Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 24 de mayo de 2013

203° y 154º

PARTE ACTORA: N.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.542.123.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S., LUIS CONTRERAS Y L.S.H., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA N° 166.327, 31.133 y 118.488, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el N° 4, Tomo 25-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.R.P. Y JOAQUIEN ORTEGANO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 142 y 118.189, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Expediente No. AP21-R-2012-002180.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tiene incoado por la ciudadana N.A.P. contra la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 15/04/2013, la misma se llevó a cabo, suspendiéndose la causa a solicitud de partes, luego se fijó la fecha de lectura del dispositivo oral del fallo, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante (circunscribió su apelación a solo punto), fundamentalmente señaló que el a quo al momento de mandar a pagar en el punto 4.4 la diferencia por vacaciones y bonos vacacionales 2009/2011 según cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo, lo hizo sobre la base del último salario normal por día y ordeno se multiplicara por 287,58 días, siendo que, en su decir, eso no es correcto, por cuanto lo que debía hacer es ordenar el pago, empero, tomando como base la diferencia salarial acordada para cada periodo o año de que se trate, y ordenar se multiplican por los días de vacaciones y bonos vacacionales 2009/2011 de cada periodo, a saber, (39,58 días de las fraccionadas), 135 (95 días 2010/2011), 136 (93 días 2009/2010) y 138 (60 días 2009), por lo que solicita se corrija este punto y se declare con lugar su apelación.

Por su parte, la parte actora no apelante, en líneas generales, señaló que esta de acuerdo con lo establecido por la Juez de Primera Instancia, solicitando sea declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2012, en cuanto a los puntos que nos interesan, estableció, que:

…4.4.- Vacaciones y bonos vacacionales 2009/2011 según cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo.-

La demandada demostró haber cancelado estas vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2009/2011, incluyendo las fracciones, con las instrumentales que corren insertas a los folios 87 (39,58 días de las fraccionadas), 135 (95 días 2010/2011), 136 (93 días 2009/2010) y 138 (60 días 2009) de la pieza principal pero no sobre la base del último salario normal por día a determinar en la experticia complementaria ordenada en el aparte que antecede, el cual debe ser multiplicado por el experto contable por 287,58 días de vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2009/2011, incluyendo las fraccionadas y restarle las cantidades ya canceladas por estos conceptos en tales recibos de pagos que constituyen los folios 87, 135, 136 y 138 de la pieza principal…

.

Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que lo controvertido es establecer si lo decidido por la recurrida se encuentra ajustado a derecho o no, tomando en cuenta para ello la manera como fueron peticionadas las pretensiones en el escrito libelar y lo expuesto por ante esta alzada. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante (circunscribió su apelación a solo punto), fundamentalmente señaló que el a quo al momento de mandar a pagar en el punto 4.4 la diferencia por vacaciones y bonos vacacionales 2009/2011 según cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo, lo hizo sobre la base del último salario normal por día y ordenó se multiplicara por 287,58 días, siendo que, en su decir, eso no es correcto, por cuanto lo que debía hacer es ordenar el pago, empero, tomando como base la diferencia salarial acordada para cada periodo o año de que se trate, y ordenar se multiplican por los días de vacaciones y bonos vacacionales 2009/2011 de cada periodo, a saber, (39,58 días de las fraccionadas), 135 (95 días 2010/2011), 136 (93 días 2009/2010) y 138 (60 días 2009), por lo que solicita se corrija este punto y se declare con lugar su apelación.

Ahora bien, este Tribunal al respecto observa que al apelante le asiste el derecho, toda vez que de acuerdo con el ordenamiento jurídico las diferencias condenadas a pagar por vacaciones y bonos vacacionales 2009/2011 según cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo, deben computarse con la diferencia salarial acordada por el a quo y que se obtenga para cada periodo, debiendo así mismo, multiplicarse por los días a que haya lugar en el periodo en cuestión, pues solo para el caso en que patrono no haya pagado estos (que no es el caso de autos) es que debe pagarlos en la forma que lo hizo el a quo, por lo que, se declara con lugar la apelación y se modifica la sentencia recurrida quedando establecido que como la demandada demostró haber cancelado estas vacaciones y bonos vacacionales en los períodos 2009/2011, incluyendo las fracciones, con las instrumentales que corren insertas a los folios 87 (39,58 días de las fraccionadas), 135 (95 días 2010/2011), 136 (93 días 2009/2010) y 138 (60 días 2009), empero con un salario normal que no era correcto (ver folios 216 y 217), se ordena el pago de las diferencias solicitas, sobre la base del salario normal que el experto determine para esos periodos y multiplicado por los días señalados supra, para cada periodo (ver cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo), quedando entendido que esta determinación se hará mediante la experticia complementaria ordenada por el a quo. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo establecido por esta alzada, lo siguiente:

Que: “…4.1.- Es claro que las partes discuten sobre la base salarial para el cálculo de las prestaciones, derechos y beneficios derivados de la extinción de la relación de trabajo cuya duración y manera de concluir no debaten.

No controvierten que la demandada canceló a la actora Bs. 44.977,26 como liquidación en la cual dedujo la suma de Bs. 37.270,00 por anticipos y los períodos en que la accionante estuvo incapacitada para prestar servicios por reposos médicos.

Ahora bien, de los recibos de pagos aportados por las partes se comprueba que la demandante devengó, aparte de lo que se refleja –en dichos recibos de pagos– como “salario”, remuneraciones por concepto de: horas extras, descanso legal, descanso compensatorio, sobretiempo diurno, hora nocturna, domingo trabajado, día feriado, día adicional, pago adicional domingo trabajado, utilidades, bonificación especial (automática) y sobretiempo nocturno, por lo que en atención a la s. n° 695 del 30/06/2010 dictada por la SCS/TSJ (caso: Mac Rivas c/ “Desarrollo Hotelco c.a.” operadora del Hotel Jw Marriot Caracas), se concluye que el salario base para el cálculo de lo que correspondía y corresponda a la extrabajadora demandante por la prestación de sus servicios es el salario normal que consta en los mencionados documentos privados (recibos de pagos), es decir, el compuesto por el salario incluyendo las incidencias por horas extras, descanso legal, descanso compensatorio, sobretiempo diurno, hora nocturna, domingo trabajado, día feriado, día adicional, pago adicional domingo trabajado, utilidades, bonificación especial (automática) y sobretiempo nocturno, así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario integral. Así se establece.

Con relación a las horas extras, domingos y días feriados, la doctrina reiterada de la SCS/TSJ ha establecido que son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales. En tales casos le corresponde la carga a la demandante de probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales y en el que nos ocupa, era necesario que demostrara cuántas horas extras trabajara, dentro de cuáles jornadas y cuáles días domingos o feriados laboró distintos a los que aparecen cancelados en los mencionados recibos de pagos que constan en autos. Analizado el material probatorio, esta Instancia declara improcedentes las horas extras, domingos y días feriados reclamados porque no quedaron demostradas en autos como acreencias especiales y sólo se tomarán en consideración como incidencias para el cálculo de las prestaciones sociales las que aparecen en los mencionados recibos de pagos. Así se resuelve.

Entonces, acreditado en autos que la accionante prestó servicios desde el 18/02/2002 hasta el 01/01/2012 (09 años, 10 meses y 13 días), cuando se retirara habiendo devengado los salarios que constan en los recibos de pagos producidos por ambas partes, este Tribunal pasa a resolver sobre los pedimentos libelares:

4.2.- Ya este Tribunal se pronunció desaprobando las horas extras, domingos y días feriados reclamados.

4.3.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT.-

Los días correspondientes se calculan de la siguiente forma:

Período Días

18/02/2002 – 18/02/2003 45

18/02/2003 – 18/02/2004 62

18/02/2004 – 18/02/2005 64

18/02/2005 – 18/02/2006 66

18/02/2006 – 18/02/2007 68

18/02/2007 – 18/02/2008 70

18/02/2008 – 18/02/2009 72

18/02/2009 – 18/02/2010 74

18/02/2010 – 18/02/2011 76

18/02/2011 – 01/01/2012 78

De allí que se ordena el cálculo de 675 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 de dicha Ley (LOT), sobre la base de los salarios de cada mes que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (además de los apreciados en esta decisión), nóminas u otros asientos de la empresa demandada donde conste lo percibido realmente por la extrabajadora en esas oportunidades, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de lo cancelado por cada concepto en los recibos de pagos cursantes a los folios 135 al 139 y 154 al 159 inclusive/pieza principal.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.), descontando lo cancelado por la demandada a la actora por tal concepto y que quedara comprobado con los instrumentos que forman los folios 126 al 133 inclusive/pieza principal…”. Así se establece.-

Que “…4.5.- Utilidades 2002/2011 conforme a la indicada convención colectiva de trabajo.-

Igual debe procederse con este pedimento, pues la demandada demostró haber cancelado estas utilidades de los períodos 2002/2011, incluyendo las fracciones, con las instrumentales que corren insertas a los folios 87 (Bs. 1.016,40 de las fraccionadas), 153 (70 días), 154 (70 días), 155 (70 días), 156 (92,50 días), 157 (70 días), 158 (105 días) y 159 (105 días) de la pieza principal pero no sobre la base del salario normal por día correspondiente a cada uno de esos ejercicios anuales a determinar en la experticia complementaria ordenada en el aparte 4.3 de este fallo, el cual debe ser multiplicado por el experto contable por los mencionados días de utilidades de cada uno de los períodos, incluyendo las fraccionadas y restarle las cantidades ya canceladas por estos conceptos en tales recibos de pagos que constituyen los folios 87, 153 al 159 inclusive de la pieza principal.

4.6.- Salarios caídos cláusula 47 de la aludida convención colectiva de trabajo.-

Tal norma contractual prevé que el patrono debe pagar al extrabajador las prestaciones dentro de los 05 días hábiles siguientes a la finalización de la relación laboral y que en caso contrario, deberá pagarle salarios desde la fecha de terminación hasta el momento en que se efectúe el pago.

Ahora bien, como la relación vino a menos el 01/01/2012 y la extrabajadora recibió el pago de sus prestaciones el 12/01/2012 (folio 87/pieza principal), se generaron 12 días de salarios según la cláusula 47 de la aludida convención colectiva de trabajo y sobre la base del último salario normal diario a determinar en las experticias complementarias que anteceden, por lo cual el perito deberá realizar la multiplicación respectiva.

Consecuencialmente, se impone que la demandada pague al accionante los referidos salarios a determinar mediante experticia complementaria del fallo. Así se dispone

4.7.- En fin, no habiendo procedido en derecho todas las diferencias reclamadas, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.A.P.E. c/ la entidad de trabajo denominada: “Supermercados Unicasa c.a.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

675 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses…”, mas “…+ utilidades anuales y fraccionadas + 12 días de salarios según la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo, a determinar –todos estos conceptos– mediante experticias complementarias del fallo.

A la cantidad total derivada de la condenatoria y experticias que anteceden, se deducirán las ya recibidas por la extrabajadora demandante por concepto de liquidación y anticipos, a saber: Bs. 44.977,26 como liquidación y Bs. 37.270,00 como anticipos.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (01/01/2012), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01/01/2012) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (27/03/2012, “vid.” folios 37 y 38/pieza principal) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.A.P. contra la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2012-002180.

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