Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDesacato A La Autoridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, seis (06) de Febrero del año dos mil trece (2013)

203º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2006-000516

PARTES:

RECURRENTE: N.A.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 96.404, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil domiciliada en Puerto Píritu, la cual funciona bajo la denominación INSTITUTO EDUCACIONAL PUERTO PIRITU COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A-31, número 12 de fecha 29 de Mayo del año 2000

CONTRARRECURRENTE: Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Fernando de P. del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Desacato a la Autoridad.

SENTENCIA APELADA: La sentencia de fecha 31 (31) de Mayo del año 2006, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 1, a cargo de la Jueza Suplente Especial, N° ¡, D.S.S.F.C..

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-Z-2005-000183

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentado por el ciudadano N.A.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 96.404, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil domiciliada en Puerto Píritu, la cual funciona bajo la denominación INSTITUTO EDUCACIONAL PUERTO PIRITU COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A-31, número 12 de fecha 29 de Mayo del año 2000, que declaró con lugar la demanda de Desacato a la Autoridad, incoada por las Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Fernando de P. del Estado Anzoátegui, D.. A.R., W.B.Y.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.269.649, 12.979.539 y 8.993.736, respectivamente.

El presente recurso fue recibido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio del año 2006, cuya formalización se realizó en fecha 28 de junio del año 2006. En fecha 28 de Octubre del año 2009, tomando en cuenta las Resoluciones Nros. 2009-20 y 2009-21, de fecha 01 de julio del año 2009, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se deroga la Resolución N° 2009-0004, de fecha 18 de marzo del año 2009, otorgándole competencia al referido Tribunal Superior, ordena la notificación de las partes. Librándose las boletas de notificación a las partes involucradas, comisionándose a los efectos al Juzgado del Municipio San José de G. de esta misma Circunscripción Judicial, la cual devolvió dicha comisión por no encontrarse domiciliadas las partes interesadas en dicho Municipio.

En fecha 18 de Noviembre del año 2009. se aboca al conocimiento de la Causa un nuevo J. Superior provisorio, el cual ordena la notificación de las partes para su reanudación, librándose las boletas respectivas. En fecha 01 de agosto del año 2012, fue remitida la presente causa al recién creado Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales fueron recibidas por esta Superioridad en fecha 21 de septiembre del año 2012, la que suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para su reanudación, comisionándose a los efectos al Tribunal de Municipio Fernando de P. de esta Circunscripción Judicial., la cual fue devuelta habiéndose notificado a todas las partes involucradas. En fecha 20 de Diciembre del año 2012 la Secretaria adscrita a este Tribunal Superior certifica la efectiva notificación de las partes.

En fecha 29 de enero del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 06 de Febrero del año 2013, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el recurso de apelación presentado por el el ciudadano N.A.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 96.404, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil domiciliada en Puerto Píritu, la cual funciona bajo la denominación INSTITUTO EDUCACIONAL PUERTO PIRITU COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A-31, número 12 de fecha 29 de Mayo del año 2000, que declaró con lugar la demanda de Desacato a la Autoridad, incoada por las Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Fernando de P. del Estado Anzoátegui, D.. A.R., W.B.Y.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.269.649, 12.979.539 y 8.993.736, respectivamente. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

P., regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Federación y 153° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA ,

ABOG. S.A.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

A.. S.A.

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