Decisión nº PJ0422006000068 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2006-001130.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: QUERELLA INTERIDCTAL DE A.P.P..

ACCIONANTE: N.F.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.373.257y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE H.E.P., A.T.M.P., H.A.P. y C.A.J., IPSA Nos. 90.382, 45.754, 104.204 y 12.713 respectivamente.

ACCIONADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (INDECONSA, S.A.), domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de este Estado, en fecha 28 de abril de 1.994, bajo el N° 54, Tomo 6-A y J.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.067.690.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: J.B.G.R. y M.G., IPSA Nos. 9.073 y 102.165 respectivamente.

Se inicia la presente causa en fecha 21 de noviembre del año 2005, en virtud del libelo de demanda interpuesto por el Abg. H.E.J.P., en su condición de representante judicial del ciudadano J.F.J., alegando que representado es poseedor legítimo de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector conocido como La Montaña, a 300 mts. De la urbanización El Valle, en la vía que conduce hacia el caserío El Mayal, Parroquia J.G.B., Municipio J.G.B.d.E.L., con los siguientes linderos: Norte: Con la Quebrada LA Mata; Sur: En parte con carretera que conduce a la Montaña (sector La Montañita), y en parte con terrenos de la sucesión Escalona; Este: con ocupación que es o fue de R.N.P. y G.B. y Oeste: con la Urbanización Villas del Valle, La Montañita y sucesión Escalona; que el referido lote la ha venido poseyendo los antecesores de su representado desde hace aproximadamente 169 años, es decir desde el año 1.836, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con ánimo de dueño, que dicha posesión le fue transmitida por su difunta madre B.E., que allí nació y creció, que dicho lote se encuentra totalmente cercado con estantillos de madera y alambres de púas, que han fundado un núcleo pecuario y avícola constituido por animales de pastoreo de tipo bovino, porcino, caprino y equino, que así como un número de aves de corral, que también ha fundado con su familia desde hace varios años una bodega que funciona en el frente de su vivienda, específicamente en el lindero sur. Que es el caso que en fecha 16/03/2005, en horas de la mañana se presentaron al lote de terreno una cuadrilla de obreros que se identificaron como trabajadores de la accionada que manifestaron recibir ordenes del ciudadano J.J., y que realizaron labores de deforestación de mediana y baja vegetación dentro del predio antes identificado, hacer picas y que destruyeron la cerca construida, que su mandante se opuso a dicha perturbación se apersonó el ciudadano antes mencionado con quien sostuvo una acalorada discusión que por lo que no le quedo otra opción que retirarse del lugar con sus obreros; que posteriormente en fecha 28/09/2005, se presentó nuevamente el señor J.J., y que con ayuda de unos obreros y una maquina construyó un acceso al terreno y ordenó a sus obreros que construyeran una pared de concreto en el lindero norte, que alegó que el lo podía meter preso ya que el tenía poder para desalojarlo del terreno junto con sus animales que desde entonces su mandante ha recibido amenazas de su parte y departe de los obreros que iban a envenenar a los animales; que su mandante a pesar de la perturbación ha permanecido dentro del lote de terreno ejerciendo actos posesorios. Fundamentó la acción en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (250.000.000,00) (fs. 1 al 5).

Acompaño al libelo de la demanda los siguientes anexos:

- Copia simple de poder otorgado a los Abogados H.E.J., A.T.M. y H.A.J., por parte del actor (fs. Fs. 6 y 7 marcado “A”).

- Justificativo de testigos presentado por ante la notaría Pública de Barquisimeto (fs. 8 al 10 marcado “B”).

- Inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. (fs. 11 al 35 marcado “C”).

El día 22/11/2005 el Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a fin de resolver sobre la admisión de la demanda (fs. 36 y 37) cuya respuesta se recibió en fecha 03/12/2005 (f. 38); el día 20/12/2005 se admitió la demanda y se decretó amparo provisional sobre el lote de terreno (fs. 39 y 40); en fecha 09/02/2006 se llevo a efecto la medida de amparo decretada por el Tribunal (fs. 61 y su vto.); en fecha 21/02/2006 el Tribunal ordenó la citación de los accionados (f. 65); en fecha 30/03/2006 el Abg. J.G. consignó poderes que le fueran conferidos por parte de la parte accionada y de igual manera se da por citado (67 al 71) y en fecha 04/04/2006 consignó escrito de promoción de pruebas acompañado de anexos (fs. 72 al 152); en fecha 11/04/2006 se realizó el acto de exhibición de documentos solicitada por la parte querellada (f. 160).

En fecha 17/04/2206 el apoderado de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 173 al 226); en fecha 20/04/2006 se llevó a efecto la Inspección judicial solicitada por ambas partes (fs. 234 al 237); el día 24/04/2006 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 252 al 274); de la misma manera lo hizo el apoderado de la parte accionada en fecha 24/04/2006 (fs. 281 al 289); en fecha 25/04/2006 el experto designado por el Tribunal consignó fotografías realizadas durante la inspección judicial (fs. 292 al 319); el día 27/04/2006 el apoderado de los accionados presentó escrito de informes (fs. 320 al 328); inserto a los folios que van del 348 al 355 se encuentra informe de experticia sobre el lote de terreno solicitado por ambas partes; en fecha 28/07/2006 el apoderado accionado ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por él el día 27/04/2006 (f. 359); en fecha 07/08/2006 el experto designado consignó informe de aclaratoria y ampliaciones (fs. 376 al 380); en fecha 10/08/2006 el representante judicial de la parte accionante presentó su escrito de alegatos (fs. 383 al 401); el día 26/09/2006 el A quo emitió su pronunciamiento declarando sin lugar la incompetencia por la materia opuesta por la parte querellada; improcedente la impugnación a la cuantía formulada por la parte querellada, sin lugar la querella Interdictal de a.p.p. y condenó en costas a la parte querellante (fs. 402 al 432); de la anterior decisión apeló el Abg. H.J. apoderado de la parte actora en fecha 28/09/2006 (f. 436); cuyo recurso fue oído en un solo efecto (f. 438); la causa se recibió e Alzada el día 09/10/2006 (f. 440) y se admitió a sustanciación en fecha 10 del mismo mes y año (f. 441).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión …

Así mismo el artículo 772 del mismo Código establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

De las normas anteriores se desprenden los requisitos exigidos para la procedencia de la acción interdictal de a.p.p., entre los cuales tenemos que el querellante debe tener la posesión legítima del inmueble, encontrarse dentro de la posesión por mas de un año y que la acción debe ejercerse dentro del año siguiente contado a partir de la perturbación. Así mismo el referido artículo 772 nos indica como debe ser ejercida la posesión legítima.

Por otro lado, además de tales requisitos los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, establecen la distribución de la carga de la prueba, estableciendo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En nuestro sistema procesal, en materia de acciones interdíctales, la carga de la prueba corresponde al accionante, quien esta obligado a demostrar cada uno de los hechos alegados en el libelo, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor. Sin embargo, cuando se trata de incursionar en el derecho agrario es necesario demostrar también, que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y que en dicho predio también, se venían ejerciendo actividades agro-productivas.

Respecto a la posesión agraria el profesor R.J.D.C. establece: “…la posesión agraria es susceptible de una definición.” Pero antes es necesario señalar que tratándose de posesión agraria a este concepto resulta estrechamente vinculado a otros dos, como son actividad agraria y predio rustico”. Como podemos ver existe una vinculación estrecha entre la actividad agraria y el predio rustico y que es lo que conlleva a que la posesión agraria sea actividad, ejecución y labor permanente en el campo. Sin embargo, hay oportunidades en las cuales la labor agraria se encuentra realizada en el sector urbano y que no por ello pueda decirse que no hay actividad agraria o que no m.p. por parte del estado como se desprende de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer como valor fundamental la productividad de las tierras con vocación agraria determinando que su uso, goce y disposición están sujetos al efectivo cumplimiento de la función social que viene a ser la productividad agraria.

La parte querellada alegó la incompetencia del Tribunal A-quo aduciendo para ello que el inmueble se encuentra dentro de la poligonal urbana y corresponde a una actividad desarrollada con fines urbanísticos demostrando mediante documentos las autorizaciones expedidas por la Alcaldía de Palavecino con relación a la Urbanización La Montaña, sector la Montañita, Zanjón Colorado conforme consta del documento marcado “E”.

En cuanto a tal solicitud de incompetencia este Tribunal considera que habiendo alegado la querellante la realización de una actividad tipo pecuaria sobre el inmueble y que en principio mediante justificativo de testigos demostró al Juez A-quo la operancia agraria y que conforme a lo establecido en los artículo 197 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si es competente para conocer de dicho conflicto. Así se declara.

Así mismo, la parte querellada impugnó el monto de la estimación de la demanda hecha por el querellante en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) por considerar que sobrepasaba exageradamente la cantidad establecida. Lo que hace pensar a esta superioridad que el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no limita al demandante para estimar su demanda cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciada en dinero. Sin embargo, el demandado podrá rechazar dicha estimación por exigua o exagerada y que el Juez A-quo en la sentencia definitiva se pronunció al respecto, considerando improcedente la impugnación efectuada por la querellada, criterio éste que comparte esta superioridad. Así se decide.

Pruebas documentales a portadas por la parte actora:

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. en fecha 10/10/05 (fs. 11 al 35). Este Tribunal le da valor probatorio a dicha inspección por aportar elementos que permiten el esclarecimiento de la controversia, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia fotostática del documento de venta protocolizado por ante la oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 12/09/95, N° 45, folios 1 al 07, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Tercer Trimestre; (fs. 180 al 190), de donde se evidencia que el Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) da en venta a la Sociedad Mercantil Industria de la Construcción INDECONSA S.A. Este Tribunal aprecia el presente documento por aportar elementos que permiten el esclarecimiento del caso y por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad por la parte contraria en este juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia fotostática del documento de venta protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino bajo el N° 15, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 90, Segundo Trimestre del año1998 de donde se evidencia que la empresa Inversiones El Maya C.A. (IMACA) da en venta al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de donde se desprenden las coordenadas y medidas que determinan el lote de terreno objeto de venta, por lo que este Tribunal aprecia tal documento por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad por la parte contraria en este juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copias fotostáticas de diversos documentos de compra venta realizadas por los ciudadanos M.C.N. y R.N.P. (fs. 198 al 226), así como los derechos correspondiente de una partición o liquidación de la cual le fueron adjudicados. Este Tribunal aprecia tales documentos ya que aportan la procedencia de los derechos esgrimidos por la parte querellante y por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad por la parte contraria en este juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Inspección Judicial practicada en fecha 01 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo del Municipio Palavecino del Estado Lara. Este Tribunal aprecia tal inspección por aportar elementos que permiten confirmar los hechos planteados en la controversia, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Testigos promovidos por la parte accionante:

- En fecha 24/04/2006 compareció el ciudadano J.O.P., quien debidamente identificado y juramentado ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos rendido ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, y contestó al interrogatorio que vive ahí donde refirió desde que nació; que desde que tiene noción de vida ha visto al accionante pastorear los animales; que sí que ahí han sembrado maíz que caraota una vez que más nada que eso es lo que ha visto que han sembrado; que no conoce al ciudadano J.J.. Acto seguido el apoderado de la parte querellada ejerció el derecho a repreguntas a lo que el testigo respondió que tiene 30 años de edad; que horita esta trabajando de taxi que como desde el año pasado aproximadamente; que trabaja por su cuenta; que no sabe si el terreno es propio del accionante porque el no ha visto papeles pero si que ocupa ese terreno desde hace muchos años y su mamá también lo ocupa; que la extensión de fondo mide como tres cuadras y que de ancho es grande; que los linderos son por donde sale el sol esta ocupado por el Sr. Felipe, por donde se oculta el sol está la Urb. La Montañita; al frente del terreno está la carretera principal y al fondo está la quebrada la mata; que el accionante es herrero porque el lo ha visto trabajando y que también vende chivos ovejos huevos de gallina y leche de vaca; que el querellante en el terreno saca los animales a pastorear, siembra pero que últimamente no lo ha visto sembrar; que tiene un solo potero pero que tiene todo tipo de animales; que el color de las franelas usadas por los obreros de INDECOSA eran blancas con letras azules; que se encontró con estos por el lado de la Urb. La Montañita; que había una cerca de alambre entre el terreno y la Urb. Pero que la cerca ya no está (fs. 239 y 240). Este Tribunal aprecia el testigo referido por aportar elemento de convicción al Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- En fecha 24/04/2006 compareció la ciudadana M.V.L.d.G., quien debidamente identificada y juramentada ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos rendido ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, y contestó al interrogatorio que ella nació por ahí en el sitio; que el accionante tiene animales desde hace tiempo; que ella estaba pequeña y siempre veía a la madre del accionante cuando iba a hacer mandaditos; que sí que la madre del querellante vivía donde vive el; que la Sra. B.E. murió mas o menos como dos o tres años; que conoce de vista al Sr. J.G.; que se enteró del problema porque la señora estaba gritando estaban discutiendo el Sr. Jonás con el Sr. Nerio; que la señora que gritaba era la Libia; que entro al terreno por unas rejitas de alambre. Acto seguido el apoderado accionado ejerció el derecho a repregunta a lo que la testigo respondió que tiene 56 años; que es comerciante; que trabaja por su cuenta; que los linderos son si se parta en frente la avenida la Montaña, la parte de atrás la quebrada la mata, del lado izquierdo la urbanización la montañita y del lado derecho vive su papa; que el querellante es herrero y tiene sus animales; que eso son unos montes la paja con que el alimenta a los animales que el los saca a pastorear; que todo el terreno lo utiliza para sus animales; que las franelas de los obreros de INDECOSA eran blancas con franjas azules; que esos animales cuando tenían la cerca no pasaban que se pasan horita porque el Sr. Jonás tumbó la cerca. Acto seguido el Juez interrogó a la testigo a lo que esta respondió que la cerca quedaba del lado izquierdo (fs. 241 al 243). Este Tribunal aprecia la declaración rendida por este testigo por no haber entrado en contradicción alguna y aportar elementos de esclarecimiento al presente juicio, de conformidad con es el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- En fecha 24/04/2006 compareció la ciudadana D.B. Virgüéz, quien debidamente identificada y juramentada contestó que si conoce al accionante; que lo conoce porque el tiene familiares que conviven en la montañita; que los linderos son viendo el terreno por la entrada principal hay una carretera que es la principal, que al fondo tiene la quebrada la mata; que hacia la izquierda tiene la urbanización la montañita, y a derecha está de él; que el actor hace tiempo sembraba caña que luego un tiempo sembraba maíz, y caraotas después estaba con animales y que no siguió sembrando; que desde que tiene uso de razón el Sr. Nerio tiene esos terrenos; que los terrenos pertenecen a la Sucesión Escalonera; que la madre del accionante se llamaba B.E.; que sí que el accionado ha intentado en dos oportunidades tomar posesión por la fuerza del terreno; que conoce a J.G. de trato poco; que la cerca que estaba por el lindero oeste fue derribado por los obreros de la empresa y que tenían franelas que decía en nombre de la empresa. Acto seguido el apoderado de la parte accionada ejerció el derecho a repregunta a lo que el testigo contestó que conoce al accionante y a su familia porque tenían una bodeguita ahí; que hizo un estudio hace muchos sobre la sucesión Escalonera y sabe todos esos terrenos son Escaloneros; que fue contratada por todos los integrantes de la sucesión Escalonera; que la invitó a declarar el querellante; que el tiene su casa principal ahí; que el señor Nerio trabaja con herrería que hacía viajes sembraba en el terreno; que ella sabe que el tiene un corral grande que hay una puerta donde el mete los animales y que hay una cerca donde picaron los alambres y es por ahí donde los animales se meten (fs. 144 al 246). Este Tribunal desecha la declaración de esta testigo por cuanto hace apreciaciones que configuran un interés parcializado hacia la parte querellante al determinar que hizo un análisis de las pruebas documentales y señala que la parte querellante son los propietarios, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- El día 24/04/2006 se presentó ante el Tribunal el ciudadano Hosmin R.R., quien debidamente identificado y juramentado contestó al interrogatorio que le fuera formulado que sí conoce al accionante; que pasa por ahí que por vender leche, huevos que ellos tienen una bodeguita y el les compra; que eso dicen que el terreno es de ellos, que es de los Escalona desde que el tiene uso de razón; que los linderos son parándose de frente del lado derecho vive el papá de Bullones, que del lado izquierdo queda la urbanización la montañita, que por la parte de atrás está la quebrada la mata y al frente está la casa de ellos; que desde que el conoce al accionante trabaja con los animales y pastoreándolos en el terreno; que es herrero; que sí conoce la Urb. La Montañita porque ha hecho trabajos de herrería ahí; que la Urb. Por el lindero oeste tenía una cerca pero que la tumbaron los obreros de la compañía de la Urbanización que los guaros tenían una camisa blanca con unas letras en el pecho; que sí conoce al señor C.N.P. que es amigo suyo que la casa de este señor no tiene una puerta de acceso al terreno; que los obreros no han tenido ningún problema con el señor Nerio; que sí existe una puertita de hierro en la casa del señor Nerio y por ahí pasan los animales para que coman. Acto seguido el apoderado de la parte accionada ejerció el derecho a repreguntas a lo que el testigo contestó que conoce a la familia de N.B. solo de trato; que existe una cerca de púas que separa el terreno de la Urb. La Montañita; que el accionante no siembra nada en el terreno que el lleva los animales a comer monte; que tiene todo el terreno porque es muy grande; que hay varios montes ahí y paja; que la Urb. Se encuentra a mano izquierda del terreno; que la puerta que sirve de acceso a los animales se encuentra al frente; que al frente de la Urb. no que al lado porque eso es de la Escalonera; que desde que el tiene uso de razón conoce ese terreno de la Escalonera que hasta donde el sabe ese terreno era de N.F. y que no sabe si lo vendió que no sabe que negocios harían ellos Nerio y Cherry ahí; que vive para la parte de debajo de la Avenida la Montañita (fs. 275 al 277). Este Tribunal aprecia el testigo referido por aportar elemento de convicción al Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- En fecha 24/04/2006 se presentó ante el Tribunal el ciudadano Widmark J.S.C., quien debidamente identificado dijo que si conoce al querellante porque es de esa comunidad y y siempre visita la bodega; que si sabe y le consta que el accionante posee un lote de terreno donde tiene asentad su residencia; que los linderos son por donde pasa la carretera que ahí están la casa de ellos; que en la parte norte viene siendo la quebrada de la mataque por el este vive su papa y el oeste la Urb. La Montañita; que ellos realizaban hace muchos años que inclusive una vez les prestó asesoría técnica para el cultivo de caña de azúcar para el papá de Nerio y que después que eliminaron ese cultivo se dedicaron a la cría de animales; que es técnico agropecuario; que sí hubo una cerca allí hasta hace año y piquito; que sí conoce la Urb. La Montañita porque vive por ahí y todo el mundo sabe que existe. De Seguido el apoderado de la parte accionada ejerció el derecho a repreguntas a lo que el testigo dijo que la familia del accionante son conocidos simplemente; que hasta donde el sabe hubo una cerca que separaba la Urb. del terreno pero que todo el mundo sabe por ahí que la cerca fue arrancada por los obreros de la Urb.; que toda la vida ha existido corrales en la vivienda del señor Nerio; que claro que los animales deben tener una puerta para que salgan a pastar; que no hay siembra de forraje que los animales que están ahí no son para fines comerciales de gran potencia; que en el área de terreno hay cultivo de cambur, plátanos, hay plantas silvestres; que no sabe que actividad realiza el accionante que cría animales que tiene vacas chivos gallinas (fs. 278 al 280). Este Tribunal desecha este Testigo por considerar que no tiene una clara versión de los hechos que se suscitan en este juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas documentales a portadas por la parte querellada:

- Copia fotostática del documento de venta protocolizado por ante la oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 12/09/95, N° 45, folios 1 al 07, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Tercer Trimestre; de donde se evidencia que el Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) da en venta a la Sociedad Mercantil Industria de la Construcción INDECONSA S.A., el lote de terreno motivo del presente litigio. Este Tribunal aprecia el presente documento por aportar elementos que permiten el esclarecimiento del caso y por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad por la parte contraria en este juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Solicitud de constancia de conformidad (fs. 86 y 87). Este Tribunal aprecia tal prueba ya que de ella se desprende que la parte querellada cumplió con la solicitud del permiso requerido para la construcción de la cerca perimetral en cuestión, por lo que aporta elementos de convicción al presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia fotostática de la Autorización de construcción de la pared perimetral en cuestión emanada del Instituto Municipal de Gestión y Saneamiento Ambiental del Municipio Palavecino del Estado Lara (fs. 89 al 91). Este Tribunal aprecia tal prueba ya que se evidencia que la parte querellada cumplió con la aprobación del permiso para la construcción de la cerca perimetral en cuestión y no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad por la parte contraria en este juicio, por lo que aporta elementos de convicción al proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia fotostática de las Resoluciones Nos. A-177-05-97 y A-178-05-97 (fs. 92 al 98), debidamente publicadas en Gaceta Municipal. Este Tribunal le da valor probatorio por ya que se evidencia la aprobación por parte de las autoridades para el proyecto de la construcción urbanística de viviendas y por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad por la parte contraria en este juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia fotostática de comunicación de Garantía de Servicio emanada de HIDROLARA y C.d.S. (REF. 1028) emanada de C:A: ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO. Este Tribunal le da valor probatorio por aportar los tramites realizados para la instalación de servicios públicos en el sector objeto de litigio y por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad por la parte contraria en este juicio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copias fotostáticas de comunicaciones emanadas del Ministerio del Desarrollo (fs. 101 al 105). Este Tribunal les da valor probatorio por demostrar las gestiones realizadas a los fines urbanísticos y que aportan evidencias al proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia certificada del acta celebrada en fecha 17 de agosto de 2005, expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino. Este Tribunal aprecia tal documento ya que se evidencia el conflicto existente entre las partes motivado al desarrollo urbanístico de esa zona, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copias fotostáticas de las solicitudes realizadas por parte del querellado ante la Sindicatura Municipal (fs. 109 al 152). Este Tribunal las aprecia por no haber sido tachadas ni impugnadas por la contraparte de este juicio y aportar elementos de convicción que permite verificar las gestiones realizadas ante tal organismo público, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Testigos promovidos por la parte accionada:

- en fecha 17/04/2006 compareció ante el Tribunal a rendir su declaración la ciudadana A.E.M., quien debidamente identificada y juramentada contestó que vive en la Urbanización La Montañita, casa N° 42 Cabudare; que es docente en ejercicio en la escuela Bolivariana Villa Rosa; que actualmente es la presidenta del condominio de la Urbanización; que tiene cuatro años viviendo en la urbanización; que en la urbanización actualmente tienen 81 casas construidas; que el problema que han tenido en las casas es que unas vacas se meten y se comen los jardines; que no sabe a quien pertenecen esos animales. Acto seguido el Juez procedió a realizar preguntas a la testigo a lo que está respondió que ella no sabe cuanto tiempo tienen los animales metiéndose allí pero que tiene cuatro años observando el problema; que no tiene conocimiento que en esa zona antes de desarrollar el inmueble había actividad agrícola; que la parte de atrás de la urbanización no estaba cerrada, que había paredes laterales y el portón eléctrico en la entrada principal (fs. 162 y 163). Este Tribunal desecha la declaración aportada por esta testigo ya que evidentemente existe un interés parcializado en las resultas del presente proceso, de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- El día 17/04/2006 compareció el ciudadano C.A.D.C.N., quien debidamente identificado y juramentado dijo que vive en la urbanización La Montañita casa N° 54 Parroquia J.G.B.M.P.; que es Ingeniero Electrónico en Sistemas de Control y es Docente Ordinario a tiempo completo; que es co-propietario y vive en la urbanización; que tiene seis años aproximadamente viviendo en la urbanización; que la urbanización tiene 81 ó 82 casas; que tienen problemas con la calidad del agua, que con algunos animales ganado de la zona que se meten en los jardines que problemas de personas extrañas que se meten por falta de las cercar perimetrales; que no sabe de quien son esos animales. Acto seguido la apoderada de la parte querellante procedió a realizar las repreguntas a lo que el testigo contestó que no existe un sector denominado Montaña Abajo; que el problema con los animales es desde hace aproximadamente 4 años; que hacia el lindero sur y este tienen problemas con el paso de los animales, que constantemente saca las vacas de su jardín; que siempre que ha logrado que se retiren las vacas ha sido por el lindero sur; que sí conoce al señor J.G., que el le vendió la casa que ocupa, que no lo trata que no tiene mucha comunicación con el; que la empresa INDECOSA no tiene intenciones de construir un lote de casas en el terreno contiguo que es en el terreno de la urbanización (fs. 164 al 166). Este Tribunal desecha la declaración aportada por este testigo ya que evidentemente existe un interés parcializado en las resultas del presente proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- En fecha 17/04/2006 se presentó al Tribunal el ciudadano R.E.T., quien debidamente identificado y juramentado respondió al interrogatorio que vive en Valle Hondo, segunda etapa, N° 15-20; que es de profesión Químico; que sí conoce a J.G.; que su relación con el son los terrenos que eran de la compañía Inversiones el Mayal y esta le dio en venta a FONDUR; que el conozca no se desarrolla ninguna actividad agropecuaria se desarrolla en el sector porque los terrenos de la Montañita urbanos y que los que están fuera de la poligonal son terrenos agrícolas; que esos terrenos no son aptos para la producción agrícola que son terrenos urbanos. Seguidamente el apoderado de la parte querellante ejerció el derecho a repreguntas a lo que testigo dijo que el sector Montaña Abajo lo conoce como La Montaña, que esta ubicado hacia el este o naciente; que conoce de vista al accionante; que la sucesión Escalonera está en entredicho que ese terreno donde esta la montañita era conocido como El Carmonero; que nunca hubo una queja de que hubiera perturbado algo en la construcción de la urbanización. Acto seguido el Juez del tribunal realiza preguntas al testigo y este responde que antes de que empezaran la obra para la construcción de las viviendas no había ni actividad agrícola ni pecuaria; que tiene entendido que la actividad que realiza el actor es herrero y no agropecuaria; que puede que tenga el acciónate unas gallinas y cochinos; que sí frecuenta la urbanización la Montañita y la última vez fue hace 15 días (fs. 167 al 169). ). Este Tribunal aprecia la declaración rendida por este testigo por no haber entrado en contradicción alguna y aportar elementos de esclarecimiento al presente juicio, de conformidad con es el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- En fecha 17/04/2006 compareció al Tribunal el ciudadano J.R.L.V., quien debidamente identificado y juramentado contestó que vive en la Urbanización la Morenura calle los mangos carrera 4 N° 98-58, los Rastrojos; que es constructor; que si conoce a J.G.; que el fue el gerente de Proyecto por parte de la empresa que desarrolló el proyecto; que sí conoce el sector La Montañita y que nunca ha visto actividad agropecuaria ahí; que el sepa no se hace una explotación o cultivo en el sector; que eso es apto para la construcción. Acto seguido el apoderado querellante ejerció su derecho a repreguntas a lo que el testigo contestó que la empresa donde trabaja fue llamada recientemente para reiniciar o continuar la segunda y tercera etapa de La Montañita sin que esta sea una razón directa con INDECOSA; que siempre ha habido animales por ahí; que sí conoce al actor, que lo conoce como herrero que ahí todo el mundo tiene animales; que sí tiene conocimiento que la empresa INDECOSA está levantando actualmente una pared y abriendo picas hacia el lindero sur; que recientemente se ha terminado una pared que se había caído y que se levantó (fs. 170 y 171). ). Este Tribunal aprecia la declaración rendida por este testigo por no haber entrado en contradicción alguna y aportar elementos de esclarecimiento al presente juicio, de conformidad con es el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Analizado el elenco probatorio aportado por las partes, ha quedado demostrado mediante los permisos y autorizaciones otorgados a la Sociedad Mercantil Industria de la Construcción S.A., que la empresa querellada ha venido realizando trabajos de construcción de viviendas en la Urbanización La Montañita, ubicada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, y que dicha actividad constructiva data desde 1984 con la construcción de la Primera Etapa y que desde esa oportunidad existió entre la querellante y la querellada conflictos relacionados con el inmueble y sobre todo en la oportunidad de levantar la cerca perimetral de la urbanización. La querellante considera tal acto como perturbatorio y que vulnera la posesión que ellos detienen desde hace muchos años. De la experticia judicial realizada por el Ingeniero R.H. se evidencia claramente que el urbanismo realizado por el ente judicial no fue acometido en su totalidad, se quedó en la construcción de la Primera Etapa y que por ese motivo no era necesaria todavía, la cerca perimetral, cuestión esta, que fue constatada por el Tribunal de la Causa, quien dejó constancia de la continuidad de las vías de penetración, los postes eléctricos para el tendido de luz, pozos de agua, estanques y una bloquera para la producción de bloques a ser utilizados en el proyecto urbanístico. Por otro lado, el querellante confiesa en el folio 391 del su escrito de alegatos que las obras y bienhechurías fueron construidas hace mas de 10 años, lo que demuestra la posesión en ese sector del querellado desde la edificación de la Primera Etapa del Complejo Turístico.

Uno de los requisitos que establece el Código Civil en su artículo 782 para que se produzca el amparo posesorio por perturbación es que la acción debe ser propuesta dentro del año siguiente a los años perturbatorio, pero resulta de las actas que el acto considerado por la querellante como perturbatorio se realizó hace muchos años y por ello resulta evidente la caducidad de la acción y es el motivo por el cual este Tribunal considera la caducidad de la acción propuesta por el querellante, por no haber llenado tal requisito como lo establece el artículo 782 ejusdem, motivo por el cual esta Superioridad declara Sin Lugar la Querella Interdictal de A.p.P.. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado H.E.G.. SIN LUGAR LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA opuesta por la parte querellada en fecha 04 de abril de 2006. IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía alegada por la parte querellada en fecha 04 de abril de 2006. SIN LUGAR la Querella Interdictal de A.p.P., incoada por el ciudadano N.F.B.E. contra la Sociedad Mercantil Industria de la Construcción S.A., (INDECONSA) y el ciudadano J.G.C.. SE CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Se condena en Costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/avm.

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