Decisión nº S2-003-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.164, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.869.777, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 8 de febrero de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el abogado N.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.145.599, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación propia, contra el recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales in commento; ordenó proseguir con el procedimiento de retasa con exclusión de las actuaciones sobre las que fue declarado improcedente el cobro reclamado; y condenó en costas recíprocamente a las partes intervinientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 8 de febrero 2008, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial declaró parcialmente con lugar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales in commento; ordenó proseguir con el procedimiento de retasa con exclusión de las actuaciones sobre las que fue declarado improcedente el cobro reclamado; y condenó en costas recíprocamente a las partes intervinientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En este capítulo de la sentencia a dictar, corresponde resolver como punto previo la defensa de fondo alegada por el demandado W.Y.R. por intermedio de su apoderado judicial.

En este sentido, alegó la parte demandada lo siguiente: “De conformidad con lo estatuído (sic) en el Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado invoco a su favor, la FALTA (sic) DE (sic) CUALIDAD (sic) del abogado actuante para intentar la presente reclamación, y por consiguiente la falta de interés de mi representado para sostener el mismo, lo cual se argumenta en virtud de que en principio es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación, pues la teoría procesal la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas”.

A los fines de resolver la defensa de fondo planteada por la parte demandada en el proceso, este Tribunal estima pertinente citar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que a la letra reza:

Art. 22 Ley de Abogados. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos por las leyes….”

El precitado artículo establece legalmente el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales por el realizado.

Ahora bien, con respecto a la legitimación para exigir su pago, el artículo 23 de la citada Ley, contempla la posibilidad de que dicha reclamación pueda realizarla el abogado al respectivo obligado, y al efecto establece:

Art. 23. Ley de Abogados “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (negritas y subrayado de este juzgado).

Concatenado a lo anterior el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone a quien debe considerarse obligado a la cancelación de los honorarios, y como consecuencia establece:

Art. 24. Reglamento de la Ley de Abogados. “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Así las cosas, tenemos que, conforme a los instrumentos que establecen y reglamentan el cobro de honorarios profesionales de carácter judicial y extrajudicial del abogado, esto es, la ley de abogados y su respectivo reglamento, y más específicamente de los artículos supra citados se deduce tanto la consagración del derecho al cobro como tal, así como, la persona legitimada para el ejercicio de la acción.

Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, se deduce claramente que las costas condenadas a pagar en el juicio pertenecen a la parte victoriosa, sin embargo, también dicho artículo faculta expresamente al abogado a estimar sus honorarios e intimar al respectivo obligado sin más limitaciones que las establecidas en dicho instrumento normativo.

A los fines de definir a quien debe entenderse por obligado, resulta forzoso hacer referencia a dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual, señala quien debe considerarse como obligado a la cancelación de los honorarios del abogado y al respecto establece que “se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”.

En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales específicamente del contenido del folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal del expediente, el cual fue allegado a las actas mediante copias certificadas, que corre inserto un extracto de la decisión dictada en el juicio de divorcio ordinario que originó la presente reclamación de honorarios, en el cual, se estableció en la parte dispositiva lo siguiente: “…c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano W.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

Por manera que, al quedar evidenciado en las actas que el abogado intimante N.S.R., prestó patrocinio a la parte que resultó beneficiada con la condenatorio en costas en el juicio que origino la presente reclamación y de igual manera quedó comprobado en actas que, el ciudadano W.Y., parte demandada en la presente causa, resultó condenado en costas en el juicio por divorcio ordinario ventilado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Z.S.d.J.-Juez Unipersonal N° 1, debe, conforme a lo expresado en las normas antes transcritas, tenérsele como legitimado pasivo a los efectos del pago de los honorarios judiciales reclamados.

Consecuencia de lo anterior, quien hoy decide estima pertinente declarar IMPROCEDENTE la defensa previa alegada por la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial. Así se declara.

(…Omissis…)

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este tribunal declarar si hay derecho o no al cobro de honorarios profesionales, tomando como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:

(…Omissis…)

(…) considera este juzgador que el intimado ciudadano, W.Y.R. por intermedio de su apoderado judicial abogado E.A.U., en la oportunidad de acreditar el pago reclamado se relevó del mismo y en su lugar dio contestación a la demanda intentada en su contra, en la cual reconoció que su representado fue condenado en costas por sentencia definitiva recaída en el juicio por Divorcio Ordinario instaurado por quien fuera su cónyuge, y a su vez impugnó la estimación al cobro de honorarios profesionales realizada por el profesional del derecho, N.S.R..

Es decir, se acogió al derecho a retasa, por considerar exagerados los montos reclamados por concepto de honorarios profesionales y totalmente desapartados de lo dispuesto en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, teniendo en cuenta que el juicio que generó el derecho al cobro de los mismos, se encuentra entre la categoría de los “no estimables en dinero”.

Por otra parte, impugnado como fuera la estimación de los honorarios judiciales reclamados por la parte intimante, este Juzgado por resolución dictada en fecha trece (13) de agosto de (2.010), ordenó la apertura del lapso probatorio una vez constara en actas las notificaciones de las partes y dentro de dicho lapso las partes promovieron los medios de prueba que ha bien tuvieron.

El ciudadano N.S. en su condición de parte intimante, promovió y evacuó prueba documental consistente en copias certificadas emanadas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Z.S.d.J.-Juez Unipersonal N° 1, las cuales fueron valoradas favorablemente por este sentenciador y de donde se deduce el derecho por él reclamado.

En tal sentido, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad de declarar la procedencia o no de los honorarios demandados, se pronuncia al respecto dictaminando que la parte intimante ciudadano N.S. sólo logro demostrar su pretensión con relación a las actuaciones a que se refiere en los particulares 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 contenidas en la pieza principal del proceso por Divorcio Ordinario, y en la pieza de medida logró demostrar las ocurrencia de las actuaciones identificadas en los ordinales 1, 2, 3 y 5, todas ellas reflejadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios presentado por el referido ciudadano abogado intimante.

En tal sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

La precitada norma establece el principio general de la carga de la prueba dentro del proceso civil; ahora bien, en aplicación directa de su contenido al caso subespecie es necesario dejar establecido la IMPROCEDENCIA del cobro de las actuaciones reclamadas por la parte actora a que se refiere en los particulares 3 y 4 (pieza principal) y al particular 4 (pieza de medida), conforme fue identificado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por no existir en actas prueba de las mismas. Así se declara.

Corolario de lo anterior, resulta forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado N.S., en base a los argumentos precedentemente expuestos y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

Ahora bien, ejercido como fue por el apoderado judicial de la parte intimada el derecho de retasa, este Juzgado lo declara procedente al haber sido solicitado en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, a los fines de establecer el monto a ser cancelado por el intimado por concepto de Honorarios Profesionales, este juzgado ordena la constitución del tribunal asociado con retasadores, una vez quede firme la presente decisión y en auto por separado se procederá a fijar la oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de retasadores. Así se decide.

V

Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado (…) DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (…) SEGUNDO: Se ordena proseguir con el procedimiento de retasa (…) excluyendo las actuaciones sobre las que fue declarado Improcedente el cobro reclamado, las cuales se encuentran identificadas en la parte motiva del fallo; y, TERCERO: Se condena en costas recíprocamente a las partes intervinientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Se presentó el ciudadano N.S.R. a interponer demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra del ciudadano W.Y.R., mediante la cual afirma -de acuerdo con sus aseveraciones- que consta en el expediente No. 8.622 de la nomenclatura interna del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, que actuó como apoderado judicial de la ciudadana NAJWA GHONS, tal como consta -según su criterio- de poder apud acta (que riela al folio 38 de las actas del expediente), en el juicio de divorcio seguido por ella contra del ciudadano W.Y.R..

Asimismo, aduce que en el referido expediente se dictó sentencia, la cual quedó firme y se condenó en costas al ciudadano W.Y.R.. Por tal motivo acude al órgano jurisdiccional para estimar e intimar sus honorarios profesionales, los cuales arriban a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 542.000,oo), discriminados así:

Pieza principal:

  1. Estudio del caso del juicio de divorcio (2 causales): Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

  2. Redacción del libelo de demanda de divorcio con recopilación y promoción de pruebas e interposición ante el Tribunal competente (25.5.06): Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

  3. Redacción de poder apud acta: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

  4. Diligencia consignando copias y emolumentos de citación (15.6.06): Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

  5. Diligencia solicitando citación cartelaria (10.7.06): Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

  6. Escrito dirigido al Juez de la causa (18.9.06) contestando y contrariando la solicitud de perención realizada por el demandado: Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

  7. Asistencia jurídica al primer acto conciliatorio (9.10.06): Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

  8. Diligencia (24.11.06) solicitando oficio de prueba (folio 93): tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

  9. Asistencia jurídica al segundo acto conciliatorio e insistencia en continuar la demanda (24.11.06): Quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

  10. Escrito dirigido al juez de la causa, replica de contestación de demanda (6.12.06): Ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo).

  11. Diligencia (16.10.07) solicitando audiencia oral y pública: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

  12. Diligencia (13.1.08) apelando sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2008 que declaró extinguido el proceso: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

  13. Escrito (30.11.07) solicitando pronunciamiento del Tribunal: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

  14. formalización oral de apelación ante la corte de apelaciones (24.9.08): Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

  15. Escrito de formalización de apelación: Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

  16. Diligencia (28.10.08) dándose por notificado para la contestación de la demanda: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

  17. Diligencia (25.2.9) solicitando fijación del acto oral de evacuación de pruebas: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

  18. Asistencia al acto oral de evacuación de pruebas (17.3.09): Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

  19. Asistencia continuación acto oral de evacuación de pruebas (17. 6.09): Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

  20. Diligencia solicitando copias certificadas de sentencia y oficio de fecha 13 de mayo de 2010: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

    Todo ello hace un sub total de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 518.000,oo).

    Pieza de medidas:

  21. Escrito solicitando medidas precautelativas (2.4.06): Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

  22. Diligencia (31.5.6) solicitando oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

  23. Diligencia (5.6.6) solicitando diferimiento de comparecencia de menores: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

  24. Diligencia (31.5.6) solicitando ejecución de medida precautelativa (folio 37): Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

  25. Asistencia con Tribunal Ejecutor a ejecución de medida de fecha 6 de junio de 2006: Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

    Todo ello hace un sub total de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo).

    Finalmente, las precitadas cantidades de dinero alcanzan un valor total de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 542.000,oo).

    En fecha 9 junio de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, admitió la demanda sub examine conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, en consecuencia, ordenó la intimación del accionado y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

    Una vez realizadas las actuaciones procesales correspondientes, es decir, practicada como fue la notificación del Ministerio Público y la intimación del demandado, el 30 de junio de 2010, el singularizado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, declinó su competencia; y el día 15 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el expediente y se declaró competente.

    En fechas 19 de julio de 2010 y 28 de julio de 2010, el accionado presentó escrito de contestación en el cual formuló el alegato de falta de cualidad del demandante; impugnó el monto al que arriba la estimación realizada en la demanda por considerarla excesiva, respecto de lo cual adicionó que los juicios de divorcio no son estimables en dinero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual invocó el contenido del artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, el cual dispone que el estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria, hasta sentencia definitiva, causará honorarios mínimos de cuarenta y seis unidades tributarias (46 U.T.).

    Además, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente en derecho la cuantía de los honorarios reclamados. Asimismo, reconoció que el abogado N.S.R. fungió en el juicio de divorcio que dio origen a la presente reclamación como apoderado judicial de la parte victoriosa (ciudadana NAJWA GHOSN), así como también, reconoció que él fue condenado en costas en el mencionado juicio de divorcio. Finalmente, se acogió al derecho de retasa.

    Luego de serie de actuaciones procesales, en fecha 4 de octubre de 2010, la parte accionada presentó escrito de pruebas. En fecha 5 de octubre de 2010, el Tribunal a-quo admitió las antedichas pruebas. En fecha 7 de octubre de 2010, la parte accionante presentó escrito de pruebas. En fecha 8 de octubre de 2010, el Juzgado de la acusa admitió las antedichas pruebas.

    El día 8 de febrero de 2011, el órgano jurisdiccional de Primera Instancia profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales sub litis, así como también, ordenó proseguir con el procedimiento de retasa, una vez quede firme la presente decisión, con exclusión de las actuaciones sobre las que fue declarado improcedente el cobro reclamado y condenó en costas recíprocamente a las partes intervinientes; decisión ésta que fue apelada en fechas 31 de marzo de 2011 y 4 de abril de 2011 por la parte demandada por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes y consecuencialmente tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, remitido en original a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 8 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales sub litis, así como también, ordenó proseguir con el procedimiento de retasa, una vez quede firme la presente decisión, con exclusión de las actuaciones sobre las que fue declarado improcedente el cobro reclamado y condenó en costas recíprocamente a las partes intervinientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, y ante la ausencia de informes por parte del apelante, colige esta Superioridad que el recurso incoado por el accionado deviene de su disconformidad respecto del fallo apelado; razón por la cual, este Tribunal de Alzada revisará íntegramente dicho fallo y resolverá la controversia in commento de acuerdo con las normas legales aplicables al presente caso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, es importante señalar prima facie que la sentencia recurrida, cuando estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en la causa sub examine, no fijó el monto de los mismos, lo cual debía hacer, puesto que la sentencia debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, adicionado a que debe servir de parámetro a los jueces retasadores. Con tal proceder se incumplió con los requisitos de la sentencia (específicamente se vulneró el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), los cuales, como es sabido, son materia que interesa al orden público, ante lo cual se hace necesario traer a colación la sentencia Nº RC.00406 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-187, de fecha 8 de agosto de 2003, la cual establece:

(... Omissis…)

el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra el derecho del demandado de solicitar la retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados; y de los artículos 25 y siguientes eiusdem se desprende claramente el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de tal derecho, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa. Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos. Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En definitiva, por las precedentes argumentaciones, y acogiendo para sí el anterior criterio jurisprudencial, se declara NULA la sentencia recurrida ya que ésta debió indicar el monto que debe pagar el accionado, lo cual no hizo, por lo que se considera que el fallo apelado esta viciado de indeterminación objetiva, consecuencialmente, se desciende al fondo de la controversia sub facti especie. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez ello, es menester resolver el alegato de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE formulado por el accionado en su escrito de contestación. Tal y como reiteradamente ha sostenido nuestro M.T.d.J., en relación con las normas legales que regulan el derecho otorgado a los abogados para obtener el pago correspondiente a los servicios jurídicos que prestan dentro de los procesos judiciales, el abogado puede cobrar a su propio cliente el pago de los trabajos realizados en el juicio antes de existir condenatoria en costas, así como también, puede ejercer su derecho al cobro cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. Ésta última situación es la correspondiente al caso sub iudice; de allí que deban traerse a colación los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, que pagará los honorarios a sus apoderados. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Destacado de este Tribunal Superior)

Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados: “A los efectos del artículo 23 de esta Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”. (Destacado de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, y acogiendo la doctrina de casación de la otrora Corte Suprema de Justicia, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Si bien es cierto que la Ley declara que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios, también es cierto que la misma Ley y su Reglamento conceden una acción directa al abogado contra el condenado en costas a los fines de obtener el correspondiente pago por los trabajos realizados en juicio. En definitiva, el abogado N.S.R., parte actora en el presente juicio, tiene cualidad para acudir al órgano jurisdiccional a ejercer el derecho de cobrar sus honorarios profesionales, contra el ciudadano W.Y.R., puesto que el mencionado abogado N.S.R. actuó como apoderado judicial de la ciudadana NAJWA GHOSN en el juicio de divorcio incoado por ésta contra el ciudadano W.Y.R. (quien resultó perdidoso). En conclusión, se declara IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad propuesto en el escrito de contestación por el demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, se procederse a la resolución del fondo de la controversia sub facti especie; para lo cual es pertinente analizar los medios de prueba aportados por las partes:

Pruebas de la parte demandante:

Junto al escrito libelar, no se consignó medio de prueba alguna; no obstante, en el lapso probatorio, aportó:

• Promovió escrito de contestación a la estimación e intimación de honorarios puesto que en el referido escrito el accionado -según su decir- no negó las actuaciones ni la condenatoria en costas a la cual fue condenado. El antedicho escrito, así como también, todas las actuaciones y medios de pruebas aportados a las actas, son apreciados y valorados por este Jurisdicente en pleno cumplimiento del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promovió actuaciones del expediente No. 8622 de la nomenclatura interna de la Sala No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se observa la existencia de todas las actuaciones judiciales singularizadas en la lista vertida en el libelo de demanda a excepción de las actuaciones señaladas en los numerales 3 y 4 de la pieza principal y 4 de la pieza de medidas. Las precitas documentales se estiman en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por constituir copias certificadas de determinadas actuaciones judiciales que se llevaron a cabo en el mencionado expediente No. 8622. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos. La anterior promoción no constituye un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal; no obstante, debe dejar sentado este Jurisdicente que la normativa legal que corresponda al caso de marras será aplicada debidamente por este Juzgador. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada:

Junto al escrito de contestación, no se consignó medio de prueba alguna; sin embargo, en el lapso probatorio, aportó:

• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas del juicio de divorcio incoado por la ciudadana NAJWA GHONS contra el ciudadano W.Y.R., especialmente el libelo de demanda. Tal invocación no es un medio de prueba propiamente; empero, si se esta solicitando la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal ad-quem debe resaltar que todas las pruebas incorporadas a las actas serán valoradas y apreciadas por esta Superioridad. Y ASÍ SE VALORA.

• Promovió el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos (2004) y el nuevo Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos (2010-2011). La anterior promoción no constituye un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal; empero, debe dejar sentado este Sentenciador que la normativa legal que corresponda al caso de marras será aplicada por esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

De las actas procesales se observa que la ciudadana NAJWA GHOSN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.862.864, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, instauró demanda de DIVORCIO contra el ciudadano W.Y.R., ya identificado, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1.

Así, en la sentencia definitiva dictada en el precitado juicio de divorcio, la cual es de fecha 7 días de julio de 2009, se declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana NAJWA GHOSN contra del ciudadano W.Y.; disuelto el vinculo matrimonial; y se condenó en costas al ciudadano W.Y..

Ahora bien, la presente controversia versa sobre una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES mediante la cual la representación judicial (abogado N.S.R.) de la parte victoriosa (ciudadana NAJWA GHOSN) en el singularizado juicio de divorcio reclama a la parte perdidosa (ciudadano W.Y.) el pago de sus honorarios profesionales judiciales causados en dicho juicio de divorcio.

Por ende, se hace pertinente acotar que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida, y fielmente con su profesión, y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente o el perdidoso en el juicio donde se causan los honorarios profesionales.

En tal sentido, el derecho que ostentan los profesionales del derecho a percibir honorarios, como expresa H.C., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, tomo I, ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1998, pág. 389, está regulado básicamente por tres principios:

(…Omissis…)

A. El derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración, tal como lo norma el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados, al señalar que la retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios, pudiendo únicamente los colegios de abogados adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para el conocimiento de los colegiados.

(…Omissis…)

No obstante, a la libre estipulación de los honorarios, en los casos de condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la estimación e intimación de los honorarios encuentra una retasa obligatoria según la cual el condenado en costas sólo tiene la obligación de pagar honorarios profesionales al apoderado de la parte gananciosa en el proceso, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

De esta manera, si bien la ley establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, el mismo sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, por lo que el profesional del derecho, cuando el sujeto pasivo de la obligación es el propio cliente, no encuentra más limitación en la fijación del precio de su trabajo que el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

B. Otro de los principios que regula la materia de los honorarios de los abogados es el hecho que en cualquier momento, cuando lo considere pertinente o conveniente, el abogado puede estimar e intimar sus honorarios al cliente.

C. La última de las directrices que dibujan la materia de honorarios de abogados, es que en caso de haberse pactado los mismos, el abogado deberá estimarlos, teniendo el cliente el derecho a objetarlos por excesivos y pedir su retasa.

(…Omissis…)

Sobre tal respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

Artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 276, expediente Nº 00-073, de fecha 10 de agosto de 2000, expresó:

(…Omissis…)

Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio J.U.B. contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa

.

(…Omissis…)

De allí que se constate la existencia de 2 etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales judiciales, ello, según la conducta asumida por el demandado: La primera etapa se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama y la decisión que se dicte acordando o negando el derecho reclamado es apelable, pudiéndose ejercer inclusive recurso de casación; y la segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar los correspondientes honorarios profesionales, esta concebida para que se someta a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los honorarios reclamados. En esta etapa, a diferencia de la primera, las decisiones que se dicten son inapelables y no pueden ser recurribles en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Una vez ello, debe señalarse que, en el caso sub facti especie, al momento de presentar escrito de contestación, el accionado de autos impugnó el monto al que arriba la estimación realizada en la demanda; y negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente en derecho la cuantía de los honorarios reclamados. Por ende, y en razón de la conducta asumida por el demandado, el Juzgado de la causa, acertadamente, le dio apertura a la primera etapa (fase declarativa) del procedimiento sub examine.

Además, en el escrito de contestación, se requirió la notificación al Ministerio Público; lo cual a todas luces es improcedente en un procedimiento como el de autos, el cual no es de aquellos en los cuales deba intervenir el Ministerio Público. Asimismo, se constata que, en dicho escrito de contestación, el demandado reconoció que el abogado N.S.R. fungió en el juicio de divorcio que dio origen a la presente reclamación de honorarios profesionales como apoderado judicial de la parte victoriosa (ciudadana NAJWA GHOSN), así como también, reconoció que él fue condenado en costas en el referido juicio de divorcio. Igualmente, de los medios probatorios antes examinados, los cuales fueron apreciados y valorados en todo su valor probatorio, se demuestra efectivamente que el abogado N.S. ejerció la representación judicial de la ciudadana NAJWA GHOSN y que el ciudadano W.Y.R. fue condenado en costas en el aludido juicio. Consecuencialmente, del plexo probatorio vertido en actas, se desprende la existencia del derecho reclamado por el abogado N.S., derecho éste que versa sobre el pago de sus honorarios profesionales judiciales causados en el singularizado juicio de divorcio, los cuales debe pagar el condenado en costas (ciudadano W.Y.R.). Y ASÍ SE ESTIMA.

En conclusión, y a los fines de puntualizar con certeza las actuaciones judiciales respecto de las cuales procede el cobro sub iudice, se destaca que el actor, en su escrito libelar, realizó la siguiente lista de actuaciones reclamadas, a las cuales les asignó un quantum determinado, como de seguidas se aprecia:

Pieza principal:

1 Estudio del caso del juicio de divorcio (2 causales): Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

2 Redacción del libelo de demanda de divorcio con recopilación y promoción de pruebas e interposición ante el Tribunal competente (25.5.06): Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

3 Redacción de poder apud acta: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

4 Diligencia consignando copias y emolumentos de citación (15.6.06): Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

5 Diligencia solicitando citación cartelaria (10.7.06): Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

6 Escrito dirigido al Juez de la causa (18.9.06) contestando y contrariando la solicitud de perención realizada por el demandado: Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

7 Asistencia jurídica al primer acto conciliatorio (9.10.06): Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

8 Diligencia (24.11.06) solicitando oficio de prueba (folio 93): tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

9 Asistencia jurídica al segundo acto conciliatorio e insistencia en continuar la demanda (24.11.06): Quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

10 Escrito dirigido al juez de la causa, replica de contestación de demanda (6.12.06): Ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo).

11 Diligencia (16.10.07) solicitando audiencia oral y pública: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

12 Diligencia (13.1.08) apelando sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2008 que declaró extinguido el proceso: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

13 Escrito (30.11.07) solicitando pronunciamiento del Tribunal: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

14 formalización oral de apelación ante la corte de apelaciones (24.9.08): Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

15 Escrito de formalización de apelación: Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

16 Diligencia (28.10.08) dándose por notificado para la contestación de la demanda: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

17 Diligencia (25.2.9) solicitando fijación del acto oral de evacuación de pruebas: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

18 Asistencia al acto oral de evacuación de pruebas (17.3.09): Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

19 Asistencia continuación acto oral de evacuación de pruebas (17. 6.09): Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

20 Diligencia solicitando copias certificadas de sentencia y oficio de fecha 13 de mayo de 2010: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

Pieza de medidas:

1 Escrito solicitando medidas precautelativas (2.4.06): Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

2 Diligencia (31.5.6) solicitando oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

3 Diligencia (5.6.6) solicitando diferimiento de comparecencia de menores: Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

4 Diligencia (31.5.6) solicitando ejecución de medida precautelativa (folio 37): Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

5 Asistencia con Tribunal Ejecutor a ejecución de medida de fecha 6 de junio de 2006: Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Visto lo anterior, y una vez valoradas y apreciadas las pruebas aportadas al presente expediente, se declara PROCEDENTE el derecho del abogado N.S. a cobrar sus honorarios profesionales judiciales respecto de las siguientes actuaciones: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 de la pieza principal y 1, 2, 3 y 5 de la pieza de medidas; todo ello por existir en actas plena prueba de las aludidas actuaciones. Por el contario, se declara IMPROCEDENTE el derecho del abogado N.S. a cobrar sus honorarios profesionales judiciales respecto de las siguientes actuaciones: 3 y 4 de la pieza principal y 4 de la pieza de medidas; todo ello por no existir en actas plena prueba de dichas actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, este Jurisdicente debe proceder a establecer un quantum que sirva de parámetro a los jueces retasadores, en efecto, antes de dar cumplimiento a tal propósito, este Sentenciador analiza con profundo escepticismo la estimación efectuada, en el libelo de la demanda, por el abogado N.S., la cual arriba a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 542.000,oo), siendo, dicha estimación, bajo la óptica de quien decide, excesiva; máxime que el juicio que dio origen a la presente reclamación de honorarios profesionales es de aquellos que no son estimables en dinero. Y ASÍ SE APRECIA.

El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece:

Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados

. (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior).

Por su parte, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano precisa:

Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

1 La importancia de los servicios.

2 La cuantía del asunto.

3 El éxito obtenido y la importancia del caso

4 La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos

5 Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

6 La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

7 La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.

8 Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

9 La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

10 El tiempo requerido en el patrocinio.

11 El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12 Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

13 El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado

.

En definitiva, de la genealogía de los eventos procesales acaecidos en este proceso, se evidencia que el actor al estimar sus honorarios profesionales no tomó en cuenta el hecho que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella; así como también, se observa que el demandante no atendió a la normativa establecida en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano ni en el Reglamento de Honorarios Mínimos, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los abogados de conformidad con el articulo 1 de la Ley de Abogados, ya que si bien es cierto que el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece algunas circunstancias para la determinación del monto de los honorarios, también es cierto que la estimación realizada en la presente causa pecó por excesiva, lo cual es contrario a la dignidad profesional, olvidando que la estimación de los honorarios profesionales siempre debe obedecer a la prudencia, la moral, la lealtad y la probidad, por ende, en concordancia con los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional, este Juzgador ad-quem, amparado en su soberanía, independencia y autonomía, considera que una justa retribución económica, en el caso de autos, cónsona con la dignidad profesional, alcanza la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo). Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, y dado que el demandante esta reclamando el cobro de sus honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales realizadas en un juicio no estimables en dinero, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 959 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004, caso Hella M.F. y otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente Nº 2001-000329, la cual señala:

(…Omissis…)

Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.

Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

(...Omissis...)

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado (…) De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que, en la condenatoria en costas derivada de un juicio inestimable, no es necesario instaurar un nuevo procedimiento ordinario para determinar el valor de lo litigado en el proceso en el cual se condenó en costas procesales; además, se obtiene que el abogado reclamante de los honorarios profesionales, derivados de una condenatoria en costas en los juicios inestimables, tendrá como límite la prudencia, la moral, la lealtad y probidad; y se colige que la limitación legal prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas. En conclusión, tal y como ya se dijo, una justa retribución económica, cónsona con la dignidad profesional, en el caso sub facti especie, alcanza la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo). Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, se evidencia que en la sentencia recurrida hubo condenatoria en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, es de advertir que la doctrina de casación tiene establecido que este tipo de procedimientos (estimación e intimación de honorarios profesionales) no causa costas. Así, la sentencia Nº RC.00505 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-340, de fecha 10 de septiembre 2003, puntualiza:

(…Omissis…)

(...)“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”.

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, la sentencia Nº 00441, de fecha 20 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 03-384, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., expresa:

(...Omissis...)

La Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.

En ese sentido, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003, (Iraida C.C.M. contra H.R.C.M.) dejó sentado que “...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial, y deja sentado que el juez de alzada infringió los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber condenado en costas en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se establece

. (Negrillas de este Tribunal Superior).

(...Omissis...)

Por lo tanto, resulta improcedente la condena en costas efectuada por el Juzgado a-quo en la sentencia apelada, respecto a lo cual se insta a dicho órgano jurisdiccional para que acoja para si la citada jurisprudencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden, es menester resaltar que el abogado N.S.R., en su demanda, solicita la indexación judicial de la cantidad de dinero estimada por él, respecto de lo cual debe expresarse que la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales in commento constituye una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (el ciudadano W.Y.R.) se obliga a pagar a su acreedor (el abogado N.S.R.) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

Dentro de tal contexto, este Tribunal de Alzada es del criterio que en las obligaciones dinerarias sólo procede la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. De modo que debe determinarse si en el caso en concreto estamos en presencia de una obligación morosa o no. En efecto, la mora no es más que el retardo culposo por parte del deudor en el cumplimiento de su obligación. De allí que, en el caso de marras, la obligación del deudor si bien es cierto es válida y cierta; también es cierto que es ilíquida, es decir, no esta determinada para este momento la extensión de las prestaciones debidas, con lo cual falta uno de los requisitos necesarios para considerar al deudor moroso. Así, en el presenta caso, se evidencia que el accionado de autos se acogió al derecho de retasa, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el actor, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se conocerá con certeza la cantidad exacta objeto de la obligación reclamada, todo lo cual lleva a concluir entonces que, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada. Como corolario, no puede considerarse al deudor como moroso; ante lo cual es menester declarar la IMPROCEDENCIA de la indexación solicitada por el accionante en su libelo de la demanda. Y ASÍ SE APRECIA.

En conclusión, habiéndose determinado la existencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, reclamados por el abogado N.S., respecto de ciertas actuaciones, ya singularizadas en líneas pretéritas, todo lo cual arriba a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), siendo ello producto del cumplimiento de las pautas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y, dado que se ejerció el derecho de retasa en la oportunidad correspondiente, se ordena la apertura de la fase de retasa de conformidad con la normativa legal aplicable consagrada en la Ley de Abogados. Y ASÍ SE ESTIMA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportados a las actas, y dada la existencia del vicio de indeterminación objetiva en el fallo apelado, resulta forzoso, para este Sentenciador, declarar la NULIDAD de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ya que se declaró PROCEDENTE el cobro respecto de las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 de la pieza principal y 1, 2, 3 y 5 de la pieza de medidas (actuaciones éstas que están debidamente singularizadas en el escrito libelar); e IMPROCEDENTE el cobro respecto de las actuaciones a que se refieren los numerales 3 y 4 de la pieza principal y 4 de la pieza de medidas (actuaciones éstas que están debidamente singularizadas, como ya se dijo, en el libelo de la demanda); a lo cual debe agregarse la IMPROCEDENCIA de la indexación judicial por las razones antes esbozadas. Y ASÍ SE DECLARA.

Por ende, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por el demandado-recurrente por cuanto si bien es cierto que en esta primera fase del procedimiento (la fase declarativa) el accionado resultó condenado al pago de los honorarios exigidos en los términos antes especificados; también es cierto que dicho pago se redujo a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), cantidad ésta que va a servir de parámetro a los jueces retasadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el abogado N.S.R., en nombre y representación propia, contra el ciudadano W.Y.R., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano W.Y.R., por intermedio de su representación judicial, abogado E.A.U., contra sentencia definitiva, de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

NULA la precitada sentencia, de fecha 8 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo; y en consecuencia se declara:

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en el sentido de declarar PROCEDENTE el cobro de los honorarios profesionales únicamente respecto de las actuaciones judiciales debidamente descritas en la parte motiva de esta sentencia, todo lo cual arriba a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), cantidad ésta que atiende irremediablemente a las pautas deontológicas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

CUARTO

SE ORDENA la apertura de la fase de retasa, a los efectos de establecer el quantum definitivo de los honorarios que debe pagar el accionado de autos, ciudadano W.Y.R., ello, de conformidad con la normativa legal aplicable establecida en la Ley de Abogados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR