Decisión nº S2-004-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el abogado en ejercicio ILDEMARO GALEA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.150.969, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.440, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERWINSON M.R., E.R.B., S.T.N., V.A.B., M.O.A., J.V.M., A.G.B., LUIS DALL´ ORSO y L.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.003.573, V-3.761.143, V-3.287.730, V-7.603.069, V-4.761.199, V-1.694.018, V-10.424.492, V-13.127.774 y V-9.793.510 respectivamente, a interponer formal querella A.C. en contra de la sociedad civil LIBERMARACAIBO, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el N° 49, tomo 21, protocolo 1°.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que según se observa de las actas procesales, en fecha 11 de mayo de 2010 ordenó la subsanación del escrito de a.c., y la ampliación de los medios de prueba acompañados al mismo, a los efectos de acreditar debidamente su legitimación procesal, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella incoada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de mayo de 2010 el Juzgado a-quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud del incumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 11 de mayo de 2010, decisión contra la cual la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándose con lugar la apelación interpuesta, y ordenándose la reposición de la causa al estado de notificar a los accionantes en amparo, de la resolución de fecha 11 de mayo de 2010.

En fecha 4 de agosto de 2010 el apoderado judicial de los accionantes en amparo se dio por notificado de tal decisión, procediendo a subsanar el escrito libelar en fecha 5 de agosto de 2010, siendo que, en fecha 10 de agosto de 2010 el Juzgado a-quo declaró inadmisible la acción interpuesta con fundamento de la falta de legitimación de los accionantes.

Contra dicha decisión el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.233 actuando en representación judicial de los accionantes en amparo, ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2010, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, conforme resolución de fecha 16 de septiembre de 2010, por haber sido interpuesto de forma tempestiva, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la forma de computarse los lapsos procesales en materia de a.c..

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, recibida como fue en fecha 28 de marzo de 2011, y efectuado el debido análisis cognoscitivo a las copias certificadas que conforman la querella constitucional de amparo facti-especie, pasa este Sentenciador Superior a decidir, conociendo en apelación, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado al escrito libelar original y al escrito de subsanación de la presente querella constitucional, se evidencia que el abogado ILDEMARO GALEA BERMUDEZ, en representación judicial de los accionantes en amparo, fundó su pretensión en los siguientes términos:

Señaló que sus representados constituyen un grupo de trabajadores independientes que prestan servicio de transporte terrestre público de pasajeros bajo la modalidad individual o taxi, quienes suscribieron un contrato de afiliación con la sociedad civil LIBERMARACAIBO, mediante el cual se acordó la prestación del servicio dentro de las instalaciones del Centro Comercial Sambil de la ciudad de Maracaibo, con el cual la referida sociedad mantiene una concesión, estipulándose la cancelación por parte de los afiliados de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de cupo dentro de la sociedad, así como su participación en el treinta por ciento (30%) de las utilidades netas de la misma, más, para adquirir la condición de socio, cada afiliado debía cancelar la cantidad de veintinueve mil cuatrocientas unidades tributarias (29.400 U.T.), lo cual ascendía a un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 1.911.000,oo), a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,oo) la unidad tributaria -para la fecha de interposición del amparo-, lo cual resulta de muy difícil acceso para sus representados.

En concordancia con lo expuesto refirió que, en el mes de diciembre de 2009, la sociedad presuntamente agraviante reconoció a sus poderdantes por concepto de utilidades, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.175,oo), suma que consideran irrisoria, tomando en consideración que las ganancias societarias alcanzaron el monto de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), ante lo cual los ciento treinta y seis (136) taxistas afiliados a la sociedad, mostraron su disconformidad y exigieron la presencia de los directivos de la misma y la exhibición de los balances correspondientes, quienes remitieron los cheques por la cantidad señalada, más no hicieron acto de presencia, por lo que varios de los afiliados procedieron a realizar una toma simbólica en la sede de la accionada en fecha 19 de febrero de 2010.

Como consecuencia de tal actuación, la sociedad procedió a rescindir los contratos suscritos, sin reconocerles ningún tipo de derecho, en especial el resarcimiento del valor del cupo, y prohibiéndoles la entrada del Centro Comercial Sambil para trabajar como taxistas independientes, con fundamento en la presunta violación de la cláusula octava del contrato de afiliación, la cual calificaron como leonina e inconstitucional, por cuanto prohíbe a los afiliados agremiarse o formar grupos dentro de la sociedad, en razón de lo cual acudieron ante las autoridades administrativas competentes sin especificar tales instancias, pero éstas no han logrado solventar la situación planteada.

En tal sentido, alegó que la actitud asumida por la accionada en amparo constituye un abuso de su posición de dominio con respecto a los taxistas afiliados a la misma, vulnerando el derecho de sus representados a la asociación, el trabajo, la sindicalización y a la realización de la actividad económica de su preferencia, señalando con relación a este último aspecto que su necesidad de prestar sus servicios de transporte terrestre en las instalaciones del centro comercial mencionado, obedece a la apremiante inseguridad que se vive en el país, aunado al alto costo de un cupo dentro de otra línea de taxis de la ciudad, por todo lo cual denuncian la violación de los artículos 52, 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente fundamentó su solicitud de amparo, en la existencia de un monopolio del servicio de trasporte terrestre de pasajeros bajo la modalidad individual, en los centros comerciales Sambil del país, por la sociedad civil LIBERTAXIS CARACAS, cuyos socios residen en la capital de la República, pero la misma tiene filiales en distintas ciudades del país donde se encuentran dichos centros comerciales, tales como Valencia, Porlamar, Punto Fijo, San Cristóbal, y en Maracaibo, siendo dicha filial en este último caso, la sociedad accionada en amparo, quienes manejan todo lo relativo a uniformes y distintivos que los identifica como taxistas del referido centro comercial, por lo que denuncian igualmente la violación del artículo 113 de la Constitución, el cual prohíbe la constitución de monopolios.

Asimismo, determinó la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente querella constitucional, con base en la jurisprudencia emanada en materia laboral, conforme a la cual, los taxistas son trabajadores independientes que no están sujetos a una relación de dependencia ni horario o remuneración específica, por lo que las controversias que surjan con ocasión a la realización de su actividad se ventilarán en sede ordinaria.

Finalmente, en el escrito de subsanación calificó de inconstitucional el requerimiento hecho por el Juzgado a-quo, de acompañar las pruebas que demuestren su legitimidad procesal, a los fines de la admisión de la solicitud de amparo, por cuanto dicho requisito no está previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia que rige la materia.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2010, declaró inadmisible la acción de a.c. sub-especie-litis, exonerando en costas a la parte accionante, en atención a los siguientes fundamentos:

…la legitimación activa en la acción de a.c. la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente.

Partiendo de los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales antes referidos, observa esta jurisdicente que en el caso sub examine, el profesional del derecho ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.440, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERWINSON M.R., E.R.B., S.T.N., V.Á.B., M.O.Á., J.V.M., A.G.B., LUIS DALL´ORSO y L.U.M., denuncia la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales referidos al derecho al trabajo, a la libre actividad económica, a la libertad de asociación y a la libertad de sindicalización de sus representados, así como por los actos de monopolio y de abuso de dominio cometidos por la presunta parte agraviante SOCIEDAD CIVIL LIBERMARACAIBO, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 21, Protocolo 1º, representada por el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.781.640 y de este domicilio.

Sobre lo expuesto anteriormente, observa esta jurisdicente que en virtud de resultar oscura la solicitud y de no poder deducir de qué manera la presunta agraviante vulneraba los derechos denunciados por vía de amparo, ordenó a la parte querellante ampliar los medios de prueba, a fin de demostrar la legitimación con que actuaba cada uno de los accionantes, así como acompañar soportes de los fundamentos de hecho esbozados en la escritura libelar, según se evidencia de auto de fecha 11 de mayo de 2010.

Ante tal situación, la representación judicial de la parte querellante una vez notificado de la anterior resolución, presentó escrito realizando una serie de justificaciones que relevaban la necesidad de presentar pruebas por escrito.

Así las cosas, considera necesario citar lo expresado por dicha representación en la solicitud de amparo, cuando señala en primer lugar que los presuntos agraviados constituyen un grupo de conductores de vehículos en la modalidad de taxis o libres, que prestan sus servicios particulares en la sociedad civil LIBERMARACAIBO, en calidad de afiliados, figura ésta creada por la referida sociedad para incorporar taxistas en esta ciudad, ya que la misma es una filial de la sociedad civil LIBERTAXIS CARACAS, cuyos socios viven en la ciudad de Caracas, destacando además que la presunta parte agraviante no tiene vehículos propios que presten sus servicios como taxi, necesidad ésta que ha llevado a que los profesionales del volante de la ciudad de Maracaibo hayan aceptado las condiciones leoninas bajo las cuales los ha contratado la agraviante bajo un contrato privado de afiliación, donde existe la posibilidad de fungir como socios de la referida empresa. (Negrillas y cursivas del tribunal).

De igual modo, señala el co-apoderado judicial de la parte demandante que “…el 19 de Febrero de 2010, un grupo de taxistas, entre los cuales se encontraban mis representados, hicieron una toma simbólica de la sede de la AGRAVIANTE, pero la Junta Directiva de la Sociedad Civil Libermaracaibo tomo (sic) como represalia en su contra el RESCINDIR, nuestro contrato de afiliación, aplicándonos (sic) la CLÁUSULA 8ª del CONTRATO DE AFILIACIÓN, la cual es inconstitucional…”.

Siendo así, de los medios de prueba aportados por la parte accionante no logra evidenciar esta jurisdicente la legitimación de cada uno de los querellantes para ejercer la presente acción, así como tampoco el hecho, acto u omisión cometido por la presunta agraviante.

Sobre este aspecto, es menester citar el criterio de la Sala Constitucional, expresado en sentencia N° 974 dictada por en fecha 29 de mayo de 2002, caso: H.L.P., sobre los elementos condicionantes de la acción de a.c., que establece:

…Para que una acción de a.c., pueda ser admitida, es necesario -por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción...

.

Ante esta situación, y siendo que no existe constancia en actas de prueba de los hechos narrados, aunado al caso omiso que hizo la representación judicial a lo ordenado por el tribunal en auto de fecha 11 de mayo de 2010, es por lo que se hace forzoso declarar inadmisible la presente acción de a.c.. Así se establece.

En este orden cabe destacarse, que por resolución de fecha 11 de mayo del presente año, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de esclarecer los hechos dudosos contenidos en la presente acción de amparo, instó a los querellantes ampliar los medios de prueba a los fines de demostrar su legitimación para intentar la presente acción, así como acompañar soportes de los hechos esbozados en el escrito de querella, con el propósito de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.

En tal sentido, y por cuanto la presunta parte agraviada no dio cumplimiento satisfactorio a lo expresado por este juzgado en auto de fecha 11 de mayo de 2010, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta.”

(…Omissis…)

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en copia certificada conforman el presente expediente, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2010, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello determinar si los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, son objeto de tutela judicial en sede constitucional, dada la naturaleza especialísima de la pretensión de amparo.

Al respecto cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional, no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En tal sentido, efectuada como fue la apreciación cognoscitiva del contenido íntegro de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que la representación judicial de los accionantes en amparo, fundamenta su acción en el hecho de considerar que la sociedad civil LIBERMARACAIBO vulneró a sus representados, sus derechos a la asociación, al trabajo, la sindicalización, realización de la actividad económica de su preferencia, y prohibición de monopolios, estatuidos en los artículos 52, 87, 89 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al rescindir el contrato de afiliación suscrito entre ambas partes, que les permitía a sus poderdantes prestar el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en la modalidad individual, dentro de las instalaciones del centro comercial Sambil Maracaibo, todo en razón de manifestar públicamente su descontento con el monto cancelado por concepto de utilidades netas de la sociedad en el mes de diciembre de 2009, fundamentando tal rescisión en la violación de una cláusula leonina e inconstitucional que les prohíbe agremiarse o formar grupos dentro de la sociedad, sin reconocerles ningún derecho o resarcirles el monto cancelado por el derecho al cupo o afiliación, y sin permitirles el acceso al referido centro comercial para realizar la actividad económica de su preferencia, en razón del monopolio de servicio de taxis que mantiene con el mismo, al igual que todas las filiales de la sociedad civil LIBERTAXIS CARACAS, existentes en otras ciudades del país.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano jurisdiccional que los accionantes en amparo no acreditaron debidamente su legitimación a la causa, aun cuando se les había requerido la ampliación de los medios de prueba dirigidos a acreditar tal presupuesto material, tomando como fundamento la doctrina jurisprudencial expuesta en sentencia N° 102, de fecha 6 de febrero de 2001, caso Oficina G.L., C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Delimitado en tal forma el thema decidendum al cual se contrae la decisión a ser proferida por este Jurisdicente Constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer término es necesario aclarar a la parte accionante, que además de los requisitos de admisibilidad de la pretensión de a.c. previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, ha establecido que la parte querellante debe acompañar a su solicitud, todos los medios de prueba de que disponga, así como la proposición de aquellos que pretende utilizar en el decurso del proceso, de manera preclusiva, tal como fue expuesto en sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.A.M.B. en amparo, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. (…).

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…Omissis…)

De manera pues que la resolución mediante la cual el Juzgado a quo ordena la ampliación de los medios de prueba aportados con el libelo a los efectos de acreditar la legitimación de los accionantes en amparo, se encuentra ajustado a derecho, y no puede en consecuencia considerarse “ilegal” tal como fue señalado por los querellantes en su escrito de subsanación.

En segundo término, este Juzgador Superior actuando en sede constitucional procede a analizar la legitimación de los accionantes para la interposición de la presente querella, toda vez que la carencia de ésta, fue considerada como causal de inadmisibilidad de la pretensión postulada por el Juzgado de la primera instancia.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el concepto de legitimación a la luz de la doctrina nacional, expuesto por R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, tomo I, pág. 438, tal como se expone a continuación:

(…Omissis…)

(…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de indmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

.

(…Omissis…)

Igualmente señala A.R.-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Caracas, 2001, pág. 27 y 38, lo siguiente:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…)

(…Omissis…)

Con relación a la legitimación en a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1234 de fecha 13 de julio de 2001, caso J.P.D.D. en amparo, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., se ha pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica.

(…Omissis…)

En concordancia con la doctrina y jurisprudencia antes expuesta, aprecia este suscrito jurisdiccional que, la legitimación de los accionantes en amparo en el caso facti especie deriva de la relación contractual que según sus argumentos existió entre ellos y la sociedad civil accionada en amparo, toda vez que el objeto de la pretensión postulada es la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, originada por la rescisión del contrato de afiliación que mantenían ambas partes, así como terceras personas no accionantes en amparo, de manera que, al verificarse la existencia de la relación contractual alegada, quedaría establecida la legitimación a la causa.

A tales efectos, de las copias certificadas que conforman el presente, se observan dos (02) contratos de afiliación del servicio de transporte terrestre, celebrados entre la sociedad civil accionada en amparo y los ciudadanos E.D.J.M.S. y NERWINSON A.M.R. respectivamente, uno de los cuales no se encuentra debidamente firmado, y asimismo se evidencia comunicación emanada de la sociedad civil LIBERMARACAIBO, mediante la cual se notifica a los ciudadanos NERWINSON MONTIEL, S.T., M.O., M.Q. y E.R., la rescisión del contrato de afiliación celebrado entre la sociedad accionada y estos ciudadanos.

Al respecto considera este Sentenciador Superior que, las documentales presentadas por la parte presuntamente agraviada resultan insuficientes para considerar debidamente constituida la legitimación activa en el presente proceso, por cuanto los accionantes en a.V.A.B., J.V.M., A.G.B., LUIS DALL´ORSO y L.U.M. no aparecen ni en los contratos ni en la comunicación consignados con la querella constitucional, por lo que no puede constatarse que éstos efectivamente se encuentren en una situación jurídica que pudiera ser afectada por la sociedad civil LIBERMARACAIBO, accionada en amparo.

En este orden, la jurisprudencia con carácter vinculante que regula la presente materia, ha establecido que la falta de legitimación puede ser declarada in limine litis por el Juez constitucional, constituyendo una causal de inadmisibilidad de la pretensión postulada, tal como se estableció en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. (sic).

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.” (…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Este Tribunal acoge la referida decisión producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional y dada su naturaleza vinculante de orden constitucional, y por cuanto la parte accionante en amparo no acreditó debidamente su legitimación a la causa, aun cuando el Juzgado a-quo ordenó su notificación a los efectos de procediera a ampliar sus medios de prueba con relación a tal presupuesto, la presente querella de amparo deviene en inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, resulta menester para este Sentenciador Superior actuando constitucionalmente, indicar a los accionantes que, la pretensión de tutela o a.c. tiene una naturaleza excepcional, la cual procede sólo en aquellos casos en que se hayan agotado todos los medios procesales ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico para solventar la situación jurídica infringida. En tal sentido, la incorporación de los accionantes a la sociedad civil accionada, o el resarcimiento de la cantidad cancelada por concepto de afiliación, así como la anulación de las cláusulas presuntamente leoninas o inconstitucionales previstas en el contrato de afiliación alegado, pueden ser declaradas por la vía ordinaria de la acción por cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Asimismo, la alegada existencia de un monopolio comercial de transporte terrestre entre la accionada en amparo y los Centros Comerciales Sambil en Venezuela, en franca violación del artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, en consonancia con los principios de justicia, igualdad, preeminencia de los derechos humanos y ética, que propugna nuestra Carta Fundamental, prohíbe la constitución de monopolios, puede ser denunciada en sede administrativa e inclusive en sede penal, al constituir delitos de índole económica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 66 de la Ley Antimonopolio, Antioligopolio y la Competencia Desleal, en los siguientes términos:

Artículo 52.El conocimiento de los delitos previstos en esta Ley corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 66.El procedimiento para la determinación de la comisión de prácticas y conductas prohibidas por esta Ley se iniciará una vez admitida la solicitud de parte. La solicitud deberá cumplir con los requerimientos formales contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y acompañarse de elementos probatorios suficientes que permitan presumir la existencia de una práctica o conducta.

El procedimiento también podrá iniciarse de oficio por acto motivado del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional Antimonopolio y Antioligopolio.

Quien cumplirá todas las actuaciones necesaria para el mejor conocimiento del asunto, que deba decidir, siendo de su responsabilidad en todos sus trámites.

De tal forma que, los accionantes en amparo no pueden obviar las instancias civiles, penales y administrativas previstas en la legislación venezolana para solicitar la protección de sus derechos, considerando que la acción de amparo es de carácter especialísima y en los procedimientos ordinarios previstos se concede un amplio margen del derecho a la defensa, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé como causal de inadmisibilidad de la querella, en su ordinal 5° “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, respecto a la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la misma se configura igualmente en el caso en que, existiendo tales vías, el accionante en amparo no haya hecho uso de las mismas, mediante sentencia Nº 2.537 de fecha 5 de agosto de 2005, caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.:

(…Omissis…)

“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso L.A.B.) asentó:

“(…) La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

(…Omissis…)

En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso E.C.R.), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dicho lo anterior, este Jurisdicente Superior, en atención a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador Superior en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión de A.C. bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos NERWINSON M.R., E.R.B., S.T.N., V.A.B., M.O.A., J.V.M., A.G.B., LUIS DALL´ ORSO y L.U.M., en contra de la sociedad civil LIBERMARACAIBO, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el representación judicial de los ciudadanos NERWINSON M.R., E.R.B., S.T.N., V.A.B., M.O.A., J.V.M., A.G.B., LUIS DALL´ ORSO y L.U.M., contra decisión de fecha 10 de agosto de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 10 de agosto de 2010, que declara INADMISIBLE la singularizada acción de a.c., en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerase temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/dbb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR