Decisión nº PJ0152016000067 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000167

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-000419

SENTENCIA

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano NERTILIO DEL C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.701.602, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados K.C.B.A., N.Á.M., A.S.B., Mack R.B.A., Eslineidys Reyes, Kendrina Torres, M.H. y R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.205.901, 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723 y 181.286, respectivamente; contra la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No.320, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los Abogados A.C.B.O. y V.A. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.221.985 y 178.909, respectivamente; el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2016, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR en la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano M.J.R.G., contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Contra la sentencia de primera instancia, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en forma tempestiva, por lo que celebrada la audiencia pública y contradictoria de segunda instancia en fecha 26 de julio de 2016 y habiendo pronunciado la sentencia en fecha 02 de agosto de 2016, pasa este Juzgado Superior a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

La presente causa se inició motivo a la demanda incoada por el ciudadano NERTILIO DEL C.C. quien alegó haber comenzado a trabajar en fecha 07 de mayo de 1990, para la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como filtrador, siendo sus funciones principales eran realizar el proceso de control, calidad y filtrado de mercancía comercializada por la empresa, así como el mantenimiento de la maquinaria utilizada en el proceso de filtrado, siguiendo los procedimientos standares y normas al momento de filtrar la mercancía, y dicha labor la desempeñaba de lunes a domingo en horario rotativo de tres turnos, es decir, cada semana cambiaba su horario: 1era semana: laboraba de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; 2da semana: laboraba de noche de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.; y la 3era semana laboraba de tarde de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente todo de conformidad a lo establecido en la cláusula 5.4 de la Convención Vigente.

Que laboró en forma ininterrumpida hasta el día 30 de agosto de 2012, fecha en la que le informaron que habían decidido jubilarlo, siendo que el cargo de filtrador estaba estipulado en el tabulador de salarios anexo a la convención colectiva de trabajo 2010-2013 de la Cervecería Regional, la cual estaba vigente al término de la relación laboral.

Que en fecha 30 de agosto de 2012, cuando le informaron que estaba jubilado, luego procedieron a cancelarle las prestaciones sociales, reconociéndole un salario integral final diario de Bs. 576,08 y Bs. 348,76 de salario normal diario para el final de la relación laboral reconocido por la demandada y el cual se puede evidenciar de la planilla de jubilación.

Que luego en enero de 2014 se entera que la empresa ha reconocido a sus antiguos compañeros de trabajo aún activos, unos días adeudados por descanso compensatorios no otorgados desde 1989 hasta julio de 2013, los cuales ni siquiera habían tenido que demandar en vía jurisdiccional, sino que consiguieron un acuerdo por medio del Sindicato para el disfrute de los mencionados días a los activos.

Que de manera amistosa se dirigió a la sede de empresa y se entrevistaron con la Lic. Maria Artuza, sin embargo ella le manifestó que a los jubilados no se les debía nada y que hiciera lo que estimara necesario si consideraba que estaban afectados sus derechos.

Que en el estudio de su caso, los abogados encontraron otros incumplimientos de las diferentes contrataciones colectivas históricamente hablando desde 1991 en adelante, entre estos incumplimientos están: 1) No haber cancelado nunca las cláusulas 24.2 y 24.4 que tienen que ver con el pago de un salario cuando haya coincidencia de un día de descanso con un feriado, y 2) El pago adicional cuando además de coincidir han sido laborados por el trabajador.

Que los días domingo han sido feriados desde el año 1997, y además han sido reconocidos como tales en todas las contrataciones colectivas que históricamente han regido las relaciones laborales en la empresa, hecho este perfectamente verificable de la lectura de las mismas.

Que además de ser los domingos feriados son los días de descanso legales, de allí que la empresa los haya reconocido para otorgar los compensatorios como está sucediendo con el personal activo.

Que reclama por descansos compensatorios no otorgados por trabajar los días de descanso tanto contractuales como legales, es decir, sábados y domingos, un total de 2.328 días calculados a salario normal diario de Bs. 348,76 reconocidos por la empresa en la liquidación final por haber trabajado los días de descanso, y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.2.232.761,52.

Que reclama los feriados que coinciden con descansos trabajados (cláusulas 24.2 y 24.4 del Contrato Colectivo 2010-2013), un total de 1.164 días calculados a salario normal diario de Bs. 348,76 reconocidos por la empresa en la liquidación final como salario normal sea multiplicado por 3.5 y luego por 1.164 días de descanso que coinciden con feriado trabajado, y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.420.848,24.

Que demanda la diferencia de utilidades generadas por los feriados que coinciden con descanso trabajados (cláusula 24.2 y 24.4 Contrato Colectivo Vigente 2010-2013), que establece que la empresa debe cancelarle a cada uno de sus trabajadores el 33,33% de lo generado por ellos anualmente, lo que ha generado una diferencia de Bs. 473.568,71.

Realiza un cuadro resumen de los conceptos reclamados anteriormente, el cual detalla los sábados trabajados, los domingos trabajados, el salario normal al cual deben ser pagados, la diferencia salarial por días, indicando que la empresa le adeuda un total por descansos compensatorios de bolívares 2 millones 232 mil 764 con 52 céntimos.

Que existe una diferencia en el cálculo de las horas extras de Ley (cláusula 5.2, 5.3, 5.4 y 23.2 del Contrato Colectivo Vigente 2010-2013), pues dividió entre 8 horas y no entre 7 horas que son las que comprende la jornada nocturna, de tal manera determinar el salario hora para cancelar dicha hora extraordinaria con el recargo correspondiente, lo cual generó una diferencia salarial y por tanto le adeuda 717,15 horas extras en las 287 semanas que realizó en el horario de la tarde, y 1435 horas extras laboradas en las 287 semanas que realizo en el horario de la noche, calculados a salario normal diario de Bs.348,76.

Que conforme a la Ley, la Convención Colectiva y la sentencia citada, el cálculo de las horas extras se realiza de la forma siguiente: salario base Bs. 348,76, recargo: Bs.348,76 x 135%:Bs.470,82, total salario a dividir Bs.819,58 entre 7 horas de jornada nocturna Bs.819,58/7, total a pagar por hora nocturna Bs.117,08.

Que la demandada le adeuda una diferencia por horas extras; 1) Horas extras del turno de la tarde Bs.967,5 x 14,64 Bs.14.164,2; Horas extras turno de la tarde: Bs.1930 x 14,64 Bs.28.255,2, para un total de horas extras laboradas Bs.2.897,5 x 6,37=Bs.42.419,40.

Que todos los conceptos suman la cantidad de bolívares 4 millones 169 mil 597 con 87 céntimos, por cuyo valor estima la presente demanda.

En la contestación de la demanda, la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a través de su representación judicial, alega como defensa de fondo, la improcedencia del pago de los descansos compensatorios, no obstante conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para ese momento, el día sábado era un día comprendido dentro de la jornada laboral ordinaria (dentro de los parámetros temporales previstos en la Ley) y su remuneración estaba incluida dentro del salario mensual convenido por el trabajador.

Que sólo en el supuesto legal que dicho trabajo ejecutado los días sábados, sobrepasare los límites permitidos por la Ley, el mismo era remunerado como horas extras.

Que aunado a ello tenemos que de los recibos de pago del salario durante toda la relación laboral emitidos por el sistema nómina de la empresa y promovidos en la oportunidad legal correspondiente, se desprende que el demandante no laboró en sus días de descanso durante toda la relación laboral, por ende la empresa no le adeuda ningún concepto pretendido por el demandante.

Que por último y no menos importante, es de destacar la temeridad de la pretensión deducida por el demandante, al afirmar que el mismo laboró todos los días de descanso durante la vigencia de la relación de trabajo (22 años) sin descanso semanal alguno, lo cual por máximas de experiencia, es humanamente imposible, lo que pone en evidencia la improcedencia de dicha pretensión.

Alegó la improcedencia del pago reclamado por descanso trabajado que coincide con feriado, específicamente, establece que el domingo debe ser pagado como domingo que coincide con feriado, el artículo 13 del Reglamento de la señalada Ley (ex artículo 88) por su parte, establece que el domingo será uno de los dos (2) días de descanso semanales, de tal manera que si históricamente el legislador lo ha denominado salario (esto obedece a que el domingo era considerado un día de culto religioso), en la actualidad el carácter no laborable de éste está directamente vinculado a la salud del trabajador como derecho humano fundamental, de allí, que independientemente que el mismo sea denominado por Ley como feriado, es en realidad un día de descanso, esa es su justificación actual.

Que más allá de la discusión terminológica expuesta, y suponiendo que se debiera considerar el domingo como un día feriado y a su vez de descanso, tenemos que el artículo 16 del Reglamento (ex artículo 91) establece que cuando en una misma fecha coincida un día feriado con un día de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un (1) día de trabajo, salvo que se hubiere establecido un régimen más favorable para el trabajador.

Que luce evidente que históricamente tanto patronos como sindicatos, al momento de negociar el concepto demandando por el demandante, han acordado siempre el pago de dicho concepto de acuerdo a la cláusula 24,3 esto es el día de descanso trabajado.

Que la intencionalidad de las partes al momento de suscribir un contrato colectivo y la posible dicotomía entre éste (la voluntad de las partes) y lo que finalmente señala el contrato tenemos que de lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, expediente Nro.AA60-S-2007-000784, se infiere que independientemente a lo pactado en el contrato el juez laboral debe indagar sobre la intensión que tuvieron las partes al suscribir el mismo.

Que respecto al pago de días feriados que coinciden con el día de descanso trabajador, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de julio de 2010, estableció que no puede pretender el actor una remuneración doble por ser día de descanso y por ser día feriado, por cuanto al coincidir éstos, el empleador sólo está obligado al pago de un día de salario, tal y como lo establece el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó la improcedencia del pago reclamado por diferencia de utilidades generadas por los feriados que coinciden con descanso trabajados, reclamado por la parte actora por cuanto debió hacerse tomando en cuenta los supuestos días feriados que coinciden con días de descanso trabajados como parte del ingreso generado anualmente, a los efectos de calcular el 33,33% correspondiente por utilidades de acuerdo a las convenciones colectivas.

Que como consecuencia de lo indicado anteriormente sobre la improcedencia de lo reclamado por el pago de los días feriados que coincidan con descansos trabajados, no se ha generado diferencia alguna en el pago de las utilidades ni en algún otro concepto o beneficio derivado de la relación de trabajo, por lo que no adeuda el pago reclamado por la supuesta diferencia de utilidades generada por los feriados que coinciden con descansos trabajados.

Alega la inexistencia de diferencia en el cálculo de las horas extraordinarias, por supuestamente calcular las horas extras dividiendo el salario entre 8 horas y no entre 7 horas, por lo que a su decir le adeuda 717,5 horas extraordinarias laboradas en las 287 semanas que realizó en el horario de la tarde y 1.435 horas extraordinarias laboradas en las 287 semanas que realizó en el horario de la noche.

Que es falso que la empresa le adeude al demandante 717,5 horas extraordinarias laboradas en las 287 semanas que realizó en el horario de la tarde y 1435 horas extraordinarias laboradas en las 287 semanas que realizó en el horario de la noche, por cuando de los recibos de pago de los salarios durante toda la relación laboral emitidos por el sistema de nómina de la empresa y promovidos en la oportunidad legal correspondiente, se desprende que el demandante no laboró las horas extraordinarias reclamadas, y en el supuesto que el demandante hubiera prestado servicios por encima de su jornada laboral la empresa le pagó dicha actividad con el recargo propio de la hora extraordinaria.

Que conforme a los hechos esgrimidos solicita sea declarada sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos legales y contractuales.

En otro orden de ideas, admite los siguientes hechos: la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo y las funciones desempeñadas, la fecha de la terminación de la relación de trabajo, la causa de terminación de la misma, y el pago correspondiente al trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

A fecha 20 de junio de 2016, el juez de juicio declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo cual, la demandada ejerció el recurso de apelación, el cual, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, fundamentó en los siguientes alegatos:

El juzgador a quo condenó a su representada al pago de 319 días de descanso, es decir 185 sábados y 134 domingos, así mismo condena la diferencia por haber laborado en esos días de descanso de conformidad con lo establecido en la cláusula 24.4 de la Convención Colectiva de CERVECERÍA REGIONAL, pero es importante determinar que la parte demandante indica que por haber laborado en el día domingo debe dársele un recargo adicional cuando en la realidad de los hechos y de las pruebas aportadas en el expediente se determina que el ciudadano NERTILIO CHOURIO no trabajó sábados ni domingos en CERVECERÍA REGIONAL, pudiese que hubiera trabajado algunos sábados y domingos como podía suceder en una temporada especifica pero es imposible trabajar la cantidad de 1164 días de descanso, trabajar 717.5 en horario mixto y 1435 en horario nocturno como lo demanda la parte demandante, en consecuencia de las pruebas aportadas en el expediente se determina que era imposible trabajar todas esas horas extras desde el inicio de la relación de trabajo en el año 1990 hasta su culminación en el año 2012, una vez dicho esto y como quiera que no existen medios probatorios era carga probatoria de la parte que alega hechos exorbitantes por sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el que alega hechos extraordinarios tiene la carga probatoria de demostrarlo, en este caso la parte actora no logró demostrar los hechos extraordinarios.

Como segundo punto de apelación señaló el punto sobre los descansos compensatorios supuestamente surgidos por trabajar en días de descanso, la parte actora en el libelo de demanda indica que se le adeuda un día de descanso o el descanso compensatorio por haber trabajado en los días de su descanso normal por haberlos trabajado, es cierto que existe un acuerdo entre CERVECERÍA REGIONAL y el Sindicado de Trabajadores de la empresa en el cual reconocen en el año 2014, el 08 de noviembre de 2014, estos descansos compensatorios, siempre que se hayan trabajado, se hayan contabilizado y se haya determinado cuales domingos se trabajaron y se les daba un descanso para vacaciones, para los trabajadores activo esto sucedió así; ahora bien el ciudadano NERTILIO CHOURIO solicita que también se le aplique este convenio cuando se sabe que el actor salió en el año 2012, pero el tribunal de juicio condena también los descansos compensatorios en función del acuerdo firmado pero dentro del material probatorio se observa que se haya generalizado en dicho acuerdo, siendo sólo los trabajadores los beneficiarios de ese acuerdo, trae a colación una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de septiembre de 2004 sentencia emblemática en la cual los jubilados de la CANTV hacen un llamado a esta Sala para que se le otorgue los beneficios contractuales aplicados a los trabajadores activos, o a trabajadores como tal, y la Sala establece una determinación especifica definiendo lo que es un jubilado y cuales son los trabajadores como tal, un jubilado es aquella persona que se hace beneficiario de la convención colectiva, llenados ciertos extremos de Ley como el tiempo de servicio, caso como el de CERVECERÍA REGIONAL que así lo establece, y determina que el jubilado tiene una distinción de trabajador, que los beneficios del jubilado son diferentes a los del trabajador, en consecuencia no se les puede otorgar los mismos beneficios laborales de los trabajadores a los jubilados, en consecuencia trae a colación esa sentencia para que se determine que es imposible la aplicación para el hoy demandante porque cuando el trabajador sale de la empresa beneficiado por una jubilación en el año 2012 anterior al año 2014 cuando este acuerdo se hace efectivo y se les da a los trabajadores activos este beneficio.

De igual forma atacó que el tribunal de juicio entra a definir en el folio 154 un punto muy importante relacionado con el punto anterior, que es el día de descanso, o el día domingo, este día lo define el tribunal a quo como un día para recuperar las fuerzas perdidas por el trabajo que se acumula en la semana, para compartir con la familia, el domingo se esta definiendo como un día de descanso normal no como un día domingo, entonces no se puede definir el día domingo como un descanso y un día feriado, esta es una dicotomía que se presenta en la audiencia de juicio y se plantea en la demanda y se determina que solo el domingo debe ser pagado con el recargo de las cláusula 24.3 y 24.4 de la convención colectiva, es decir pagándoles más allá del día trabajado, 2 días y ½ adicional, entonces llama al tribunal para que se determine con exactitud esos conceptos porque el domingo debe ser determinado como un día de descanso y en la convención colectiva de CERVECERÍA REGIONAL la cual a estado presente desde hace mas de 30 o 40 años, siempre cuando se ha entrado a discutir una convención las partes, el sindicato, los trabajadores y la empresa, su representada a determinado que el día domingo es un día de descanso, y como tal en caso de haberse trabajado se paga como un día de descanso más no como un día feriado, en consecuencia durante la vigencia de la convención colectiva jamás han tenido ningún tipo de problema con los trabajadores, ni se han ventilado reclamos laborales por este concepto de días domingos, días de descanso trabajadores que coincidan con feriados; entonces la Convención Colectiva es clara y el ciudadano NERTILIO CHOURIO se jubila con la convención colectiva vigente del año 2010-2013 a pesar que durante la vigencia de la relación de trabajo estuvieron vigentes otras convenciones colectivas que establecían las mismas condiciones de los días trabajados en domingos y los trabajados en feriado, y su forma de pago. En consecuencia solicita que una vez revisado los argumentos planteados se declare sin lugar la sentencia proferida por el tribunal a quo.

El accionante contradijo los anteriores argumentos, señalando que en virtud de la forma como apela la parte demandada que a su entender es una apelación genérica, este tribunal tiene la facultad de revisar todo el texto de la sentencia y no una parte especifica de ella en atención al principio tantum apellatum quantum devolutum. En cuanto a la sentencia estableció que la parte demandada alegó que el trabajador no laboró los días sábados y domingos, y una cosa es haber alegado que no trabajó sábados y domingos a que la demandada diga que no pudo física y materialmente haber laborado todos los sábados y todos los domingos, porque cuando se va al texto de la sentencia se puede verificar que en esta causa no se practicó una inspección judicial como se han hecho en otras causas en la sede de la demandada para verificar cuantos sábados y domingos realmente trabajó el accionante, pero la demandada, que en este caso favoreció al demandante, en virtud que las pruebas una vez aportadas al proceso son parte del proceso, consignó recibos de pago donde se evidencia que existen pagos por haber trabajado en días sábados y domingos, por descanso contractual trabajado sábados y descanso legal trabajado domingo, el haber trabajado los días sábados y domingos fueron cuantificados en la sentencia y establece cuantos sábados y cuantos domingos fueron trabajados, otorgándoles un descanso compensatorio tal como lo establece la Ley. Ahora la sentencia establece que ese descanso compensatorio y pago es una obligación indivisible, suele pasar, como en efecto ocurrió con la demandada, cuando se verifican los recibos de pago se puede ver que en una semana cualquiera al trabajador se le paga el descanso compensatorio, su reclamación nunca ha versado en que no se le pagó el descanso sino que no se le dio el descanso efectivo, y eso se demuestra porque en la empresa se trabaja bajo una modalidad de pago por guardias, en esas guardias los recibos de pago del trabajador las semanas cortan los martes y cobran los jueves sin embargo ellos trabajan de lunes a viernes, cuando el trabajador labora lunes y martes en guardia de amanecer y miércoles, jueves y viernes de la semana anterior en guardia de tarde se observa en el recibo las horas trabajadas en guardia amanecer y horas trabajadas en guardia de tarde porque existe una dicotomía sobre la forma en que corta la nómina, y se puede ver también que el trabajador en esa semana trabajo 40 horas sumando las horas en guardia de tarde y de amanecer, adicionalmente se le paga en el trabajo el descanso compensatorio de la semana anterior, del domingo que trabajó la semana anterior, pero en ese mismo recibo el trabajador vuelve a trabajar el sábado y el domingo y no tomó el descanso efectivo, no existe, lo que si existe en esas pruebas que fueron consignadas por la parte demandada es que el trabajador trabajaba los sábados y los domingos y le pagaban el descanso compensatorio, claro eso no fue durante toda la relación de trabajo sino sólo en los períodos que llama la empresa de zafra que necesita levantar la producción porque viene la feria de la chinita o la época decembrina, semana santa o carnaval, y durante ese período se trabaja por lo menos el sábado, y es por eso que se verifica de los recibos y de la suma que saca el tribunal que hay más sábados que domingos trabajados. Como el tribunal tiene la facultad de revisar toda la sentencia en virtud de la apelación específica de la demandada, en la misma se estableció en el folio 152 que como no existen alegatos ni pruebas que se hayan otorgado esos descanso es por lo que se condena su pago, sin embargo al final cuando se resuelve el punto dice que es una obligación indivisible pero como se evidencia su pago declara improcedente el concepto, lo cual es una total incongruencia, por lo que solicita que sea revisado en virtud de la apelación especifica.

En cuanto a los días feriados señalo que el día domingo es feriado en la Ley Orgánica del Trabajo del 1983, 1991, 1997 y 2012, la sentencia expresamente señala los artículos de cada ley, y de eso no existen dudas, pero la demandada intentó señalar el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero cuando se lee el libelo de demanda se señala lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, y la Convención Colectiva reconoce los día feriados que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando se trabaja en un día feriado se paga de conformidad con lo establecido en la cláusula 24.2 y 24.4 es decir 2 días y 2 días y ½ de salario, pero pretende la demandada en desaplicación de la pirámide de Kelsen que un artículo del Reglamento supere a los de la Ley y se aplique en primacía de la Ley y de la Convención Colectiva, porque el artículo 91 del nuevo Reglamento señala que cuando coincida un domingo con un descanso no se pueden pagar ambos, salvo que se haya establecido un régimen más favorable al trabajador, entonces como la Convención Colectiva establece un régimen más favorable al trabajador y como lo establece la Convención Colectiva de CERVECERÍA REGIONAL cuando un trabajador labore un día domingo como es feriado y además es de descanso, se debe pagar 2 días de salario más 2.5 días de salario y como la empresa pago 2 días de salario se le debe 2.5 días por cada vez que trabajó.

En cuanto a la diferencia de la hora extra ley, señala que es la hora extra laborada conforme a la Ley de 8 horas 7 y ½ y 7 dependiendo si es diurna, mixta o nocturna y las 8 horas totalmente demostrada en las actas que laboró el trabajador, el trabajador laboraba de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., en guardia diurna de 8 horas, de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., en guardia mixta a primera instancia, pero en el libelo de demanda se alegó que la cláusula 5.3 de la Convención Colectiva establece que para CERVECERÍA REGIONAL la jornada diurna es de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., y la jornada nocturna de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., pero también dice la 5.3 que cuando la jornada mixta tenga 4 horas o más se considerará, mejorando lo que dice la Ley Orgánica del Trabajo, se considerará nocturna, por lo que después de las 6:00 p.m., a las 10:00 p.m., son 4 horas por lo que la jornada es nocturna, por lo que jornada nocturna y la mixta son exactamente iguales por un beneficio de la CERVECERÍA REGIONAL, pero a pesar de estar demostrado cuando se condenó solo se condenó ½ hora nada mas, y eso es un error que esta demostrado y que se puede verificar, por lo que al trabajador le deben 1 hora en la guardia mixta y 1 hora en la guardia nocturna y eso no se tiene que demostrar porque esta demostrado las guardias que trabajaba el accionante. En el momento que el tribunal establece que existe una diferencia salarial le genera diferencia en vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones y en caso de la hora extra ley el tribunal condena la hora extra ley pero no condena las utilidades en base a esa diferencia salarial, y tampoco establece el tribunal la diferencia en la prestación de antigüedad, la cual si recalculó la empresa para los trabajadores activos, y esa es una condición legal porque el juez conoce el derecho.

En virtud de ello y en virtud que tiene el tribunal de revisar todo el cuerpo de la sentencia, es por lo que solicita se tome en cuenta los llamados de atención de los términos en que se dictó la sentencia.

Ahora bien, antes de establecer este Juzgador los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, las defensas opuestas, la sentencia de primera instancia y los alegatos del recurso de apelación, considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto a los alegatos de la representación judicial de la parte demandante ciudadano NERTILIO CHOURIO realizados en la audiencia de apelación.

En primer lugar, de una revisión realizada a las actas que conformen la presente causa, se evidencia que la parte demandante ciudadano NERTILIO CHOURIO, no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 20 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, lo cual fue verificado además del Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes.

En segundo lugar, verifica este Juzgador, que la única parte apelante en la presente causa es la parte demandada entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL tal como consta en la diligencia de fecha 06 de julio de 2016 presentada por el Abogado V.A. y del auto de fecha 07 de julio de 2016 a través del cual se escucho en ambos efectos la apelación incoada por la parte demandada (folios Nos. 160 al 163).

Siendo ello así, este Juzgador debe traer a colación que el juzgador de alzada se encuentra limitado por la prohibición de la reformatio in peius, en la medida en que, existiendo un vencimiento recíproco, y por lo tanto, estando ambas partes legitimadas para ejercer el recurso de apelación, sólo una de ellas lo interpone, conformándose la otra con el gravamen sufrido; en ese caso, el juez está imposibilitado de reformar la sentencia de primera instancia en perjuicio del único apelante.

Es precisamente en virtud que en los casos en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de prohibición de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediara impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión.

Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano J.F.C.P., actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara. (Resaltado de la Sala). (Sentencia del 11/11/2005 dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Siendo ello así, este Juzgador, conforme a la prohibición de reformatio in peius y a fin de no conceder una ventaja indebida a una de las partes y no romper con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión, considera necesario, no entrar a conocer los alegatos esbozados por la parte demandante, ciudadano NERTILIO CHOURIO a través de su apoderado judicial en la audiencia de apelación celebrada, ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Así se declara.

Siendo así las cosas, observa el Tribunal que la límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, las defensas opuestas, la sentencia de primera instancia y los alegatos del recurso de apelación, se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo incurrió en errónea interpretación de las Cláusulas 24.2 y 24.4, del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.), en cuanto al pago del día domingo. Asimismo, verificar la procedencia de los descansos compensatorios señalados como punto de apelación de la parte demandada recurrente.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En este sentido, le corresponde al actor la carga de la prueba de los domingos laborados y todas aquellas condiciones que sean exorbitantes, circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, a los fines de verificar la existencia de alguna diferencia, pues afirmó estos hechos en el libelo de la demanda; y, corresponde a la demandada probar el salario devengado. Así, como el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Conforme como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

Pruebas promovidas por la parte demandante.

Pruebas Documentales

  1. - Promovió Recibos de Pago de salarios y otros conceptos laborales (folios Nos. 83 al 93 de la pieza principal). Siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los diferentes conceptos devengados por el ciudadano NERTILIO DEL C.C. durante los años 2010 y 2012.

  2. - Promovió Planilla de Liquidación emitida por la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL a nombre del ciudadano NERTILIO DEL C.C. (folio No. 94 de la pieza principal). Siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y el último salario devengado.

  3. - Promovió Planilla de Jubilación emitida por la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL a nombre del ciudadano NERTILIO DEL C.C. (folio No. 95 de la pieza principal). Siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado la cantidad a devengar por el ciudadano NERTILIO DEL C.C. por motivo de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2012 .

  4. - Promovió Acta Convenio suscrita entre la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS, de fecha 08 de noviembre de 2013 (folios Nos. 96 al 98 de la pieza principal). Siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado que en fecha 30 de septiembre de 2013, la demandada reconoció la deuda de días de descanso pendientes con los trabajadores y se comprometió a otorgar el disfrute de los días de descanso compensatorios que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando pendiente únicamente el disfrute efectivo y que C.A. Cervecería Regional se comprometió a otorgar los días de descansos compensatorios y remunerarlos como si efectivamente el trabajador lo hubiere laborado, a los efectos de no afectar el bono de asistencia perfecta previsto en la Convención Colectiva.

    Prueba de Exhibición:

  5. - De los recibos de pagos de los salarios y remuneraciones que devengaba el ciudadano NERTILIO DEL C.C., por los servicios laborales prestados a la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL. La representación judicial de la demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas consignó los recibos de pago solicitados en exhibición, razón por la cual el Juzgador de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó abrir cuatro piezas de pruebas, identificadas con los No. 1, 2, 3 y 4; en consecuencia quien juzga en virtud que la parte demandante no impugnó los recibos de pago promovidos, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los días de descanso laborados y demás incidencias percibidas por el ciudadano NERTILIO DEL C.C. como parte de su salario.

  6. - Del convenio celebrado entre la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS, de fecha 08 de noviembre de 2013. Con respecto a este medio de prueba, al no haberlo exhibido la parte contraria en la audiencia de juicio, se tiene como el exacto de la documental promovida por la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado que en fecha 30 de septiembre de 2013, la demandada reconoció la deuda de días de descanso pendientes con los trabajadores y se comprometió a otorgar el disfrute de los días de descanso compensatorios que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando pendiente únicamente el disfrute efectivo y que C.A. Cervecería Regional se comprometió a otorgar los días de descansos compensatorios y remunerarlos como si efectivamente el trabajador lo hubiere laborado, a los efectos de no afectar el bono de asistencia perfecta previsto en la Convención Colectiva.

    Inspección Judicial:

  7. - A ser practicada en la sede de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÏA REGIONAL, ubicada en la Avenida 17 Los Haticos Nro.112-13 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sus sistemas informáticos de nómina y administración de personal. Admitida dicha prueba se fijó su evacuación para el día 04 de marzo de 2016, a las 09:00 a.m., fecha en la cual se dejó constancia que la parte promovente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarándose desistida la de conformidad con lo establecido en artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio No. 125 de la pieza principal).

    Testimoniales:

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.M., H.Z., R.B., J.B., L.A., E.G., J.A., J.F., J.C., Heiderber Ramírez, Renny Hernández, J.C., A.Z., J.B., J.P., M.U., R.G., J.F., W.M., A.S., C.A. yY J.L., al no haber sido presentados por la parte promoverte a la audiencia de juicio para que rindieran sus declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

    Pruebas promovidas por la parte demandada.

    Pruebas Documentales:

  9. - Promovió Recibos de Pago de Utilidades percibidas por el ciudadano NERTILIO DEL C.C. durante la relación laboral en el periodo 07 de mayo de 1990 al 03 de agosto de 2012 marcados en su conjunto con la letra “A” (folios Nos. 06 al 28 de la pieza de pruebas 01). Al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, quedó legalmente reconocido, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado el pago de utilidades desde el año 1999 hasta el 2012.

  10. - Promovió Recibos de Pago de salarios percibidos por el ciudadano NERTILIO DEL C.C., durante la relación laboral, marcadas con las letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O” (folios Nos. 29 al 260 de la pieza de pruebas 1, 2 al 251 de la pieza de pruebas 2, 2 al 243de la pieza de pruebas 3 ). Al no haber sido impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho, quedaron legalmente reconocidos, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los sábados y domingos laborados, el pago del descanso compensatorio, y la determinación del cálculo respectivo.

  11. - Promovió Planilla de Jubilación y Planilla de Liquidación de la relación laboral emitida por la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL (folios Nos. 245 al 247 de la pieza de pruebas 3). Al no haber sido impugnadas ni atacadas en ninguna forma en derecho, quedaron legalmente reconocidas, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado la liquidación percibida por el accionante durante el periodo 07 de mayo de 1990 al 03 de agosto de 2012, de fecha 06 de septiembre de 2012, por la cantidad de bolívares 484 mil 864 con16 céntimos.

  12. - Promovió Recibos de Pago de Intereses emitida por la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, (folio No. 249 de la pieza de pruebas 3 y 2 al 17de la pieza no. 4). Al no haber sido impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho, quedaron legalmente reconocidos, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano NERTILIO DEL C.C. recibió por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales la cantidad de bolívares 4 mil 558 con 25 céntimos.

  13. - Promovió Anticipos de Prestaciones de Antigüedad percibidas por el accionante NERTULIO DEL C.C. (folios Nos. 18 al 39 de la pieza de pruebas 4). Al respecto, se observa que de los mismos no se desprenden elementos alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  14. - Promovió Recibos de Pago de Vacaciones y Bonos Vacacionales percibidos por el demandante CIUDADANO NERTILIO DEL C.C. (folios Nos. 41 al 110 de la pieza de pruebas 4). Al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, quedó legalmente reconocido, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al ciudadano NERTILIO DEL C.C..

    Inspección Judicial:

  15. - A ser practicada en la sede de la empresa C.A. CERVECERÏA REGIONAL, ubicada en la Avenida 17 Los Haticos Nro.112-13 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sus sistemas informáticos de nómina. Admitida dicha prueba se fijó su evacuación para el día 16 de marzo de 2016, a las 09:00 a.m., fecha en la cual se dejó constancia que la parte promovente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarándose desistida la de conformidad con lo establecido en artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio No. 126 de la pieza principal).

    Pruebas Informativas:

  16. - A la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en su sede ubicada en Los Haticos, Edificio Cervecería Regional, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si existe o existió en dicha institución bancaria una cuenta corriente Nro.01034 0253 4725 7200 6878, cuyo titular es el ciudadano NERTILIO DEL C.C., titular de la cédula de identidad Nro.4.701.602; 2) Indique los montos depositados por C.A. CERVECERÍA REGIONAL en el periodo comprendido entre el 07 de mayo de 1990 hasta el 03 de agosto de 2012; y 3) Remita copia certificada de los documentos donde consten los hechos anteriormente señalados. Admitida dicha prueba conforme se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos y luego del análisis probatorio, encuentra este Juzgado Superior que el primer punto a dilucidar en la presente causa se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo incurrió en errónea interpretación de las Cláusulas 24.2 y 24.4, del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.), en cuanto al pago del día domingo. Asimismo, verificar la procedencia de los descansos compensatorios señalados como punto de apelación de la parte demandada recurrente.

    En tal sentido, analizadas como han sido las pruebas promovidas en la causa, para quien sentencia resulta necesario verificar en primer lugar, el punto de apelación señalado por la parte demandada recurrente respecto a la errónea interpretación de las Cláusulas 24.2 y 24.4, del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.), en cuanto al pago del día domingo.

    Así las cosas, resulta necesario para este Tribunal Superior traer a colación lo establecido en las cláusulas 24.2 “Pago de descanso que coincide con feriado”, 24.3 “Pago de día de descanso” y cláusula 24.4 “Pago de día de descanso trabajado que coincida con feriado”, todas del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A para el período 2010-2013, las cuales establecen:

    Cláusula 24.2. Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, o sea, un SALARIO correspondiente al día de descanso determinado, de conformidad con la cláusula precedente y un SALARIO adicional correspondiente al día feriado, al TRABAJADOR que haya laborado no menos de 32 horas, durante la respectiva semana y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la EMPRESA, el doble SALARIO se calculará por SALARIO BÁSICO.:…

    Cláusula 24.3. En el caso de que el TRABAJADOR preste servicios en su día de descanso, tendrá derecho a percibir el salario descrito en el punto 24.1 de esta cláusula y además, dos (2) salarios adicionales por haber trabajado en ese día de descanso, calculado en la misma forma, esto es, promedio o básico según el caso, de conformidad con el referido punto 24.1 de esta cláusula.

    Cláusula 24.4. En el caso de que el trabajador preste servicios en un día de descanso, que coincida con un feriado legal o contractual supuesto al cual se refiere el numeral 24.2 de esta cláusula, percibirá los dos (2) SALARIOS indicados en dicho numeral 24.2, y además, otro dos y medio (2 ½) salarios adicionales por haberlo trabajado, calculados tal como se indica en los puntos 24.1., 24.2 y 24.3, a SALARIO PROMEDIO o SALARIO BÁSICO según el caso…

    También es necesario indicar lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, los cuales indican:

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos. b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y 25 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un limite total de tres (03) por año.

    Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999, en su artículo 118, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador.” Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, en su artículo 91, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador o trabajadora.” (Resaltado de esta Alzada)

    Del estudio de estos instrumentos normativos, resulta necesario señalar que el contrato colectivo nunca puede obviar lo dispuesto en la norma sustantiva (artículo 212 y 184 de la norma sustantiva laboral), todo conforme al principio de progresividad de la normas colectivas del trabajo, por lo se entiende que si una convención colectiva no regula o pasa por alto un derecho que se encuentra en la norma fundamental (el domingo como un día feriado), tal derecho debe resultar estrictamente reconocido por el convenio colectivo.

    Por lo tanto, el domingo debe resultar reconocido como un día feriado, y al efecto, cabe hacer referencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014; con Ponencia del Magistrado: Octavio Sisco Ricciardi, caso: W.O.A.P., y otros contra HOTEL TAMANACO C.A., donde fue decidido lo siguiente:

    En el caso bajo estudio, aduce la formalizante que cuando la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), refiere el día feriado, debe ser entendida, que incluye todos los señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley de Fiestas Nacionales, a excepción de los domingos.

    A tal efecto, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone lo siguiente:

    (Omisis….)

    Del estudio efectuado por esta Sala al contenido de la cláusula en referencia que regula los días feriados, transcrita íntegramente al capítulo I correspondiente al escrito recursivo de la demandada, se constata, contrario a lo alegado por la formalizante, que la disposición contractual no contiene exclusión alguna a los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que atendiendo a los dispositivos legales citados, no resulta ajustado a derecho considerar que las partes hayan pactado excluir de los días feriados, los domingos, porque sería una premisa errada; en tal sentido, concluye la Sala que el Juez Superior no incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 29 del Reglamento de dicha Ley y 1160 del Código Civil. Así se declara.

    (Subrayado del Tribunal).

    Más recientemente, la Sala de Casación Social ha puntualizado que en este contexto se debe hacer notar que la excepción consentida por la ley lo que permite es laborar en día feriado, más no indica que los días determinados por la ley no deban calificarse como feriado, una interpretación contraria a ésta, haría inaplicable la referida cláusula, en virtud que no existiría ningún día feriado que pudiere coincidir con un día de descanso (Vide Sentencia No. 234 del 18 de marzo de 2016).

    Por ende, resulta menester indicar que en la relación laboral surgida entre el ciudadano NERTILIO DEL C.C., con la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el domingo debe reconocerse estrictamente como un día feriado, tal como lo indica el actor en su escrito libelar, siendo en consecuencia, improcedente lo denunciado por la parte demandada en la audiencia de apelación. Así se establece.

    Ahora bien, analizado el punto anterior conforme a la procedencia del reconocimiento del día domingo como día feriado, ha de entenderse que la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, reconoce que existen cláusulas normativas donde se obliga a pagar una remuneración adicional cuando los días feriados coincidan con los días de descanso.

    En tal sentido, a los fines de establecer la cantidad de días sábados y domingos trabajados, quien juzga observa de las pruebas promovidas por ambas partes, específicamente de los Recibos de Pago, quedó demostrado que el ciudadano NERTILIO DEL C.C. laboró los sábados y domingos que a continuación se muestran:

    Sábados Domingos Folios

    Año 1990 0 0 No constan recibos

    Año 1991 0 0 No constan recibos

    Año 1992 0 0 No constan recibos

    Año 1993 0 0 No constan recibos

    Año 1994 0 0 No constan recibos

    Año 1995 0 0 No constan recibos

    Año 1996 0 0 No constan recibos

    Año 1997 0 0 No constan recibos

    Año 1998 0 0 No constan recibos

    Año 1999 11 7 197al 203, 224, 227, 238 al 243 de la pieza No 3.

    Año 2000 6 14 144, 151, 157, 161, 163, 168, 172 al 176, 178, 184, 188, 190 al 193 de la pieza No. 3

    Año 2001 32 31 93, 100 al 108, 111 al 114, 116 al 124, 126 al 133, 135 al 139 y 141 de la pieza No. 3

    Año 2002 25 10 40, 41, 44, 46 al 50, 52, 54, 55, 58al 60, 68 al 70, 73 al 79, 81 al 84 de la pieza No. 3

    Año 2003 5 2 245 y 249 de la pieza No. 02 y 2, 23, 34, 36, 37 y 38 de la pieza No. 3

    Año 2004 10 3 192, 197, 206, 212, 217, 219, 227, 230, 233, 234 y 236 de la pieza No. 2

    Año 2005 9 4 148, 152, 162, 164, 168, 170, 171, 176, 178, 181, 183 y 185 de la pieza No. 2

    Año 2006 7 8 102, 106, 107, 113, 115, 129, 130, 131, 133 al 136 de la pieza No. 2

    Año 2007 8 4 36, 40, 61, 69, 74, 78, 81, 85 al 87 de la pieza No. 2

    Año 2008 12 9 243 al 247, 250, 252, 254, 256 de la pieza No. 1 y 12 al 14, 21, 26 al 29 de la pieza No. 2

    Año 2009 13 13 196, 206, 221, 223, 225 al 230, 233, 237, 238, 240 y 241 de la pieza No. 1

    Año 2010 11 10 141, 143, 144, 146, 148, 149, 153, 155, 182, 183, 185, 187 y 188 de la pieza No. 1 y 83 y 84 de la pieza principal

    Año 2011 14 10 69, 79, 83, 85, 88, 90, 102, 104, 107, 109, 11, 114, 120, 122, 124, 126, 129, 131, 132 y 134 de la pieza No. 1

    Año 2012 13 5 32, 33, 42, 49, 50, 52, 53, 57, 58, 59, 61 al 64 de la pieza No. 1 y 86 al 93 de la pieza principal.

    176 130

    Por lo que quedó demostrado que el actor laboró 176 sábados y 130 domingos para un total de 306 días, por lo cual, se procederá a realizar el respectivo cálculo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, siendo que la empresa efectivamente pagó los días de descanso, incluyendo el domingo, a razón de 2 salarios promedios de lo devengado en la semana, se debe tener presente que en la remuneración de los domingos aún falta una diferencia salarial de 2 o 2.5 salarios, conforme a la aplicación de la cláusula 24.4 vigente para la época, dado que en dicha cláusula se subsume perfectamente el supuesto de hecho al haber laborado el actor en los días domingos, entendiéndose este último como un día feriado y de descanso, por lo que se dictamina que estrictamente tal día debe remunerarse conforme lo establece la ya mencionada cláusula 24.4.

    Ahora bien, en cuanto a la figura del descanso compensatorio, observa este Juzgado Superior que la parte demandada recurrente alegó como punto de apelación dicho concepto, y al respecto señaló:

    Como segundo punto de apelación señaló el punto sobre los descansos compensatorios supuestamente surgidos por trabajar en días de descanso, la parte actora en el libelo de demanda indica que se le adeuda un día de descanso o el descanso compensatorio por haber trabajado en los días de su descanso normal por haberlos trabajado, es cierto que existe un acuerdo entre CERVECERÍA REGIONAL y el Sindicado de Trabajadores de la empresa en el cual reconocen en el año 2014, el 08 de noviembre de 2014, estos descansos compensatorios, siempre que se hayan trabajado, se hayan contabilizado y se haya determinado cuales domingos se trabajaron y se les daba un descanso para vacaciones, para los trabajadores activo esto sucedió así; ahora bien el ciudadano NERTILIO CHOURIO solicita que también se le aplique este convenio cuando se sabe que el actor salió en el año 2012, pero el tribunal de juicio condena también los descansos compensatorios en función del acuerdo firmado pero dentro del material probatorio se observa que se haya generalizado en dicho acuerdo, siendo sólo los trabajadores los beneficiarios de ese acuerdo, trae a colación una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de septiembre de 2004 sentencia emblemática en la cual los jubilados de la CANTV hacen un llamado a esta Sala para que se le otorgue los beneficios contractuales aplicados a los trabajadores activos, o a trabajadores como tal, y la Sala establece una determinación especifica definiendo lo que es un jubilado y cuales son los trabajadores como tal, un jubilado es aquella persona que se hace beneficiario de la convención colectiva, llenados ciertos extremos de Ley como el tiempo de servicio, caso como el de CERVECERÍA REGIONAL que así lo establece, y determina que el jubilado tiene una distinción de trabajador, que los beneficios del jubilado son diferentes a los del trabajador, en consecuencia no se les puede otorgar los mismos beneficios laborales de los trabajadores a los jubilados, en consecuencia trae a colación esa sentencia para que se determine que es imposible la aplicación para el hoy demandante porque cuando el trabajador sale de la empresa beneficiado por una jubilación en el año 2012 anterior al año 2014 cuando este acuerdo se hace efectivo y se les da a los trabajadores activos este beneficio.

    Siendo así las cosas, evidencia este Juzgador que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo en cuanto a este concepto declaró lo siguiente:

    En primer término en cuanto a los descansos compensatorios reclamados por el accionante por los días de descanso trabajado, a saber 319 días, de los cuales 185 fueron sábados y 134 fueron días domingos, tenemos que en cada uno de los recibos donde se evidencia que el ciudadano NERTILIO DEL C.C. laboró días de descanso, se evidencia igualmente el otorgamiento y pago (obligación indivisible) de un los días de descanso compensatorio, por lo que en razón de que está satisfecha la obligación de la empleadora esta circunstancia, la solicitud del pago de días compensatorio por descansos trabajados resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

    .

    En corolario de lo antes expuesto, resulta evidente que aún cuando la parte demandada recurrente entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, señaló como uno de sus puntos de apelación el relacionado con los descansos compensatorios, el Tribunal a quo en la sentencia recurrida negó dicho concepto, razón por la cual mal podría este Juzgador de Alzada pronunciarse sobre un punto de apelación que ha sido negado en la sentencia recurrida, por lo que así como no hay acción sin interés de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo) así tampoco puede haber apelación sin interés, siendo éste determinado por el agravio y el agravio a su vez determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia, de modo pues que el que haya obtenido un triunfo total en la contienda y es declarado así en la sentencia definitiva, no puede apelar porque no sufre agravio y por lo tanto carece de interés que le legitime para ejercer el recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. De los feriados que coinciden con descanso trabajados (Cláusulas 24.2 y 24.4 del Contrato Colectivo 2010-2013).

    En cuanto al salario se aplicará el último salario normal devengado por el actor de bolívares 348 con 76 céntimos (salario normal diario) ante la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral, como lo estableció en un caso análogo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, caso: A.G., en consecuencia:

    PERIODO DE LA

    CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULAS

    APLICABLES

    REMUNERACIÓN

    CONVENIDA (DÍAS) DIFERENCIA EN

    EL PAGO (DÍAS) CANTIDAD DE DÍAS DE

    DESCANSO TRABAJADOS

    QUE COINCIDEN CON FERIADO

    CANTIDAD DE DÍAS DE SALARIO A CANCELAR

    C.C. de Trabajo1998-2001 24.2 y 2.4 2 días + 2 días 2 días 52 104

    C.C. de Trabajo 2001-2004 24.2 y 2.4 2 días + 2 días 2 días 15 30

    C.C. de Trabajo 2004-2007 24.2 y 2.4 2 días + 2 días 2 días 16 32

    C.C. de Trabajo 2007-2010 24.2 y 2.4 2 días + 2,5 días 2,5 días 32 80

    C.C. de Trabajo 2010-2013 24.2 y 2.4 2 días + 2,5 días 2,5 días 15 37,5

    130 283,5

    De las pruebas se evidencia que el actor laboró ciento treinta (130) domingos, el cual es su día de descanso y coincide con feriado, calculados a 2 o 2.5 según el Contrato Colectivo vigente para la época, calculados al último salario normal diario por cuanto la demandada no los canceló debidamente en su momento., es decir, bolívares 348 con 76 céntimos, que multiplicado por 283,5 arroja la suma total de bolívares 98 mil 873 con 46 céntimos. Así se declara.

  18. - Diferencia de Utilidades:

    Resultando procedente el pago por concepto de días feriados que coinciden con descanso trabajados, resulta procedente el concepto de diferencia de utilidades generados con base a dicho concepto, en consecuencia a la cantidad de bolívares 98 mil 873 con 46 céntimos, se le debe computar el 33.33%, resultando una diferencia de utilidades de bolívares 32 mil 954 con 52 céntimos. Así se declara.

    Con fundamento a lo anterior, concluye este Juzgador, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se modificará la sentencia apelada, en cuanto a los días sábados y domingos trabajados, toda vez que en la sentencia recurrida el juzgador a quo consideró que el total de días sábados y domingos trabajados arrojaban la cantidad de 319 días, no obstante para este Juzgador de Alzada el actor laboró 176 sábados y 130 domingos para un total de 306 días, toda vez que los recibos de pago que rielan en los folios Nos. 83, 84 86 al 93 de la pieza principal no corresponden al año 1990 como erradamente consideró el a quo, sino que esos recibos de pago corresponden a los año 2010 y 2012 como expresamente se evidencia de los recibos en el renglón correspondiente a PERÍODO (parte superior izquierda de cada recibo); razón por la cual y como quiera que la parte demandada recurrente entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, al momento de ejercer su recurso de apelación, fundamento el mismo en cuanto al concepto de feriados que coinciden con descanso trabajados, quien juzga procedió a realizar el calculo respectivo, evidenciando el error antes señalado y procediendo a su corrección; declarando parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.

    Como quiera que la parte recurrente entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, no fundamento su recurso de apelación en cuanto al concepto de Horas Extras calculadas en la sentencia recurrida, quien juzga a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los restantes conceptos los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

    Por último, el accionante reclama asimismo, diferencias en el valor de las horas extras nocturnas pagadas por la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en virtud que siendo la jornada nocturna de 7 horas para determinar el valor normal de la hora trabajada debió dividirse entre el salario diario normal entre 7 y no entre 8, como lo hizo la demandada; y siendo que laboró 717,5 horas extras en las 287 semanas que realizó en horario de la tarde y 1.435 horas extras en las 287 horas de la noche, calculando a salario normal diario de Bs.348,76, y señaló las fechas en las cuales afirma haber trabajado.

    Por su parte la demandada alegó que la forma de cálculo de las horas extras pagadas es correcta, y afirmó que el trabajador no laboró 717,5 horas extras en las 287 semanas que realizó en horario de la tarde y 1.435 horas extras en las 287 horas de la noche, y que en todo caso tiene la carga de la prueba de haber laborado las mismas.

    Así las cosas, siendo que los únicos medios de pruebas que constan en el expediente mediante se pueden acreditar horas extras, son los recibos de pago, por los cuales se confirmaran como trabajados únicamente los que se originan del exceso de la jornada de 8 horas en el horario nocturno (1 hora de diferencia o exceso a la jornada legal nocturna), el exceso de la jornada de tarde de 8 horas (1/2 hora de diferencia a la jornada mixta) y la que constan como extras en los recibos de pagos que rielan en el expediente (folios 83, 84, 86, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la pieza principal del expediente). ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior, a los efectos de calcular el total de horas extras y su importe se ordena una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto que será nombrado por el Tribunal; este experto de acuerdo a los recibos de pago y conforme los conceptos pagados establecerá el tipo de jornada (diurna, mixta o nocturna) y el salario devengado en el periodo, para ello dividirá entre 7 (días de la semana) el salario semanal y para determinar el salario diario, dividirá el salario diario entre 7 en la jornada nocturna y 7 ½ en la jornada mixta y a esa cantidad le sumará el recargo por trabajo extraordinario de servicio que corresponda de acuerdo a la Convención Colectiva que se encuentre vigente a la fecha. Resuelto lo anterior, evidente es que el concepto de diferencia de utilidades generados en el decurso de la relación laboral reclamados basados en la diferencias establecidas procede, y para su cálculo la cantidad de obtenida, se le saca el 33.33%, resultando una diferencia de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE

    Asimismo el experto contable, calculará los intereses de mora y la indexación monetaria, calculada desde la fecha que le correspondía a la demandada C.A. REGIONAL pagar dicho concepto (semana a semana) todo ello de conformidad con lo establecido los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Se ordena el pago del interés de mora de los conceptos de Feriados que coinciden con descanso trabajados y Diferencia de Utilidades los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral el 30 de agosto de 2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a su pago a la parte actora, sobre los conceptos de Feriados que coinciden con descanso trabajados y Diferencia de Utilidades, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada en la presente causa, el 08 de abril de 2015, excluyendo del cómputo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en este Circuito Judicial del Trabajo, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

    Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se modificará la sentencia apelada, declarando parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NERTILIO DEL C.C., en contra de la entidad de trabajo C. A. CERVECERÍA REGIONAL. TERCERO: MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandada en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a tres (3) de agosto de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    M.A.U.H.

    LA SECRETARIA,

    L.C.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:55 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000067

    LA SECRETARIA,

    L.C.P.O.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 3 de agosto de dos mil dieciséis

    205º y 157º

    ASUNTO: VP01-R-2016-000167

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.C.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.C.P.O.

    SECRETARIA

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