Decisión nº S2-CMTB-2016-00304 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoPartición De Bienes Comun Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

Expediente: Nº S2-CMTB-2016-00305

Resolución: Nº S2-CMTB-2016-00304

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: N.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-588.343, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A.A., J.C.A.T., A.O.N., C.B.M.C., J.J.E.B., y J.E.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.330.266, V-12.794.632, V-13.056.412, V-15.030.603, V-17.546.707 y V-10.301.172, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.032, 92.991, 91.514, 104.342, 179.342, 179.920 y 45.365, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.966.611, y de este domicilio.

Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal. (Apelación)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 14, correspondientes al juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, que sigue el ciudadano N.A.S.G., antes identificado, contra de la ciudadana R.E.S..-

Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 20.148, de fecha 18 de Julio de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.448, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado J.A.A.A., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 2.032 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificada, contra el auto de fecha 15 de Junio de 2016, proferida por el Juzgado antes mencionado.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.

En fecha Diez (10) de Agosto de 2016, habiendo la parte demandante presentado informes, se fija el lapso de ocho (08) días, para que las presentaran sus observaciones a los informes.

Vencido en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2016, el lapso para presentar observaciones, sin que las partes hubiesen presentado las mismas; este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae al auto de fecha Quince (15) de Junio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró que NIEGA la medida de secuestro sobre el bien inmueble, ubicado en la calle La Quebrada de Aparicio, de la Comunidad de Aparicio, Municipio Piar estado Monagas, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Piar del estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto trimestre, en fecha 23 de octubre de 2014, solicitada por el abogado J.J.E., apoderado judicial de la parte demandante.-

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae al auto de fecha Quince (15) de Junio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual NIEGA la medida de secuestro, contra el bien inmueble supra identificado.

El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:

OMISSIS

“En virtud de la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio J.J.E.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 179.920, quien actúa en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita lo siguiente:

  1. Que en conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se proceda a practicar medida de secuestro del inmueble que es objeto de partición.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, si bien es cierto que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá decretar las medidas a que se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento civil, incluyendo la Medida de Secuestro establecida en el artículo 599 eiusdem, no es menos cierto que de las actas se desprende que el inmueble sobre el cual solicita el secuestro sirve de vivienda, y siendo que están prohibidas acordar Medida de Secuestro razón suficiente para concluir que dicha Medida de Secuestro que amerita la deposición jurídica del bien libre de persona y de cosas, en tal sentido este Tribunal niega dicha solicitud, y así se declara."

INFORMES

La parte demandante, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:

OMISSIS

PRIMERO: Demandada la partición, cumpliendo todas las exigencias legales, la demanda fue admitida acordándose la citación de la demandada, la cual se llevó a cabo, en forma personal, en fecha 22 de enero de 2015, la demandada no contestó la demanda ni hizo oposición a la partición, por lo que oportunamente fue solicitada la designación del partidor y el cumplimiento de los trámites para realizar la partición. El partidor presentó su informe en fecha 11 de abril del 2016, el cual quedó firme por haberse vencido el lapso legal sin oposición de la demandada.

A objeto de continuar el procedimiento de partición, fue solicitado el secuestro del inmueble objeto de partición, secuestro que fue negado por el Tribunal de Primera Instancia en auto de fecha 15 de junio del año en curso, decisión de que oportunamente apelada, por lo que ha pasado el conocimiento del caso a este Tribunal Superior.

SEGUNDO: En el auto apelado el Tribunal de Primera Instancia, en un escueto señalamiento, admitiendo que si bien era cierto que el Juez podía decretar medida de secuestro en cualquier estado del juicio, negó la medida argumentado que está prohibido decretar medidas de secuestro en el caso de viviendas.

Ahora bien, ciudadana Juez, toda decisión dictada por un tribunal, bien sea sobre el fondo del juicio o sobre la admisión o negativa a dictar medidas preventivas o ejecutivas, debe ser motivada, esto es, que en el auto o decisión donde se acuerde o niegue una medida, se expresen las razones o fundamentos de la misma, pues ello es cónsono con el derecho que tienen las partes de obtener la tutela judicial de sus derechos, y lo consagra el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los elementos que debe contener toda sentencia, cuando señala en el ordinal 4° "...los motivos de hecho y de derecho de la decisión..."

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Alzada, que en la presente causa por Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano N.A.S.G., en contra de la ciudadana R.E.S., una vez delimitada la controversia quedó determinado que la misma gira en torno al hecho, de que el Tribunal de primera fase, negó la medida de secuestro, debido a que están prohibidas, cuando los bienes inmuebles, sirvan de viviendas.

Es menester acotar, que las medidas de secuestro, son aquellas medidas cautelares, la cual ordena el Tribunal, cuando sea dudosa la posesión o procedencia del bien, ya sea mueble o inmueble; ahora bien, al ejecutar dicha medida de secuestro, se procede a entregar el bien libre de cosas y personas, al depositario judicial. La medida de secuestro, se encuentra establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En cuanto al presente caso, el bien al cual se le solicita practicar una medida de secuestro, es un bien inmueble, que se encuentra debidamente protocolizado ante el registro Público con funciones Notariales del Municipio Piar del estado Monagas, en cual quedó inserto bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto trimestre, en fecha 23 de octubre de 2014, del cual son co-propietarios los ciudadanos N.A.S.G. y R.E.S.; el cual se utiliza de vivienda principal, tanto para la parte demandante, como para familiares de la parte demandada, tal como se desprende del dicho del ciudadano N.A.S.G., en su libelo de demanda.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester acortar que el Estado, mediante la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2; consagra que Venezuela se constituye en un Estado social, por lo que a fin de garantizar dicho principio, se creó el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, con la finalidad de garantizar a todos los ciudadanos, que no sean desalojados o desocupados, del inmueble, en donde habitan, sin un procedimiento previo ya sea administrativo o judicial; es por lo que dicho decreto establece en su artículo 1, quienes son la personas amparadas por él:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

En cuanto a dicha norma lo que busca es proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica refiere la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que los familiares de la ciudadana R.E.S., poseen la condición de ocupantes del bien inmueble y que el mismo sirve de vivienda.

En cuanto al termino de ocupación la Sala de Casación Civil, con la ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, en sentencia de fecha 05/04/2016, expediente Nro. 2015-000720, estableció lo siguiente:

"...cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide..."

En cuanto a la sentencia antes mencionada, es relevante que la ocupación del inmueble sea legitima, asimismo en el caso de autos, se observa del libelo de la demanda, que el demandante no procede a a realizar argumentación alguna sobre la ocupación del bien inmueble, por parte los familiares de la ciudadana R.E.S..

En virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias que el norte y propósito del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, es de evitar la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.

Aunado a lo anterior, el referido decreto no evita la etapa cognoscitiva por parte de los jueces, sino a la que ejecuta que se provoque el desalojo o el secuestro injusto de la vivienda, debido a que genera iguales resultados. Además no expresa una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, la cual conlleva a que se aplique y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el referido decreto.

La Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jimenez, en fecha 17 de febrero de 2012, caso: HIKMAT BALAS MAKOUKJL y S.A.D.B., contra MARTHINO DA S.G., estableció lo siguiente:

"...La jurisprudencia de la Sala, es clara y precisa al señalar en primer lugar que, los sujetos que comprende y beneficia este Decreto Ley son: Las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario y, seguidamente, hace mención al objeto del mismo, que es, la protección a los mencionados sujetos contra medidas administrativas o judiciales cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Asimismo, se desprende que la intención del conjunto normativo del referido Decreto no es la paralización de todos los procesos judiciales, sino simplemente continuar el trámite de los mismos hasta la fase de ejecución cuando esta implique el desalojo arbitrario de los ocupantes de la vivienda, que es cuando deberán ser suspendidos, mientras se aplican y verifican los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, esto, en aras de evitar el desalojo injusto de la vivienda destinada como principal, o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Ahora bien, el caso bajo análisis versa sobre un procedimiento de resolución de contrato de compraventa, en el cual el juzgado de alzada declaró parcialmente con lugar la demanda, y sin lugar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso extraordinario de casación deberá continuar su trámite y así conocerlo, “…pues la suspensión del proceso sólo podrá producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de la medida que conduzca a la desocupación del inmueble objeto de la controversia, o de la ejecución de la sentencia definitiva que conlleve al desalojo del ocupante de la vivienda principal, o de una medida cautelar de secuestro que ocasione el mismo gravamen.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio de resolución de contrato de compra-venta, al respeto y en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta necesario distinguir la aplicabilidad del citado decreto al caso de autos, en virtud de lo dispuesto por el Juez de alzada en su fallo en relación al mismo, en el cual textualmente expresó, lo siguiente:

…Sin embargo, en acatamiento estricto mediante oficio Nº CJ-11-0003, de fecha 14-01-2011, emanado de la Comisión, Judicial del Tribunal Supremo de Justica, …, en el cual se instruyó con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas del país, con mayor énfasis a los jueces ejecutores de medida sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial o cautelar, que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación, y siendo el objeto de la presente demanda por resolución de contrato de compra venta, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de vivienda construida sobre la misma, …, se le advierte al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que le corresponda materializar su ejecución forzosa, una vez que haya obtenido el carácter de cosa juzgada la presente decisión, se abstenga de ejecutarla hasta tanto la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia emita nueva instrucción al respecto…

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Asimismo, la sentencia antes mencionada, señala la protección que le brinda ya sea a los arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de un inmueble, de aquellas decisiones ya sean judiciales o administrativas, que configuren la desocupación o el desalojo de aquellas personas que tengan el carácter, antes enunciado, sobre una vivienda. Además, hace referencia que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ofició a todos los juzgados y con preferencia a los Juzgados Ejecutores de Medidas, de suspender todas aquellas medidas, valga la redundancia, en las cuales se pretenda desocupar a las personas, del bien que sirva de vivienda.

En virtud de las consideraciones y jurisprudencias, antes mencionadas, esta Juzgadora considera que la solicitud de medida de secuestro, realizada por el abogado J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ocasionaría un perjuicio a los ocupantes del inmueble, por lo que la medida de secuestro, genera entregar el inmueble libre de personas y cosas; Debido a lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que en aras de garantizar el resguardo de los ocupantes y de conformidad con la Ley, la cual brinda protección a las personas que ocupan un inmueble, entendiéndose por este vivienda y aunado al hecho de que existen medidas administrativas o judiciales que pretenden interrumpir o cesar la posesión del bien inmueble; observando esta Superioridad, que la decisión apelada, se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser ratificada; es por lo que este Tribunal Superior, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A.A., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 2.032 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el ciudadano N.A.S.G., contra el auto de fecha Quince (15) de Junio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A.A., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 2.032 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el ciudadano N.A.S.G., contra el auto de fecha Quince (15) de Junio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en virtud de que negó la solicitud de la medida de secuestro, sobre el bien inmueble, ubicado en la calle La Quebrada de Aparicio, de la Comunidad de Aparicio, Municipio Piar estado Monagas, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el registro Público con funciones Notariales del Municipio Piar del estado Monagas, en cual quedó inserto bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto trimestre, en fecha 23 de octubre de 2014. SEGUNDO: SE RATIFICA el auto que niega la medida de secuestro, de fecha Quince (15) de Junio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, el ciudadano N.A.S.G., por haber sido ratificado el auto apelado en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. M.B.B..

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.M..

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:

La Secretaria,

Abg. A.D.M.

MBB/ADM/mc

S2-CMTB-2016-00305

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