Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000414

PARTE ACTORA: N.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.591.148, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.G.T., Y.M.M.A. y GUDILA M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.957, 192.724 y 56.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HINLLY G.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.002.313, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.2014.

MOTIVO: DESALOJO

En fecha 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA intentado por la ciudadana N.J.S. contra la ciudadana HINLY G.G.R., la cual es del tenor siguiente:

…SIN LUGAR, el desalojo intentado por la ciudadana N.J.S., contra la ciudadana HINLY G.G.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.591.148 y 10.002.313, respectivamente, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en el cuerpo de esta decisión, respecto del inmueble propiedad de la primera de las nombradas, identificado como casa Nº 22-8, del Conjunto Nº 22, ubicada en la Urbanización El Recreo, Primera Etapa, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de autos. Se condena en costas a la parte actora, ciudadana N.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.591.148, de este domicilio, por haber sido vencida en esta litis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

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En fecha 16 de mayo de 2016, la ciudadana N.J.S., parte actora, asistida de la abogada Gudila Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.306, interpuso recurso de apelación, en contra del referido fallo, apelación que fue oída por él a-quo en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en consecuencia ordenó la remisión de las actas contentivas a la Unidad Receptora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento del mismo, por lo que en fecha 16 de Junio de 2016, se le dio entrada prosiguiéndose el presente recurso por la vía del juicio breve tal y como lo ordena la Ley de Alquileres (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda); y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 123, segunda parte del Código de Procedimiento Civil se fijó el Tercer (03°) día de despacho siguiente a las Diez (10) de la mañana para la celebración de la Audiencia Oral, la cual se llevo a cabo en su oportunidad, compareciendo ambas partes en la cual hicieron sus respectivas exposiciones y finalmente concluida dicha audiencia la Juez oído los alegatos planteados pasó a dictar el dispositivo del fallo, cuyo extenso sería publicado íntegramente dentro del lapso de Diez (10) Días siguientes a esa fecha, todo de conformidad y analogía según lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para producirlo se observa:

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de Alzada sobre demanda incoada por la ciudadana, N.J.S. contra de la ciudadana HINLLY G.G.R., en cuyo libelo manifiesta lo siguiente: Que mediante contrato de arrendamiento por seis meses fijos a partir del 26/03/2010, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26/03/2016, registrado bajo el N° 14, tomo38, de los libros llevados por dicha Notaría, la firma mercantil administradora INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A., representada por su Directora I.R.M.A., dio en arrendamiento, en su nombre y representación, a la ciudadana HINLLY G.G.R., parte demandada en este juicio, un inmueble propiedad de la demandante construido sobre una parcela de terreno ubicado en la avenida Los Rastrojos, signada con el N° 19, casa distinguida con el N° 22-8, conjunto 22, Urb. El Recreo, Primera Etapa, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara; que luego de varias incidencias que pasaron por la prorroga sucesiva del inmueble dado en arrendamiento, la arrendataria, se negó a devolver el inmueble dado en arrendamiento; por lo que la parte actora que previa disposición de relevar a la empresa administradora y asumir su persona las acciones y derechos para recuperar su vivienda ya mencionada en fecha 19/09/2013, compare por ante Superintendencia de Arrendamientos de vivienda, (SUNAVI) con el objeto de agotar la vía administrativa, logrando la providencia administrativa signada bajo el N° 019 de fecha 02/02/2015, que extingue dicha vía y autoriza la opción de ventilar el caso por ante las instancias judiciales correspondientes, en función del desalojo y entrega material del inmueble; que por último se confirma que la demandante y propietaria, tiene necesidad de habitar el inmueble por cuanto a la vez ha sido objeto de desocupación de la vivienda que actualmente habita en concepto de derecho de habitación que consigna en documento marcado con la letra “L”, dado que no posee otra vivienda donde vivir; En el acto de contestación de la demanda la parte demandada expuso, que en ningún momento ha actuado de mala fe, ni que lo haya hecho en función de su profesión de abogada, ya que no existe en la Legislación Nacional, condición alguna para ser arrendatario ; que el contrato de arrendamiento que la vincula a la arrendadora, ostenta las condiciones existenciales de tales contratos, por cuanto existe consentimiento de las partes, causa licita y capacidad legal de las partes para contratar; asegura no tener injerencia en la situación de salud de la parte actora, ya que en lugar de encontrarse renuente de entregar la vivienda dada en arrendamiento, se ha ocupado en gestionar una vivienda en la Urbanización Vista Verde II, Etapa II , calle I, P.S., Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; que como consecuencia de lo anterior, y controvertidos en principios los hechos señalados en la demanda por la parte demandada, el Tribunal fijó como hecho fundamental a ser probado en el juicio por la parte actora, la existencias de la necesidad expresa de habitar el inmueble con su núcleo familiar; que como consecuencia de las obligaciones derivadas de la relación contractual arrendaticia, y argumentada su contradicción en las defensas esgrimidas por la parte demandada, al invocar el hecho de no existir la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que debe ella a su vez comprobar por vía de oposición a la pretensión de la demandante, que no existe tal necesidad. En fecha 12-01-2016, la ciudadana HINLLY G.G.R., asistida del abogado J.A.A.O., consignó escrito de contestación de la demanda mediante la cual Rechazó, Negó y contradijo la demanda por desalojo de vivienda, incoado en su contra y finalmente promovió pruebas. En fecha 18/01/2016, se abrió el lapso de pruebas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

Presentadas en el libelo

  1. - Documentales

  2. -Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual se acompaña en original Marcado con la letra “A” La anterior documental se constituye en un documento autenticado que al no haber sido objeto de impugnación hace fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo y sirve para acreditar la relación arrendaticia que vincula a las partes todo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  3. -Documento privado de Autorización a la firma mercantil Administradora INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A., el cual acompaña en ejemplar original marcado con la Letra “B”, al no haber sido impugnado por el adversario se valora en atención a lo señalado por el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. -Documento que acredita la propiedad del inmueble arrendado a la demandada a nombre de la ciudadana HINLLY G.G.R., protocolizado en fecha 24/03/2009,bajo el N° 2009-1000, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.456 y correspondiente al Libro del Fondo Real del año 2009 de los registros que al respecto se llevan por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, del cual acompaña copia certificada marcada con la letra “C”. La anterior documental al no haber sido objeto de impugnación o tacha, es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el inmueble de marras pertenece a la hoy demandante ciudadana SANCHES N.J..

  5. - Documento Privado Suscrito como contrato de Renovación o Prorroga del Contrato inicial por seis (6) meses más suscrito en fecha 26 de septiembre del 2010, el cual acompañó en original marcada letra “D” al no haber sido impugnado por el adversario se valora en atención a lo señalado por el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Documento de Notificación del fin de la Relación Arrendaticia e inicio prorroga legal , por parte de la empresa administradora INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A., a la Arrendataria, ciudadana HINLLY G.G.R., la cual se acompaña en copia certificada marcada con la letra “E” De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna la manifestación hecha por la demandante a la aquí demandada se tiene que tales documentales han sido reconocidas por ambas partes y surten plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil, para dar por acreditado el conocimiento de la demandada sobre el requerimiento de la demandante de desocupación del inmueble de marras. Así se decide.

  7. - Carta de fecha 06/03/2012, participándole a la arrendataria ciudadana HINLLY G.G.R. demandada, la próxima culminación de la Prorroga legal, la cual se acompaña en copia certificada marcada letra “F” y Nueva comunicación a la arrendataria ciudadana HINLLY G.G.R., instándola a la entrega material del inmueble, marcada letra “G”, la cual al no haber sido impugnados por el adversario da fe de la aceptación de las manifestaciones propuestas, se valoran en atención a lo señalado por el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

  8. - Acta de audiencia conciliatoria entre las partes celebrada en SUNAVI – LARA en fecha 03/07/2014 la cual se acompaña en copia simple marcada letra “H” donde se evidencia que la demandada de autos textualmente expone “Estoy de acuerdo con entregar la vivienda en 6 meses, EL 3 de Diciembre de 2014, día miércoles. Se valora por falta de impugnación como una actuación administrativa que contiene un acto celebrado entre las partes contendientes cuya realización comprometió a los intervinientes al cumplimiento de las formalidades que en el mismo contenido así lo expreso. Así se determina.

  9. -Providencia marcada con la letra ”I” Referencias concretas específicamente expresadas en la sección segunda del capítulo II del libelo de la demanda relativas al desinterés manifiesto demostrado por la arrendataria ante oferta de opción prioritaria hecha por el Órgano Superior de la Vivienda, en la persona del Abg. R.T., en su condición de Director Regional de SUNAVI LARA, hecho ocurrido en fecha 03/07/2014, luego de culminada la prorroga legal. De las documentales identificadas en el presente texto se desprende el inicio y conclusión del procedimiento administrativo previo con la habilitación de la vía judicial en el presente asunto. Así se valora.

  10. - Documento de Venta en Opción a compra de la casa construida en la parcela N° A-18, Lote A Conjunto Residencial San Martín, Av. Intercomunal Cabudare – Los Rastrojos – La Piedad, Frente a la Urb. Atapaima, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara ,del inmueble donde reside N.J.S., que hizo a la ciudadana D.J.D., según documento autenticado en fecha 03/07/2014,bajo el N° 18, tomo 88, folios 63 al 67 por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, el cual acompaña marcado letra “J” Tratándose de un documento público, de su análisis se evidencia que el inmueble objeto de la operación no guarda relación con el descrito en el libelo de la demanda y el cual se pretende desalojar, todo lo cual se desecha por impertinente. Así se determina.

    11) Informes de Diagnósticos y certificados médicos el cual acompaña marcados letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, Q”, “R”, “S” y “T”. El mismo aun cuando no fue impugnado de su contenido se desprende que se refieren a anomalías de salud, pero que por no guardar relación directa con los hechos controvertidos se desechan y nada debe valorarse.

    Pruebas de Informes

    1. Solicitan al tribunal se sirva oficiar al Coordinador Regional del Ministerio de Vivienda y Habitad, solicitando informar el Estatus de la Solicitud de Adjudicación de Vivienda por parte de la ciudadana HINLLY G.G.R., ante ese organismo, oficio N° 162 y también se sirva enviar oficio al Coordinador Regional del Ministerio de Vivienda y Habitad, solicitando disponga la Provisión de R.T. o Solución Habitacional definitiva para la demandada, ciudadana HINLLY G.G.R.. De conformidad con el artículo 429 se valora fidedigna la declaración contenida. Así se determina.

      Pruebas de Testigos:

      Promueve la declaración testimonial de las siguientes personas:

    2. D.D.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.104.598.

    3. I.R.M.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.394.805.Que de cuyas deposiciones solo se evidencia la declaración voluntaria de las deponentes sobre la necesidad de la actora en ocupar el inmueble, pero que esta alzada desecha por cuanto no forma parte del tema decidendum. Así queda establecido.

      Inspección Judicial

      Solicita al Tribunal Practicar Inspección Judicial, la cual fue realizada en fecha 25/02/2016, cuyas resultas cursan desde el folio 182 al 196, De cuya actuación del tribunal se evidencia, la percepción sobre el estado de conservación en el que se encuentra el inmueble, señalando que aun cuando se evidencia buen estado de limpieza, hay señales de desgaste, de humedad, así como supuestas alteraciones entre otras de uso y equipamiento de acometidas eléctricas de lo cual el tribunal se abstuvo de dejar constancias, Se valora como una actuación judicial que dejo constancia de evidencias de desgaste y humedad sobre el inmueble tal como lo señalara la autoridad judicial que la practico. Así se determina.

      Experticia de Reconocimiento Médico Forense, Físico y Psiquiátrico

      Solicita Experticia de Reconocimiento Médico Forense, Físico y Psiquiátrico, a la ciudadana N.J.S., cuyas resultas cursan al folio 9 al 12.

      En fecha 05/02/2015, la abogada A.M.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual, se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por ilegales e impertinentes. Al respecto esta alzada ya se pronuncio en parágrafo anterior.

      Pruebas de la parte demandada: En la contestación de la demanda:

      Documentales:

  11. - Copia marcada letra “A” Ficha de registro 0800 MIHOGAR, Solicitud N° 639664, de fecha 22/08/2013, folio 137. La cual se anexa en original al folio 162.

  12. -. Copia marcada Letra “B”, Carta enviada por la Registradora Pública de Palavecino Estado L.A.W.M.D., de fecha 27/11/2015, dirigida al ciudadano J.T., Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Habitat, folio 138. La cual se anexa en original al folio 160.

  13. -. Copia Marcada letra “C”, Listado de personas que se les va a adjudicar una vivienda en la Urbanización Vista Verde II, Etapa I, P.S., Cabudare, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, folio 139. La cual se anexa en original al folio161. Con relación a estas probanzas se hace innecesario un nuevo pronunciamiento por cuanto dichas actuaciones ya fueron up supra valoradas. Así quedo plenamente señalado.

    Vencido los lapsos con sus resultas, se dicto la sentencia de primera instancia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos, corresponde a esta alzada entrar en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento y estando así en la oportunidad de producir en extenso el fallo correspondiente en la presente causa previamente se harán las siguientes consideraciones.

    En atención a lo antes expuesto, en el caso concreto de autos, es evidente que se encuentran en pugna sendos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, que a su vez involucra el uso, goce y disfrute, y por otra parte el derecho a la vivienda que tiene la parte demandada sobre el mismo, derivada de una relación jurídica arrendaticia individualizada conforme a los diversos contratos suscritos por las partes.

    En esa perspectiva, sobre la base de lo antes expresado, y con apoyo al marco constitucional referido, colige esta alzada que, en el caso concreto de autos, es al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia venezolano, a quien corresponde desarrollar las políticas necesarias para hacer gozar a la ciudadana G.R.H.G., del derecho social a una vivienda, con fines de asistencia social obligatoria; todo lo cual se considera agotado en la presente causa, tal como se refleja de la valoración que sobre el acerbo probatorio se hiciere oportunamente luego del elenco presentado por las partes y así se establece.

    Cabe considerar, por otra parte, que la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    La citada norma sustantiva establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

    La inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que este o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.

    En el presente caso, no hay controversia alguna en cuento a la existencia de una relación arrendaticia sin solución de continuidad entre las partes litigantes, documentada en diversas prorrogas contractuales. Asimismo, no hay debate en cuanto a la titularidad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis.

    En lo que respecta al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cabe destacarse que resulta amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.

    Debe señalarse, que la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.

    Ahora bien narrado lo anterior en el caso de análisis, la parte demandante aporto un cumulo de pruebas que producen en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad que según afirma tiene de ocupar el inmueble del cual es propietaria, actualmente en posesión de la ciudadana G.R.H.G. en calidad de arrendataria.

    Consta en las actas del presente expediente los diversos procedimientos incoados y requerimientos que la referida SANCHES N.J. ha hecho, sobre la base del mismo alegato de necesidad, para que le sea entregado el inmueble objeto de esta demanda, hecho reconocido por la arrendataria, quien a su vez manifestó en la audiencia de juicio, ha dirigido comunicaciones pidiendo ayuda a los fines de solventar su situación de escasez de vivienda.

    Entonces, cabria preguntarse lo siguiente: ¿es justo que la ciudadana SANCHES N.J. siendo propietaria de un inmueble vivienda principal, como quedo asentado en autos deba seguir viviendo ocupando un inmueble de otra persona, en estado de incomodidad?.

    La respuesta, en criterio de quien aquí decide es negativa: lo que no implica que se esté desconociendo la situación en que se encuentra el arrendatario, posiblemente con su grupo familiar, de no tener un inmueble que le sirva de vivienda.

    Ante ello, es por lo que la Ley especial que rige la materia, interpretando los valores y principios constitucionales, ha establecido mecanismos para garantizar que el desalojo no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia de vivienda y habitat disponga lo conducente para preservar ese derecha (Vid artículo 49 de la Ley para la Regularizaron y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    Por lo tanto, demostrado hechos concretos que patentizan la necesidad de la ciudadana SANCHES N.J. y de allí de su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer resulta procedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor.

    (…omissis…)

    En todo caso, el acervo probatorio aportado por la parte demandada, en particular la de actuaciones administrativas, en nada modifican la motivación que antecede, pues no se discute el cumplimiento previo del procedimiento administrativo cumplido, sino un hecho sobrevenido a la propia parte actora de conformidad con la Ley; así igualmente se establece.

    Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos.

    Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora al análisis de la norma ya señalada en la cual se fundamenta el presente juicio de desalojo, a saber, artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda el cual prevé expresamente que:

    …Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…

    La norma previamente enunciada estatuye los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda, entre los cuales prevé en el numeral 2, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: (i) probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; (ii) probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; (iii) probar la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; (iv) cumplir con la notificación al arrendatario con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato.

    Consecuente con lo expuesto, en el caso concreto la parte demandante trajo a los autos como medios probatorios el contrato de arrendamiento debidamente autenticados que se celebraron por las partes hoy en litigio sobre el inmueble de marras, los cuales fueron valorados en el presente fallo en el capítulo relativo a las pruebas, y por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación o tacha por la parte contraria surten pleno valor probatorio a los efectos de demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes, con lo cual queda satisfecho el primer requisito antes enunciado.

    Asimismo, se evidencia de los autos que la parte actora acompaño a su escrito libelar, marcado con la letra “C” documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 24/03/2009, del cual se desprende la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble de marras, con lo cual queda satisfecho el segundo requisito del artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    De igual forma, la parte demandante con las documentales insertas en autos como notificaciones escritas, actuaciones administrativas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, entre las mismas partes hoy en litigio- logró demostrar el conocimiento de la parte demandada sobre el requerimiento y las razones por las cuales se instaba la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, con lo cual quedó satisfecho el requisito de notificación a la arrendataria con por lo menos 90 días continuos a la finalización del contrato. Que igualmente se observo como la actora ha esgrimido que tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento debido a que en un principio había arrendado el inmueble a la demandada en termino fijo por seis meses inicialmente, pero que debido a diversas razones como: el estado de salud en el que se encuentra, no poseer en los actuales momentos ningún otro inmueble donde vivir y recurrir desde hace varios años a la vía legal para exigir el cumplimiento del término en el contrato suscrito, así como la oportuna comunicación del vencimiento de la prorroga legal le llevaron a demandar el desalojo. Asimismo, se aprecia que a los efectos de demostrar sus afirmaciones de hecho -sobre la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento- la parte demandante aportó documentales que fueron debidamente valoradas supra y las cuales adminiculadas en su conjunto llevan a esta juzgadora a dar por acreditada la necesidad de la hoy demandante de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, debido a que no se justifica que teniendo un inmueble propio, deba permanecer viviendo en calidad de usuaria de un inmueble propiedad de otra persona más aún cuando ha cumplido con todos los pasos administrativos y judiciales a los efectos de garantizar los derechos propios y de su arrendatario; en virtud de lo cual se tiene como acreditada la necesidad justificada de la propietaria de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.

    Finalmente, es de reseñar que del cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte demandada no se logró desvirtuar la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que los medios utilizados por dicha parte solo acreditaron que se agoto la vía previa administrativa, las diversas gestiones para obtener una vivienda propia y los procedimientos anteriores instaurados por la actora a los efectos de recuperar el inmueble de marras, situaciones que en nada contribuyeron a dilucidar el tema debatido que como se señaló anteriormente se encontraba circunscrito a, si en el presente asunto estaba acreditada o no la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble de marras. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana N.J.S., parte actora, asistida de la abogada Gudila Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.306, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana N.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.591.148, en contra de la ciudadana HINLY G.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.002.313.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada, a la entrega inmediata del inmueble en el mismo estado en que lo recibió, libre de bienes, cosas y personas, distinguido con el Nº 22-8, del Conjunto Nº 22 ubicado en la Urbanización El Recreo, Primera Etapa, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Asimismo se hace saber a la parte actora, la obligación que tiene de no arrendar el inmueble objeto de la demanda por un lapso mínimo de tres (3) años a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del inmueble.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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