Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 08 de Mayo de 2007

197 ° y 148°

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

CAUSA 1Aa-1407-07

ACUSADOS: N.G.L.,

J.G.O.,

L.A.L.L.,

J.E.L.L.,

J.G.G. OCHOA,

I.J.P. MONTERO,

F.A.L.,

R.S.L., y

J.L.L..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. G.M.M.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O NATURALES.

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, en la causa en primera instancia signada con el Nº 2C-9225-07, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1407-07, contra la decisión (autos) dictada en fecha 25-03-2007, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal A quo considerò procedente otorgar la libertad plena a los ciudadanos: N.G.L., J.G.O., L.A.L.L., J.E.L.L., J.G.G. OCHOA, Í.J.P. MONTERO, F.A.L., R.S.L., y J.L.L..

I

IMPUGNACION DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-03-2007, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(OMISSIS)…El ciudadano Juez de Control Nº 2 al decretar la L.P. y Nulidad del Acta de la Investigación, consideró solamente los derechos de los imputados, sin tomar en cuenta los derechos de la víctima quien en este caso es el Estado Venezolano y la aplicación de la Justicia... (Omissis)... Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Juez segundo de control argumenta en su decisión que en relación de la naturaleza de los imputados:“...ya la defensa pública manifestó desde luego por la comunicación que con sus defendidos tuvo que todos pertenecen a la etnia yaruro...” sin analizar las actas de identificación plena donde algunos de los imputados señala ser naturaleza de otra zona geográfica, tal es el caso por ejemplo del imputado J.G.G. el cual señala de los funcionarios actuantes ser natural de los Teques Estado Miranda, datos contenido en el folio quince (15) de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público ante ese digno Tribunal en fecha 25-03-2007; y sin tomar en cuenta el argumento aducido por la Representante de la Defensa al señalar ”... y muchos que aparecen como indocumentados, y me manifestaron ellos que todos tenían cédula...” que los referidos ciudadanos portaban sus cédulas de identidad, las cuales no mostraron en ningún momento para los fines de esta investigación incipientes y lo cual ha debido requerir el Tribunal a los efectos de determinar en este sentido, pues mal pudiera el juzgador aseverar las naturaleza de estas personas sin haber tomado en cuenta la solicitudes del Ministerio Público, quién además, no se excedió en las peticiones, en virtud de que solicitaba las aplicaciones menos gravosas, y que se ordenara seguir la investigaciones a través del Procedimiento Ordinario...(Omissis)... Esta Vindicta Pública al momento de realizarse la audiencia con la seriedad y el convencimiento que le caracteriza con un discurso coherente formalizó la solicitud de la imposición de Medidas Cautelares para los imputados sin embargo; en este momento sobreviene detalles de lo obvio, está reflejado en el acta investigación y se mantenido incólume hasta la presente, una situación fáctica que no puede ser negada, puesto que los hechos no se niegan solo son sostenidos de manera alguna, situación que no cambio la actuación de la honorable defensa, como fue que los ciudadanos:N.G.L., J.G.O., L.A.L.L., J.E.L.L., J.G.G. OCHOA, Í.J.P. MONTERO, F.A.L., R.S.L., y J.L.L., fueron encontrados flagrantes en la comisión de un ilícito penal ambiental, que dicho sea de paso implica ésta la forma de inicio de una investigación, y por ende la del proceso penal. Y en este sentido, la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos, determinados en la comisión de un hecho, con evidente carácter de delito, situación que dirigió la voluntad del órgano de investigación y así esta evidenciado en el acta de investigación penal. Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, consideró que la decisión recurrida ha infringido las siguientes normas: artículo 285 ordinal 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 11, 12, 13, 108 ordinales 1, 10, 250, 300 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal... (Omissis). Petitum, por todo lo antes expuesto es que, solicito respetuosamente a esta digna Corte de Apelación, sea declarada CON LUGAR la presente apelación y se otorgue la solución jurídica planteada por la vindicta pública, con primacía procesal, en lo establecido en el artículo 285 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo prescrito en los artículos 447 ordinales 4, 448, 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

“... (OMISSIS)…PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud planteada por el Ministerio Público. SEGUNDO... Decreta la Nulidad Absoluta del Acta Policial y en consecuencia la L.P. de los ciudadanos: N.G.L., J.G.O., L.A.L.L., J.E.L.L., J.G.G. OCHOA, I.J.P. MONTERO, F.A.L., R.S.L., y J.L.L., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-04-07, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, P.S.L. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1407-07, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25-04-07, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta alzada por recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, en contra de la decisión interlocutoria dictada en audiencia de presentación de imputados de fecha 25 de marzo del año 2007, por el cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decreta la nulidad absoluta del acta policial y en consecuencia acuerda la libertad plena de los imputados, de los delitos de degradación de suelos topografías y ecosistemas naturales y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, establecidos en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.

La recurrente fundamenta su escrito en dos peticiones, las cuales son:

PRIMERO

Que se revoque la decisión dictada, ya que el aquo sólo tomó en cuenta los derechos de los imputados, desconociendo los derechos de la víctima en este caso, el Estado Venezolano. Que el aquo consideró en esta etapa de control, que por ser los imputados de la etnia Yaruro debían ser excluidos de todo proceso, cuando en las actas hay constancia que existe un imputado natural de los Teques, Estado Miranda, y que en esta etapa del proceso el aquo no debía determinar culpabilidad o no de una persona sino su presunta participación en la comisión de un hecho punible y así ha debido realizarse, por lo que en dicho de la apelante el juzgador debió pronunciarse en ese sentido, por ser el juez de control el encargado de dar cumplimiento a las garantías procesales inherentes a las partes, en fase preparatoria e intermedia, aunado al hecho que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia en la comisión de un ilícito penal ambiental.

SEGUNDO

Que los imputados sean impuestos de medida cautelar sustitutiva a fin de que garantice los actos consecutivos del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, como lo solicitó en la audiencia de presentación de imputados.

Por su parte la motivación de la decisión apelada fue explanada en los siguientes términos, se cita textualmente:

..La excepción prevista en el artículo 67 a la que por cierto la titular de la acción penal manifestó no tener oposición en cuanto a los ciudadanos imputados que efectivamente pertenezcan a una etnia sean de la condición indígena, ya la defensa pública manifestó desde luego por la comunicación que con sus defendidos tuvo que todos pertenecen a la etnia yaruro. Así mismo se observa, quien aquí cavila y a través del análisis tanto del acta levantada y suscrita por efectivos de la Guardia Nacional así como de las actas de identificación que cada uno de los ciudadanos imputados, que los mismos moran, residen y o cohabitan en el sector Mango Solo, sitio que para quien aquí se pronuncia es precisamente de los descritos o denominados como un núcleo espontáneo, es decir, caseríos o asentamientos campesinos. Efectivamente por órgano de la Constitución en su artículo 123 estamos ante la presencia de orden público y como quiera que este tribunal garantiza por excelencia de conformidad con los artículos 19, 104, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debe de manera inexorable decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, que riela en los folios 2 y 3 de la causa; por cuanto los ciudadanos aquí presentes a más de acceder la categoría constitucional de indígena a todo evento si la cualidad de campesinos, los cuales los exceptúa de las penas que por los hechos típicos contiene la Ley Penal del Ambiente y por órgano de los artículos 66 y 67 ejusdem…

Antes de entrar al examen de las actuaciones es necesario hacer los siguientes señalamientos: Estamos en presencia de la presunción de delitos ambientales los cuales son de orden público, por lo que las autoridades pueden actuar de oficio, que al talar un árbol, desforestar , destruir bosques estamos afectando la biodiversidad el cual tiene un doble carácter, ya que primero se afecta patrimonio común de la humanidad y por la otra un recurso nacional, por ello las políticas ambientales giran en torno a la conservación, a la apropiación, dependiendo del grado de intervención, encontrado actores enfrentados y de la capacidad de ejercer presión o influencia en instancias superiores. Igualmente se pone al tope el tema de la globalización que implica una responsabilidad con las generaciones futuras y no sólo la responsabilidad de tipo económico, político o geográfico. Por lo que el compromiso de desarrollo sustentable debe reivindicar el carácter iter y transgeracional de los problemas ambientales formulados por organismos internacionales y los cuales Venezuela ha suscrito en su gran mayoría y los ha incluido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Capítulo IX “De Los Derechos Ambientales”. Por lo que estamos en presencia de los derechos de tercera generación, pues su protección no sólo responde a favorecer a un grupo determinado de personas en un momento determinado, sino al colectivo y para las generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar y equilibrar los derechos individuales frente a los colectivos, máxime por tratarse presuntamente de un territorio o zona, que es por ley protegida, como es el caso de las zonas protectoras de los ríos o cuerpos de agua y de presentes indígenas también protegidos constitucionalmente.

Ahora bien, al analizar el contenido y fundamentación legal de la sentencia, se entiende de la misma que el aquo consideró a los imputados campesinos e indígenas a su vez, ya que utiliza para sustentar su decisión en los artículos 66 y 67 de la Ley Penal del Ambiente, que son normas que consagran regímenes de excepción de aplicabilidad de la ley a las personas que sean campesinas o indígenas.

Se cita parte del artículo 66 de la Ley Penal del Ambiente

:

Exención de penas para campesinos. El Ejecutivo Nacional dictará un reglamento que establezca un régimen especial para aquellos campesinos que se ubiquen en núcleos espontáneos, de conformidad con los criterios técnicos de conservación ambiental y el uso racional de los recursos naturales, sin menoscabo de las atribuciones que en materia de zonificación, conservación y fomento de los recursos naturales renovables asignan las leyes al Ejecutivo Nacional.

Entre tanto quedan exceptuados de las previsiones sancionatorias de esta ley, los campesinos ubicados actualmente en núcleos espontáneos, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde siempre han morado y hayan sido realizados según su modo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema….

Por su parte el artículo 67 de la Ley Penal del Ambiente establece en cuanto los indígenas, lo siguiente:

“…quedan exentos de las excepciones previstas en esta ley, los miembros de las comunidades y grupos étnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema…

Parágrafo Único: En todo lo referente a las comunidades y grupos étnicos indígenas, el juez solicitará un informe socio-antropológico del órgano rector de la política indigenista del Estado y tomará en cuenta la opinión de la comunidad o grupo étnico afectado.

Por lo tanto es claro y preciso el legislador especial ambiental, en cuanto a determinar que para que sean objeto de excepción de campesinos o indígenas, estos deben cumplir con ciertas condiciones sociales, para no aplicarles la ley. Es decir, no todo campesino o indígena esta exceptuados de que se le aplique la Ley Penal del Ambiente, sino solo los que en el caso de los campesinos que se encuentren dentro de los siguientes presupuestos:

  1. - Estén ubicados en núcleos espontáneos.

  2. -Los hechos ocurriesen en lugares donde siempre han morado.

  3. -Que la actividad realizada sea del modo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema.

    Y los indígenas por su parte deberán estar dentro de las siguientes circunstancias:

  4. - Que los hechos ocurriesen en lugares donde han morado ancestralmente.

  5. -Sean realizado los hechos, según su modo tradicional de subsistencia.

  6. -El informe socio-antropológico del órgano rector de la política indigenista.

    Como puede observarse la Ley Penal del Ambiente no exceptúa a cualquier campesino o indígena, de su aplicación sino sólo repetimos, los que están dentro de ciertas circunstancias anteriormente descritas, que para ser declaradas debe necesariamente el juez contar en las actas procesales con los recaudos que hagan presumir dichas circunstancias especiales.

    Además de las anteriores circunstancias, también debe necesariamente esta Corte analizar lo que significa NÚCLEOS ESPONTÁNEOS, término cargado de conceptos técnicos los cuales deben manejarse con criterio científico para su aplicación, en este sentido se entienden por núcleos espontáneos, aquellas comunidades o asentamientos campesinos sin intervención estatal en su ubicación, con eventual desplazamiento y en el cual el grupo por libre albedrío escoja el sitio por sus condiciones favorables, como cercanías con los ríos o cuerpos de agua y cuya escogencia es espontánea, normalmente ubicados en tierras baldías o ejidos.

    Actualmente existen Instituciones que realizan censos de los asentamientos campesinos, ubicación, miembros y de las labores a las que se dedican. Igualmente ocurre con los Indígenas, de quienes la Oficina Regional de Asuntos Indígenas “ORAI”, tienen censos y registros actualizados, de ubicación, población y actividad a la que se dedican. También el Ministerio del poder popular para el Ambiente, a través del Programa de Ordenación del Territorio Ambiental, tiene un P. deD. deT.H.I., en el mismo se encuentran detallados cuales son los núcleos espontáneos de indígenas. Debiendo esta Corte hacer la observación con mucha preocupación, que el aquo no cuenta en esta etapa del proceso, con ningún elemento probatorio que lo coadyuvase a determinar técnicamente si los presuntos imputados efectivamente son o no campesinos o indígenas ubicados en núcleos espontáneos, si los mismos encuadran en los artículos 66 o 67 de la Ley Penal del Ambiente, si los hechos reviste efectivamente carácter penal.

    Sobre este concepto, la Doctrina Administrativa del año 1997 del Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales Renovables, la Consultoría Jurídica, comento el alcance del artículo 66 de la ley Especial en los siguientes términos:

    Entonces este artículo sólo beneficia a los campesinos que se ubican en núcleos espontáneos, entendiéndose por estos un número reducido de familias, que según la Oficina de Catastro, puede oscilar entre veinte y treinta familias campesinas por núcleos, las cuales se posesionaron de las tierras a través de la ocupación de sitios generalmente propiedad de la nación o de las municipalidades, que no han sido consolidadas por el Instituto Agrario Nacional, y carece, por ende de los servicios básicos y del otorgamiento por parte del Instituto de Crédito Agropecuario (Icap), de los créditos respectivos para las labores agropecuarias que realizan. Estos núcleos espontáneos, de acuerdo a la ley, deben responder a un patrón de ocupación y permanencia en el sitio que a su vez debe estar relativamente aislado de los centros urbanos, ya que sus habitantes generalmente deben estar en convivencia con su ecosistema utilizando la agricultura de subsistencia, desarrollando prácticas de poli cultivos o cultivos asociados no destinados a la comercialización

    .

    De la anterior noción de núcleos espontáneos, dada por el órgano que maneja y administra los recursos naturales renovables como es el Ministerio del poder popular para el Ambiente, y del estudio de la norma en la cual el aquo fundó su decisión y los demás elementos que circunscriben el presente caso, esta Corte llega a la conclusión, que el Ministerio Público le asiste la razón, primero que no existe violación constitucional o legal prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados, que el tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado, no podía determinar la culpabilidad o no de los imputados, sino que dicha audiencia se debió pronunciar sobre la presunta participación o no de los imputados y decidir sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada. Estimando estos juzgadores, que para decidir la aplicación de la excepción prevista en los artículos 66 y 67 de la Ley Penal del Ambiente, el aquo debía contar con fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad de los imputados, que los hechos efectivamente revisten carácter penal, y que estos imputados encuadran dentro de los tres requisitos previstos en dichos artículos, para ser objeto de la excepción de ley. Y que no obstante en esta etapa inicial, como es la audiencia de presentación de imputados generalmente la causa no está totalmente sustanciada, sino que apenas inicia la etapa preparatorio e investigativa.

    En consecuencia, quienes aquí deciden, estiman que efectivamente el aquo subvirtió el proceso, vulnerando el debido proceso y en consecuencia esta alzada considera CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, REVOCAR la decisión apelada, en consecuencia las actas policiales mantienen su legitimidad, y forman parte de la presente causa y por cuanto son necesarias a los fines de la fase investigativa de la cual el Ministerio Público es el titular, prosígase el presente procedimiento. Igualmente consideran estos juzgadores que por cuanto no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los imputados quedan en L.P. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra la decisión (auto) de fecha 25 de marzo del año 2007, dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 25-03-07, mediante la cual se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL. TERCERO: Por cuanto no están cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener a los imputados: N.G.L., J.G.O., L.A.L.L., J.E.L.L., J.G.G. OCHOA, Í.J.P. MONTERO, F.A.L., R.S.L., y J.L.L., en libertad plena sin menoscabo de preseguir la investigación cuyo titular es el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San F. deA., a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2007.

    P.S.

    JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

    A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

    JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    K.S.

    SECRETARIA.

    CAUSA N° 1Aa- 1407.-07

    ASS/nancy.-

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