Decisión nº PJ0152007000227 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000155

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.D., en representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano N.V., mayor de edad, con cédula de identidad número 12.694.767, domiciliado en Maracaibo, representado por los abogados D.D. y A.Z., frente a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A., (TRICOMAR. C.A), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1958, asiento N° 14, libro 45, Tomo 2°, cuyo documento constitutivo fue modificado en diversas oportunidades, siendo la última la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1999, quedando anotada bajo el N° 53, Tomo 59-A; representado judicialmente por los abogados H.M., A.R., A.B., M.P., J.U., L.M., R.P., V.G. y S.R.; en reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales, el cual declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el actor en su libelo de demanda:

Primero

En fecha 01 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios para la demandada hasta el 19 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo inicialmente de despachador de herramientas, posteriormente en noviembre de 2001, la demandada lo calificó comos Supervisor de Flota. Que durante dicho lapso laboró en el proyecto PRISA, a favor de compañías tales como: HALLIBURTON; SCHLUMBERGER DRILLING SERVICES; ABB VETCO GRAY; ANADRILL; HERMANOS PAPAGAYO; PDVSA y otras compañías de hidrocarburos.

Segundo

Que laboraba una guardia de 7 días nocturnos de 12 horas desde las 06:00 pm a 06:00 am del día siguiente, comenzando el día domingo y finalizando el día domingo de la siguiente semana, y descansando dos días, luego laboraba 7 días diurnos de 12 horas continuas de 06:00 am a 06:00 pm, comenzando el día martes y finalizando el día lunes de la siguiente semana y descansando 5 días, para luego reincorporarse el domingo a las 06:00 am. Que del horario se puede determinar, que laboraba 6 guardias cada 2 meses, 3 guardias nocturnas y 3 guardias diurnas.

Tercero

Que durante la relación laboral, el pago de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero respectivo, le fue cancelado defectuosamente, por cuanto su salario al finalizar cada mes era inferior al salario mínimo mensual establecido en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva Petrolera de cada año laborado.

Cuarto

Que el hecho de que lo salarios básicos hayan sido calculados en detrimento a su persona, hace que todos los pagos realizados por la empresa hayan sido cancelados en una cantidad menor a la que realmente le correspondía.

Quinto

Que realizando un detallado examen de los conceptos cancelados y que le corresponden como trabajador señala que tiene derecho a: a) diferencia de salarios básicos desde el 01.01.2001 hasta el 19.11.2005; b) diferencia del pago bono nocturno desde el 01.01.2001 hasta el 19.11.2005; c) diferencia por cesta básica; d) diferencia del pago de horas extraordinarias desde el 01.01.2001 hasta el 19.11.2001; e) pago por prima dominical desde el 01.01.2001 hasta el 19.11.2005; f) diferencia por el pago por días feriados trabajados durante la relación laboral, indemnización por retraso en la cancelación de pagos.

Sexto

Que existe una transacción entre las partes, que según su decir, no cumple con los requisitos estipulados en los artículos 03 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los conceptos están mal calculados perjudicando al trabajador.

Con fundamento en lo anterior reclama la cantidad de 27 millones 500 mil bolívares por los conceptos anteriormente discriminados, más la indexación y los intereses moratorios, estimando la demanda en la cantidad de 40 millones.

De su parte la demandada alegó lo siguiente:

Primero

Aceptó que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 01

Segundo

Negó que el actor haya sido despedido, por cuanto lo cierto es que la relación de trabajo culminó por voluntad de ambas partes, según la manifestación expresa realizada por el actor libre de toda coacción o apremio mediante la celebración de un acta de transacción, debidamente asistido por su abogado y en presencia del funcionario competente del trabajo.

Tercero

Negó que la demandada haya calificado al actor con el cargo de Supervisor de Flota, por cuanto éste fue el cargo desempeñado por el actor durante la relación laboral que lo unió con la misma.

Cuarto

Admitió el horario de trabajo alegado por el actor y el sistema de guardia de trabajo ejecutado de conformidad con lo establecido, convenido y aceptado dentro de la convención colectiva petrolera.

Quinto

Negó que durante la relación de trabajo se le haya cancelado de manera defectuosa, asimismo, negó que el salario del actor al finalizar cada mes fuere inferior al salario mínimo mensual establecido en la convención colectiva, por cuanto el cargo desempeñado por el actor no se encuentra contemplado en la misma, y por ende, según su decir, mal podría tener un salario básico asignado en tal convención.

Sexto

Que las partes celebraron un acta de transacción, la cual se encuentra homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, la cual reviste carácter de cosa juzgada, por cuanto en la misma están incluidos y comprendidos todos y cada uno de los conceptos establecidos en el escrito libelar, quedando tales conceptos debidamente transados y con carácter de cosa juzgada.

Séptimo

En consecuencia, negó que le adeude al actor la cantidad de 27 millones 500 mil bolívares, asimismo negó que pueda estimar la demanda en la cantidad 40 millones de bolívares.

A fecha 07 de febrero de 2007, la Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró con lugar la cosa juzgada alegada por la demandada, y sin lugar la demanda.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, manifestando en cuanto a la declaratoria de cosa juzgada declarada por el a quo, que si bien es cierto, el actor firmó la transacción teniendo conocimiento de todos y cada uno de los conceptos, no era menos cierto que la misma se hizo en menoscabo de los intereses y derechos que al mismo le asisten por cuanto, no se encontraban todos los conceptos derivados del Contrato Colectivo, no habiendo sido cierto, lo declarado por el a quo en cuanto a que el actor manifestó en la audiencia de juicio que todos y cada uno de los conceptos se encontraban mencionados en la transacción, por cuanto no tendría razón de ser la reclamación efectuado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como tampoco tendría sentido según su decir, recurso contencioso de nulidad de la transacción el cual cursa por el ante el Juzgado Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Señalando asimismo, que la transacción adolece de ciertos vicios que la hacen anulable, en virtud de ello solicita que la sentencia dictada por el a quo sea revocada, declarando con lugar la apelación.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada manifestando que en cuanto al recurso de nulidad que ha sido presentado, que el mismo fue intentado en fecha 03 de noviembre de 2006, y la transacción fue homologada el 23 de enero de 2006, por lo tanto había transcurrido mucho mas de los 6 meses que la Ley establece para interponer el recurso. Asimismo, señaló en cuanto a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, que la transacción sólo debía efectuarse en juicio, que no es así por cuanto, la Ley establece que es celebrada ante el funcionario competente del trabajo, y la misma se celebró por ante el Inspector del Trabajo, manifestando que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es que si ya existe el juicio, la transacción no se puede hacer por ante la Inspectoría, sino dentro del juicio, pero que en este caso la misma fue celebrada cuando no había juicio, lo que es perfectamente válida. Señalando además que la transacción cuenta con todos los requisitos a saber, que sea por escrito, que se celebre ante el funcionario competente del trabajo, que esté circunstanciada estableciéndose todos los derechos a los cuales era beneficiario el actor, e igualmente la misma se encuentra motivada, es decir, que la misma se realizaba a los fines de precaver un eventual litigio. Finalmente, ratificó que en la presente causa operó la cosa juzgada y así solicita sea declarada.

Ahora bien, observa éste Tribunal que la parte demandada opone la defensa de COSA JUZGADA con fundamento en la existencia de una transacción laboral debidamente homologada, donde según su decir, quedaron debidamente transados todos y cada uno de los conceptos establecidos por el actor en libelo de demanda.

Así pues, se procede a resolver la defensa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, en vista de las consecuencias directas que se derivan de tal declaratoria, cuya procedencia impide pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido:

Consta en autos a los folios 162 al 165, ambos inclusive, original de documento contentivo de contrato de transacción celebrado entre el ciudadano N.V. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A., (TRICOMAR, C.A.), en fecha 18 de enero de 2006, ante la Inspectoría del Trabajo en Lagunillas del Estado Zulia, la cual estuvo fundamentada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como con las disposiciones del Código Civil Venezolano, en la cual se denominó al prenombrado ciudadano como “EL TRABAJADOR” y a la demandada como “EL EMPLEADOR”.

Se observa, que dicha transacción fue homologada en fecha 23 de enero de 2006, por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, según consta en auto inserto en el folio 169, y sobre la misma, el actor expresó en la demanda que la transacción celebrada, no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en ésta el único que renunciaba a sus derechos era el trabajador, señalando, que los conceptos están mal calculados perjudicándolo, en virtud de que se plasman los conceptos del Contrato Colectivo Petrolero pero no se especifica el valor monetario de cada uno de éstos conceptos. Es decir, que se establecían en forma general un pago que englobaba una serie de conceptos tanto de la Ley Orgánica del Trabajo como del Contrato Colectivo Petrolero, a los que el trabajador era acreedor y que la empresa no señala circunstancialmente a cuanto asciende el derecho sobre cada uno de los conceptos, por lo que según su decir, si el actor no pudo tener total certeza sobre el objeto de lo transado ni el quantum del mismo, no pudo prestar un consentimiento válido, no cumpliendo en consecuencia, éste documento los requisitos legales y jurisprudenciales para considerarse una transacción válida en materia laboral, siendo la misma ilegal y perjudicial para el actor.

Ahora bien, si bien la transacción es un documento administrativo lo cual hace plena prueba de su contenido, éste Tribunal debe analizar los términos del acuerdo e identificar lo transado con lo demandado, es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro m.t. en los siguientes términos:

“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (TSJ. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

Del análisis de la transacción se observa que las partes en el presente proceso, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo con la finalidad de precaver un litigio futuro, en celebrar el contrato de transacción de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 09 y 10 de su Reglamento, en concordancia con las disposiciones del Código Civil, asimismo, se observa la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 01 de enero de 2001, así como la fecha de terminación el día 19 de noviembre de 2005, fecha en la cual ambas partes dieron por terminada la relación de trabajo existente, en virtud de la voluntad común de los mismos de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, de la transacción que consta en autos celebrada entre ambas partes, se evidencia que el actor estuvo de acuerdo con lo convenido en dicha transacción, incluso con todos y cada uno de los conceptos allí comprendidos, los cuales quedaron expresamente establecidos, donde se señala específicamente que:

“… CUARTA:“EL TRABAJADOR en virtud de la terminación del contrato individual de trabajo que mantuvo con “EL EMPLEADOR” desde el día de su ingreso hasta el día de su culminación, reclama al “EL EMPLEADOR” por vía de transacción y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos: PREAVISO LEGAL: 30 días a razón de un salario diario de Bs. 45.012,26 resulta la cantidad de Bs. 1.350.367,78; ANTIGÜEDAD LEGAL: 150 días a razón de un salario diario de Bs. 98.686,59 resulta la cantidad de Bs. 14.802.989,08; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 75 días a razón de un salario diario de Bs. 98.686,59 resulta la cantidad de Bs. 7.401.494,54; VACACIONES FRACCIONADAS: 31,17 días a razón de un salario diario de Bs. 45.012,26, resulta la cantidad de Bs. 1.403.032,12; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 45,83 días a razón de un salario diario de Bs. 32.199,27, resulta la cantidad de Bs. 1.475.692,54; UTILIDADES Y/O BENEFICIOS: la cantidad de Bs. 7.228.008,21. “EL TRABAJADOR” asimismo reclama la aplicabilidad conjunta y acumulativa de los derechos que establecen tanto el artículo 104 como el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La suma de las cantidades reclamadas y por los conceptos discriminados asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 41.063.078,80).

QUNTA: “EL TRABAJADOR” reconoce que “EL EMPLEADOR” a la cantidad antes indicada deberá descontar la suma de Bs. 3.868.194,60 por concepto de Fideicomiso depositado en el Banco Occidental de Descuento, reconociendo que tal cantidad ha sido legal y oportunamente depositada por “EL EMPLEADOR” y por lo tanto corresponde a la Institución Bancaria respectiva la entrega de tal cantidad. Por lo tanto la suma reclamada por “EL TRABAJADOR” es la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 37.194.884,20).

(…omissis…)

OCTAVA

“…EL TRABAJADOR” manifiesta que las cantidades corresponden en todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 25 de Abril de 1975, la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y/o la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de Junio de 1997 y en concordancia con el Reglamento de la Ley del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la remuneración por sobretiempo y/o horas extras, días de descanso semanal, legal y/o convencional, días feriados, indemnización sustitutiva de vivienda legal y/o convencional, tiempo de viaje legal y/o convencional, bono trabajo o jornada nocturna, transporte legal y/o convencional, salarios, vacaciones anuales y/o fraccionadas, beneficios (utilidades) anuales y/o fraccionadas, prestaciones en especie, viáticos, diferencia en el pago del Decreto 1538 sobre el bono compensatorio, diferencia en el pago de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, diferencia en el pago de la Ley Programa de Comedores para los trabajadores, diferencia en el disfrute y pago sobre el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247,1054 ó 1240), Subsidio Decreto 617 y Subsidio Decreto 1824, Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.

NOVENA

Expresamente “EL TRABAJADOR”, declara que forma parte y que está comprendida dentro de los derechos que se transan en esta acta todos y cada uno de los beneficios que estipulan o se han estipulado en todas y cada una de las contrataciones o Convenciones Colectivas de Trabajo que rigen o han regido las relaciones entre EL TRABAJADOR y EL EMPLEADOR, muy especialmente: Aumento General Cláusula No. 5, Sueldo Mínimo Mensual Cláusula No. 6, Pago por Tiempo Extraordinario y Horas Extras Cláusula No. 7, Pago por Tiempo de Viaje Cláusula No. 7, Pago por Tiempo de Viaje Nocturno y Bono Nocturno Cláusula No. 7, Pago efectuado en días de descanso y días feriados-Nómina Diaria Cláusula No. 7, Pago por trabajo efectuado en días de descanso y días feriados Nómina Mensual Cláusula No. 7, Pago por Sustitución Cláusula No. 7, Prima por Altura Cláusula No. 7, Prima por Mezcla de Tetraetilo Cláusula No. 7, Prima por Buceo Cláusula No. 7, Viviendas-Indemnización Sustitutiva Cláusula No. 7; Ayuda Especial Única Cláusula No. 7, Pagos por fallecimientos Cláusula No. 7, Vacaciones anuales Cláusula No. 8, Reajuste por vacaciones adelantadas Cláusula No. 8, Vacaciones fraccionadas-Condiciones de Pago Cláusula No. 8, Régimen de indemnizaciones Cláusula No. 9, Permisos deportivos, Científicos y Legislativos Cláusula No. 10, Muerte de familiar- Permisos Remunerados Cláusula No. 10, Gravidez-Permiso remunerado Cláusula No. 10, Permisos no remunerados hasta 30 días por año Cláusula No. 11, Conscripción y Alistamiento Militar Cláusula No. 11, Trabajadores Detenidos Policial o Judicialmente Cláusula No. 11, Alimentación y alojamiento en viajes- Alimentación en extensión de la jornada normal Cláusula No.12, Casa de Abasto- Comisariato Cláusula No. 14, Comisión para inspeccionar Comisariatos Cláusula No. 14, Becas para Trabajadores e hijos de Trabajadores Cláusula No. 15, Gastos de viaje para atención médica-Suministro de pago Cláusula No. 16, Gastos de entierro Trabajadores- Condiciones Cláusula No. 16, Muerte Accidental Industrial- enfermedad Profesional-Incapacidad Absoluta y Permanente-Indemnización Cláusula No. 29; Incapacidad Absoluta y Temporal-Indemnización Cláusula No. 29, Inclusión de las Utilidades-Indemnización por incapacidad temporal Cláusula No. 13, Incapacidad parcial y permanente-Indemnización Cláusula No. 29, Enfermedades no profesionales-beneficios Cláusula No. 29, exámenes médicos pre-empleo y otros-condiciones Cláusula No. 30, Estabilidad Cláusula No. 49, Transferencias Cláusula No. 50, Desocupación Viviendas-condiciones e indemnización sustitutiva Cláusula No. 51, Costo de reinstalación de trabajadores transferidos Cláusula No. 52, Transferencias y despidos-gastos de traslado y transporte Cláusula No. 53, Descanso semanal-condiciones de pago Cláusula No. 54, Contratistas Cláusula No. 69 muy especialmente los numerales 9, 10, 14 y nota de minuta No. 4 y 7. Muy especialmente se transa lo relativo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula de régimen de Indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, de conformidad con lo establecido en el literal (A) del punto No. 1 de la misma, en todo caso de terminación de la relación de trabajo se pagará Preaviso legal. Así como queda transado cualquier derecho, beneficio, pago, concepto o cantidad de igual sentido, alcance, naturaleza o cantidad establecido en la nueva Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para el momento en que se firma la presente Acta de Transacción laboral.

DECIMA

“EL TRABAJADOR” declara formal, expresa e irrevocablemente, que forma parte integrante de la presente transacción laboral, en forma total y absoluta, sin limitación de ningún tipo, especie o cantidad, todos los derechos, beneficios, conceptos o pagos que hubieren podido corresponderle y le correspondan con ocasión de su relación laboral, relativos o referidos a la aplicabilidad de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en lo que se refiérela cálculo y pago de los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses sobre indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales y por cuanto cualquier concepto o cantidad que me hubiere sido adeuda con ocasión de dicho cambio de régimen, me fue legal y oportunamente cancelada totalmente.

UNDECIMA

“EL TRABAJADOR” declara formal, expresa e irrevocable conocer y aceptar que “EL EMPLEADOR” dio cumplimiento estricto y exacto dentro de su relación laboral, a las obligaciones que le impuso el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto “EL TRABAJADOR” declara formal, expresa e irrevocablemente, que forma parte integrante, en forma total y absoluta, de la presente transacción laboral, todos los derechos, conceptos, beneficios o pagos, que por su denominación, alcance o naturaleza, le hubieren correspondido y/o le correspondan con ocasión de la aplicabilidad y actual aplicación de dicho artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DUODECIMA

Asimismo declara en forma expresa “EL TRABAJADOR” su voluntad de dar por transado a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas o recibidas en este acto.

DECIMA TERCERA

“EL TRABAJADOR” declara asimismo que se encuentran comprendidos dentro de la presente transacción cualquier derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle por concepto de daño moral, daño emergente o lucro cesante, así como cualquier acción, derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle derivado de la aplicación de la Ley del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos Parciales, Reglamento de la Ley del Trabajo, reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido durante la relación de trabajo habida que le ha sido pagado en su oportunidad por “EL EMPLEADOR”.

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada, descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del en Lagunillas del Estado Zulia), de efectos particulares cuyos destinatarios son el ciudadano N.V. y la empresa TRICOMAR. CA, cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.

En adición a lo anteriormente expuesto, la transacción que constan en autos, tiene una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes, la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada.

(…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones.

En el caso de autos y teniendo en cuenta que la parte actora en la audiencia de Juicio, reconoció que en la referida transacción se explanan todos los conceptos que reclama, pero a su vez señala que se obviaron las diferencias por lo conceptos que allí se engloban, fundamentando las mismas en el hecho de que el salario cancelado se encontraba por debajo del consagrado en el Contrato Colectivo Petrolero, evidenciando esta Alzada que el cargo último desempeñado por el actor de Supervisor de Flota no se encuentra contemplado dentro del tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de ello, se determina que los salarios devengados por el ciudadano N.V. son los indicados en la transacción.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Alzada verificó que dentro de la transacción celebrada se encuentran mencionados los conceptos reclamados por el actor respecto del bono nocturno, cesta básica o (casa de abasto – comisariato), horas extraordinarias, días feriados, e indemnización por retraso en la cancelación de pagos, no es menos cierto que, igualmente se evidenció, que no se encuentra incluido el concepto por prima dominical, que se le debió cancelar al actor, en virtud de que el mismo alegó en su escrito de demanda que laboró para la empresa demandada en un sistema de trabajo 7 x 7, hecho éste que fue admitido por la demandada en la contestación de la demanda, en consecuencia, el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, establece en la nota de minuta N° 4, de la cláusula 68 “Jornada Semanal”, el sistema de trabajo 7 x 7 el cual contiene dentro de los conceptos de nómina la prima dominical, tanto para la guardia diurna como para la nocturna, en consecuencia, luego del análisis efectuado al acta transaccional de fecha 18 de enero de 2006, celebrada ante el órgano administrativo competente, la cual fue igualmente homologada en fecha 23 de enero de 2006, este Tribunal considera que la demandada nada le adeuda al actor por los conceptos correspondientes a bono nocturno, cesta básica o (casa de abasto – comisariato), horas extraordinarias, días feriados, e indemnización por retraso en la cancelación de pagos, pues ya le fueron cancelados en su debida oportunidad, adquiriendo así el carácter de COSA JUZGADA PARCIAL, adeudándole únicamente el concepto referido a prima dominical, el cual resulta procedente en la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, el actor expresó en la demanda que la transacción celebrada, no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en ésta el único que renunciaba a sus derechos era el trabajador, no cumpliendo en consecuencia, éste documento los requisitos legales y jurisprudenciales para considerarse una transacción válida en materia laboral, siendo la misma ilegal y perjudicial para el actor.

En relación a estos alegatos debemos señalar que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción debe hacerse por escrito, con el señalamiento de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En el caso bajo análisis se observa que, del acta transaccional celebrada, específicamente de la cláusula novena trascrita supra, el trabajador declara que forma parte y que está comprendida dentro de los derechos que se transaron todos y cada uno de los beneficios que se estipulan o han estipulado en todas y cada una de las contrataciones o convenciones colectivas de trabajo que rigen o han regido entre ambas partes, los cuales estuvieron explicados en autos y por ende este Juzgador considera que ha sido satisfecha la exigencia del Legislador Laboral de 1.991.

En cuanto a la homologación del acta, la misma fue hecha por el funcionario competente para ello, adquiriendo en consecuencia la fuerza de cosa juzgada, en cuanto a los conceptos de bono nocturno, cesta básica o (casa de abasto – comisariato), horas extraordinarias, días feriados, e indemnización por retraso en la cancelación de pagos, es decir, que no puede ser afectada en forma alguna, salvo en los casos que esté viciada de nulidad absoluta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual a la letra dice:

Los de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal,

2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creados derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

Cabe destacar que estas causales son taxativas, es decir, son sólo los hechos señalados expresamente por la norma los que dan origen a la nulidad de un acto. Estos actos afectados por un vicio de nulidad absoluta no pueden ser convalidados en forma alguna; son causas que no pueden ser subsanadas debido a su gravedad, y en consecuencia, sólo cuando se produzca uno de los hechos señalados por la norma antes citada procederá la declaratoria de nulidad absoluta del acto.

Luego del análisis de la actas procesales este Juzgador considera que la transacción celebrada por las partes no está afectada por ninguno de los vicios de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causan la nulidad absoluta de un acto, el cual sería el único caso en el que procedería declarar la nulidad de un acto con fuerza de cosa juzgada, es decir, contra el cual no existe recurso alguno tendiente a lograr su revisión”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, 09-06-93, Tomado de: Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tomo II, Autor: J.F.P.R. & J.D.P.S.P.. 29-30).

En definitiva, esta Alzada, ha detectado no sólo la cosa juzgada parcial derivada de la transacción, sino que la misma reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales o “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente para el momento de la celebración de la transacción.

La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte. (Brewer-Carías, “Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Caracas, 1997).

Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el asunto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)

. (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.).

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

(Sentencia del 6/5/2004 del TSJ en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO caso P.E.S. en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)

Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, de la transacción laboral en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, valga decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no ha sido anulada por los tribunales contencioso administrativos, y hasta los momentos la transacción laboral es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y no consta en actas que haya sido declarada su nulidad por los Tribunales competentes de lo Contencioso Administrativo, ni sus efectos han sido suspendidos. Así se establece.

Las excepciones de cosa juzgada derivada de una transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que se hace innecesario todo debate sobre el estado anterior; la transacción, que es equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera cosa juzgada.

En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto a que establecieron recíprocas concesiones en aras de precaver un litigio futuro, extinguió la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, en cuanto a los conceptos correspondientes a bono nocturno, cesta básica o (casa de abasto – comisariato), horas extraordinarias, días feriados, e indemnización por retraso en la cancelación de pagos, pues respecto de los mismos, se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; por lo que en atención a ello y a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del m.T. de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado de manera parcial, por cuanto no se incluyó el concepto de prima dominical, haciéndose forzoso declarar la improcedencia de las peticiones del actor en contra de la demandada, únicamente en cuanto a los conceptos antes mencionados. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada; debido a la declaratoria de la cosa juzgada parcial, se hace infructuosa sus valoraciones.

Ahora bien, al evidenciarse que los conceptos referidos a bono nocturno, cesta básica o (casa de abasto – comisariato), horas extraordinarias, días feriados, e indemnización por retraso en la cancelación de pagos, reclamados por el accionante se encuentran incluidos en la transacción, resultaría contrario a derecho acordar un nuevo pago por esos conceptos, condenando únicamente a la demanda al pago por concepto del pago dominical adicional reclamado por el ciudadano N.V., por cuanto el mismo resulta procedente en virtud del sistema de guardia 7 x 7 en el cual laboraba el actor, conforme a la Cláusula 68 nota de minuta 4, de la siguiente manera:

1) Pago dominical adicional desde el mes de octubre de 2002 al 30 de abril de 2003, el cual debe cancelarse con un recargo de ½ salario básico. Ahora bien, no habiendo la demandada cancelado éste concepto en su oportunidad, el mismo, por razones de justicia y de equidad, al no haber sido satisfecho en su oportunidad, deberá ser cancelado con base al último salario básico establecido en el acta transaccional de Bs. 32.199,27 el cual debe ser dividido entre dos, arrojando la cantidad de Bs. 16.099,63 x 28 domingos laborados = Bs. 450.789,78.

2) Pago dominical adicional desde el mes de mayo de 2003 a 20 de octubre de 2004, el cual debe cancelarse con un recargo de ½ salario básico. Igualmente, no habiendo la demandada cancelado éste concepto en su oportunidad, el mismo deberá ser cancelado, por las mismas razones de justicia, con base al último salario básico establecido en el acta transaccional de Bs. 32.199,27 el cual debe ser dividido entre 2, arrojando la cantidad de Bs. 16.099,63 x 68 domingos laborados = Bs. 1.094.774,84.

3) Pago dominical adicional desde el 21 de octubre de 2004 a 30 de abril de 2005, el cual debe cancelarse con un recargo de ½ salario básico. Igualmente, no habiendo la demandada cancelado éste concepto en su oportunidad, el mismo deberá ser cancelado con base al último salario básico establecido en el acta transaccional de Bs. 32.199,27 el cual debe ser dividido entre 2, arrojando la cantidad de Bs. 16.099,63 x 24 domingos laborados = Bs. 386.391,12.

4) Pago dominical adicional desde el 01 de mayo de 2005 al 19 de noviembre de 2005, el cual debe cancelarse con un recargo de ½ salario básico. Igualmente, no habiendo la demandada cancelado éste concepto en su oportunidad, el mismo deberá ser cancelado con base al último salario básico establecido en el acta transaccional de Bs. 32.199,27 el cual debe ser dividido entre 2, arrojando la cantidad de Bs. 16.099,63 x 24 domingos laborados = Bs. 386.391,12.

Total: …………………………………………………………………..………………………………………………Bs. 2.318.346,86

Por cuanto la expresada cantidad de 2 millones 318 mil 346 bolívares con 86 céntimos no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por la expresada cantidad, los cuales serán calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar de 2 millones 318 mil 346 bolívares con 86 céntimos, indexación que será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará un nuevo ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliere con la misma.

Surge en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por el demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, se declarará parcialmente con lugar la defensa de cosa juzgada, por lo que se absolverá parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.V. frente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS. C.A., (TRICOMAR. C.A), por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad 2 millones 318 mil 346 bolívares con 86 céntimos, por concepto de pago dominical adicional, especificado en la parte motiva del fallo, intereses moratorios y la corrección monetaria. 4) NO HAY CONDENADORIA, en costas procesales dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Queda así revocado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veintiséis de marzo de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

L.E.G.P.

En el mismo día de la fecha, siendo las15:30 horas fue publicada la anterior sentencia quedando registrada bajo el No. PJ0152007000227

La Secretaria,

L.E.G.P.

MAUH/jmla.

VP01-R-2007-000155

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR