor de la unidad tributaria que estuviese para el momento de pago de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario como se describe a continuación:

Ejercicio Sanción Por contravención (112,5%) Bs. F U.T. vigente para el momento de la infracción Equivalente en U.T. Valor de la U.T. Monto total de la sanción Bs. F

2005 192.972,10 29.40 6.563,68 90,00 590.731,20

2006 177.253,37 33,60 5.275,40 90,00 474.786,00

La presente decisión tiene apelación en razón de su cuantía.

No hay condenatoria en costa.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta de la tarde (03:30 PM) a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. A.H. G.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. A.H.

Asunto AP41-U-2012-000526

BEO/AHG/betz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR