Decisión nº 099-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 2 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019171

ASUNTO : VP02-R-2014-000304

Decisión No. 099-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NERSY SIRIT ROVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.338, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano J.J.G.R., titular de la cédula de identidad No. 9.794.880, contra la decisión registrada bajo el No. 325-14, de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la admisibilidad del escrito acusatorio interpuesto por el Representante Fiscal, en la causa seguida en contra del imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA G.C., previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano H.S.M.M., FORJAMÍENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente, decretó la admisibilidad de la Acusación Particular Propia por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley Especial Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal; todos ellos en perjuicio del ciudadano H.M.M., por expresa disposición del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal; FORJAMÍENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (FE PÚBLICA) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como admitió las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público, por la querellante y por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, declaró inadmisible el escrito de excepciones interpuesto por la defensa, igualmente ordenó la apretura a juicio de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando igualmente que se mantuviese la medida de coerción personal decretada al procesado de autos.

En fecha 24 de abril de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien suscribe el presente auto.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en una única denuncia, de la cual se desprende lo siguiente:

…PERSIGO LA IMPUGNACION (sic) DE LA DECISON (sic) DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL CON RELACION (sic) A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ENTRE ELLAS LA ADMISION (sic) DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS (sic) INCOADAS TANTO POR LA REPRESENTACION (sic) FISCAL COMO POR PARTE DE LA ACUSADORA PRIVADA (…)

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Admisibilidad de las Calificaciones Jurídicas aquí acogidas por el Aquo (sic) considera ésta defensa que las mismas no se encuadran con la conducta desplegada presuntamente por mi representado en relación a los hechos que pretende atribuir la Representación Fiscal y la Parte Acusadora Privada. Si bien es cierto que con el resultado de la actividad investigativa generada por el Ministerio Público, éste puede arribar a uno de los actos conclusivos de los que es atribución exclusiva suya en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal del que está investido, no es menos cierto que éste modo conclusivo, a saber la acusación sólo procede cuando dicha investigación proporciona fundamentos serios o dicho de otra manera, si existen elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado conforme lo dispone expresamente el artículo 308 adjetivo penal, toda vez que nuestro sistema acusatorio no admite la llamada acusación alternativa fundada en la posibilidad de indicar, alternativa o subsidiariamente aquellas circunstancias de hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal distinto de la ley penal para el caso de no resultar demostrado en el debate los elementos que configuraban la calificación jurídica principal.

(…)

En el presente caso, a juicio de este defensa el Ministerio Público incurre en una incorrecta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que imputa y ello se traduce en una carencia de elementos objetivos que mediante una relación de causalidad que puedan comprometer la responsabilidad del imputado, ello refiere directamente a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables a que se contrae en el numeral 4 del artículo 308 adjetivo penal (…)

por lo que es de gran preocupación para ésta defensa como se vulnera la libertad de una persona por solo (sic) hecho de realizar una precalificación jurídica que no se encuentra ajustada a derecho en la presente causa. (…)

En tal sentido la Jueza Décima de Control de ese Circuito Judicial Penal admitió en todo y cada uno de los delitos calificados por esa Representación de la Victima (sic), debiendo ese juzgado desestimar los tipos penales propuestos en su acusación particular propia

(…)

En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, y con fundamento en los artículo (sic) 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 439 numeral 5, en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe, doy por formalizado y fundamentada la presente APELACIÓN DE AUTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 21 DE MARZO DE 2014, y en consecuencia solicito (sic) muy respetuosamente, a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR y a tales efectos se solicita de manera respetuosa lo siguiente PRIMERO: Se Ordene la DESESTIMACION (sic) de los Delitos de ESTAFA G.C., FORJAMÍENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (calificación jurídica dada por el Ministerio Público) y por parte de la Acusación Privada los delitos de ESTAFA GENERICA (sic), APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, CALUMNIA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE MANERA CONTINUADA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) con la cual el Tribunal ordenó la apertura a Juicio Oral y por ende ratificó la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre mi defendido JESUS (sic) J.G. (sic) RINCON (sic), y una vez desestimados los mismos en tal sentido solicito se ordene la l.S.R., o en su defecto le sea impuesto una Medida Menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Destacado de la Alzada).

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión No. 325-14, de fecha 21 de marzo de 2014, de la cual se desprende lo siguiente:

…En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 30S del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público identifican plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuarto al numeral 2° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesa! Penal, el Ministerio Público establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados de la siguiente manera, al imputado J.J.G.R., por la comisión de los delitos de ESTAFA G.C., previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: H.S.M.M., por el delito FORJAMÍENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el Financiamiento al Terrorismo, cometido del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este Tribunal; en cuanto al numeral 5° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Organice Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado y ratificada en este acto por la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.J.G.R., por la comisión de los delitos de ESTAFA G.C., previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: H.S.M.M., FORJAMÍENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que e! Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 1o del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificados por la Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Acusación particular propia presentada por la ciudadana M.C., en representación de la victima (sic) H.M.M., la misma igualmente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito acusatorio presentado por la representante de la victima (sic) igualmente identifican plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la victima (sic) considera que los hechos se encuentran tipificados de la siguiente manera, en relación al imputado J.J.G.R., por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley Especial Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal; todos ellos en perjuicio del ciudadano H.M.M., por expresa disposición del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal; FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, (FE PÚBLICA) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PUBLICO), calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados en el escrito formal de acusación particular propia en su capitulo II y los fundamentos y elementos de convicción que la motivan encontrándose presente todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, en su escrito, estableciendo su necesidad y pertinencia; por lo que considera este Tribunal que la acusación particular propia presentada por la representante de la victima, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten todas las pruebas ofrecidas en la acusación particular propia por los argumentos antes mencionados…

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de la única denuncia planteada por la recurrente, relativa a atacar la licitud de las precalificaciones jurídicas otorgada en los escritos acusatorios, resultando imperioso citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:

…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…

.(Destacado de la Alzada).

Atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados ut supra citados esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que la máxima instancia estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual el Juez o Jueza de Control haya avalado las calificaciones jurídicas, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, considerando que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan ampliar la acusación fiscal o que el jurisdicente advierta un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…omisis…)

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(…omisis…)

. (Las negrillas son de la Sala).

Del escrutinio realizada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia y una vez realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que la única denuncia contenida en el escrito de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NERSY SIRIT ROVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.338, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano J.J.G.R., titular de la cédula de identidad No. 9.794.880, resultan ser INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE o INIMPUGNABLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo versa sobre la calificación jurídica otorgada por tanto por el Ministerio Público y el querellante, las cuales fueron avaladas por la Jueza de Control, en tal sentido dicho punto de impugnación es inapelable, cabe agregar que ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE o INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NERSY SIRIT ROVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.338, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano J.J.G.R., titular de la cédula de identidad No. 9.794.880, con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 099-14 de la causa No. VP02-R-2014-000304.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria (S).

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