Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 10 DE MAYO DE 2010

200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000149

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 03-05-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: N.B.R., titular de la cédula de identidad n° 3.153.997, cuyos apoderados judiciales son los abogados:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.G. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALES INCES, creado como INCE por Ley de fecha 22 de agosto de 1959 y actualmente regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de junio de 2008, signada con el n° 38.958.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.F., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 16.799.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 22-01-2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 14-10-08 es presentada la demanda que da origen al presente juicio.

En fecha 24-10-08 es admitida la demanda.

En fecha 26-11-2008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13-01-2009, el Juzgado de Juicio admite las pruebas promovidas en el presente juicio.

En fecha 02-03-2009 es celebrada la Audiencia de Juicio. EL Tribunal de Juicio procedió a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15-03-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte demandada y de la parte actora.

En fecha 17-03-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 03-05-10, este Juzgado realizó la Audiencia Oral y procede en el dia de hoy a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que al folio 17 de la segunda pieza del expediente se evidencia que en la sentencia recurrida el juez a-quo estableció lo siguiente sobre el reclamo de la prima de antigüedad.

“ La actora fundamenta este pedimento en que según la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo era acreedora de una prima de antigüedad por el 33% de su salario semanal en septiembre de 2003 por cumplir 33 años de servicios; que por esta prima de antigüedad le correspondía Bs. 24,03 o sea, Bs. 3,43 desde el 17 de septiembre de 2003; que dicha prima le fue cancelada el 01 de junio de 2006 y por lo tanto, desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 26 de mayo de 2006 hay 941 días por Bs. 3,43 que da un total de Bs. 3.227,63 de prima de antigüedad por 39 años de servicios. En efecto, la convención colectiva de trabajo aplicable al caso dispone en su cláusula 26 que por «PRIMA POR ANTIGÜEDAD, el Patrono conviene en incrementar el salario básico del personal obrero, en los porcentajes previstos en la siguiente tabla (…)». Sin embargo, la demandante acciona pagos por ese beneficio desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 26 de mayo de 2006, cuando existen recibos de pagos al respecto en los fols. 44 al 67 inclusive de la 1ª pieza (anexos «A») y correspondientes a mayo, julio y septiembre de 2004, mayo, julio, agosto y septiembre de 2005. De allí que si reclama la cantidad de Bs. 3.227,63 de prima de antigüedad y le cancelaron Bs. 201.106,56 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria es de Bs. 201,11 (suma total de los pagos que constan en los fols. 44 al 67 inclusive de la 1ª pieza. Bs. 8.379,44 x 24) = Bs. 3.026,52 que es lo que se ordena cancelar a la demandada por prima de antigüedad según la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo…”

Alega que en dicho fallo se incurrió en un error material de transcripción numérico pues se indica el Nro 8.379,44, cuando debió indicarse el Nro. 24.034.

Por otra parte indica que en la sentencia recurrida se omitió la condenatoria de intereses sobre prestaciones sociales, a pesar de haberse condenado a Bs. 3.026,52 por prima de antigüedad según la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo; Bs. 426,71 de compensación por transferencia prevista en el literal b) del art. 666 LOT y Bs. 1.137,96 por diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación por estímulo al trabajo, lo que da un gran total de Bs. 4.591,19 por dichos conceptos. En consecuencia, solicita que se ordene la cancelación de los intereses de prestaciones sociales ya que éstas fueron declaradas procedentes.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega el actor que prestó servicios para el INCE desde el 17 de septiembre de 1964 al 26 de mayo de 2006, cuando fuera pensionada por vejez conforme a la cláusula 51 del contrato colectivo; que según la cláusula 26 de éste era acreedora de una prima de antigüedad por el 33% de su salario semanal en septiembre de 2003 por cumplir 33 años de servicios; que por esta prima de antigüedad le correspondía Bs. 24,03 o sea, Bs. 3,43 desde el 17 de septiembre de 2003; que dicha prima le fue cancelada el 01 de junio de 2006 y por lo tanto, desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 26 de mayo de 2006 hay 941 días por Bs. 3,43 que da un total de Bs. 3.227,63 de prima de antigüedad por 39 años de servicios; que también era acreedora a 65 días de bonificación de fin de año desde 1997 hasta el año 2000 y 95 días de salario desde el 2001 hasta el año 2006; que igualmente era acreedora a una bonificación de vacaciones de 71 días de salario anual desde 1997 hasta el 2006; que tales conceptos tenían que ser cancelados con el salario integral, lo cual no fue cumplido por la accionada desde 1997 hasta la fecha de egreso, vale decir, cuando le cancelaron la bonificación de fin de año no incluyeron la cuota parte de la bonificación de vacaciones y cuando le cancelaron la bonificación de vacaciones, no incluyeron la cuota parte de la bonificación de fin de año, lo cual da lugar a diferencias: Bs. 2.315,91 por bonificación de vacaciones y Bs. 2.393,97 por bonificación de fin de año; que tales diferencias inciden en la antigüedad (Bs. 849,70 x 2) de conformidad con la cláusula 51 del contrato colectivo que obligaba al patrono a pagarle doble la antigüedad en ese lapso para un total de Bs. 2.549,10; que ello da lugar a intereses que solicita se determinen a través de una experticia complementaria del fallo; que le adeudan el «bono de transferencia» (sic), esto es 390 días x Bs. 2,87 = Bs. 1.119,30; que de conformidad con la cláusula 27 del contrato colectivo (bonificación por estímulo al trabajo) de 1998, en septiembre de 1999 le correspondía 205 días de salario por concepto de quinquenio, en septiembre de 2004 205 días de salario y para la fecha de egreso, 41 días de salario, los cuales también incidían en la antigüedad; que por ello demanda al INCES para que le cancele los siguientes conceptos:

Prima de antigüedad………………………………………………….. Bs. 3.227,63

Bonificación de vacaciones……………………………………………Bs. 2.315,91

Bonificación de fin de año…….………………………………………. Bs. 2.393,97

Diferencias en la antigüedad

generadas por la bonificación de vacaciones

y Bonificación de fin de año…………………………………………… Bs. 2.549,10

Bono de transferencia……………………………………………………Bs. 1.119,30

Diferencia de antigüedad generada

por la incidencia de la bonificación

por estímulo al trabajo………………………………………………... Bs. 1.137,96

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

CONTROVERSIA:

De acuerdo a lo expuesto tenemos, que corresponde a este Juzgado revisar la sentencia apelada en su integridad revisando con preeminencia aquellos puntos que pudieran violentar los intereses generales de orden público de la Nación, asimismo, vista la naturaleza de orden público de todos los derechos laborales, también debe esta Juzgadora examinar los puntos concretos objeto de apelación de la parte actora. En tal sentido se destaca que el Tribunal Supremo Español, en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia estableció:

…Sobre la trascendencia constitucional de la incongruencia de la sentencia se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, estableciendo que constituye una modalidad de incongruencia de la sentencia la violación de la garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo que consagra el artículo 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar el fallo en perjuicio de alguno de los recurrentes, la resolución recurrida, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E...

Es decir, en el presente caso, tenemos que corresponde a esta Superioridad revisar que ninguno de los derechos adjetivos ni sustantivos de las partes recurrentes fueren violentados por la sentencia recurrida, es necesario determinar si los conceptos condenados por el Juzgado a-quo se encuentran ajustados a derecho para lo cual la parte actora debió probar, en primer término la existencia de la relación laboral alegada y los fundamentos de hecho de los conceptos demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Recibos de pagos, emanados de la accionada a favor de la actora (folios. 44 al 67 inclusive de la 1ª pieza)

Son valorados a tenor de lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPTRA, dejan constancia de la existencia de una relación laboral entre actora y demandada y de los montos de los salarios cancelados a la actora en mayo, julio y septiembre de 2004, y mayo, julio, agosto y septiembre de 2005

• Planilla de «Liquidación Final de Prestaciones Sociales (folios. 68 al 70 inclusive de la 1ª pieza

Es valorada a tenor de lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPTRA, deja constancia de la existencia de una relación laboral entre actora y demandada y de los montos cancelados a la actora por prestaciones sociales, entre otras por el art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo.

• Convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores, cursante a los folios. 88 al 112 inclusive de la 1ª pieza

No es valorada por no tratarse de una prueba, al respecto se destaca que las convenciones colectivas son fuentes de derecho cuyo conocimiento, interpretación y aplicación corresponde al Juez en atención al principio iura novit curia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No produjo ninguna en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS ACORDADAS DE OFICIO POR EL A-QUO

• El Tribunal a-quo acordó informes al «BBVA Banco Provincial», ante la excepción de pago opuesta por el INCES en la audiencia de juicio con relación a la compensación por transferencia. Tales informes cursan a los folios 130 al 516 inclusive de la 1ª pieza.

Dicha prueba es valorada de acuerdo al articulo 81 de la LOPTRA, evidencia que la actora ya cobró Bs. 692.590,02 por concepto de compensación por transferencia previsto en el literal b) del art. 666 LOT.

CONCLUSIONES:

Sobre los privilegios de la parte demandada:

El ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, conforme acta de fecha 26 de noviembre de 2008 que riela al fol. 41 de la 1ª pieza, tampoco procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, según consta en auto de fecha 04 de diciembre de 2008 que compone el folio 73 de la 1ª pieza. El ente demandado no produjo en autos prueba alguna que le favoreciera. Asimismo, se observa que la parte demandada no asistió a la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia.

El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece que los privilegios procesales de los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios también corresponden al ente demandado como instituto autónomo.

En consecuencia, en aplicación de los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradicha la demanda en todas sus partes. La parte demandada no ha quedado confesa respecto al contenido del libelo de demanda a pesar de no asistir a la continuación de la Audiencia Preliminar ni presentar contestación a la demanda. En cuanto al recurso de apelación ejercido por la demandada, a pesar de su inasistencia a la Audiencia Oral celebrada por esta Juzgadora, esta tiene como contradicha la decisión recurrida en todas y cada una de las partes que pudieran perjudicar a la República.

Se destaca que el Tribunal Supremo Español, en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia estableció:

...La regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada…

Sobre la trascendencia constitucional de la incongruencia de la sentencia se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, entre ellas, la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, en la que se estableció que constituye una modalidad de incongruencia de la sentencia la violación de la garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo que consagra el artículo 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio de alguno de los recurrentes, la resolución recurrida, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E...” (Subrayado y negritas de esta Juzgadora)

En el presente caso, de acuerdo a todo lo expuesto precedentemente, tenemos que corresponde a esta Superioridad revisar si la parte actora probó la existencia de una relación de trabajo entre la misma y la demandada; y la procedencia en derecho de todos los conceptos demandados.

Sobre la existencia de la relación laboral:

La parte actora probó la misma con las documentales que rielan a los folios. 44 al 67 inclusive de la 1ª pieza, folios 68 al 70 inclusive de la 1ª pieza. Asimismo, se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 17-09-64 y culminó el día 26-05-06, lo cual no fue desvirtuado en forma alguna por la accionada.

Sobre el reclamo de prima de antigüedad.

Observa este Juzgado que uno de los puntos objeto del presente recurso ordinario de apelación se refiere a la forma en que el juzgado a-quo realizó el cálculo aritmético para obtener la suma correspondiente a la prima de antigüedad. En tal sentido este Juzgado observa que efectivamente tal como señala el actor, el Juez de juicio incurrió en un error material de transcripción numérica al incluir en la respectiva operación de multiplicación la suma de Bs. 8.379,44, la cual no se corresponde con las pretensiones deducidas en la demanda ni con las pruebas cursantes en autos, dicha suma no se corresponde en derecho. En tal sentido este Juzgado procede a realizar la respectiva corrección, dejando establecido expresamente que se ordenará cancelar la misma suma total condenada por el a-quo por concepto de prima de antigüedad pero corrigiendo el error material de transcripción en la expresión de la ecuación matemática realizada para obtener la respectiva condenatoria. En tal sentido se establece lo siguiente:

De conformidad con la cláusula 26 del Contrato Colectivo vigente entre actor y demandada, la actora era acreedora de una prima de antigüedad de 33% de su salario semanal, a partir del mes de septiembre de 2003, ello por cumplir 33 años de servicios. Así las cosas, le correspondía la suma de Bs. 24,034 semanales, ello significa la suma de Bs. 3.43 diarios, resultado de dividir Bs. 24,034 entre los siete (07) días de la respectiva semana laborada. Tal suma le correspondía por cada uno de los días laborados desde el 17-09-2003. Ahora bien, quedó establecido en autos que la actora no recibió dicho beneficio sino a partir del 01-06-2006, por lo tanto se le adeuda dicho concepto desde el 17-09-2003 al 26-05-2006 y en éste periodo efectivamente existen 941 días que deben ser multiplicados cada uno por Bs. 3.43, operación que nos da un total de Bs. 3.227,63. En consecuencia, se condena al pago de esta suma deduciendo la cantidad de Bs. 201,11 ya cobrada especificada a los folios 44 al 67 inclusive de la 1ª pieza, correspondiente a mayo, julio y septiembre de 2004, mayo, julio, agosto y septiembre de 2005. En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar al actor la suma de B 3.026,52. Y ASI SE DECLARA.

De acuerdo a lo expuesto, se deja sin efecto la expresión de Bs. 8.379,44 x 24) = Bs. 3.026,52 expuesta en el fallo recurrido.

Bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y diferencias en la antigüedad generadas por las diferencias de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año, más intereses de dicha antigüedad.

Por cuanto en el libelo de demanda no se especifican los fundamentos de hecho ni de derecho de dichos reclamos, no se determinan los días, meses ni años reclamados, tampoco se especifica fórmula de cálculo, ni salario base, ni sumas ya recibidas, tampoco se expresa el fundamento de derecho de tales reclamos, con lo cual se trata de pretensiones genéricas e indeterminadas que violentan el derecho de defensa de la contraparte, se declara improcedente tales reclamos. A mayor abundamiento se destaca que esta decisión no fue objeto de apelación y la misma no es contraria a derecho, es decir, no violenta los intereses patrimoniales de la República involucrados en el ente demandado, resulta forzoso para esta Juzgadora confirmar la improcedencia de bonificación de vacaciones.

Bono de transferencia:.

Ha quedado establecido en autos que la antigüedad de la actora fue desde el 17-09-64 hasta el día 26-05-06, ahora bien, conforme al literal b) del art. 666 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 30 días de salario por cada año de servicios, en base al salario de diciembre de 1996, es decir, le corresponde la suma de Bs. 1.119,30 por este concepto. Ahora bien, a los folios 130 al 516 inclusive de la 1ª pieza (específicamente el folio 132) el juzgado a-quo comprobó de oficio que le cancelaron a la actora por el mismo concepto la cantidad de Bs. 692,59, lo que resulta un total de Bs. 426,71 de compensación por transferencia prevista en la ley y así se ordena pagar; se destaca que esta decisión no fue objeto de apelación y la misma no es contraria a derecho, es decir, no violenta los intereses patrimoniales de la República involucrados en el ente demandado

Diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación por estímulo al trabajo.

El Juzgado a-quo ordenó su cancelación a la parte actora por la suma de Bs. 1.137,96 atendiendo a que ha quedado establecido como cierta la existencia de la relación laboral y tomando en consideración la antigüedad de la actora fue desde el 17-09-64 hasta el día 26-05-06. En consecuencia, se confirma dicha decisión respetando el principio dispositivo, según el cual el juez debe atenerse a los límites de la apelación y tomando en consideración que dicha condenatoria no perjudica los intereses de la nación involucrados en el Instituto Autónomo demandado.

Sobre la cancelación de los intereses de prestaciones sociales:

Visto que la sentencia recurrida omitió su condenatoria a pesar de declarar procedente la diferencia de prestación de antigüedad. En consecuencia, tomando en consideración que dicho punto forma parte de los límites de la apelación de la parte actora, en consecuencia este Juzgado ordena la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad causada durante la vigencia del vínculo laboral. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Sobre los intereses e indexación:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 22-01-2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Dado el hecho que la demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, no se aplica la consecuencia prevista en el articulo 164 de la LOTPRA y en consecuencia se debe tener como contradicho el fallo apelado en todas y cada una de sus partes; TERCERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22-01-2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: N.B.R. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ambas partes identificadas en los autos y se condena a este último a pagar a aquélla lo siguiente: Bs. 3.026,52 por prima de antigüedad según la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo; Bs. 426,71 de compensación por transferencia prevista en el literal b) del art. 666 LOT y Bs. 1.137,96 por diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación por estímulo al trabajo, lo que da un gran total de Bs. 4.591,19 por dichos conceptos. QUINTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad causada durante la vigencia del vínculo laboral. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha de terminación del vínculo laboral (26 de mayo de 2006), hasta la oportunidad del dispositivo oral de este fallo, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución, quien aplicará lo dispuesto en el art. 108 c) LOT de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. SEPTIMO: Se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la parte demandada –05 de noviembre de 2008, fols. 37 y 38– hasta la oportunidad del dispositivo oral de este fallo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un sólo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA. OCTAVO: Visto que la demandada goza de privilegios procesales no se le condena en costas en atención a lo dispuesto en el articulo 64 de la LOPTRA NOVENO: Se modifica el fallo apelado: DÉCIMO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme al art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 10 de mayo de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. Saisbel A. Peña Fariñas

En la misma fecha, siendo las 11 y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. Saisbel A. Peña Fariñas

GON/Sp/Mag

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