Decisión nº N°022-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000054

ASUNTO : VP02-R-2012-000054

SENTENCIA Nº 022-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. N.G.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: N.J.R.R., […]

DEFENSA: ABG. D.T.. DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA (13°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.

DELITOS: CÓMPLICE NO NECESARIO EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 84 numeral 1 del Código Penal.

VICTIMA: A.F.C.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABG. YENNIS DÍAZ MARTÍNEZ. (RECURRENTE).

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 08-12-2011, por la Abogada YENNIS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 12-07-2011, y cuyo texto integro se publicó en fecha 28-07-2011, quedando registrada bajo el número 1J-S-032-11, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual absolvió al ciudadano N.J.R.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 84 numeral 1 del Código Penal; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de A.F.C.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en fecha 05-03-2012, se le dio entrada a la causa y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 20-03-2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la referida audiencia en fecha 12-06-2012, constatándose la incomparecencia del acusado N.J.R.R., quien no fue trasladado del Reten Policial de Cabimas, y de la víctima de autos, ciudadano A.F.C.M., verificándose en actas, inserta al folio 184, resulta positiva de la boleta de notificación librada al mismo. Igualmente se observó la comparecencia de la Defensora Pública Décima Tercera, ABG. D.T., y de la Representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. YENNIS DIAZ MARTINEZ.

En fecha 20-03-2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con el tercer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA YENNIS DÍAZ MARTÍNEZ, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA

    El Ministerio Público fundamentó su escrito recursivo, de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de motivación en la sentencia.

    Arguyó la recurrente que, la Jueza a quo en el capítulo IV de la sentencia recurrida, relativa a los fundamentos de hecho y de derecho, dio por demostrada plenamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo, consideró que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado N.J.R.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO. Al respecto, alegó la apelante que, la Jueza de instancia, argumentó que, al ciudadano A.C., quien es la víctima de autos, le fue robado su vehículo automotor, sin embargo, concluyó que de lo observado en el acervo probatorio y del debate oral y público, el acusado de autos, no tuvo la intención de cometer el hecho punible. Ahora bien, a juicio de la representación fiscal, la Jueza a quo, no explicó cómo llegó a tal conclusión, ni evaluó todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como todos los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del proceso penal.

    Indicó la apelante que, el acusado N.J.R.R., fue aprendido en flagrancia conduciendo el vehículo que le había sido robado al ciudadano A.C., encontrándose en compañía de un adolescente que portaba un arma de fuego, la cual fue utilizada para despojar a la víctima de su vehículo, suscitándose una persecución prolongada y un enfrentamiento armado de los autores del hecho con los funcionarios policiales G.A.G. Y P.S.G., igualmente indicó la representante fiscal que, inmediatamente después que la víctima fue despojada de su vehículo, quien conducía el vehículo era el acusado N.J.R.R., quien en ningún momento redujo la velocidad ni detuvo el vehículo ante el llamado de los funcionarios policiales. Insiste en argüir la Vindicta Pública que, con respecto a estas circunstancias planteadas en el debate, la Jueza no se pronunció para determinar si el acusado de marras, actuó con intencionalidad o no, sólo manifestó que la declaración de los funcionarios policiales, fue valorada por el Tribunal para acreditar la aprehensión del acusado N.J.R..

    Finalmente, solicitó el representante de la Vindicta Pública que, se declare con lugar el recurso, se anule el fallo impugnado, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al que pronunció la sentencia impugnada.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 12-06-2012, se llevó a efecto, Audiencia Oral y Pública, en la causa seguida en contra del acusado N.J.R.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 84 numeral 1 del Código Penal; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de A.F.C.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

    En la citada audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. YENNIS DIAZ MARTINEZ (RECURRENTE), quien expuso:

    ratifico el escrito de apelación de sentencia definitiva publicada en fecha 28-07-2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Cabimas, absolvió al acusado N.J.R.R., por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, quiere establecer que en la audiencia de juicio, la fiscalía del Ministerio Público anunció el cambio de calificación que se le había impuesto al acusado por el delito de Autor de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en la audiencia escuchados los medios probatorios, esta fiscalía cambio la calificación a cómplice no necesario del delito imputado, la fiscalía solicito se condenara al acusado por el delito antes establecido y solicitó se absolviera por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, la Juez absolvió al acusado de auto y la fiscalía apela de dicha sentencia según lo dispone el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, por falta de motivación en la sentencia, toda vez que la Juez al momento de narrar los fundamentos de hecho y derecho, no se pronuncio, no valoro todas las circunstancias que se plasmaron en el juicio, hace mención de sentencia de sala de casación penal, con respecto a la motivación, esta fiscalía observó que la juez considero como probado la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor y el numeral 3 lo considero también que el hecho sea cometido por dos o mas personas, por otro lado dice que no quedo demostrado la intención del acusado en la comisión del delito imputado, en el folio 17 dice otra casa, por un lado dice que dio comprobado y por el otro que no tuvo la certeza para darlo por comprobado, la juez no valoró todas las circunstancias, tales como el dicho de los funcionarios, el Ministerio Público alega que no esta clara la motivación de la sentencia, el acusado sale absuelto y a la semana siguiente cae nuevamente detenido por la comisión de otro robo, donde resultó muerta una persona, solicite se anule la decisión recurrida y se ordena la realización de un nuevo juicio, es todo

    .

    Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública Décima Tercera, ABG. D.T., quien expuso:

    El fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, este recurso de apelación resulta ambiguo, el artículo 452 establece varios fundamentos de procedencia, en este sentido la defensa al hacer el análisis al recurso de apelación observa que el Fiscal del Ministerio Público, no especifica sobre que motivo fundamenta dicho recurso, todo recurso de apelación se debe especificar los fundamentos de derecho en que se fundamenta el recurso, tiene que establecer la corrección de lo que se debió realizar, para poder revisar el resultado de lo impugnado, el recurso no estableció cual fue la violación que realizo el juez, señala además que el recurrente debe indicar cual es el agravio de la sentencia, no cumple con este requisito formal, se debe indicar al tribunal cual fue la conducta de ejercer dicho recurso, en esta audiencia la Fiscal lo establece en el ordinal 2, como lo es la inmotivación, debe indicar cuales son los aspecto que no están motivados, el tribunal puede dar por comprobado el cuerpo de un delito, pero de pronto no puede comprobar la responsabilidad penal de su defendido en el hecho imputado. Esta defensa considera que el juez si hizo referencia a que observo que no hubo intención del acusado para la comisión del delito, es juez observo que su defendido no participo en dicho delito, considera que la sentencia esta bien motivada, bien llevada y sustentada, no hubo contradicciones en la misma, solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia dictada a favor de su defendido, es todo

    .

    Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. YENNIS DIAZ MARTINEZ (RECURRENTE), para que expusiera sus conclusiones, exponiendo:

    el recurso establece en el primer capitulo, en la parte infini, el motivo de su recurso y el artículo 452 por el cual lo fundamenta, establece claramente porque se establece un recurso de apelación, y este es claro que es falta de motivación en la sentencia, dice específicamente falta de motivación, dicho recurso se fundamento en la falta de motivación de la sentencia, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia, ya que la juez no estableció, ni valoro la testimonial de los funcionarios, no se pronuncio sobre la aprehensión del acusado, sobre el intercambio de disparos es todo

    .

    Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública Décima Tercera ABG. D.T., para que expusiera sus replicas, exponiendo:

    De que su defendido este involucrado en un nuevo delito, no tiene nada que ver sobre lo ventilado en esta audiencia, en un recurso siempre se debe indicar cuál es la norma que viola el juez, la Fiscalía no indica claramente qué es lo que observó que se violentó, el dicho de los funcionarios si fue valorado en la sentencia, solicita se verifique el contenido del recurso para que observen lo indicado por esta defensa, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión donde absolvió a su defendido, es todo

    .

    III

    FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Este Tribunal Colegiado, en primer lugar constata que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en la causal establecida en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, arguyendo específicamente la falta de motivación de la sentencia, estimando que la Jueza a quo no explicó los motivos por los cuales llegó a la conclusión que el ciudadano N.J.R.R., no tuvo la intención de cometer el hecho punible, alegando igualmente que, la Jurisdicente no evaluó todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, ni los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del proceso penal. Asimismo, indicó la representante fiscal que, la Jueza de instancia no se pronunció sobre las circunstancias de hecho planteadas en el debate, sino únicamente manifestó que la declaración de los funcionarios policiales, fue valorada por el tribunal para acreditar la aprehensión del acusado N.J.R.R..

    En este orden de ideas, para determinar la veracidad o no de tales denuncias, este Órgano Colegiado estima pertinente, aclarar algunos conceptos antes de entrar a conocer el fondo de esta apelación, de manera que, la sentencia puede definirse como la norma jurídica individual y concreta, creada por el Juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes, acogiendo o rechazando la pretensión de las mismas. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Graficas Capriles C.A. Caracas.2004).

    En este orden de ideas, la sentencia penal es una manifestación de voluntad del órgano jurisdiccional, y constituye la forma típica de conclusión del proceso penal. En este sentido, todo fallo judicial debe para su validez, acogerse a los requisitos plasmados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Asimismo, todo fallo judicial exige como condición necesaria, y requisito de seguridad jurídica, una correcta motivación, que tal como se establece en Sentencia Nº 024 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012, no es mas que “…un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

    Así las cosas, la motivación de las sentencias es un elemento de la tutela judicial efectiva, por ello todo fallo judicial debe ser lógico y coherente, es decir, las conclusiones a las cuales arriba el jurisdicente, deben concordar entre sí, de acuerdo con el acervo probatorio que conforma la causa, por lo que la motivación de una decisión debe ser una pieza jurídica basada en un razonamiento lógico, el cual, partiendo de una exposición de los hechos conduzca a una aplicación del derecho en cada caso concreto.

    Con fundamento en lo anterior, el autor L.P., alega:

    La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho

    (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

    Ahora bien, vistos los planteamientos realizados por la recurrente, es menester señalar, a los fines de decidir el presente recurso, lo referente al concepto de falta de motivación en la sentencia, la cual se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, es decir, no establece los hechos, ni analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. En tal sentido, la falta de motivación, comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución.

    En el caso de marras, este Tribunal de Alzada, luego de una revisión exhaustiva de la decisión impugnada, observó que, las pruebas debatidas en el contradictorio, las cuales se constatan en el texto de la sentencia, fueron las siguientes:

    …TESTIMONIALES:

    EXPERTOS:

    M.S. y R.G., […]

    -N.L., […]

    TESTIGOS:

    -GILBERTO GUDIÑO Y P.G., FUNCIONARIOS […]

    -A.F.C.M., víctima del proceso.

    -C.O.C.B., con relación a los hechos ocurridos el día 17/06/2009.

    -J.F.C.M., con relación a los hechos ocurridos el día 17/06/2009.

    DOCUMENTALES:

    -ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22/06/2009, N° 281, suscrita por los funcionarios M.S. y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda;

    - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17/06/2009, suscrita por el funcionario P.G. adscrito al Comando Motorizado del Municipio Lagunillas, Policía Regional del Estado Zulia;

    -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIAL DE VEHÍCULO:, suscrito por N.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda…

    Ahora bien, atendiendo a los alegatos de la recurrente, este Tribunal de Alzada, al revisar el contenido de la sentencia recurrida, a fin de constatar si la Jueza de Instancia se pronunció o no, sobre las pruebas debatidas en el contradictorio, efectuando el debido análisis de las mismas, verificó que, la Jurisdicente, al determinar los hechos que estimó acreditados, hizo una trascripción de las actas de debate, dejando constancia de los testimonios y demás elementos que conforman el acervo probatorio, señalando en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el valor probatorio otorgado a cada prueba, estableciendo el Tribunal de instancia que, mediante la valoración de los medios de prueba recepcionados durante la celebración del juicio oral y público, no logró determinarse con plena certeza los hechos objeto del juicio, por lo cual tampoco logró determinarse la responsabilidad penal del acusado N.J.R.R., haciendo énfasis en el resultado de la valoración de los testimonios rendidos en la audiencia de juicio oral y público.

    Al respecto, en cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos F.C.M. y C.O.C.B., concluyó la Jueza a quo que:

    “(…OMISIS…) Estas declaraciones de estos dos testigos fueron cruciales, ciudadanos F.C.M. y C.O.C.B. son contestes y coincidentes entre si, al afirmar el primero que: “Bueno yo tengo un taller de soldadura y al lado de mi casa, me encontraba en mi casa con mis hijos oigo un disparo pasa un guajiro corriendo con una pistola en la mano, haciendo tiros, el señor goajiro llegó pidiendo una moto al que estaba ahí, tal vez lo confundieron conmigo, si lo veo no lo reconozco, esa es la verdad absolutamente. Y el segundo cuando dice: “Estábamos trabajando nosotros en el taller de mi cuñado, llegan dos muchachos, seguimos trabajando, me dice uno goajiro que le entregue las llaves de la moto, entonces yo le digo cual moto, ya a la tercera vez se mete la mano en el bolsillo, y saca una pistola y me pide las llaves de la moto, entonces el muchacho que estaba con él se asustó todo y le dijo que por que hacía eso, entonces salió corriendo, el goajiro empezó a hacerle tiros a la comunidad y al muchacho que estaba con él, el señor FELICIANO y yo salimos a perseguirlos. En este sentido este Tribunal las valoras por cuanto fueron sometidas al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, y de ellas se observa que no hubo la intención o voluntad del acusado para cometer el delito por cuanto el testigo C.O.C.B. manifestó que “…Estábamos trabajando nosotros en el taller de mi cuñado, llegan dos muchachos, seguimos trabajando, me dice uno goajiro que le entregue las llaves de la moto, entonces yo le digo cual moto, ya a la tercera vez se mete la mano en el bolsillo, y saca una pistola y me pide las llaves de la moto, entonces el muchacho que estaba con él se asustó todo y le dijo que por que hacía eso, entonces salió corriendo, el goajiro empezó a hacerle tiros a la comunidad y al muchacho que estaba con él, el señor FELICIANO y yo salimos a perseguirlos…” lo que hace presumir a esta sentenciadora que el acusado de autos ciertamente venía perseguido y amenazado. Y ASI SE DECLARA…” (Resaltado de esta Sala)

    Asimismo, en cuanto a las testimoniales de los funcionarios G.A.G. y P.S.G., plasmó la instancia que:

    …Esta declaraciones de los funcionarios fueron sometidas al control y contradicción de las partes, y apreciado conforme al principio de inmediación, en cuanto éstos afirmaron tener conocimiento de los hechos por cuanto un sujeto que iba a bordo de una camioneta les había informado que el vehículo que iba adelante había sido robado, le hicieron seguimiento y lo capturaron en un jaguey (sic), sin embargo el tribunal valora la declaración solo a los fines de acreditar la aprehensión del acusado N.J.R.R., mas no permite acreditar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos. ASI SE DECLARA.-

    Por otra parte sus declaraciones son ratificadas con la declaración del funcionario N.A.L.R., portador de la cédula de identidad No. 6.663. 751 quien indico: soy sub inspector en materia de vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación Cabimas, quien expuso: “La experticia realizada en fecha 22 de junio de 2009, le practiqué a un vehículo cuatro puertas, tipo sedán, se le hizo una experticia de reconocimiento, ratifico la experticia, al momento de la experticia el serial de carrocería estaba original, en ese momento el vehículo tenía un blog 8 cilindros, asimismo se verificó con el sistema de enlace INTTT si el vehículo estaba solicitado y no estaba solicitado, es todo, es por lo cual este Tribunal valora la declaración del funcionario N.A.L.R. a los fines de acreditar la existencia del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS XBI-392, AÑO 86. ASI SE DECLARA.-…” (Resaltado de esta Sala)

    En cuanto a la valoración efectuada a las pruebas documentales, se constató lo siguiente:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    -ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 281, de fecha 22-06-2009, de fecha 22/06/2009, N° 281, suscrita por los funcionarios M.S. y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; realizada a un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, con capacidad para seis balas, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, y ratificada por el funcionario que la realizo y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la existencia de un revolver marca SMITH & WILSON. ASI SE DECLARA.-

    - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17/06/2009, suscrita por el funcionario P.S.G. adscrito al Comando Motorizado del Municipio Lagunillas, Policía Regional del Estado Zulia; Acta Policial de fecha 17/06/2009, suscrita por los funcionarios G.A.G. Y P.S.G., la cual fue debidamente incorporad para su lectura y sometida al control y contradicción de las partes, sin embargo el tribunal no le otorga valor probatoria por cuanto en virtud del principio de Inmediación se valora es el testimonio de los funcionarios actuantes, la cual fue valorada por este tribunal, siendo que rindió declaración ambos funcionarios que la suscribe. ASI SE DECLARA.-

    -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIAL DE VEHÍCULO:, suscrito por N.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda. la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, y ratificada por el funcionario que la realizo y este Tribunal la otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la existencia del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS XBI-392, AÑO 86. ASI SE DECLARA.

    - Acta Policial de fecha 17/06/2009, suscrita por los funcionarios P.A.G., la fue debidamente incorporad para su lectura y sometida al control y contradicción de las partes, sin embargo el tribunal no le otorga valor probatoria por cuanto en virtud del principio de Inmediación se valora es el testimonio de los funcionarios actuantes, la cual fue valorada por este tribunal, siendo que rindieron declaración ambos funcionarios que la suscribe. ASI SE DECLARA.-“ (Resaltado de esta Sala)

    En atención a lo ut supra trascrito, este Órgano Colegiado estima que, el Tribunal a quo se pronunció sobre todas las pruebas que fueron objeto de debate en el contradictorio, efectuando un análisis razonado de las mismas, adminiculándolas entre sí, tal como lo exige el texto adjetivo penal, es decir, mediante un proceso de decantación y de pensamiento lógico, plasmó en la decisión recurrida, por qué estimó que no se encontraba acreditada la autoría o participación del ciudadano N.J.R.R., en la comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 84 numeral 1 del Código Penal, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, pues explanó en el texto de la recurrida, la valoración individual y conjunta de cada prueba, partiendo del testimonio de los ciudadanos F.C.M. y C.O.C.B., como testigos presenciales del hecho, y concluyendo del análisis efectuado a los mismos, que se encontraba acreditado, que el acusado de marras estaba bajo amenaza del arma de fuego que tenía el adolescente H.V., quien sí ejecutó el delito de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Igualmente, se evidenció que la Jueza de instancia, valoró la aprehensión del acusado de marras, con todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que le atañen, siendo corroboradas con las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes, en concordancia con el testimonio del experto N.L.. Asimismo, se evidenció que la Jueza de instancia acreditó la existencia de los objetos pasivos de los delitos atribuidos, tales como el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS XBI-392, AÑO 86, y el arma clase revolver marca SMITH & WILSON, dejando constancia de manera solemne, el por qué les resta valor a el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17/06/2009, suscrita por el funcionario P.S.G. y al Acta Policial de fecha 17/06/2009, suscrita por los funcionarios P.A.G.. Aunado a ello, en el análisis que realiza la Jueza de instancia, se observa en su motivación que indicó, el testimonio rendido por la victima de autos, ciudadano A.C., quien manifestó: “Yo llevo a mi sobrina y un ciudadano me pidió la cola porque lo van a atracar, en eso también viene otro sujeto me llega apuntándome y me dice que le dé el carro, que le diera las llaves, y le dice a él que manejara, y bueno se llevaron el carro, y luego escuché que dijeron: se llevaron el carro, se llevaron el carro, es todo”. De igual manera se dejó constancia que, el Tribunal no admitió las testimoniales de los ciudadanos M.G., A.M.R., y E.R.R. por cuanto no eran útiles ni pertinentes. Dejando constancia además que, la defensa privada renuncio al testimonio de la ciudadana Y.M., prueba promovida en v.d.c.d.c. del delito, efectuado por la Fiscal del Ministerio Público.

    Igualmente, es oportuno destacar el análisis efectuado por la juzgadora de mérito a los hechos debatidos en el juicio, donde se lee:

    …IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de forma unipersonal, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el representante del Ministerio Público acuso a N.J.R.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en conformidad con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, y en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código penal,, en perjuicio de A.C.M., y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo en la conclusiones del presente juicio solicito a este tribunal se dictara Sentencia Condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en conformidad con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, y en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de A.C.M., y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Sentencia Absolutoria por no poder comprobar la responsabilidad penal del acusado en este último delito.

    Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado N.J.R.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en conformidad con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, y en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de A.C.M., y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, solo quedo suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, y la declaración de los funcionarios GUDIÑO Y P.S.G., la aprehensión de dos ciudadanos identificados como N.J.R.R. Y H.V., siendo que para el momento de su detención le fue incautado al ciudadano menor de edad H.V., un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, con capacidad para seis balas.

    Ahora bien, para quien juzga quedó demostrado plenamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en conformidad con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, que efectivamente la victima de autos fue despojada de su vehículo y ello quedó demostrado por la declaración de la victima A.C., cuando manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Yo llevo a mi sobrina y un ciudadano me pidió la cola porque lo van a atracar, en eso también viene otro sujeto me llega apuntándome y me dice que le dé el carro, que le diera las llaves, y le dice a él que manejara, y bueno se llevaron el carro, y luego escuché que dijeron: se llevaron el carro, se llevaron el carro, es todo”, así mismo por la declaración de los funcionarios actuantes ciudadanos G.A.G. y P.S.G.: quien el primero de los prenombrados manifestó: “Como a las tres de la tarde, un ciudadano que iba en una camioneta nos dijeron que el vehículo que iba antes era robado, como en la 64 lo que hicieron fue acelerar, esa vía va a salir a la plata, nosotros empezamos la persecución vía LOS DULCES, el que disparaba iba del lado del copiloto, en LOS DULCES, el armamento se lo encontramos al que venía disparado del lado del copiloto, el otro venía herido, cuando llegamos al Comando nos dimos cuenta que el vehículo estaba robado, y pasamos el reporte a la superioridad, lo que visualizamos fue que a quien le encontramos el arma era quien venía disparando, es todo”. Y el segundo de los prenombrados cuando expone: “Me encontraba en la Carretera L con 61, con el mayor GUDIÑO, un ciudadano en una Cherokee color azul habían atracado a un ciudadano de un vehículo color blanco, conquistador, fuimos tras de él, le hicimos cambio de luces, cuando llegamos por la Plata, el copiloto sacó un arma, le hicimos seguimiento hasta el Sector Los Dulces, donde uno de los ciudadanos hizo los disparos, dándoles la captura en un jagüey, en un pozo, uno de los ciudadanos tenía una herida en el hombro derecho, este ciudadano se llevó al Comando, y nos llevamos el vehículo al Comando, cuando estábamos allá se presentó un ciudadano quien dijo que le había robado su vehículo, formulo la denuncia, se notificó a la Fiscalía, es todo”. Así como también de la declaración del experto N.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda. la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, y ratificada por el funcionario que la realizo y en donde se acredita la existencia del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS XBI-392, AÑO 86, vehículo este objeto de la acción penal.

    Con estas declaraciones quedó demostrado que efectivamente al ciudadano A.C., le fue robado su vehículo automotor, sin embargo quien aquí decide observó de todo el acervo probatorio y del debate que el acusado N.J.R.R. no tuvo la intención de cometer el hecho punible por el cual lo acusa el Ministerio Publico, y en virtud de ello para ser cómplice en la comisión de un delito se necesita conjugar varios elementos como lo son la intencionalidad, porque no solo debe probarse el delito como tal sino que también debe haber la intensión de participar en el delito, además debe también tomarse en cuenta el hecho cierto que para ser cómplice en un delito debe previamente ponerse de acuerdo en el delito que se va a cometer y en este caso no hubo ni uno ni el otro elemento para quien aquí sentencia, y todo ello se desprende de la declaración primeramente de la victima cuando expone: “Yo llevo a mi sobrina y un ciudadano me pidió la cola porque lo van a atracar, en eso también viene otro sujeto me llega apuntándome y me dice que le dé el carro, que le diera las llaves, y le dice a él que manejara, y bueno se llevaron el carro, y luego escuché que dijeron: se llevaron el carro, se llevaron el carro, es todo”, de esta declaración se observa que quien apunto con el arma de fuego y despojó de su vehículo a la víctima fue el menor de edad, el acusado de autos venía huyendo amenazado por su vida al momento en que le pidió la cola y se embarcó en el vehículo de la víctima, cuenta además en su exposición que en eso viene otro sujeto que le llegó apuntando y le dice que le dé el carro, esta declaración concatenada con la deposición de los testigos ciudadanos: J.F.C.M. y C.O.C.B.: en el cual el primero de los prenombrados expuso: “Bueno yo tengo un taller de soldadura y al lado de mi casa, me encontraba en mi casa con mis hijos oigo un disparo pasa un guajiro corriendo con una pistola en la mano, haciendo tiros, el señor goajiro llegó pidiendo una moto al que estaba ahí, tal vez lo confundieron conmigo, si lo veo no lo reconozco, esa es la verdad absolutamente, es todo” y el segundo de los prenombrados ciudadano C.O.C.B.: quien expuso: “ Estábamos trabajando nosotros en el taller de mi cuñado, llegan dos muchachos, seguimos trabajando, me dice uno goajiro que le entregue las llaves de la moto, entonces yo le digo cual moto, ya a la tercera vez se mete la mano en el bolsillo, y saca una pistola y me pide las llaves de la moto, entonces el muchacho que estaba con él se asustó todo y le dijo que por que hacía eso, entonces salió corriendo, el goajiro empezó a hacerle tiros a la comunidad y al muchacho que estaba con él, el señor FELICIANO y yo salimos a perseguirlos, es todo” deposiciones estas que adminiculadas con la declaración de la victima coinciden y son conteste para demostrar que efectivamente el acusado de autos no tuvo la intención o el elemento volutivo o la voluntad de cometer el ilícito penal por el cual se le acuso.

    Ahora bien, con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente comprobado que el arma de fuego la tenía el menor de edad ciudadano H.V., según la declaración de la victima cuando expuso que “…en eso también viene otro sujeto me llega apuntándome y me dice que le dé el carro, que le diera las llaves…”con la declaración de los testigos J.F.C.M. y C.O.C.B.: cuando expone el primero “…Bueno yo tengo un taller de soldadura y al lado de mi casa, me encontraba en mi casa con mis hijos oigo un disparo pasa un guajiro corriendo con una pistola en la mano, haciendo tiros, el señor goajiro llegó pidiendo una moto al que estaba ahí,..” y del segundo testigo ciudadano C.O.C.B., quien manifestó “… llegan dos muchachos, seguimos trabajando, me dice uno goajiro que le entregue las llaves de la moto, entonces yo le digo cual moto, ya a la tercera vez se mete la mano en el bolsillo, y saca una pistola y me pide las llaves de la moto…”, con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento GUDIÑO Y P.S.G., cuando expone el primero quien expuso: “…el que disparaba iba del lado del copiloto, en LOS DULCES, el armamento se lo encontramos al que venía disparado del lado del copiloto, el otro venía herido, cuando llegamos al Comando nos dimos cuenta que el vehículo estaba robado, y pasamos el reporte a la superioridad, lo que visualizamos fue que a quien le encontramos el arma era quien venía disparando, es todo”. Y el segundo cuando expuso: “…cuando llegamos por la Plata, el copiloto sacó un arma, le hicimos seguimiento hasta el Sector Los Dulces, donde uno de los ciudadanos hizo los disparos, dándoles la captura en un jagüey, en un pozo…”, con la experticia técnica suscrita por los funcionarios M.S. y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; quienes realizaron a un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, con capacidad para seis balas la experticia técnica del revolver que tenía en su poder el menor de edad ciudadano HEBET VILLALOBOS.

    En este sentido la ciudadana fiscal del Ministerio Publico manifestó al momento de exponer sus conclusiones lo siguiente: En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, visto lo observado en las audiencias del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal , solicita de declare una sentencia absolutoria, es todo

    , por lo que en consecuencia quedó suficientemente demostrado en todo el acervo probatorio y del debate oral y público que quien cargaba el arma era el menor H.V., en consecuencia este Tribunal ABSUELVE, al acusado N.J.R.R., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del acusado de autos por el delito anteriormente señalado.

    Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral y apreciados los medios de prueba uno a uno como antes se hizo, el tribunal concluye que del debate probatorio la parte acusadora pública no probó la culpabilidad del acusado N.J.R.R., en los hechos imputados, e incluso ni siquiera pudo obtenerse la certeza necesaria de la comisión del hecho punible, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, quien además debió buscar elementos de convicción que exculpen y culpen al acusado de autos.

    Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda a quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente

    …La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

    Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano N.J.R.R., lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ABSOLVER al mencionado ciudadano N.J.R.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en conformidad con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, y en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de A.C.M., y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al no quedar demostrada su culpabilidad en los hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, conforme al Principio del “INDUBIO PRO REO”, establecido en el artículo 24 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE…” (Resaltado de esta Sala)

    Este Órgano Colegiado observa que, el Tribunal a quo, en su análisis exhaustivo, razonó debidamente los elementos que dio por comprobados luego de evacuar las pruebas llevadas a juicio lícitamente, constatándose además que, en el fallo recurrido se plasmaron razonada y motivadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del acusado de actas N.J.R.R., al esgrimir

    …Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que la fiscalía del Ministerio Público en v.d.C.d.C. hecho en el cual expuso entre otras cosa lo siguiente: “anuncia un cambio de calificación, siendo lo procedente para el acusado en vez de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, lo que le procede es: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en conformidad con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, y en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código penal, en virtud de lo que se ha escuchado por los funcionarios, éstos manifestaron que el acusado iba conduciendo el vehículo, y se observa que se perpetró el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el acusado prestó la asistencia a la persona que perpetró el delito de robo, es todo..” en virtud de los siguientes hechos:

    En fecha 17 de junio de 2009, aproximadamente a las en el Barrio El Soberano, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde la víctima se trasladó en su vehículo conquistador marca ford a ese lugar a llevar a su sobrina, y una vez allí lo abordó un ciudadano joven en este caso el ciudadano N.J.R.R., y le pidió la cola, y en ese momento es abordado por otro joven, adolescente, y le dice que conduzca el vehículo de la víctima, y minutos después haciendo patrullaje en un vehículo jeep, y la victima aporta las características del vehículo, y logran avistar el vehículo, le dicen al ciudadano NERIO que pare el vehículo, haciendo caso omiso de ello, por lo que hubo la persecución como por quince minutos aproximadamente, logrando los funcionarios la captura del ciudadano N.R. y del adolescente, y se encontró un arma tipo pistola marca smith wesson, siendo procesados los ciudadanos N.R., y al adolescente, la Fiscalía del Ministerio Público ratifica la acusación fiscal, y traerá los medios de prueba para demostrar la responsabilidad del acusado

    .

    En este sentido quedó demostrado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de la declaración de la victima A.C.M., donde manifiesta que le fue robado su vehículo, de las testimoniales de los expertos que levantaron las actas policiales, las experticias de reconocimiento del vehículo y las experticias técnica del revolver quedó claro para quien aquí decide la comisión del delito supra señalado.

    Ahora bien, este tribunal considera que mediante la valoración de los medios de prueba recepcionadas durante la celebración del juicio oral y público, no logró determinarse con plena certeza los hechos objetos del presente juicio y por tanto tampoco logro determinarse la responsabilidad penal del acusado N.J.R.R., y así entonces procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio…” (Resaltado de esta Sala)

    Asimismo, la Jueza de instancia, dio por comprobado con las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, adminiculadas con las experticias realizadas, que efectivamente al ciudadano A.C., le fue robado su vehículo automotor, por otra persona que no era el acusado N.J.R.R., toda vez que, de todo el acervo probatorio y del debate no se desprendió que, el acusado N.J.R.R. tuvo la intención de cometer el hecho punible por el cual lo acusó el Ministerio Público, ya que la víctima señaló que a él lo tenían apuntado y le ordenaron que condujera el vehículo, quedando demostrado que fue otro sujeto quien lo apuntó y se llevó el vehículo en cuestión, determinandose en consecuencia esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, que efectivamente la Jueza de Juicio motivó razonada y correctamente su decisión, basándose principalmente en los testimonios rendidos durante el debate, dejando por sentado que no se comprobó la responsabilidad penal del acusado de autos, aportando el órgano subjetivo, una explicación coherente y razonada de las razones por las cuales se exculpó al referido acusado N.J.R.R.; en virtud de que no se comprobó su responsabilidad penal, de acuerdo al principio de in dubio pro reo, estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, es de señalarse que en la sentencia deben ser analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, durante el decurso del debate oral, haciéndose un análisis comparativo de los elementos probatorios, para llegar a la conclusión de dictar sentencia absolutoria o condenatoria, empleando los principios de la lógica, la sana crítica y los conocimientos científicos. Así pues, con ocasión al sistema acusatorio, la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

    En el caso sub iudice, se constató que, la Jueza a quo, efectuó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparando unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

    En este orden de ideas, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

    …son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

    (Couture, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

    En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el M.T. de la República:

    Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…

    (Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

    Asimismo, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además que para tal justificación se utilicen argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente para evitar la arbitrariedad judicial.

    Atendiendo a lo denunciado por la recurrente, es oportuno señalar que, R.R.M. indica que debe entenderse por falta de motivación lo siguiente:

    "... la motivación es una exigencia de forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad, como expresa Vecchionacce, la motivación de la sentencia se integra con la escencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de qué se le acusa y por qué y cómo se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancia que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido". (UCT. 2004. Página 222).

    En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado los siguiente: "...es criterio vinculante de esta Sala que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento convenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría apliacación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios vectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social". (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 150 de fecha 24/03/2000).

    "La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el otro fallo y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial". (Tribunal Supremo de Justicia. SalaConstitucional. Sentencia N° 891 de fecha 13/05/2004).

    Por último, como ya se dijo anteriormente, la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal, de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se establece entonces, que no existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro derecho positivo "FALTA DE MOTIVACIÓN" se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez), como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

    De manera que, en atención a todos los argumentos anteriormente expuestos, y de conformidad con las jurisprudencias y doctrinas estudiadas y aplicadas al caso in comento, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo, que la Jueza a quo, arrivó a la conclusión de que “del debate probatorio la parte acusadora pública no probó la culpabilidad del acusado N.J.R.R., en los hechos imputados, e incluso ni siquiera pudo obtenerse la certeza necesaria de la comisión del hecho punible, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, quien además debió buscar elementos de convicción que exculpen y culpen al acusado de autos”, por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros elementos probatorios que los surgidos del debate oral y público celebrado, cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, el cual reza: “Artículo 364.- Requisitos de la sentencia. La sentencia tendrá: (Omisis)3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; (Omisis)”.

    De igual forma, constató esta Alzada, que la Juzgadora de la recurrida realizó una concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, explicando por qué las consideró como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión absolutoria que fue apelada. Así también, se observa en el fallo impugnado que la sentenciadora, efectuó un proceso de decantación y concatenación, de toda la información obtenida durante el juicio oral y público -mediante el principio de inmediación propio de la fase de juicio oral- a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación sensata de los acontecimientos por los cuales se acusó al ciudadano N.J.R.R., de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el juzgador de la instancia, se indica razonablemente la acción desplegada por el procesado, hechos estos obtenidos legítimamente en un juicio en el que se resguardaron todas las garantías propias del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con la finalidad que debe tener todo enjuiciamiento penal en nuestro país, prevista en el artículo 13 del mismo código, todo lo cual quedó demostrado con las pruebas que la defensa impugnó.

    De manera que, en criterio de esta Sala no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la jueza de mérito analizó, valoró, y comparó entre sí las pruebas de autos, las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 08-12-2011, por la Abogada YENNIS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 12-07-2011, y cuyo texto integro se publicó en fecha 28-07-2011, quedando registrada bajo el número 1J-S-032-11, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual absolvió al ciudadano N.J.R.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 84 numeral 1 del Código Penal; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de A.F.C.M. y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 08-12-2011, por la Abogada YENNIS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nº 1J-S-032-11, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

    Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

    PONENTE

    EL SECRETARIO,

    ABOG. P.L.B.F.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 022-12.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. P.L.B.F.

    NGR/lgur***

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