Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

Visto el escrito suscrito por las abogadas M.A.S.D.C. y F.C.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros 25.539 y 66.543, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 10 de diciembre de 2012, mediante la cual expuso lo siguiente:

“(….) ciudadano Juez, esta representación judicial hace oposición e impugna la experticia complementaria del fallo consignada por el experto designado por este Tribunal, por cuanto de la misma no se evidencia que haya dado cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El dictamen del experto deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”

De acuerdo a esta disposición legal no se evidencia de los autos que el experto haya realizado una descripción detallada en las resultas de su experticia que refleje los métodos o sistemas utilizados en el examen para llegar a la conclusión de que esta Contraloría Municipal tenga que pagar la querellante la suma de Bs 15.857,58, desconociéndose que operación matemática aplicó el experto para llegar a tal monto, el cual por demás no adeuda en forma alguna este Órgano Contralor.

En base a lo anteriormente expuesto, pido a este d.T. tenga a bien aperturar la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de desvirtuar el resultado de la experticia practicada por el experto designado por este Juzgado, la cual no cumple con los requisitos de ley y no se ajusta a los montos y conceptos reales aplicables al caso de marras, dejándose establecido una vez mas que esta Contraloría Municipal nada adeuda a la ciudadana Y.N., identificada en los autos, por prestaciones sociales ni por ningún otro concepto.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Que riela a los folios 237 al 265 del expediente judicial, decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la presente causa ordenando lo siguiente:

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2004, por la representación judicial de la recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de mayo de 2004, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la querella ejercida por los abogados: C.S.G., A.B.C. y G.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 9.665, 991 y 75.098, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.J.N.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.642.832, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ENTONCES DISTRITO FEDERAL.

2- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de mayo de 2004.

4- Conociendo el fondo de la presente controversia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:

A) NIEGA la nulidad de los actos de remoción y de retiro, por no resultar procedente lo peticionado por la querellante respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación

B) ORDENA el pago de las prestaciones sociales a la recurrente por los años de servicio prestados.

C) ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.

Que riela al folio 287 del expediente judicial, acto de nombramiento de expertos el cual se declaro desierto.

Que riela al folio 290 y 291 del expediente judicial, acto de nombramiento de experto en el cual ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil el nombramiento de un solo experto, el Tribunal acordó lo solicitado y designó al ciudadano C.P.S., plenamente identificado en autos quien fue juramentado en fecha 15 de junio de 2012.

Que riela al folio 304 del expediente judicial, diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano C.P.S., en su carácter de experto en la presente causa, mediante la cual solicitó una prórroga de quince (15) días de despacho para consignar el informe de experticia, dicha prórroga fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012.

Que riela a los folios 306 al 321 Informe de Experticia consignado en fecha 2 de diciembre de 2012 por el experto C.P.S., en el cual se detalla lo siguiente:

(…)

III

PERITACIÓN

Conforme a la parte dispositiva de la sentencia, a continuación la fundamentación utilizada para la realización de la experticia:

1. la antigüedad y sus intereses fueron calculados desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación, es decir desde el 01 de marzo de 1998, fecha obtenida de la información suministrada por la institución hasta el 14 de agosto de 2000 conforme al oficio Nº 120-00-01-600-2000 con el cual se le informo que estaba siendo retirada debido a la imposibilidad de su reubicación (folio 242), y de conformidad a ka tasa de interés para el pago de Fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales, establecido por el Banco Central de Venezuela, Gerencia de Comunicaciones Institucionales, Servicios de Información Histórico-Estadístico, según las resoluciones y Gacetas Oficiales debidamente publicadas, y de conformidad con la sentencia Nº 317 de fecha 22 de abril de 2005 que establece: con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. (folio 311 y 312)

2. Las Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año fueron calculadas conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Libertador.

3. La información fue solicitada según folio anexo donde consta la solicitud de información a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y suministrada según oficio Nº DL-1891-2012 de fecha 8 de noviembre de 2012.

4. La sentencia en el folio 249 que trabajó al servicio de la Contraloría Municipal desde el 01 de junio de 1995 hasta el 14 de agosto de 2000, sin embargo la institución Contraloría Municipal no dio la información durante todo el periodo o sea la dio desde mayo 1998, faltan varios años

5. Se tomo el salario de Bs 707,00 conforme a la información suministrada por la institución (calculo bono vacacional 1999-2000).

Por cuanto se observa diferentes tipos de salario para el calculo de algunos conceptos, así como la continuidad en el salario normal de Bs. 660,00 desde 1998 hasta 2000 (cuadros de salarios y asignaciones pagadas; adicionalmente la Contraloría Municipal informa en la información dada que los intereses fueron pagados, sin que conste el recibo. Motivo por el cual la institución tendrá que demostrar al tribunal que este fue el tiempo que la ciudadana Y.N. trabajo para la Contraloría Municipal y realizan un finiquito de todo lo que recibió y rebajando del monto de esta experticia si resultare menor

IV

CONCLUSIONES

Por lo antes expuesto, se determinó que el monto total a pagar a la ciudadana Y.J.N.F. plenamente identificado en autos por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ENTONCES DISTRITO FEDERAL, es la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.F. 15.857,58) de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo de éste informe. Este monto total se encuentra detallado en la hoja de cálculo No. 1.

(…)

.

Ahora bien, advierte este Tribunal que la experticia complementaria del fallo es un dictamen de expertos, ordenado por el Juez en la sentencia cuando ocurran algunas de las hipótesis previstas, en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por esa razón, es parte integrante del fallo, formando un todo indivisible. Así pues la experticia complementaria del fallo es un instrumento al servicio del juez, para que éste pueda precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo y de ningún modo debe entenderse como una delegación de facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan y estos deben sujetarse al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.-

Determinado lo anterior, y luego de una revisión exhaustiva del Informe Pericial presentado por el licenciado Cosme Parra, en su carácter de experto en la presente causa, aprecia este Tribunal que dicha experticia fue realizada cumpliendo con los parámetros establecidos en la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual es muy clara al señalar que la experticia complementaria del fallo tendrá como finalidad precisar el monto adeudado por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador a la ciudadana querellante, por concepto de prestaciones sociales.-

Ahora bien, en cuanto al escrito presentado por la apoderada judicial de la parte querellada específicamente en lo respecta al año de ingreso de la querellante a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, expone: “ (…) es importante destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su fallo dictado en la presente causa, no determinó ni en la parte motiva de su fallo ni en su dispositivo que la fecha de ingreso a esta Contraloría Municipal de la ciudadana Y.N., haya sido el 01/06/1995, ya que simple y llanamente la Corte hizo una transcripción de los alegatos de las (sic) ambas partes, (sic) más sin embargo de las pruebas que cursan en autos, quedo evidenciado de manera fehaciente específicamente en el expediente administrativo de la querellante, que su fecha de ingreso a esta Contraloría Municipal fue el 16/05/1998, y no el 01/06/1995 (…)”

Así pues revisada la experticia presentada por el experto, puede a todas luces evidenciarse que en su informe pericial se deja claro que en los puntos identificados con los números 3 y 4 expone: “La sentencia en el folio 249 indica que trabajó al servicio de la Contraloría Municipal desde el 01 de junio de 1995 hasta el 14 de agosto de 2000, sin embargo la institución Contraloría Municipal no dio la información durante todo el periodo o sea la dio desde mayo 1998, faltan varios años

Por cuanto se observa diferentes tipos de salario para el calculo de algunos conceptos, así como la continuidad en el salario normal de Bs. 660,00 desde 1998 hasta 2000 (cuadros de salarios y asignaciones pagadas; adicionalmente la Contraloría Municipal informa en la información dada que los intereses fueron pagados, sin que conste el recibo. Motivo por el cual la institución tendrá que demostrar al tribunal que este fue el tiempo que la ciudadana Y.N. trabajo para la Contraloría Municipal y realizan (sic) un finiquito de todo lo que recibió y rebajando (sic) del monto de esta experticia si resultare menor.

De tal forma que este Tribunal considera que la impugnación de la experticia en cuanto al punto de fecha de ingreso de la Ciudadana querellante debe ser declara improcedente en virtud de que si bien es cierto que luego de una revisión exhaustiva del expediente administrativo pudo constatarse que la ciudadana querellante comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador en fecha 16 de mayo de 1998, no es menos cierto que en la experticia impugnada no se tomo en cuenta los años restantes objeto de impugnación es decir desde el 1º de junio de 1995, hasta el 16 de mayo de 1998, en virtud de que el experto especificó que dicho lapso no fue calculado en razón que la contraloría no le suministro información al respecto, por lo que en que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente tal alegato, porque en nada modifica el contenido del informe pericial y así se declara.

Ahora bien en cuanto al punto indicado en el escrito de impugnación de la parte querellada al CUADRO DEMOSTRATIVO DE LOS SALARIOS DEL TRABAJADOR, la parte querellada alega que el experto, procedió a incluir en el mismo los conceptos de Prima por Hijo, beca escolar y beca de compromiso, los cuales son beneficios socioeconómicos cuyo objetivo era beneficiar al trabajador y a sus hijos, por lo tanto no se debían conforme a lo explanado por la representación del ente querellando tener como salario y no podían ser considerados para realizar los cálculos de las prestaciones sociales, aunado al hecho de no implicar los mismo la prestación efectiva del servicio.

Respecto a este alegato este Juzgado, aclara a la parte querellante que el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de un servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicio que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

En consecuencia al tener la prima por hijos y la beca compromiso los atributos propios del salario entiéndase la permanencia y la constancia resulta evidentemente la improcedencia del alegato planteado por la parte querellada en virtud de que los conceptos explanados e incluidos en el informe pericial realizado por el licenciado Cosme Parra, como lo fueron prima por hijo, beca escolar y beca compromiso, sí conforman parte de la noción de salario que encuentra su regulación en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis a la presente causa.

En lo que se refiere a las documentales presentada para probar el pago o no de las prestaciones sociales llevado a cabo por la Administración este Tribunal se abstiene de pronunciarse en atención a que aún no se ha verificado la liquidación de la obligación que se pretende enervar con las mismas lo que impide su apreciación hasta tanto no se determine el monto adecuado a través del auto que forme parte integral de la sentencia. Y asi se declara

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 02870

AG/HP/am.-

Sentencia Interlocutoria

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