Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000445

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ISOBEL RON y M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 29.548 y 47.276, respectivamente, en representación de la parte demandante, contra la negativa de admitir la tacha propuesta por la parte actora, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de abril de 2007, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana NESFELER NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.439.643, contra la sociedad mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., (Sin datos de Registro Mercantil) y la sociedad mercantil J & M EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1999, quedando anotada bajo el número 63, Tomo 53-A-Cuarto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 21 de abril de 2003, quedando anotada bajo el número 65, Tomo 19-A-Cuarto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de junio de 2007, posteriormente en fecha 26 de junio de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de junio de dos mil siete (2007), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la ciudadana NESFELER NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.439.643, parte actora recurrente, acompañada de su apoderada judicial ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548; asimismo, comparecieron las abogadas A.H. e YLENY DEL C.D.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 87.052 y 91.732, respectivamente, la primera de ellas apoderada judicial de la empresa codemandada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., y la segunda, apoderada judicial de la empresa codemandada J & M EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en la correspondiente audiencia oral y pública llevada a cabo ante el Tribunal de Juicio en fecha 13 de abril de 2007, procedió a tachar los instrumentos promovidos por la empresa codemandada J & M EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, marcados B1 al B3, contentivos de contratos de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora, hoy recurrente, que procedió a tachar los referidos documentos, en virtud que, aunque la trabajadora reclamante reconoce haber suscrito los contratos, desconoce la fecha y el lugar identificados allí, por no ser ciertos, indicándole al tribunal que en el curso de la relación de trabajo, la empresa accionada, con la finalidad de vulnerar sus derechos, le hizo firmar los referidos contratos de trabajo en momentos y lugares distintos a los reseñados en el texto de los mismos –contratos-, indicándole que tal circunstancia era necesaria para que pudiera obtener una contratación fija en la estatal petrolera.

En tal sentido, sostiene la representación judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo procedió a negar la tacha solicitada, fundamentándose en el hecho de que tales instrumentos son de carácter privado y no instrumentos públicos o privados tenidos por reconocidos, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la negativa de tacha efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de abril de 2007.

Por su parte, las representaciones judiciales de las empresas codemandadas, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada insisten en hacer valer la fuerza probatoria de las documentales tachadas por la parte actora recurrente, señalando que la negativa de la tacha no causa gravamen a la parte actora, en virtud de que, tal circunstancia puede ser resuelta en la definitiva. Por tanto, solicitan a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la negativa de tacha efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de abril de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

El artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente dispone lo siguiente:“La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes (…)”; es decir, considera este Tribunal Superior que, el Tribunal A quo al momento de negar la solicitud de tacha realizada por la parte actora, acertadamente señala que la referida norma únicamente regula la tacha de documentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; empero, obvia el tribunal de instancia establecer que aún y cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente no lo disponga, dentro del proceso laboral puede ocurrir la tacha de instrumentos privados y ello es así, en fundamento de lo dispuesto en el artículo 1381 del Código Civil, que textualmente señala:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

1.- Cuando haya falsificación de firmas.

2.- Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente.

Luego, si tomamos en cuenta que la tacha de un instrumento, se encuentra íntimamente vinculada al derecho a la defensa de las partes dentro de un juicio, lógico es considerar que, dentro del proceso laboral, el Juez podrá analógicamente aplicar las disposiciones contenidas en el Código Civil, ello, por la facultad que le otorga la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, en una causa laboral podrá tacharse algún documento privado atendiendo a las causales que dispone el artículo 1381 del Código Civil, supra transcrito. De modo pues que, en criterio de este Tribunal Superior el Tribunal A quo debió haber ponderado las causales establecidas en materia civil, cuestión que hará este tribunal en esta oportunidad, al efecto considera esta sentenciadora no se encuentra presente la causal primera del ya mencionado artículo 1381 del Código Civil, referente a la falsificación de firmas, en virtud que, la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada ha reconocido que la trabajadora reclamante reconocía haber suscrito los referidos documentos –contratos de trabajo-; de igual forma, considera este tribunal que la segunda causal, referente a aquellos casos en que la escritura del documento se hubiese extendido maliciosamente y sin el conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya, tampoco corresponde al caso de marras, pues, la apoderada judicial de la trabajadora reclamante señaló al tribunal que su representada conocía el texto íntegro de los documentos que suscribió y finalmente, tampoco considera esta sentenciadora que la última causal que dispone el referido artículo relacionada con aquellos casos en los que en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, se encuentre presente en el caso que nos ocupa, pues, esas alteraciones necesariamente deben producirse en tiempo posterior a la firma del documento. En el presente caso, la representación judicial de la parte actora recurrente ha indicado a este tribunal que la laborante reconoce el texto y la firma de los documentos presentados por la empresa demandada, atacando únicamente el lugar y fecha que aparecen reflejados en el referido texto, narrando hechos que tienen que ver con el consentimiento de la trabajadora en la suscripción de los referidos contratos de trabajo; por lo que, considera este Tribunal que para controlar la prueba no era procedente la tacha del documento privado; pues no se encuentran presentes ninguna de las causales que dispone el artículo 1381 del Código Civil que autorizan la tacha de documentos privados y así se establece.

En todo caso, considera este Tribunal Superior lo procedente en este caso, era que la trabajadora reclamante procediera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1382 del Código Civil que, al efecto dispone textualmente lo siguiente: “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”; pues el alegato que esgrime la parte hoy recurrente para controlar esa prueba, cual es que, la empresa accionada, con la finalidad de vulnerar sus derechos, le hizo firmar los referidos contratos de trabajo bajo la falsa promesa de que tal circunstancia era necesaria para que pudiera obtener una contratación fija en la estatal petrolera, son argumentos que el Juez de instancia debe valorar en su sentencia de fondo para otorgarle o no, valor probatorio a los referidos instrumentos, argumentos que el Juez deberá ponderar en la definitiva, para concluir si existe cuanto menos indicio que le permita establecer que el consentimiento de la trabajadora reclamante en esos contratos se encuentra viciado o que fue obtenido en fraude a sus derechos bajo las promesas que señala la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y pública ante esta alzada, pero que, en modo alguno dan lugar a la tacha de los mismos.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes, aún cuando con una motivación diferente, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de abril de 2007.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las profesionales del derecho ISOBEL RON y M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 29.548 y 47.276, respectivamente, en representación de la parte demandante, contra la negativa de admitir la tacha propuesta por la parte actora, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de abril de 2007, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana NESFELER NORIEGA, contra las sociedades mercantiles PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., y J & M EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA

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