Decisión nº PJ0642011000193 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000571

SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandante: N.D.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.385.293 y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: D.F.B. y L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.615 y 141.745 respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CAMPARDI, S.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: P.H., L.N., G.M., M.N. y F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.376, 68.555, 105.444, 148.310 y 146.086 respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano N.D.J.F., en contra de la demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS CAMPARDI, S.A., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 08 de noviembre de 2011, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 16 de noviembre de 2011, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto: “El motivo de apelación Ciudadana Juez es con respecto a los conceptos en que fuimos condenados, en los articulo que ampara la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que fuimos condenados con respecto a la responsabilidad subjetiva, con el consecuente monto también aquí hay que hacer unas observaciones que el Juez A quo, no tomo en cuenta, condenado el daño moral, primero hay una inconsistencia numérica en el calculo el puso 151.068,27 que solicito que haga la sumatoria de todos los conceptos porque da una diferencia de 1000 bs., en la sumatoria al final; solicita que lo corrija. En este mismo concepto Doctora queremos hacer un recuento por que es un caso atípico y tienen unas consecuencias que no fueron tomadas por el Juez A quo, tanto en el monto de las prestaciones que le pusimos en carta, y el accidente que origino la responsabilidad subjetiva, primero habría que decir que el señor tenia ya 17 años trabajando, comenzó el 09/02/92, en ese tiempo no existía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, si no un reglamento de condiciones higiene y medio ambiente del trabajo, en ese momento ya se le había dado las instrucciones y ya el tenia experiencia en ese trabajo, asi mismo en ese momento en la declaración de parte el señor ya traía una lesión de medio falange que ya la traía desde hace tiempo, un accidente ya preexistente, ahora bien si nos vamos a ese punto de la condenatoria por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo estamos de acuerdo, que allí no llegaban los manuales eso siempre lo dijimos y ratificamos, en este mismo orden de ideas también es cierto y ratificado por el señor el cobra todavía el salario hasta la fecha con sus aumentos mas la cesta ticket, o sea que hasta ahora la empresa le ha venido cancelando su salario hasta hoy eso fue un compromiso creado entre los dos, que hasta que no lo liquidaran ellos le iban a mantener su pago, eso lo dice en la audiencia, asi mismo no pudimos acceder a una prueba informática para evidenciar que el también estaba pensionado por vejez, dos años antes que ocurriera el accidente, hecho que no fue alegado en el libelo de la demanda pero si fue aceptado por el en la declaración de parte, es decir que si nos ponemos a ver el esta comparando por la empresa y por su pensión de vejez, eso le crea un estado tan diferente a lo que es la demanda mas aunado que el saco la cuenta desde que ocurrió el accidente, desde el 19 de diciembre de 2009, el desde allí según el libelo pusieron fin a la relacion laboral, pero la relacion laboral después de esa fecha se supone que la esta negando pero sigue cobrando, entonces tenemos este problemita que yo nunca lo había visto en ninguna demanda parte ni en jurisprudencia , a donde ellos siguen sigue cobrando, porque para ese momento del accidente el tenia 62 y a los 2011, ya tiene 65 años de edad al ser condenados nosotros hay que tomar en cuenta esa cuenta, por que el Juez nada mas tomo en cuenta, una porción de lo que se le había dado se la resto. Pero ahora tenemos otro caso, que podemos ver que es una cosa de orden publico sobre todo con los intereses de mora la indemnización cuando el señor esta cobrando un salario hasta indexado, por que el salario mínimo lo sigue cobrando, por que si aumento la cesta ticket la sigue cobrando por eso en una parte nos parece excesivo, el daño moral por dos dedos que fueron dos falanges que el dice perdió la dos falanges, siempre he dicho que es un señor muy serio, ahora el tiene muy buenas relaciones con la empresa, mas vive en el frente es un vecino lo admitió también la declaración de parte de nuestro representado, entonces tenemos un caso que nos parece que la condena por esos montos aunque parezcan discriminatorios y que se le haya aplicado una discapacidad total, cuando el sigue moviendo sus dedos, el Inpsasel fue quien le diagnostico la enfermedad, y cuando nosotros nos dimos cuenta ya casi se había demandado, es la Mano derecha el mismo admite que se resbaló es una maquina vieja que esa maquina no puede tener protección porque va a parar dos toneladas de fuerza, aquí se tendría q haber aplicado la lógica y la equidad, eso es el derecho lógica y equidad, aquí falto que el Juez tomara también en cuenta todos los salarios que el había ganado, los que esta ganando, pero el juez no dice en su sentencia que el esta pensionado por vejez, hecho este también que no lo alega en el libelo de demanda ocultándole, pero ese no es el hecho el hecho es que me parece excesivo la condena del daño moral cuando el esta casi en la edad, y la misma protección que le da la lopcimat, es para que el tenga una pensión o una discapacidad, por que ya no lo pueden incapacitar por que ya esta pensionado, no pueden tener las dos pensiones, el esta cobrando ya completo que culpabilidad hay que darle eso es como una multa, allí esta la lógica y la equidad si el señor no tiene ningún daño moral, el objeto en si de mi apelación es el monto excesivo del daño moral, y asi mismo la aplicación de los años que se le han cancelado, y tampoco tomó en cuenta que el señor estaba pensionado, y eso lo hace la lopcimat para que tenga un concepto para vivir. Que solicito que se me baje el monto del daño moral. Que el tiene un monto mayor por pensión por que la incapacidad es inferior. Alegatos de la parte actora. “El abogado alega que mi representado estaba pensionado que no se lo haya dicho a la empresa que se lo oculto el seguro social emite una factura allí aparecen los trabajadores, si el estaba pensionado y la empresa no estaba cotizando la empresa tenia conocimiento, nada impide que el trabajador siga laborando, si el trabajador laboró la empresa tiene que seguir pagando su salario, si estaba pensionado o no es irrelevante por que la objetiva no se condenó, si el esta inscrito en el seguro social o pensionado esto afectaría la responsabilidad objetiva que no fue condenada. Con respecto al daño moral que dice que es excesivo el recurrente alega que es elevado por que se la venido cancelando su salario, es una situación que aquí es irrelevante, por que la sentencia de Hilarlos Flexilón estable distintos parámetros le otorga al Juez que el pueda mediante su prudente arbitrio crear un monto tomando cierto parámetros , ahora bien como podrá ver en la sentencia el Juez valoro eso , el daño de la victima, el poder económico de la empresa, valoro la culpa de la empresa , en relacion al daño moral el valoro los parámetros que tenia que valorar tenia un solo atenuante la empresa y fue valorado por el juez y fue que la empresa corrió con los gastos médicos y el tratamiento pero aunque el juez lo tomo en cuenta, si se revisa la contestación a la demanda se da cuenta que la accionada lo negó el negó la empresa hubiese corrido con los gastos, nosotros no apelamos. Con respecto a la responsabilidad subjetiva que también afecta el daño moral, vamos hablar de los hechos ilícitos que se cometieron, que tuvieron incidencia directa con el accidente, si Usted ve el acta de inspeccion, el informe del inpsasel dejo constancia cuando ocurrió el accidente en el 2009, unos incumplimientos un alo después los mismo incumplimientos, o sea insisten en el incumplimiento, cuales son no tenían delegado de prevención, no tenían comité de seguridad laboral, no había notificación de riego, no cumplían con la obligación de formar en materia de seguridad al trabajador , la silla donde trabajaba el ciudadano era una silla isergónomica el trabajaba en una maquina que tenia mas de cuarenta años, y ellos reconocieron que era una maquina obsoleta se dejo constancia que estaba llena de oxido eso tenia un pedal que debía tener un dispositivo que evitaría su accionamiento voluntario no lo tiene en la inspección también se deja constancia que la zona de trabajo, esta sucia lodosa se mete el agua se forma barro, la maquina funciona con un pedal que esta en el piso, con un pedal que esta liso que es antirrebalante imagínese la situación de laboral en una maquina que esta pisando un pedal que no tiene antirrebalante y esta pisando barro todo eso consta en el acta de inspeccion que se realizo en la sede de la empresa, por parte del tribunal y la realizo Inpsasel en su oportunidad para certificar la incapacidad. Ahora con relacion a que si el se puede incapacitar por que esta pensionado, no tiene mucha lógica el esta disfrutando una pensión por vejez es una cosa el sufre un accidente, el 130 es claro cuando hay culpa de la empresa negligencia e imprudencia el va a pagar el 130 el va a pagar la responsabilidad subjetiva, lo que paso en este caso hubo culpa hubo negligencia impericia e imprudencia, fue condenada la subjetiva el alega que la subjetiva no debe ser condenado por que esta pensionado por vejez, de verdad no le encuentro mucha lógica a eso y creo que todos esos son los conceptos que versa la apelación, por que sinceramente en los alegatos que se formalizo están un poco confusos . Es todo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alega el accionante que en fecha 6 de enero de 1992, comenzó a prestar sus servicios personales bajo dependencia y subordinación, por cuenta ajena y de forma ininterrumpida para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CAMPARDI, S.A., con el cargo de Obrero. Que sus labores consistían en realizar trabajos de troquelería con una prensa en la fabricación de láminas de porta balines.

Que la demandada le proveía de algunos implementos de seguridad, como guantes y botas de seguridad, pero que los guantes no brindaban protección alguna, porque no eran apropiados para la labor.

Que la demandada no “incentivaba” a sus trabajadores sobre las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente.

Que la prensa con la que trabajaba no cuenta con un sistema de seguridad que evite la activación de su ciclo normal de manera involuntaria, además de que la demandada carecía de un procedimiento de trabajo para el uso y manejo apropiado de la misma (prensa) y de un procedimiento para informar a los trabajadores de los riesgos y las medidas preventivas asociados a los equipos y herramientas utilizados en el proceso de trabajo.

Que el 15 de diciembre de 2009, a las 03:30 p.m. aproximadamente, se encontraba en el área de mecanizado laborando con la prensa en la fabricación de porta balines, cuando de pronto la máquina empezó a hacer un ruido, por lo cual el accionante se apoyó sobre la base de la prensa con la mano izquierda con el fin de encontrar el origen del mismo y que en ese momento la prensa se activó realizando su ciclo normal de forma ajena a su voluntad, causándole el aplastamiento de dos de los dedos de su mano izquierda, lo que le ocasionó la amputación traumática de los dedos medio y anular, así como heridas anfractuosas con denudación parcial y exposición ósea en los dedos índice y meñique.

Que al ocurrirle el accidente, de inmediato fue trasladado hacia el Hospital Dr. Noriega Trigo, a fin de que se le suministraran los primeros auxilios y donde permaneció hospitalizado durante 16 días; que la demandada le proporcionó la atención médica requerida para el reestablecimiento de su salud. Que el 29 de diciembre de 2009, fue atendido y evaluado por el cirujano Dr. L.P., quien le realizó la intervención quirúrgica para limpieza quirúrgica, desbridamiento y necreptomía, además de remodelación de muñones de amputación de los dedos 3ro y 4to, al igual que las heridas; que presentó limitación funcional en mano izquierda, con implicación en las amplitudes articulares de interfalangicas proximal y distal de los dedos índice y meñique; y que fue dado de alta el 30 de diciembre de 2009.

Que después de su egreso de la citada institución hospitalaria requirió trasladarse a consultas médicas por sus propios medios, más sin embargo la demandada ha cumplido con cancelarle íntegramente los medicamentos recetados así como los salarios y cesta ticket correspondiente, pero que ello no la exonera de responder por las indemnizaciones laborales por accidente de trabajo a las que tiene derecho de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que la relación laboral que mantuvo con la demandada duró por espacio de 17 años, 11 meses y 9 días.

Que por cuanto le ha sido imposible lograr el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, el cual le hace padecer de TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO EN MANO IZQUIERDA: A) AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA EN DEDOS MEDIO Y ANULAR. B) HERIDAS ANFRACTUOSAS CON DENUDACIÓN PARCIAL Y EXPOSICIÓN ÓSEA EN DEDO ÍNDICE Y MEÑIQUE, CON SECUELAS FÍSICAS DE IMPOSIBILIDAD PARA REALIZAR PUÑO, PINZA TERMINAL Y AGARRE CON LA MANO IZQUIERDA; es por lo que demanda el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Que con ocasión a la responsabilidad de la patronal invoca el contenido de los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 560 al 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); 56 y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 185 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil.

Que a consecuencia del TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO EN MANO IZQUIERDA: A) AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA EN DEDOS MEDIO Y ANULAR. B) HERIDAS ANFRACTUOSAS CON DENUDACIÓN PARCIAL Y EXPOSICIÓN ÓSEA EN DEDOS ÍNDICE Y MEÑIQUE, CON SECUELAS FÍSICAS DE IMPOSIBILIDAD PARA REALIZAR PUÑO, PINZA TERMINAL Y AGARRE CON LA MANO IZQUIERDA, se le originó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, todo lo cual lo ocasionó la imputabilidad de la demandada, en tanto que la lesión padecida le impedirá seguir trabajando.

Que la demandada le adeuda por concepto de la Antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 375,00 por Corte de Antigüedad y Bs. F. 75,00 por Bono de Transferencia, para un total de Bs. F. 450,00.

Que por concepto de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19-06-1997 al 15-12-2009, reclama la cantidad de Bs. F. 23.153,89.

Que la demandada está obligada a cancelarle por la referida Discapacidad Total y Permanente, una indemnización equivalente a 2 años de salarios básicos mensuales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 23.220,00, ello en atención a lo establecido en los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la demandada está obligada a cancelarle al actor, una indemnización equivalente a 6 años de salario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 69.670,00, ello en atención a lo establecido en los artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que la demandada está obligada a cancelarle una indemnización equivalente a 5 años de salario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 58.050,00, ello en atención a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (norma aplicable en el supuesto de ocurrencia de un accidente de trabajo que genere al trabajador afectado secuelas y deformaciones permanentes, vulnerando sus facultades humanas más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia y alterando su integridad emocional y psíquica).

Que por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, en razón de su vida útil laborable restante de 3 años, reclama la cantidad de Bs. F. 42.666,75, que es la suma de los salarios, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales que dejará de devengar por dichas anualidades.

Que por concepto de daños materiales y morales, reclama la cantidad de Bs. F. 30.000,00.

Que reclama la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 247.210,64), por las indemnizaciones de ley producto del accidente laboral asi como las prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

La Representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el demandante en fecha 6 de enero de 1992, comenzara a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, por cuenta ajena y de forma ininterrumpida para la sociedad mercantil INDUSTRIAS CAMPARDI, S.A., con el cargo de Obrero.

Niega, rechaza y contradice que las labores del accionante consistieran en realizar trabajos de troquelería con una prensa en la fabricación de láminas de porta balines.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le proveyera algunos implementos de seguridad, como guantes y botas de seguridad, o que los guantes no brindaran protección alguna, porque no eran apropiados para la labor.

Niega, rechaza y contradice que la demandada no incentivara a sus trabajadores sobre el conocimiento de las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente.

Niega, rechaza y contradice que: la prensa en cuestión no contara con un sistema de seguridad que evitara la activación de su ciclo normal de manera involuntaria; que la demandada careciera de un procedimiento de trabajo para el uso y manejo apropiado de la misma (prensa) y que tampoco existiera en la empresa un procedimiento para informar a los trabajadores de los riesgos y las medidas preventivas asociados a los equipos y herramientas utilizados en el proceso de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que: el día 15 de diciembre de 2009 a las 03:30 p.m. aproximadamente, se encontrara el accionante en el área de mecanizado, laborando con la prensa en la fabricación de porta balines, cuando de pronto la máquina empezara a hacer un ruido, por lo cual el accionante se apoyara sobre la base de la prensa con la mano izquierda con el fin de encontrar el origen del mismo y que en ese momento la prensa se activara realizando su ciclo normal de forma ajena a su voluntad, causando el aplastamiento de dos de sus dedos de la mano izquierda, lo que le ocasionara la amputación traumática de sus dedos medio y anular, así como heridas anfractuosas con denudación parcial y exposición ósea en dedos índice y meñique.

Niega, rechaza y contradice que al demandante al ocurrirle el accidente, de inmediato fuera trasladado hacia el Hospital Dr. Noriega Trigo, a fin de que se le suministraran los primeros auxilios y que permaneciera hospitalizado durante 16 días, y que el 29 de diciembre de 2009, fuera atendido y evaluado por el cirujano Dr. L.P., quien le realizara la intervención quirúrgica para limpieza quirúrgica, debridamiento y necreptomía, además de remodelación de muñones de amputación de los dedos 3ro y 4to, al igual que las heridas; que presentara limitación funcional en mano izquierda, con implicación en las amplitudes articulares de interfalangicas proximal y distal de los dedos índice y meñique; y que fuera dado de alta el 30 de diciembre de 2009. Niega, rechaza y contradice que el demandante después de su egreso de la referida institución hospitalaria haya tenido que trasladarse a consultas médicas por sus propios medios.

También niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora que señala que el hecho de que la demandada cumpliera con cancelarle íntegramente los medicamentos recetados así como los salarios y cesta tickets correspondientes, no significa que la misma (accionada) se encuentre exonerada de responder por las indemnizaciones laborales por accidente de trabajo a las que tiene derecho el trabajador de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el demandante mantuviera una relación laboral que durara por espacio de 17 años, 11 meses y 9 días.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que señala que por cuanto agotara las gestiones extrajudiciales orientadas a buscar un acuerdo amistoso, y que por cuanto fuera imposible lograr el pago de las indemnizaciones por concepto de Incapacidad Total y Permanente producto de su accidente de trabajo, el cual le hace padecer de TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO EN MANO IZQUIERDA: A) AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA EN DEDOS MEDIO Y ANULAR. B) HERIDAS ANFRACTUOSAS CON DENUDACIÓN PARCIAL Y EXPOSICIÓN ÓSEA EN DEDO ÍNDICE Y MEÑIQUE, CON SECUELAS FÍSICAS DE IMPOSIBILIDAD PARA REALIZAR PUÑO, PINZA TERMINAL Y AGARRE CON LA MANO IZQUIERDA; es por lo que demanda el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Niega, rechaza y contradice que tenga alguna responsabilidad con fundamento en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice que el accidente de trabajo sufrido por el demandante ocurriera motivado a las condiciones de seguridad e higiene industrial, o por falta de precaución de la patronal, y que se le deban imputar a ésta las responsabilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que incurriera en un supuesto hecho ilícito al no tomar ninguna medida de seguridad que pudiera evitar el accidente de trabajo, lo cual diera lugar a responsabilidades e indemnizaciones.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de las responsabilidades alegadas con fundamento en lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil.

Niega, rechaza y contradice que a consecuencia de la exposición al medio ambiente de trabajo, haya sufrido el accionante un: TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO EN MANO IZQUIERDA: A) AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA EN DEDOS MEDIO Y ANULAR; B) HERIDAS ANFRACTUOSAS CON DENUDACIÓN PARCIAL Y EXPOSICIÓN ÓSEA EN DEDO ÍNDICE Y MEÑIQUE, CON SECUELAS FÍSICAS DE IMPOSIBILIDAD PARA REALIZAR PUÑO, PINZA TERMINAL Y AGARRE CON LA MANO IZQUIERDA; y que por ello se le originara al actor una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por hechos imputables a la patronal.

Niega, rechaza y contradice que esté obligada a indemnizar al actor los conceptos por las indemnizaciones de accidente de trabajo, así como las indemnizaciones por daño moral y perjuicio en el patrimonio económico y moral del mismo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por concepto de la Antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 375,00, por Corte de Antigüedad y la cantidad de Bs. F. 75,00 por Bono de Transferencia, para un total de Bs. F. 450,00.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19-06-1997 y el 15-12-2009, le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 23.153,89.

Niega, rechaza y contradice que con ocasión a una supuesta Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual deba cancelarle al actor una indemnización equivalente a 2 años de salarios básicos mensuales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 23.220,00, en atención a lo establecido en los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que este obligada a indemnizar al actor con una indemnización equivalente a 6 años de salario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 69.670,00, ello en atención a lo establecido en los artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que este obligada a indemnizar al actor, por un supuesto accidente de trabajo que le haya generado secuelas y deformaciones permanentes, vulnerando sus facultades humanas más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia y alterando su integridad emocional y psíquica, con una indemnización equivalente a 5 años de salario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 58.050,00, ello en atención a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que este obligada a indemnizar al actor, por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, en razón de su vida útil laborable restante de 3 años, la suma de los salarios, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales que dejará de devengar por dichas anualidades, que arroja la cantidad de Bs. F. 42.666,75.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de daños materiales y morales, le adeude al actor, la cantidad de Bs. F. 30.000,00

Niega, rechaza y contradice que por la totalidad de los conceptos demandados, le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ CON 64/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 247.210,64).

En cuanto a la verdad de los hechos y el derecho aplicable alega:

Que el accionante demanda las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo por concepto de Accidente de Trabajo, reclamando también sus prestaciones sociales y que de ello se evidencia que si bien el actor puso fin a la relación laboral que mantuvo con la accionada en fecha 15-12-2009, ésta (la reclamada) continuó cancelándole sus salarios hasta el día “21-00-2010”, sin que el reclamante entregara ningún tipo de reposo médico.

Que el accionante, sin habérselo participado a la demandada, se encontraba pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 19-03-2007, es decir que cobraba la pensión y le cobraba a la empresa.

Invoco algunas confesiones realizadas, según sus dichos, por la parte accionante en su escrito libelar que, según su decir, desvirtúan las pretensiones del actor referidas a las Indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo alegado y las Indemnizaciones por Lucro Cesante y Daño Moral reclamadas.

Por último, anexó a su escrito de contestación, esquema detallado a los fines de demostrar lo devengado mes a mes por el actor durante todo el tiempo que duró la relación laboral, así como sus adelantos de prestaciones y otros conceptos cancelados al mismo después de culminada la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si al actor le corresponde las indemnizaciones reclamadas, previa la verificación del accidente de Trabajo alegado; asi como los conceptos y cantidades canceladas al actor por Adelanto de Prestaciones Sociales.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció lo siguiente:

…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono

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En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia (el nexo causal del Accidente) y a la demandada, probar los conceptos y cantidades canceladas al actor por Adelanto de Prestaciones Sociales, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó la aplicación del principio de comunidad de la prueba o adquisición. Esta invocación se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

Pruebas Documentales: Marcada con la letra “A” copia certificada del expediente Nº ZUL-47-IA-10-0774, con el objeto de demostrar el incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad, higiene y ambiente, su responsabilidad subjetiva y objetiva en los hechos en los cuales ocurrió el accidente laboral. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra el incumplimiento de las normas de seguridad por parte de la accionada. Así se decide.

Marcado con la letra “B”, documental en original de Informe Médico emitido por el Servicio de Ortopedia y Traumatología “Dr. Eduardo Belloso Serrano” del Hospital Dr. M.N.T., junto con radiografía que se encuentran anexos a los folios 87 y 88). Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra el daño sufrido, a si como la intervención quirúrgica realizada al accionante de autos. Así se decide.

Marcada con la letra “C” copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil demandada, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, celebrada el día 16 de diciembre de 1991, tomo 37-A, expediente Nº 19383, el cual rielan en los folios 82 al 85. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra el objeto de la compañía, asi como el capital social puntos estos que serán tomados en cuenta a los fines de determinar el daño moral si el mismo prosperare.

Prueba de Inspección Judicial:

Que de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de Inspeccion en la sede de la demandada. Con el, objeto que se dejara constancia de los siguientes hechos que a continuación se exponen: Tribunal dejar constancia de: de toda con respecto al primer particular, se observó que el notificado puso a la vista del Juez el expediente personal del trabajador, en donde consta su cargo de obrero, su fecha de ingreso, los salarios que devengados por el mismo año a año, destacando el hecho de que sigue cobrando su salario semanal hasta la presente fecha y los beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. En referencia a los consecutivos particulares que van del segundo al octavo, se pudo observar lo siguiente: Que la empresa no tiene Delegado de Prevención, ni Comité de Seguridad y S.L.; tampoco tiene registro de información y formación periódica en materia de salud y seguridad laboral para los trabajadores; ni un registro de información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral para los trabajadores. No se mostró al Tribunal un registro de entrega y recepción de equipos de protección personal al trabajador (aunque se informó verbalmente a este Juzgado que se les suministran a los trabajadores botas, lentes, guantes, bragas, protectores auditivos), ni un registro de los procedimientos usados en procesos de trabajo.

Asi mismo en referencia al particular noveno, Se comprobó que la máquina en la que ocurrió el accidente (destinado para la fabricación de portabalines), no cuenta con ningún sistema de seguridad para evitar su funcionamiento involuntario. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a la referida inspeccion, en virtud que tiene y guardan relación con el hecho en si del accidente de trabajo, y las tomara en cuenta para las conclusiones del fallo. Así se decide.

Reconstrucción De Los Hechos: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para llevar a cabo una Reconstrucción De Los Hechos a los fines de que se verificara cómo funciona la prensa para la fabricación de portabalines, ello a los fines de dejar constancia de las circunstancias en la que ocurrió el accidente de trabajo; se observa, que la misma se realizo en la oportunidad de la inspección judicial practicada en fecha 26 de mayo de 2011, concretamente en la prensa en la que ocurriera el infortunio laboral.

De la reconstrucción efectuada se deja constancia de que en el área operativa de la demandada, en la que se desempeñan los trabajadores que ocupan los cargos de obreros y operadores, se observaron las “prensas céntricas” donde se realiza la embutición de los metales; las mismas tienen troqueles con los que se fabrican portabalines, palas, cajetines, tambores de santamarías, rines de cauchos y otros materiales de ferretería. De igual forma se comprobó el mecanismo de dichas prensas, las cuales constan de motores eléctricos y pedales que se accionan por presión del pie, lo cual activa el carrilaje de las máquinas (prensas) para dar el golpe a los metales que están sujetos a unos troqueles. Se informó al Tribunal que un operador sentando en un banco puede llegar a dar hasta 500 golpes diarios y que se trata de máquinas de aproximadamente 40 años de antigüedad, a las cuales se les hace mantenimiento periódico mensualmente. Se apreciaron rastros de óxido en varias partes de las máquinas, los pedales entre ellas, y que no existe ningún compuesto antirresbalante adherido a los referidos pedales. Asimismo, se observó gran cantidad de barro en el piso en donde se encuentra todas las referidas prensas céntricas, lo cual hace resbaladiza e insegura, en criterio de este Juzgado, la operación de las mismas, habida cuenta de la proximidad del lodo blando y mojado a los indicados pedales (dada la manera de su mecanismo). Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a la referida prueba de reconstrucción en virtud que tiene y guardan relación con el accidente de trabajo, en consecuencia las tomara en cuenta para las conclusiones del fallo. Así se decide.

Prueba Libre:

Que de conformidad con el articulo 4 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos firmas electrónicas; que promovió el valor probatorio de la información contenida en la página web http:/www.ivss.gov.ve (constatada a través de inspección judicial), orientada a determinar la fecha de registro del actor, cotizaciones realizadas y hasta qué fecha se realizaron las cotizaciones del accionante por parte de la demandada.

Se observa de la inspección realizada por parte del Juez A quo que respectiva realizada en fecha 27-05-2011 (folios 237 y 238), a la página web en referencia, se pudo evidenciar la “cuenta individual” del demandante, el cual aparece inscrito actualmente como afiliado por la empresa INDUSTRIAS CAMPARDI S.A.; con una fecha de “Primera Afiliación”, que se remonta al 15 de agosto de 1972. De igual modo se observó que el reclamante tiene 1693 semanas cotizadas, pero de la página web consultada solo se observó la información correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, sin que se apreciara el nombre y/o denominación social del patrono que hizo esas cotizaciones. Asimismo, se reflejó como “fecha de contingencia” el 19 de marzo de 2007 y como “fecha de egreso” el 22 de mayo de 2007. Observa esta Alzada que de la referida inspeccion efectuada a la página Web, se pueden extraer elementos que coadyuvan a resolver la presente controversia, en el sentido que se constata las cotizaciones efectuadas al accionante de autos, asi como que el mismo gozaba de una pensión por vejez. Asi se decide.

Prueba de Informes:

Que de conformidad con el articulo 81 de la LOPT promueven prueba de informes a fin que el Tribunal oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el objeto que dicha dependencia informara: 1. Si la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CAMPARDI S.A., tiene designados Delegados de Prevención y, en caso afirmativo, que dicho ente indicara a partir de que fecha; 2. Si tiene constituido un Comité de Salud y Seguridad Laboral y, en caso afirmativo, señalara a partir de que fecha. Se observa que en fecha 25 de Abril de 2011, se recibió repuesta a lo solicitado mediante Oficio No. OF- DIRESATZ, -0809-2011, en el sentido que en la Empresa Industrias Campardi, S.A., no se han realizado las elecciones de los delegados de prevención ni se ha constituido ni registrado comité de Seguridad y S.L., en consecuencia este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio, y con la misma se demuestra que en la empresa demandada no existe comité de seguridad y s.l.. Asi se decide.

-Solicitó al Tribunal oficiara al Hospital Dr. M.N.T., a los fines de que dicha dependencia informara: 1. Si el ciudadano actor ingresó a dicha Institución de S.P. el día 15 de diciembre de 2009, por presentar aplastamiento de su mano izquierda con prensa, lo que ocasionó amputación de dedos medio y anular y si ello ameritó intervención quirúrgica por el médico Cirujano de Mano, ciudadano Doctor L.P., titular de la C.I. No. 7.819.993; 2. Si las lesiones del mencionado paciente, requirieron limpieza quirúrgica, debridamiento, necrectomía y remodelación de muñones de amputación de los dedos tercero (3º) y cuarto (4º) de la mano izquierda. Al efecto, se recibió en fecha 20 de julio del 2011, (folios 255 y 256) respuesta de lo solicitado Vista las respuesta a lo solicitado este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se demuestra el informe medico detallado de la lesión sufrida (accidente) por el accionante de autos el grado de discapacidad, la referida información es de gran importancia para las conclusiones del presente fallo. Asi se decide.

Testimoniales:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos I.J.V., J.R.O., A.M.R., V.G. y W.M.C., Observa esta Alzada que el dia y hora señalados por parte del Juez de Juicio para que los mencionados testigos rindan su declaración los mismos no asistieron, a la Audiencia en consecuencia nada tiene que valorar este Tribunal. Asi se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

Originales de Recibos de Pagos Parciales y de Adelantos de Prestaciones Sociales, Préstamos, Pagos de Vacaciones y Pagos de Utilidades, emanados de la demandada y recibidos por el demandante, identificados con la letras que van desde la “A-1” a la “A-26”, promovidos a los fines de dejar constancia de las cantidades y conceptos cancelados durante la relación laboral (folios 92-117). Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las mismas se evidencia los conceptos cancelados durante la relación laboral. Así se decide.

Originales de Recibos de Pagos Semanales, emanados de la demandada y recibidos por el reclamante, promovidos a los fines de dejar constancia de los pagos efectuados durante el transcurso del año 2010 (folios 118-160).. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las mismas se evidencia los conceptos cancelados durante la relación labora. Asi se decide.

Informe de Investigación de Origen de Accidente de Trabajo y su Certificación, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, identificados con la letra “C”, de las que se evidencia la causa del accidente de trabajo sufrido por el accionante (folios 161-178). Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las mismas se evidencia el accidente de trabajo sufrido por el accionante de autos. Asi se decide.

Promovió copias simples de Cuenta Individual y Consulta de Pensión, bajados de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e identificados con la letra “D”, mediante los cuales se pretende demostrar los pagos efectuados al ciudadano actor (folios 179-180). Observa esta Alzada, que las mismas fueron impugnadas por ser copias simples y al no insistir en su validez este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA INFORMATIVA:

En la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el Juez en uso de las facultades que le confiere los artículos 70 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó librar oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que dicho ente informara si el ciudadano actor es actualmente beneficiario de la pensión de vejez; en tal sentido en fecha 1º de julio de 2011, se recibió respuesta de lo solicitado mediante Oficio No. T6PJ-2011-2820 (folios 248 al 250). Observa este Tribunal que de las resultas al oficio no ayuda a resolver la presente controversia en razón de ello se desecha. Asi se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el Juez en uso de las facultades que le confiere el Articulo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de procedió de oficio a interrogar al ciudadano accionante, quien expuso: N.D.J.F.: En lo que respecta a la declaración del ciudadano accionante, este alegó, que se encontraba trabajando normalmente el día del accidente cuando de pronto escucho un ruido en la polea, razón por la que se levantó para ubicar la causa de tal sonido, apoyándose (con la mano izquierda), resbalando y tropezando el pedal de la prensa, lo que provocó que la plancha le …“agarrara toda la mano”… …“automáticamente”…. En Virtud de lo expuesto por el accionante de autos observa esta sentenciadora que la misma es de importancia para las resultas de la presente decisión en consecuencia le merece valor probatorio. Asi se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente a si como los rebatidos por el accionante de autos, en la Audiencia de Apelación, este Tribunal Superior revisa el fallo y determinará la procedencia o no de las indemnizaciones del Accidente de Trabajo, asi como los conceptos derivado de la relacion laboral (prestaciones sociales.). Así se establece.

En este sentido, tenemos que accidente de trabajo es, según el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 es:

todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)

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Así las cosas, es importante destacar que los accidentes de trabajo son eventos totalmente prevenibles ya que la gran mayoría de los factores de riesgo en las actividades laborales son introducidos sin estudios de su efecto en salud; en general, las normas de prevención se desarrollan una vez producido el daño y muchas de estas aparecen mucho tiempo después de ser conocidos sus efectos. No obstante, cuando ocurre un accidente es el fracaso de la seguridad en la empresa por cuanto las medidas previstas para controlar aquellas circunstancias que de manera repentina pueden producir un daño no resultan efectivas.

De lo cual surge que las causas básicas de la ocurrencia del accidente; se circunscriben en factores personales que son: 1) La falta de conocimiento o de capacidad para desarrollar el trabajo que se mantiene encomendado, 2) La falta de motivación o motivación inadecuada, 3) Por tratar de ahorrar tiempo o esfuerzo y por evitar incomodidades, y 4) Por lograr la atención de los demás y expresas hostilidades. Y los factores de trabajo que son: 1) La falta de normas en el trabajo o normas de trabajo inadecuadas, 2) Diseño o Mantenimiento inadecuado de las máquinas y equipos, 3) Hábitos incorrectos, 4) uso y desgaste normal de equipos y herramientas, y 5) Uso anormal e incorrecto de equipos, herramientas e instalaciones.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, hayan ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de esta o sin culpa del patrono, o llamada también esta última como la Teoría del Riesgo profesional.

Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

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Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. (Subrayado y resaltado nuestro).

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

De lo antes expuesto, es necesario para esta sentenciadora señalar lo que respecta a la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral causado a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, procede la indemnización por daño moral exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, sino ante la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el infortunio, siempre y cuando este no haya ocurrido por las causales establecidos en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, procede cuando se ha demostrado la negligencia, impericia o inobservancia por parte del empleador para que se produjera el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, dicha responsabilidad subjetiva tiene una carga en el patrono, ya que la ocurrencia del mismo responde a su acción u omisión. Es por ello, que para saber que se está en presencia de dicha responsabilidad, deben estar presentes los tres elementos fundamentales que son: el daño, la culpa y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. Así se establece.

De allí, esta Alzada, procede a verificar en el caso de marras la existencia de los elementos que deben estar presentes para la condena o no de la responsabilidad objetiva y/o responsabilidad subjetiva cuando ocurre un accidente de trabajo, según sea el caso; así pues, en el presente asunto, no se encuentra en discusión que haya existido el accidente, ni tampoco esta controvertido el hecho ilícito por parte de la empresa, es decir la responsabilidad subjetiva, por cuanto de actas quedo demostrado que efectivamente hubo negligencia por parte de la empresa según los informes levantados por el Inpsasel, asi como la Inspeccion Judicial realizado por el Juez A quo, en donde dejo constancia que la empresa no tiene Delegado de Prevención, ni Comité de Seguridad y S.L.; tampoco tiene registro de información y formación periódica en materia de salud y seguridad laboral para los trabajadores; ni un registro de información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral para los trabajadores. No se mostró al Tribunal un registro de entrega y recepción de equipos de protección personal al trabajador (aunque se informó verbalmente a este Juzgado que se les suministran a los trabajadores botas, lentes, guantes, bragas, protectores auditivos), ni un registro de los procedimientos usados en procesos de trabajo.,asi mismo se comprobó que la máquina en la que ocurrió el accidente (destinado para la fabricación de portabalines), no cuenta con ningún sistema de seguridad para evitar su funcionamiento involuntario. Sin embargo con respecto a este punto no existe delación alguna por parte de la accionada al estar conforme con la condena de la responsabilidad subjetiva. Asi se establece.

De otra parte, es necesario señalar que el daño moral no merma económicamente al perjudicado porque afectan intereses no económicos, afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución.

Igualmente, se habla de daños morales que pueden considerarse objetivados, que son aquellos que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, puesto que los aspectos subjetivos o internos del perjudicado, pueden afectar la productividad, originando un daño indemnizable, y que el origen de la merma o de la pérdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante, que debe ser indemnizado en su totalidad, y puede ser evaluado por peritos, por cuanto tiene manifestaciones externas, económicas, patrimoniales que permiten una valoración objetiva.

Los anteriores se distinguen de los daños morales subjetivos o pretium doloris, que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y menos de evaluar, por cuanto no hay criterios para tasar, medir o cuantificar el dolor, impacto emocional, la afección interna o sentimental, y son invaluables desde el punto de vista patrimonial.

Al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el arbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende esta juzgadora que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

En este orden de ideas en la Audiencia de apelación la representación judicial de la accionada manifestó que apelaba en lo que respecta a la condena del daño moral que a su decir le pareció excesivo, revisadas las actas que conforman el presente asunto, asi como la sentencia proferida por parte del Juzgador de Juicio, considera esta Alzada, que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en lo que respecta a la delación del daño moral en Bs. 25.000, oo el Juzgador de la recurrida al entrar a analizar la condena del daño moral utilizo los parámetros a seguir para el respectiva condena; elementos estos utilizados basándose en la ilustre sentencia Nº 116 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo del 2000, caso (José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón.), de tal manera que no concibe esta Alzada, como declarar con lugar la delación formulada por cuanto de la revisión efectuada se constata que el Juez de la Recurrida, aplico correctamente la valoración y discreción en cuanto al calculo del daño moral; aunado al hecho que la patronal acepto la responsabilidad subjetiva, evidenciándose que el accidente sufrido por el actor condujo a la consecuencia fatal de un TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO EN MANO IZQUIERDA: A) AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA EN DEDOS MEDIO Y ANULAR; B) HERIDAS ANFRACTUOSAS CON DENUDACIÓN PARCIAL Y EXPOSICIÓN ÓSEA EN DEDO ÍNDICE Y MEÑIQUE, CON SECUELAS FÍSICAS DE IMPOSIBILIDAD PARA REALIZAR PUÑO, PINZA TERMINAL Y AGARRE CON LA MANO IZQUIERDA; y que por ello se le originara al actor una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de tal manera que no prospera en derecho la delación formulada. Asi se decide.

Bajo esta perspectiva, en la audiencia de apelación manifiesta la parte recurrente que debería el Juez tomar en cuenta que la patronal cancelo el salario durante un tiempo, y que solicita la rebaja del daño en base que se venían cancelando los salarios, una vez analizado el pedimento observa esta Alzada que no tiene razón de ser por cuanto la condena del daño moral es producto del Accidente sufrido por el accionante, y que si hubo un convenio, ya eso es potestad de la empresa la cancelación del salario por lo que no prospera en derecho la denuncia alegada. Asi se decide.

De otra parte, alega el recurrente en la audiencia de apelación que el accionante gozaba de una pensión de vejez al respecto es menester hacer las siguientes consideraciones: El ciudadano demandante está pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por vejez, tal como quedo evidenciado en actas, la Ley del Sistema de Seguridad Social en su artículo 119, permite al pensionado (por cualquier causa) seguir trabajando para un patrono, bajo la única condición de que siga cotizando al Sistema de Seguridad Social; asi las cosas, el hecho de que el trabajador accionante, sea acreedor de la pensión de vejez otorgada por el IVSS, considera esta Alzada que no es obstáculo alguno para que el actor N.D.J.F., gozara de un salario como contraprestación del servicio prestado para la empresa accionada, en tal sentido, no es procedente en derecho lo peticionado por el abogado de la empresa demandada, en el sentido de compensarle el salario que la empresa venia cancelando al daño moral es totalmente improcedente en consecuencia no existe hecho alguno sobre las cantidades recibidas por el ciudadano demandante, asi como los montos condenados en la presente decisión, por cuanto la pensión de vejez de la cual goza el ciudadano actor no exceptúa el pago del salario que pudiera devengar el mismo con respecto a la relacion laboral que mantuvo con la empresa accionada. Así se decide.

Con respecto a la denuncia formulada por parte del Apoderado Judicial de la patronal, en lo que se refiere a la Inconsistencia numérica, una vez analizado dicho punto observa esta Alzada, que de la sumatoria realizada no existe ninguna diferencia en lo que respecta a lo denunciado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto de una simple suma se pudo comprobar que tal diferencia no existe por lo que no prospera en derecho la delación formulada. Asi se decide.

Visto que fueron resueltos los particulares anteriores, referentes al Recurso de Apelación en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso. La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes. El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; y por cuanto no fue objeto de apelación lo referente a los conceptos condenados por la Primera Instancia se tiene como firmes lo siguiente:

Se tiene pues que quedo evidenciado el hecho ilícito por parte de la accionada debidamente comprobado a través del material probatorio, en consecuencia, y dado que quedo demostrado fehacientemente la responsabilidad subjetiva por parte de la patronal como responsable de la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, sufrida por el; en virtud de ello esta Alzada confirma la condenatoria por parte del A quo, en el sentido que de conformidad con el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 4 AÑOS DE SALARIO, contados por días continuos. Así se decide.

Igualmente la parte actora reclama, la indemnización a la que hace referencia el penúltimo aparte del artículo 130 ut supra, al respecto se destaca que por cuanto le originó una imperfección en su mano izquierda, como consecuencia de la AMPUTACIÓN DE LOS DEDOS MEDIO Y ANULAR que padeciera, al incurrir el patrono en la inobservancia de las normas legales de obligatorio cumplimiento así como contraria al derecho, deriva pues como consecuencia sustantiva indemnizarla, por lo tanto, y conforme a dicha normativa y quedando conteste la demandada, en relación a este particular se confirma en los términos expuestos por la recurrida, el equivalente al salario de CINCO (5) AÑOS CONTADOS POR DÍAS CONTINUO. Asi se decide.

En tal sentido se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de nueve (9) años, 4 años de salario de conformidad con el articulo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de 5 años de salario como indemnización establecida en el penúltimo aparte de la norma ut supra; de acuerdo a lo devengado por el reclamante en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo), contados por días continuos. Tenemos que, 360 (días del año) x 9 (años condenados), da como resultado la cantidad de 3.240 días, a razón de salario integral. SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B. V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL Nov-09 967,50 32,25 (SD*21/360) 1,88 (SD*30/360)2,69 (SD+ABV+AU) Bs. 36.82. Luego multiplicamos 3.240 días x Bs. F. 36,82, lo que arroja la cantidad total de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 80/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 119.296,80), que se condenan a la accionada a pagar al demandante. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud por “Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Emergente” realizada por el accionante la misma se declara improcedente por cuanto del análisis efectuado a las pruebas documentales ut supra valoradas, se evidencia que el accionante reconoció que no acepto el nuevo trabajo ofrecido por la patronal, considerando esta Alzada, que el actor podía desempeñarse perfectamente en otro cargo sin ningún impedimento; aunado al hecho que gozaba de una pensión de vejez por tener más de 60 años de edad, asi como la patronal le cancelaba el salario después de haber sufrido el accidente, en virtud de ello se declara improcedente el concepto reclamado. Asi se decide.

Asi mismo, y con respecto a los conceptos de ANTIGÜEDAD y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA a los que hace referencia el artículo 666 de la LOT, en el folio 112, le corresponde entonces 150 días de salario (30 días de salario por cada año de servicio, a razón de Bs. F. 75,00 anuales), esto es la cantidad de Bs. F. 375,00 por tal concepto, asi las cosas, le corresponde también al actor el pago de 150 días de salario a razón del salario normal devengado para el 31-12-1996, esto es, la cantidad de Bs. F. 100,00. Sumadas ambas cantidades, arrojan un total general por tales conceptos de Bs. F. 475,00..

Observa este Tribunal de Alzada que riela en el el folio 112, el pago que efectuara la parte demandada por tales conceptos por la cantidad de Bs. F. 210,00 (Bs. F. 105,00 de Antigüedad y Bs. F. 105,00 de Compensación por Transferencia), razón por la cual, pendiente como se encuentra una diferencia de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 265,00), es por lo que este Tribunal condena a la accionada a pagarla al actor. Así se decide.

Tenemos entonces que:

1- ANTIGÜEDAD, reclamado por el accionante en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

Entonces tenemos que, este Tribunal pasa a detallar de seguidas las cantidades a las que se hizo acreedor el ciudadano actor por concepto de prestación de antigüedad:

PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.

Jul-97 75 2,50 0,05 0,21 2,76 5

13,78

Ago-97 75 2,50 0,05 0,21 2,76 5

13,78

Sep-97 75 2,50 0,05 0,21 2,76 5

13,78

Oct-97 75 2,50 0,05 0,21 2,76 5

13,78

Nov-97 75 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

Dic-97 75 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

Ene-98 75 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

Feb-98 75 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

Mar-98 100 3,33 0,06 0,28 3,68 5 18,38

Abr-98 100 3,33 0,06 0,28 3,68 5 18,38

May-98 100 3,33 0,06 0,28 3,68 5 18,38

Jun-98 100 3,33 0,06 0,28 3,68 5 18,38

Jul-98 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

Ago-98 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

Sep-98 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

Oct-98 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

Nov-98 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

Dic-98 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

Ene-99 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

Feb-99 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

Mar-99 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

Abr-99 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

May-99 120 4,00 0,09 0,33 4,42 5 22,11

Jun-99 120 4,00 0,09 0,33 4,42 5 22,11

Jul-99 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17 7,74

Ago-99 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

Sep-99 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

Oct-99 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

Nov-99 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

Dic-99 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

Ene-00 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

Feb-00 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

Mar-00 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

Abr-00 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

May-00 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

Jun-00 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

Jul-00 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67 18,03

Ago-00 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

Sep-00 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

Oct-00 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

Nov-00 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

Dic-00 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

Ene-01 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

Feb-01 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

Mar-01 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

Abr-01 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

May-01 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

Jun-01 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

Jul-01 144 4,80 0,15 0,40 5,35 5 26,73 32,01

Ago-01 144 4,80 0,15 0,40 5,35 5 26,73

Sep-01 158 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

Oct-01 158 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

Nov-01 158 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

Dic-01 158 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

Ene-02 158 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

Feb-02 158 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

Mar-02 158 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

Abr-02 158 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

May-02 190 6,33 0,19 0,53 7,05 5 35,27

Jun-02 190 6,33 0,19 0,53 7,05 5 35,27

Jul-02 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36 48,97

Ago-02 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

Sep-02 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

Oct-02 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

Nov-02 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

Dic-02 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

Ene-03 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

Feb-03 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

Mar-03 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

Abr-03 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

May-03 209,08 6,97 0,23 0,58 7,78 5 38,91

Jun-03 209,08 6,97 0,23 0,58 7,78 5 38,91

Jul-03 209,08 6,97 0,25 0,58 7,80 5 39,01 72,51

Ago-03 209,08 6,97 0,25 0,58 7,80 5 39,01

Sep-03 209,08 6,97 0,25 0,58 7,80 5 39,01

Oct-03 247,1 8,24 0,30 0,69 9,22 5 46,10

Nov-03 247,1 8,24 0,30 0,69 9,22 5 46,10

Dic-03 247,1 8,24 0,30 0,69 9,22 5 46,10

Ene-04 247,1 8,24 0,30 0,69 9,22 5 46,10

Feb-04 247,1 8,24 0,30 0,69 9,22 5 46,10

Mar-04 247,1 8,24 0,30 0,69 9,22 5 46,10

Abr-04 247,1 8,24 0,30 0,69 9,22 5 46,10

May-04 296,52 9,88 0,36 0,82 11,06 5 55,32

Jun-04 296,52 9,88 0,36 0,82 11,06 5 55,32

Jul-04 296,52 9,88 0,38 0,82 11,09 5 55,46 113,37

Ago-04 321,23 10,71 0,42 0,89 12,02 5 60,08

Sep-04 321,23 10,71 0,42 0,89 12,02 5 60,08

Oct-04 321,23 10,71 0,42 0,89 12,02 5 60,08

Nov-04 321,23 10,71 0,42 0,89 12,02 5 60,08

Dic-04 321,23 10,71 0,42 0,89 12,02 5 60,08

Ene-05 321,23 10,71 0,42 0,89 12,02 5 60,08

Feb-05 321,23 10,71 0,42 0,89 12,02 5 60,08

Mar-05 321,23 10,71 0,42 0,89 12,02 5 60,08

Abr-05 321,23 10,71 0,42 0,89 12,02 5 60,08

May-05 405 13,50 0,53 1,13 15,15 5 75,75

Jun-05 405 13,50 0,53 1,13 15,15 5 75,75

Jul-05 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94 179,24

Ago-05 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

Sep-05 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

Oct-05 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

Nov-05 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

Dic-05 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

Ene-06 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

Feb-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 5 87,33

Mar-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 5 87,33

Abr-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 5 87,33

May-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 5 87,33

Jun-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 5 87,33

Jul-06 465,75 15,53 0,69 1,29 17,51 5 87,54 261,28

Ago-06 465,75 15,53 0,69 1,29 17,51 5 87,54

Sep-06 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30

Oct-06 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30

Nov-06 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30

Dic-06 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30

Ene-07 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30

Feb-07 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30

Mar-07 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30

Abr-07 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30

May-07 614,79 20,49 0,91 1,71 23,11 5 115,56

Jun-07 614,79 20,49 0,91 1,71 23,11 5 115,56

Jul-07 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84 361,46

Ago-07 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84

Sep-07 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84

Oct-07 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84

Nov-07 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84

Dic-07 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84

Ene-08 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84

Feb-08 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84

Mar-08 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84

Abr-08 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84

May-08 799,23 26,64 1,26 2,22 30,12 5 150,60

Jun-08 799,23 26,64 1,26 2,22 30,12 5 150,60

Jul-08 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97 498,25

Ago-08 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97

Sep-08 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97

Oct-08 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97

Nov-08 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97

Dic-08 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97

Ene-09 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97

Feb-09 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97

Mar-09 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97

Abr-09 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97

May-09 879,15 29,31 1,47 2,44 33,21 5 166,06

Jun-09 879,15 29,31 1,47 2,44 33,21 5 166,06

Jul-09 879,15 29,31 1,55 2,44 33,29 5 166,47 681,00

Ago-09 879,15 29,31 1,55 2,44 33,29 5 166,47

Sep-09 967,5 32,25 1,70 2,69 36,64 5 183,20

Oct-09 967,5 32,25 1,70 2,69 36,64 5 183,20

Nov-09 967,5 32,25 1,70 2,69 36,64 5 183,20

Dic-09 967,5 32,25 1,70 2,69 36,64 5 183,20

Antig. Legal

Bs. F. 9.584,60 Antig. Ad.

Bs. F. 2.273,87

Total Antigüedad Bs. F. 11.858,47

En tal sentido tenemos que el accionante generó por concepto de prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. F. 9.584,60, y por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de Bs. F. 2.273,87, que sumadas arrojan un total general de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 47/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.858,47), a la que debe restársele la cantidad de Bs. F. 5.352,00 (ya recibida por el actor, según consta de folios 92 y 93), quedando un saldo de SEIS MIL QUINIENTOS SEIS CON 47/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.506,47), monto éste que se condena a la accionada a pagar al actor. Así se decide.

En consecuencia, todos los conceptos especificados en la presente decisión hacen un gran total de de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 27/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 151.068,27). Por lo que se condena a la parte demandada a pagar al accionante de autos. Asi se decide.

Y por ultimo, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, lo que respecta a la corrección monetaria tenemos:

-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA relativas a las indemnizaciones producto del Infortunio Laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi. Así se decide.

-Por concepto de DAÑO MORAL, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela POR LA DIFERENCIA ARROJADA por concepto de antigüedad. En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “diferencia de prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano N.D.J.F. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CAMPARDI, S.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs.151.082,27 más lo intereses e indexación que serán explicados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Se condena al pago costas procesales del presente recurso de apelación, a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

M.O.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (08:39 a. m.), quedando registrada bajo el número PJ0642011000193.-

M.O.

LA SECRETARIA

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