Decisión nº 5463 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 12 de julio de 2013 (folio 55), por el abogado L.O.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.M., A.E.M.D.R. e I.C.R., parte codemandada, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de julio de 2013 (folios 48 al 54), mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declaró competente para seguir conociendo del presente juicio, que por prescripción adquisitiva es seguido por la ciudadana N.E.M.G., contra los ciudadanos L.H.M.G., C.E.G.H., M.L.P.D.G., Y.G.P., L.M.L.D.G., G.R.M., A.E.M.D.R. e I.C.R..

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 (folio 61), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2013 (folios 62 al 64), el abogado L.O.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.M., A.E.M.D.R. e I.C.R., parte codemandada, expuso:

Que los lotes de terreno objeto de la demanda, son de eminente vocación agraria en virtud que sobre ellos se realiza “…actividad agropecuaria…”, según se evidencia de inspección extrajudicial efectuada en fecha 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, en el Expediente Nº 2013-068, la obra agregada en copia certificada a los folios 65 al 109.

Que en la inspección judicial antes señalada, se dejó constancia que los lotes de terreno objeto de la demanda, son “…de eminente vocación agrícola, evidenciándose en ellos la realización de actividades agropecuarias tales como la siembra o cultivos de flores como margarita crisantemos y pompones, así como la siempre de los rubros agrícolas de apio españa y lechuga, poseyendo dichas plantaciones sistema de riego e iluminación artificial. Es por tal razón que el presente juicio de prescripción adquisitiva debe ser conocido y sustanciado por el Tribunal especializado Agrario de la Ciudad de El Vigía y no por el Tribunal ordinario civil de la Ciudad de Tovar…” (sic).

Alegó que los lotes de terreno propiedad de sus representados, se encuentran ubicados dentro de la poligonal urbana de la Población de Bailadores, sin embargo, los mismos son de eminente vocación agrícola y sobre ellos se ejerce actividad agropecuaria.

Que al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente Nº AA10-L-2012-000086, dejó sentado “…Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…” (sic), la cual consta en copia simple a los folios 110 al 123.

Que por lo anteriormente expuesto solicitó se declarara con lugar la solicitud de regulación de competencia y en consecuencia se declarara competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Finalmente solicitó que el escrito se admitiera y sustanciara conforme a derecho.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar (folios 01 al 12), presentado por la ciudadana N.E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.075.795, debidamente asistida por el abogado J.M.P.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 15.994, en el cual en síntesis expuso:

En el capítulo primero, titulado “DE LOS HECHOS”, señaló que es poseedora legítima desde el mes de febrero de 1990, vale decir, desde hace veintidós (22) años, de cinco (05) lotes de terrenos que unidos forman uno solo, ubicados en el Sector “LA SUCIA”, actualmente “Agua Azul”, Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas:

(Omissis):…

LOTE UNO: FRENTE: veinticinco (25) linda con terreno propiedad de L.H.M.G., FONDO: veinticinco (25) linda con camino nacional; LADO DERECHO: cuarenta metros (40 mts) linda con sucesión de M.M.C.; COSTADO IZQUIERDO: cuarenta metros (40 mts) linda con terreno propiedad de L.H.M.G., cuyo titular es G.R., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., inscrito en fecha 16 de diciembre del año 1997, bajo el N 212, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre.

LOTE DOS FRENTE: mide treinta metros (30) colinda con terreno propiedad de L.H.M.G., calle en proyecto, FONDO: mide treinta metros (30) colinda con terreno propiedad de C.E.G.H.; LADO DERECHO: mide veintitrés metros (23) colinda con propiedad [sic] L.H.M.G.; LADO IZQUIERDO: mide veintitrés metros (23) colinda con terreno que es o fue de R.G., cuyo titular es Y.C.R. según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., documento inscrito en fecha 11 de febrero del año 2000, bajo el N 48, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre.

LOTE TRES: FRENTE: mide treinta metros (30) colinda con terreno que me queda de mi propiedad, FONDO: en igual medida de treinta metros (30) con el camino nacional; LADO DERECHO: mide treinta y tres metros (33) colinda con terreno que me queda de mi propiedad; LADO IZQUIERDO: igual medida al costado derecho, piedras clavadas que separa inmueble que fue de R.G.; cuyo titular es Y.G.P., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., inscrito en fecha 28 de abril del año 1997, bajo el Nº 82, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre

LOTE CUARTO: FRENTE: mide trece metros (13) colinda con propiedad de Á.M.G.d.M., FONDO: mide trece metros (13) colinda con propiedad de J.B.R.P.; LADO DERECHO: mide veinticinco metros (25) colinda con propiedad de M.M.; LADO IZQUIERDO: mide veinticinco metros (25) colinda con terrenos de Á.M.G.d.M., protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. a nombre de L.H.M.G., inscrito en fecha 11 de febrero del año 2000, bajo el N 47, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre.

LOTE CINCO: Un lote de terreno que es parte de uno de mayo extensión, que tiene treinta metros (30 Mts) de frente por treinta y tres metros (33 Mts) frente a fondo, alinderado así: POR EL FRENTE: con terreno que me queda; POR EL FONDO: con propiedad de Y.G.. POR EL COSTADO DERECHO: con terreno que me queda; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con propiedad que fue de R.G., cuyo titular es C.E.G.H., según documento protocolizado en la citada Oficina inscrito en fecha 29 de mayo del año 1997, bajo el N 192, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre…

(sic).

Alegó la demandante que dichos lotes de terrenos son contiguos y unidos forman uno solo, constituyendo una superficie de SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS (6.813 mts) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas “…POR EL FRENTE, AL NORTE: Colinda con Camino Nacional en la medida de setenta y ocho metros (78 mts). POR EL COSTADO DERECHO, AL OESTE: Colinda con propiedad en parte de R.G., y en parte de R.D.A., en la medida de ochenta y seis metros (86 mts). POR EL COSTADO IZQUIERDO, AL ESTE: colinda con propiedad de Sucesores de M.M.C., en la medida de sesenta y cinco metros con setenta centímetros (65,70 mts). POR EL FONDO, AL SUR: Colinda con terreno de la Sucesión Moret González, en la medida de noventa y tres metros con nueve (93 mts) [sic]…” (sic).

Que dicho lote de terreno lo ha poseído durante veintidós (22) años en forma legítima, pública, pacífica, no interrumpida, continua, no equívoca y con el ánimo de tenerlo como suyo propio, y durante largo tiempo lo dedicó a la actividad agrícola para lo cual tuvo que limpiarlo de malezas y rastrojos, despedrarlos, ararlo y mecanizarlo, acondicionándolo para labores agrarias como en efecto lo hizo con cultivos de papa, zanahoria, lechuga, repollo, apio españa y remolacha.

Que dicho lote de terreno se encuentra cercado en su perimetral totalmente con estantillos de madera y alambre de púa, poseyéndolo a la vista de todos y desarrollando labores de limpieza y mantenimiento.

Que sobre dicho lote de terreno se han fomentado mejoras y bienhechurías consistentes en siembras de árboles, especie eucaliptos y ficus, frutales y plantas ornamentales para la consolidación de áreas verdes del parcelamiento, las cuales la sembró con sus manos y con obreros a sus órdenes y algunos árboles fueron plantados hace veintidós (22) años, a su vez ha desarrollado también actividades de orquideología.

Que dicho lote de terreno se encuentra en condiciones para su uso conforme al desarrollo urbanístico de la zona, es decir, que dicho lote fue designado al desarrollo agrario en el pasado, pero en la actualidad lo tiene destinado para el desarrollo urbano según el uso conforme establecido por ordenanza municipal.

Que dicho lote de terreno se encuentra ubicado dentro de la poligonal que define el área u.d.M.R.D.d.E.M., según el artículo 6 de la Ordenanza sobre la Zonificación y Arquitectura del Municipio in comento.

En el capítulo segundo, titulado “DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA y LAS CONCLUSIONES PERTINENTES”, señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 771, 772, 1.952 y 1.953 del Código Civil, solicitó se declarara la propiedad de los derechos y acciones de los lotes de terrenos antes descritos, por prescripción adquisitiva veintenal.

En el capítulo tercero, titulado “DEL PETITORIO”, demandó a los ciudadanos L.H.M.G., C.E.G.H., M.L.P.D.G., Y.G.P., L.M.L.D.G., G.R.M., A.E.M.D.R. e I.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.939.821, 4.468.792, 8.087.892, 4.469.362, 1.705.995, 3.939.189, 3.297.386 y 12.799.682 y a todas las personas que tengan derechos reales sobre los lotes de terrenos antes descritos, para que conviniera o a ello sean compelidos por el Tribunal en que se declare a su favor el derecho de propiedad sobre los cinco (05) lotes de terrenos, ubicados en el Sector “LA SUCIA”, actualmente “Agua Azul”, Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., antes descritos, los cuales unidos forman un área de SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (6.813 mts2), aproximadamente y se declare a su favor cualquier otro derecho real que tengan los demandados o cualquier otra persona sobre los inmuebles antes descritos y se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

En el capítulo cuarto, titulado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, DOMICILIO PROCESAL Y CITACIÓN”, señaló que estima la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), equivalentes a MIL DOSCIENTAS VEINTIDÓS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 1.222,22 U.T.).

Igualmente, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Casa ‘EL BUNKER’, signada con el Nº 4-90, calle Nº 11 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E. Mérida…” (sic).

Solicitó que una vez admitida la demanda se ordenara la citación de los demandados y se librada un Edicto emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre los lotes de terrenos antes descritos, conforme a lo establecido en el artículo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo quinto, titulado “SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los cinco (05) lotes de terrenos objeto de la demanda, en virtud de que existe un medio de prueba del derecho que se reclama y por existir el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera, se sustanciara y se declarara con lugar en la sentencia definitiva.

Se evidencia a los folios 13 al 14, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., con sede en Bailadores, en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimstre, mediante el cual el ciudadano Y.C.R., dio en venta al ciudadano L.H.M.G., un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “LA SUCIA”, Aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.E.M..

Obra a los folios 19 al 25, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., con sede en Bailadores, en fecha 29 de mayo de 1997, bajo el Nº 192, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano L.H.M.G., dio en venta con pacto de retracto convencional al ciudadano C.E.G.H., un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Sucia”, Aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.E.M..

Se constata a los folios 26 al 32, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., con sede en Bailadores, en fecha 28 de abril de 1997, bajo el Nº 82, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano L.H.M.G., dio en venta con pacto de retracto convencional al ciudadano Y.G.P., un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Sucia”, Aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.E.M..

Se evidencia a los folios 33 al 38, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., con sede en Bailadores, en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el Nº 212, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre, mediante el cual los ciudadanos V.C.C. y A.C.R., dieron en venta con pacto de retracto convencional al ciudadano G.R.M., ub inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “LA SUCIA”, Aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.E.M..

Obra a los folios 39 al 45, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., con sede en Bailadores, en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo I, Primes Trimestre, mediante el cual el ciudadano L.H.M.G., dio en venta al ciudadano Y.C.R., un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Sucia”, Aldea Bodoque Municipio Rivas D.d.E.M. (folios 39 al 45).

Se evidencia al folio 46, copia certificada de auto de fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por la ciudadana N.E.M.G., debidamente asistida por el abogado J.M.P.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 15.994, en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos L.H.M.G., C.E.G.H., M.L.P.D.G., Y.G.P., L.M.L.D.G., G.R.M., A.E.M.D.R. e I.C.R., para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación ordenada, más un día (01) que se les concedió como término de distancia y dieran contestación a la demanda incoada en su contra por prescripción adquisitiva, y una vez constara en autos la última citación ordenó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación del Edicto, el cual se ordenó librar de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata al folio 47, copia certificada de escrito de fecha 26 de junio de mediante el cual el abogado L.O.G., inscrito en el Inpreabogado con el número 70.987, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.M., A.E.M.D.R. e I.C.R., parte codemandada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia por la materia del Tribunal para continuar conociendo el juicio, en virtud de que “…el inmueble objeto del presente pleito lo constituye un lote de terreno destinado para la agricultura, siendo el mismo de eminente vocación agrícola, es por tal razón que el tribunal competente por la materia para conocer del presente juicio es el tribunal agrario y no el civil…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y en el caso bajo estudio “…la cuestión que se está discutiendo está centrada en un inmueble constituido por cinco lotes de terreno que unidos forman uno sólo, pero con la particularidad de que el mismo es de vocación agrícola u agraria y es por tal razón que el presente asunto judicial encaja dentro del derecho especial agrario y las normas legales que lo regulan son las contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente debiendo su procedimiento ceñirse a lo pautado en dicha Ley Especial…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la incompetencia por la materia del Tribunal para conocer de la demanda y se reserva el derecho de promover en la oportunidad legal correspondiente los respectivos medios probatorios a los fines de demostrar lo afirmado.

Finalmente solicitó que el escrito se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho.

Se evidencia a los folios 48 al 54, copia certificada de decisión de fecha 04 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado L.O.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.M., A.E.M.D.R. e I.C.R., parte codemandada, y en consecuencia se declaró competente para seguir conociendo la presente causa, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

De la Motiva

En cuanto a las disposiciones legales relativas al caso planteado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Artículo 21: Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el ejecutivo nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales, regionales, la cuales se enlazaran para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23: La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: …las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En igual sentido, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala: ‘Artículo 208. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…’.

El articulo 349 del Código de Procedimiento civil señala que:

‘Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del articulo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a lo dispuesto de la Sección sexta del Titulo I del Libro Primero’

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Enero de 1999, con ponencia de la Magistrada Dra. Hidelgard Rondon de Sansó, Exp. Nº 12.488, dejo establecido el siguiente Criterio: ‘…observa la Sala que la disposición legal a la que ha hecho referencia el (Art. 349 del CPC) prevé que la decisión ha de tomarse ‘ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes’, es decir no se estipula que en tales casos deba abrirse una articulación probatoria, por lo que el juez debe formarse una opinión sobre la procedencia de la solicitud con lo que resulte de los autos…’

Así pues, observa ésta sentenciadora, que en el caso de autos y de la revisión exhaustiva de las actas que lo conforman, no se observa que los lotes de terrenos objeto de la presente demanda estén dedicados a la actividad productiva agraria e igualmente se evidenció del libelo de demanda específicamente al folio (05) reglón tres (03), que la demandada alegó en tiempo pasado que el lote de terreno lo tuvo destinado al desarrollo agrario, pero que actualmente se encuentra destinado para el desarrollo urbano según el uso conforme establecido por la Ordenanza Municipal.

Asimismo se observó de la Ordenanza sobre Zonificación y Arquitectura del Municipio Rivas Dávila consignada por la parte actora junto al libelo, que los lotes de terrenos objeto del litigio, que se encuentran en el Sector Agua Azul, no deténtan la cualidad de Agrario, o que en ellos exista algún tipo de siembra o sembradío, que hagan presumir a quien aquí decide, que los lotes de terrenos posean vocación agrícola.

De Igual manera al observar los documentos públicos, de Compra Ventas y Pacto de Retracto Convencional, a los que fueron sometidos los lotes de terrenos objeto del presente litigio, consignados junto al libelo, por la parte accionante y que obran a los folios (13 al 51), no se evidencia en forma alguna que los lotes de terrenos objeto de la presente controversia, se les atribuya la cualidad de agrario, o que en ellos se realice alguna actividad que haga presumir a juicio de ésta sentenciadora que en la actualidad sobre dichos lotes se realicen actividades agrícolas.

En vista de las consideraciones ut supra transcritas y de la jurisprudencia anteriormente señalada, éste Tribunal ateniéndose únicamente a lo que resultó de los autos y de los documentos aportados por las partes, no evidenció que los lotes de terrenos tengan vocación o explotación agrícola alguna en la actualidad, asi como ninguna otra actividad agropecuaria, en consecuencia declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º, de la incompetencia del Tribunal en razón de la materia opuesta por los apoderados judiciales Abogados L.O.G. y L.E.Z.M. en representación de los codemandados G.R.M., A.E.M.d.R.I.C.R. e Y.G.P. y L.M.L.d.G. respectivamente. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA propuesta por la parte demandada prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Juez en razón de la materia y SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, la cual es de naturaleza Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los ciudadanos codemandados G.R.M., A.E.M.d.R.I.C.R. e Y.G.P. y L.M.L.d.G., plenamente identificados en autos, por haber resultado vencidos en la presente incidencia…

(sic).

Obra al folio 55, copia certificada de escrito de fecha 12 de julio de 2013, mediante el cual el abogado L.O.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.M., A.E.M.D.R. e I.C.R., parte codemandada, solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 04 de julio de 2013.

Obra al folio 56, copia certificada de auto de fecha 16 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 04 de julio de 2013, fecha en que se declaró competente para conocer de la presente causa, hasta el 16 de julio de 2013, ambas fechas exclusive, verificado el cual, dejó constancia que habían transcurrido cinco (05) días de despacho.

Se evidencia al folio 58, copia certificada de auto de fecha 08 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante el cual ordenó remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de regulación de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

En el caso de autos, la ciudadana N.E.M.G., debidamente asistida por el abogado J.M.P.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 15.994, demandó a los ciudadanos L.H.M.G., C.E.G.H., M.L.P.D.G., Y.G.P., L.M.L.D.G., G.R.M., A.E.M.D.R. e I.C.R., por prescripción adquisitiva de cinco (05) lotes de terrenos, que unidos forman una (01), ubicados en el Sector La Sucia, actualmente Agua Azul, Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

A su vez, se observa que el abogado L.O.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.M., A.E.M.D.R. e I.C.R., parte codemandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia material del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, por considerar que los lotes de terreno objeto de la demanda es de “…eminente vocación agrícola…” (sic), y por lo tanto corresponde su conocimiento a un Juzgado con competencia Agraria.

En tal sentido, se observa que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2013 (folios 48 al 54), declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado L.O.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.M., A.E.M.D.R. e I.C.R., parte codemandada, y en consecuencia se declaró competente para conocer y decidir en primera instancia la demanda a que se contrae la presente incidencia, por considerar que sobre los lotes de terreno objeto de la demanda no se evidencia que “...se les atribuya la cualidad de agrario, o que en ellos se realice alguna actividad que haga presumir a juicio de ésta sentenciadora que en la actualidad sobre dichos lotes se realicen actividades agrícolas…” (sic).

Así las cosas, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2013 (folio 55), el abogado L.O.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.M., A.E.M.D.R. e I.C.R., parte codemandada, solicitó la regulación de competencia.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que la pretensión deducida en la presente causa, tiene por objeto la acción por prescripción adquisitiva de cinco (05) lotes de terrenos, que unidos forman una (01), ubicados en el Sector La Sucia, actualmente Agua Azul, Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, en fecha 29 de mayo de 1997, bajo el Nº 192, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre, en fecha 28 de abril de 1997, bajo el Nº 82, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el Nº 212, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre, y en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre (folios 13 al 45).

La acción por prescripción adquisitiva, puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la Ley.

En relación a la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000141, dejó sentado:

(Omissis):…

Al respecto, la Sala Plena en sentencia N° 69 del 8 de julio de 2008, expresó:

‘…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…’.

En el presente caso, examinado el expediente, esta Sala Plena no ha encontrado elementos que permitan inferir que la presente acción tenga su origen en una relación de naturaleza agraria, ni que el lote de terreno cuyo desalojo se demanda esté destinado actualmente a la explotación agropecuaria o la actividad de producción agrícola. Por el contrario, la parte actora en el libelo de demanda expresa que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno en cuestión, se estipuló que el mismo sería utilizado por el arrendatario única y exclusivamente para el puesto de ‘un kiosco mueble’, para la venta de refrescos, chucherías, comida rápida, así como otros artículos de comercio lícito...

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se colige que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser -como en el caso bajo estudio la acción declarativa de prescripción adquisitiva-, por lo tanto, a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versa la pretensión deducida, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.

Así las cosas, observa este Juzgador que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.813 de fecha 05 de diciembre de 2011, las cuales establecen:

Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De los artículos antes trascritos, se deduce que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, en los asuntos –como en el caso bajo estudio- relacionados a acciones declarativas.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente Nº AA10-L-2012-000086, dejó sentado:

“(Omissis):…

En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B. contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: J.R.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:

(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

(Omissis)

(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.

Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta L.P. R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad…’ (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes transcrito, se constata que para la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y

  2. Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Expuesto lo anterior, esta Alzada procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación.

En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo la acción de prescripción adquisitiva de cinco (05) lotes de terrenos, que unidos forman una (01), ubicados en el Sector La Sucia, actualmente Agua Azul, Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, en fecha 29 de mayo de 1997, bajo el Nº 192, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre, en fecha 28 de abril de 1997, bajo el Nº 82, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el Nº 212, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre, y en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre (folios 13 al 45).

A su vez, esta Alzada observa que a los folios 65 al 109, cursa inspección extrajudicial realizada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, Expediente Nº 2013-068, en la cual se dejó constancia en el particular “TERCERO” que en los lotes de terrenos ubicados en el Sector La Sucia, actualmente Agua Azul, Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el Nº 212, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre, y en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, se evidencia “…la práctica de actividad agrícola debido a que existen sobre ellos cultivos de flores, consistentes en margaritas, crisantemos y pompones; así como rubros agrícolas en parte del terreno, entre ellos apio españa, lechuga y además se puede observa en los alrededores de los mismos plantas de cambur, dichas plantaciones poseen sistema de riego, e iluminación artificial, específicamente el cultivo de flores; y también se evidencia un pequeño lote de terreno no cultivado y sobre el cual hay pastos y malezas…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a la doctrina vertida en los fallos supra transcritos, observa el Juzgador que se cumple en el caso bajo estudio, el primer requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, vale decir, que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, en virtud que la ciudadana N.E.M.G., demandó la acción por prescripción adquisitiva de cinco (05) lotes de terrenos, QUE UNIDOS FORMAN UNA (01), ubicados en el Sector La Sucia, actualmente Agua Azul, Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., y en los lotes antes descritos, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria. Así se decide.

Igualmente, conforme a la citada doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el segundo requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se encuentra cumplido, en virtud que el inmueble en cuestión indistintamente no importa si está ubicado en el medio urbano o rural. Así se decide.

En tal sentido, considera este sentenciador que en el caso bajo estudio, la acción de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana N.E.M.G., contra los ciudadanos L.H.M.G., C.E.G.H., M.L.P.D.G., Y.G.P., L.M.L.D.G., G.R.M., A.E.M.D.R. e I.C.R., corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, el cual resulta competente en razón de la materia y del territorio, para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, por encontrarse el inmueble objeto de la demanda en el Sector La Sucia, actualmente Agua Azul, Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 12 de julio de 2013 (folio 55), por el abogado L.O.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.M., A.E.M.D.R. e I.C.R., parte codemandada, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 04 de julio de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido por la ciudadana N.E.M.G., contra los ciudadanos L.H.M.G., C.E.G.H., M.L.P.D.G., Y.G.P., L.M.L.D.G., G.R.M., A.E.M.D.R. e I.C.R., por prescripción adquisitiva.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y

cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 04 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, para seguir conociendo del juicio de prescripción adquisitiva a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia y del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto, original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente al Tribunal declarado competente, vale decir, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El...

Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F.

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F.

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria Temporal,

Exp. 5982. S.J.T.O.

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