Decisión nº PJ0172008000153 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, 15 de julio de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2007-000354(7241)

PARTE ACTORA: N.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.594.384 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano R.R.H.E.S. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.713.-

PARTE DEMANDADA: La empresa C. V. G FERROMINERA ORINOCO, C.A sociedad de comercio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 1188, folios 160 al 174, tomo 12, de fecha 10 de diciembre de 1975, con múltiples modificaciones, siendo la ultima de ellas inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el nro. 17, tomo 26-A Pro. De fecha 19 de agosto de 2002.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS. CIUDADANAS: MARINILLA RENDON, EVELYNS AVELLAN Y M.L., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 72.329, 70.876 y 107.299, respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO:

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA ACTORA:

En fecha 10 de agosto del 2005, el ciudadano R.H.E.S. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: N.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.594.384 y de este domicilio, demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO a la Empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial.-

1.1.2. – PRETENSION:

Alega la parte actora, en síntesis, lo siguiente: “Que su mandante es propietaria de un vehículo marca FORD modelo FIESTA 1.6 FIV2, año 2002, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso taxi, serial de carrocería 8YPBP01C328, serial de motor A26623, placas FAZ-69-A, según se evidencia de documentos en original y constante de tres (3) folios útiles marcada “A”. Que en fecha 29 de marzo del 2005, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde el vehículo era conducido por el ciudadano: J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. 11.172.203, se desplazaba a velocidad reglamentaria en sentido Sur-Norte por el canal de circulación de la vía de Ciudad Bolívar a Ciudad Piar; que al llegar a donde se encuentran los rieles del ferrocarril pudo constatar que la luz del semáforo no prendía y no diviso la locomotora, por lo tanto se dispuso a realizar la maniobra sin riesgo de colisión con los eventuales vehículos que circularan en ese mismo momento; que cuando de repente la locomotora, amarilla venía por la vía del riel sin ninguna clase de señalización a una denominada velocidad, en dirección Este-Oeste, esta unidad se desplazaba en forma imprudente, negligente y a exceso de velocidad ya que no tomó las medidas necesarias para circular en esta clase de vías y además que no existía ninguna clase de señalamiento que obligaba al chofer del vehículo a detenerse; que el vehículo se encontraba atravesando la vía cuando fue impactado en el área delantera y trasera izquierda por la Locomotora Amarrilla, que después del impacto del vehículo fue lanzado fuera de la vía como así lo demuestran las actuaciones de t.t.; que el resultado directo del choque del vehículo marca FORD sufrió los siguientes daños: CAPO DAÑADO, GUARDAFANGO Y CARTERS DELANTEROS DAÑADOS, PARRILlA DAÑADA, FAROS DAÑADOS, PARACHOQUE DAÑADO, PARACHOQUE DELANTERO Y BASE DAÑADO, PARABRISA DAÑADO, MARCADO DE PARABRISA DAÑADO, TECHO DE CARROCERIA DAÑADO, PARALES DELANTEROS Y MEDIOS DE CARROCERIA DOBLADOS, PUERTA DELANTERA IZQUIERDA DAÑADA, PUERTA DELANTERA DERECHA ABOLLADA, PUERTAS TRASERAS DOBLADAS, ESPEJOS LATERALES DAÑADOS, VIDRIO DE PUERTAS DELANTERAS DAÑADOS, COMPUERTA TRASERA Y VIDRIO DAÑADOS, GUARDAFANGOS TRASERO IZQUIERDO DAÑADO, LUZ TRASERA IZQUIERDA DAÑADA, PARACHOQUE TRASERO ABOLLADO, PANEL TRASERO Y PISO DE MALETERA DOBLADOS, MARCOS DELANTERO DAÑADO, RADIADOR DE AGUA DE MOTOR Y CONDENSADOR DE AIRE ACONDICIONADO DAÑADOS, ELECTROVENTILADOR DAÑADO, CARCAZA Y DUCTOS DEL PURIFICADOR DE AIRE, SISTEMA DE ACELERACIÓN DEL MOTOR DAÑADO, ALTERNADOR, COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO DAÑADOS, SOPORTES DEL MOTOR Y CAJA DE ACONDICIONADO DAÑADOS, SOPORTES DEL MOTOR Y CAJA DE ALTERNADOR, COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO DAÑADOS, SOPORTES DEL MOTOR Y CAJA DE TRANSMISION DAÑADOS, FUSILERA DAÑADA, BOMBA E HIDRIVAC DE FRENOS DAÑADOS, DEPOSITOS DE AGUA DAÑADOS, BATERIA DAÑADA, TORPEDO DE LANTERO DE CARROCERIA DAÑADO, FONDO DE PISO DOBLADO, TABLERO DAÑADO, VOLANTE Y COLUMNA DE DIRECCION DAÑADOS, CONSOLA DE CENTRO Y DE PISO DAÑADOS, GUANTERA DAÑADA, TAPICERIA INTERNA DEL HABITACULO DAÑADA, BUTACAS DAÑADAS, PUENTE DELANTERO DEL IMPACTO DOBLADO, CAJUELA DAÑADA BRAZO DE CONTROL, AMORTIGUADOR, ASPIRAL Y MANGUETA DE RUEDA IZQUIERDA DAÑADA, COMPACTO DAÑADO, todo según experticia que al efecto levanto el experto perito valuador A.G., titular de la cedula de identidad nro. 4.598.604; y que el original, que consta de un folios que va inserto en las actuaciones administrativas marcadas con la letra “C”. Estos daños ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 18.800.000.00); que la actitud imprudente, negligente y exceso de velocidad del conductor de la LOCOMOTORA AMERILLA, conducido por el ciudadano E.R., no solo esta reñida con la más elemental imprudencia, sino que encuadra perfectamente como violatoria de normas generales de circulación, a saber del artículo 364 del Reglamento de T.T. que le imponía a las empresa de ferrocarriles mantener en los cruces los elementos de seguridad y sistema de señalización, esta señal no funcionaba para el momento del accidente, el semáforo que demuestra que existía la circulación de la locomotora y el vehículo u otro vehículo debían detenerse, por lo que al llegar al cruce del riel no se observaba que el semáforo no funcionaba el conductor del vehículo procedió a atravesar la vía y por tal motivo fue la causa del accidente, que como general indemnizatoria el artículo 1,185 del Código Civil, que el que con intención, por negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo; y este espíritu es desarrollado por el artículo 127 de la novísima Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece que el propietario, el conductor y la garante están solidariamente obligados a reparar los daños materiales que causen con motivo de la circulación del vehículo al cual están relacionados; LO CUAL INDICA QUE ESTA PERSONAS C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A Y E.R., identificados en autos, están obligados a indemnizar los daños causados al vehículo; pero sin que en el momento lo hayan hecho a pesar de las diligencia que en ese sentido he hecho, y es por ello que con fundamento en las normas citadas, por los razonamientos de hecho y de derecho es que procede a demandar por acción por indemnización de años civiles derivados de accidente de transito a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., identificada en ese libelo, como propietaria de una locomotora GENERAL MOTOR, modelo CD-38, servicio CARGA, color AMARILLO, placas DEISEL FLEXTRICO, serial de carrocería FMO0191032, cuya conducta causó el daño, para que convenga en pagarme o a ello sea condenado por este Tribunal a los siguientes pedimentos: PRIMERO: La suma de Dieciocho Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 18.800.000,00) a que asciende la reparación de los daños causados al vehículo FORD de su propiedad. SEGUNDO: Ciudadano Juez que el vehículo se encontraba afiliado a la Cooperativa de Transporte Cerro Bolívar que funciona de Ciudad Bolívar a Ciudad Piar devengando una producción diaria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que multiplicados por 133 días que el carro no ha trabajado en vista de que no lo he podido reparar da una suma de Siete Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.7.980.000, 00) por concepto de Lucro Cesante que reclamo en este acto a la empresa demandada. TERCERO: Las costas y costos que se originen con motivo de este procesó incluyendo las costas de ejecución en su caso. CUARTO: Como quiera que la devaluación de la moneda y la perdida del valor adquisitivo de la misma es un hecho constante y notorio que podría poner en peligro la verdad y afectividad reparación del daño causado, solicito que al momento de sentenciar se ordene la indexación de lo demandado y condenado, para que sea ese monto indexado o corregido monetariamente el que en definitiva cancele la demanda.- Finalmente ofreció las siguientes pruebas: Las testimoniales de los ciudadanos HEISSON DUARTE, A.C., J.G.F.G., J.A.G., C.S.A., A.J.R., F.R. TADESMO, RENX VILLARROEL ALVAREZ, J.D.R., L.P.P., B.A.M., F.R., A.S., E.B., J.S., J.E.C., P.P., C.F., A.M., M.R., R.L., C.V.. Promovió la testimonial del funcionario de T.T.A.G. para que ratifique la experticia; al ciudadano J.G.H.G., funcionario Adscrito a la unidad de T.T. nro. 31 Sargento Segundo.

1.2.-ADMISION:

En fecha 20 de septiembre del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordena darle entrada en el libro de causas respectivo, en consecuencia, ordena emplazar a la Empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A y al ciudadano E.R.. Así mismo de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena notificar de la admisión de la presente demanda, mediante oficio, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a computarse una vez que conste en autos las respectivas consignaciones de la notificación.-

En fecha 14-11-2005, fue reformada la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO por ante este Juzgado por el abogado R.R.H.E.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.G., supra identificados en autos, contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., la cual fue reformada en fecha 14-11-2005, en los siguientes términos: “…Mi mandante es propietaria de un vehículo marca FORD modelo FIESTA 1.6 FIV2, AÑO 2002, color VERDE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TAXI, serial de carrocería 8YPBP01C328, serial de motor A26623, placas FAZ-69-A; que en fecha 29-03-2005 siendo las cinco y treinta minutos de la tarde el vehículo de mi representada era conducido por el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.172.203 se desplazaba a velocidad reglamentaria en sentido SUR-NORTE por el canal de circulación de la vía de circulación que va de Ciudad Bolívar a Ciudad Piar y al llegar a donde se encuentran los rieles del ferrocarril pudo constatar que la luz del semáforo no prendía y no diviso la locomotora, por lo tanto se dispuso a realizar la maniobra de atravesar la vía todo siempre dentro de los límites de velocidad permitidos por la ley, por ello comprobó previamente que podía realizar la maniobra sin riesgo de colisión con los eventuales vehículos que circularan en ese mismo momento y con la locomotora; cuando de repente la locomotora, amarilla venía por la vía del riel sin ninguna clase de señalización a una endemoniada velocidad; procedo a demandar como en efecto demando en acción por indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A; propietaria de una locomotora GENERAL MOTOR, modelo CD-FLEXTRICO, SERIAL DE CARROCERÍA fmo0191032, cuya conducta causó el daño, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por este Juzgado. Dicha reforma fue admitida en fecha 15-12-2005.

Al folio 80 de la primera pieza consta oficio nro. 0163 emitido por la Procuraduría General de la República donde se da por notificado de la presente causa.

1.3.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 29-06-2006, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 115 al 133, indicando como hechos admitidos: PRIMERO: Que la C.V.G. Ferrominera sea la propietaria de la locomotora GENERAL MOTOR, modelo CD-38, servicio CARGA, clase LOCOMOTORA, color AMARILLO, placas DIESEL FLEXTRICO, serial de carrocería FMOO191032 SEGUNDO: Es cierto que la locomotora antes identificada, el día 29/03/05 era conducida por el ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.684.817. TERCERO: Es cierto, que en las actuaciones administrativas levantadas el día 29/03/05 por la Unidad 31 Bolívar de la Dirección de Vigilancia del SETRA, identificó a la locomotora MOO191032. De los hechos negados se puede mencionar entre otros: “…Que Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar que da inicio al presente proceso, así como a la reforma de la demanda posteriormente planteada, con la única excepción de los hechos admitidos en el capítulo precedente… ”. Finalmente la parte demandada ofreció los siguientes medios probatorios: las testimoniales de los ciudadanos F.D., L.C., E.R., J.C., H.T., A.R., R.S., J.G.H.. Asimismo promovió inspección judicial. Promovió como testigos calificados o testigos expertos a los Ing. F.D. y L.C.. Igualmente promovió de conformidad con el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil la prueba de reconstrucción de los hechos. Promovió la prueba de informes para que se oficie a la Superintendencia de Operaciones Ferroviarias de C.V.G. Ferrominera.

1.4.- AUDIENCIA PRELIMINAR.

En fecha 18 de julio del 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar, no compareció la parte demandada, por lo que la parte actora insiste en los hechos alegados en su escrito libelar, así como las pruebas, mediante las cuales alega demostrara los hechos invocados.

1.5.- DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

1.5.1.- La parte demandada consignó escrito de pruebas, inserto del folio 138 al 141 de la primera pieza, en el CAPÍTULO I: Reprodujo el merito probatorio de todo lo que se desprenda de autos, incluyendo las pruebas aportadas por la parte actora, en todo cuanto favorezca a su representada, de igual manera ratificó en especial en todas y cada una de sus partes las documentales promovidas en el escrito de contestación de la demanda, con el objeto de probar “.. que el día 29-/03/2005, el ciudadano J.A., conductor del vehículo Ford Fiesta, placa FAZ-69ª, pudo perfectamente percatarse que existen señales de cruce tanto visuales (cruceta, l.r. intermitente), sonoras (campana) como horizontales (RxR), las cuales alertan a los conductores de la aproximación del tren, en cuanto al capitulo

CAPÍTULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.D., L.C., E.R., J.C., H.T., A.R., R.S. y J.G.; CAPÍTULO III: Promovió la inspección Judicial CAPÍTULO IV: Promovió la testimonial de los testigos calificados: F.D., L.C. y la prueba de Reconstrucción de los hechos. CAPÍTULO V: Promovió la prueba de informes.-

1.5.2.- La parte actora: consignó escrito de pruebas, inserto del folio 143 al 147 de la primera pieza: Promovió el mérito probatorio de todo lo que se desprenda de autos en especial la confesión hecha por la demandada al no contradecir totalmente la demanda.- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos HEISSON DUARTE, A.C., J.G.F.G., J.A.G., C.S.A., A.J.R., F.R. TADESMO, RENY VILLARROEL ÁLVAREZ, J.D.R., L.P.P., B.A.M., F.R., A.S., E.B., J.S., J.E.C., P.P., C.F., A.M., M.R., R.L. y C.V.. Promovió la testimonial de J.G.H.G.. ratifican los documentos originales de propiedad del vehículo anexo a la demanda marcado “A”. Promueve la testimonial del ciudadano A.G.. Ratifica la consignación de la constancia de afiliación en original, del vehículo propiedad de la parte actora y que se encuentra en la Cooperativa de Transporte Cerro Bolívar, marcada con la letra “z”, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Promovió prueba de inspección judicial en la Oficina de la Cooperativa de Transporte Cerro Bolívar, ubicada en el Paseo S.B.d. esta ciudad. – Ratifico la consignación de la constancia de afiliación en original, marcada con la letra “z “.-|

1.5.-OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

En fecha 09 de agosto del 2006, la parte actora presento escrito el cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 397 del Código Civil, constante de tres (3) folios útiles.-

1.6.- ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 20 de septiembre del 2006, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la Oposición que formulara el apoderado de la parte actora.- Por auto de fecha 20 de septiembre del 2006, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; y en esta misma fecha el Tribunal a-quo dictó auto donde admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 25 de septiembre del 2006, el abogado R.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre del 2006, así como el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Por auto de fecha 05 de octubre del 2006, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó en copia certificadas las actuaciones pertinentes. Siendo declarada SIN LUGAR apelación interpuesta.

1.7.- AUDIENCIA ORAL

En fecha 4 de octubre del 2007, tuvo lugar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los ciudadano: R.R.H.E.S., apoderado judicial de la parte actora; y la ciudadana E.A.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada: Igualmente se encuentra presente la ciudadana M.J. MONTERREY en su condición de experto designado para reproducir el presente acto, como lo establece el ordenamiento jurídico, mediante la cual consigna un equipo de grabación marca sony, modelo 2X REC TIME, SERIAL TCS6ODV utilizando cassette TDKA90 contentivo de la grabación de la audiencia oral y escrito de transcripción constante de treinta y nueve (39) folios útiles.- En fecha 08 de octubre del 2007, en la continuación de la audiencia el Tribunal a-quo declara “Sin Lugar” la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO incoada por la ciudadana N.J.G. contra C. V. G FERROMINERA ORINOCO, C. A , en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-

1.7.-DE LA SENTENCIA:

En fecha 18 de octubre del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por la ciudadana N.J.G. en contra de la Empresa C. V. G FERROMINERA DEL ORINOCO C. A.-

1.8.- APELACION:

En fecha 22 de octubre del 2007, el abogado R.R.H.E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana N.J.G. ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.- Por auto de fecha 30 de octubre del 2007, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, y se ordeno remitir el expediente a esta Alzada.-

1.9.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 19 de noviembre del 2007, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para presentar informes ambas partes hicieron uso de tal derecho. Asimismo ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procedimentales este tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por ciudadana: N.J.G. contra la Empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., dicha demanda fue declarada SIN LUGAR, procediendo la parte actora a ejercer el recurso de apelación. Así en la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada ambas partes hicieron uso de tal derecho, por su parte la demandada alega en su escrito de informe: “Que en fecha 18/08/2005 a la ciudadana N.G. ampliamente identificada en el escrito libelar, introduce demanda en contra de C.V.G. Ferrominera por concepto de Indemnización de Daños Civiles derivados de Accidentes de Tránsito; que en fecha 14/11/2005 la parte actora reformo la demanda; que en fecha 29/06/2006 C.V.G Ferrominera da contestación al fondo de la demanda, a través de la cual admite como cierto ser la propietaria de la locomotora marca GENERAL MOTOR. Modelo CD-38, servicio Carga, clase Locomotora, color Amarillo, placas Diesel Flextrico serial de carrocería FM00191032.; que era conducida el 29/03/05 por el ciudadano E.R., ya identificado; que en el orden de idea negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte actora en la demanda que dio inicio al proceso, así como a la reforma de la demanda posteriormente planteada, con la única excepción de los hechos admitidos en el capitulo precedente; negó rechazó y contradijo que el día 29/03/05 el ciudadano J.A. conductor del vehículo Ford Fiesta, Placas FAZ-69ª, se desplazaba en una velocidad reglamentaria en sentido Norte Sur por el canal de circulación de la vía que va de Ciudad Bolívar, a Ciudad Piar; como quedo demostrado de las actuaciones administrativas por los funcionarios de t.T., las cuales fueron valoradas ampliamente por el tribunal de primera instancia,; por no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente por las partes. Las cuales al estar suscritas por funcionario público, que d.f.d. la veracidad de los hechos allí plasmados salvo que fueran desvirtuados, lo cual no ocurrió; que durante la etapa probatoria, la parte actora no logró demostrar que las luces del semáforo apostadas al paso a nivel del KM 127 no prendían; que los testigos se contradijeron ente si; además de no haber sido testigos presénciales de los hechos; que por el contrario C. V. G Ferrominera a través de la prueba libre de reconstrucción de los hechos, adminiculada con la inspección judicial, actuaciones administrativas de t.t. y demás pruebas promovidas y evacuadas, logro demostrar fehacientemente que en el paso a nivel del KM 127, existen señales de cruce, tanto visuales (crucera, l.r. intermitente), sonoras (campana) como horizontales (RxR), las cuales alertan a los conductores de la aproximación de tren.; que dicha alerta se realiza además de las señales horizontales por medio de señales visuales, generadas por luces intermitentes de color rojo, tal como se desprende del Acta Policial levantada al efecto en presencia de los funcionarios de T.T.; que además constituía deber del conductor detenerse en los pasos a nivel; en virtud que las señales viales son una norma jurídica, por lo tanto de cumplimiento obligatorio; que el usuario debe conocer su significado, acatar sus indicaciones y conservarlas, que su ignorancia no se excusa de su incumplimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 3 del Código Civil Venezolano; que el artículo 265 del reglamento de t.t. dispone que los vehículos que circulen sobre rieles tienen preferencia de paso sobre los demás vehículos; por lo que el conductor del vehículo Ford Fiesta, había divisado la locomotora, debía inexorablemente detener el vehículo que estaba conduciendo y esperar a que terminara de pasar la locomotora, que para poder atravesar sin ningún tipo de riesgo el paso a nivel del KM 127.- En consecuencia la conducta asumida por el conductor del vehículo Ford Fiesta, constituye un quebrantamiento del artículo 269 ejusdem; quedo demostrado que el día 29/03/05, como fue constatado por el Sargento 2° del Servicio de Transporte y T.T., el funcionamiento de las señales de prevención en la línea férrea del KM 127; que en este orden de ideas quedo demostrado que el accidente de transito se produjo aproximadamente a las 05:30 p.m., del día martes 29 de marzo del 2005, cuando el vehículo Ford Fiesta, ya identificado, tanto en el escrito libelar como en la reforma del mismo, se desplaza en la ruta Ciudad Piar - Ciudad Bolívar y al llegar al KM 127 de la vía férrea principal de CVG. Ferrominera; que conduce a la M.A. y los Talleres de Mantenimiento de Señales de CVG Ferrominera, transversal con la carretera nacional ciudad piar – ciudad Bolívar – puerto Ordaz, el conductor del vehículo Ford Fiesta, no respeto las señales internacionales verticales, horizontales, visuales y sonoras de advertencia de paso de ferrocarril (Pare/Mire/Escuche – RXR Pare con L.R. ) apostada en el sitio, a pesar de que ese lugar, en ese preciso momento de movilizaba la Locomotora FMO, vehículo Ford Fiesta que al querer pasar antes que la locomotora, se estrello violentamente contra la base de boggie del lateral derecho del equipo; que el accidente ocurrió por un acto inseguro y la imprudencia e inobservancia de señales de tránsito, por parte del conductor del vehículo Ford Fiesta placa FAZ 69ª: pues al momento en que la locomotora 1032 se encontraba a escasos metros del cruce ferroviario (ya habiéndose activado todas las señales visuales y sonoras), que el operador se percato que un vehículo particular se desplazaba a exceso de velocidad sin atender las señales de cruce ni las del tren; por lo que tuvo que aplicar inmediatamente el frenote de emergencia, sin poder evitar que el vehículo impactará contra la estructura del lado derecho de la Locomotora FM0019-1032; por lo que resulta evidente, que las causas que originaron el accidente lo constituye el desacato del conductor del vehículo siniestrado, de las siguientes señales: 1) Cruceta que indica “Cruce de Ferrocarril; 2) C.d.S.A. que indica “Pare .Mire- Escuhe; 3) L.R. intermitente y campana de Cruce Ferroviario; 4) Pito de la locomotora.; en consecuencia, solicito sea ratificada la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la demanda incoada en contra de C. V. G Ferrominera Orinoco; por ultimo solicito se declare sin lugar la demanda.-

Asimismo la parte demandante en fecha 20 de diciembre del 2007 presentó escrito de conclusiones a través de su Co-apoderado judicial R.R.H.E.S., explano sus alegatos de la siguiente manera: “Que en acción por daños materiales y lucro cesante derivados de un accidente entre una locomotora y el vehículo propiedad de su mandante, en contra de la empresa CVG, FERROMINERA DEL ORINOCO C.A; Que en fecha 29/03/2005, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde el vehiculo era conducido por el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad nro. 11,172.203, se desplazaba a velocidad reglamentaria en sentido Sur. Norte por el canal de circulación que va de Ciudad Bolívar a Ciudad Piar y al llegar a donde se encuentran los rieles del ferrocarril pudo constatar que la luz del semáforo no pretendía y no diviso la locomotora, por lo tanto se dispuso a realizar la maniobra de atravesar la vía todo siempre dentro de los limites de velocidad permitida por la ley, por ello comprobó que podía realizar la maniobra de atravesar la vía, por ello comprobó previamente que podía realizar la maniobra sin riesgo de colisión con los eventuales vehículos que circularan en ese mismo momento y con la locomotora; cuando de repente la locomotora, amarilla venía por la vía del riel sin ninguna clase de señalización a una endemoniada velocidad, es decir, en dirección ESTE-OESTE, esta unidad se desplazaba en forma imprudente, negligente y a exceso de velocidad ya que no tomo las medidas necesarias para circular en esta clase de vías y además que no existía ninguna clase de señalamiento que el vehiculo se encontraba atravesando la vía cuando fue impactado en el área delantera y trasera izquierda por la LOCOMOTORA, AMARRILLA, es importante resaltar que después del impacto el vehículo fue lanzado fuera de la vía lo demuestran las actuaciones de t.t.; Que la empresa aseguradora acude este Juzgado a fin de contestar la demanda consignando un escrito, donde rechaza tanto los hechos como el derecho; que las pruebas presentada fueron reproducir el merito favorable de los autos, además de los testigos a los fines de desvirtuar las actuaciones administrativas de t.t., las cuales se pueden corroborar de la simple lectura del acta de audiencia oral que fue levantada a este efecto y donde este Juzgado debe determinar primero que la ciudadana jueza a-quo no cumplió con el sagrado deber de administrar justicia, sino que favoreció a ultranzas a la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO C.A. a tal punto de ser otro de sus abogados defensores y no la rectora del proceso, es decir, convirtió el juicio en una vulgar gallera; Sobre las pruebas presentadas por la parte demandada: reprodujo el merito favorable de los autos, además de una serie de testigos de la empresa que fueron tachados en su momento, una inspección ocular para dejar constancia de ciertos hechos y la reconstrucción del accidente que no dejan ningún tipo de pruebas ya que; de las dos ultimas se puede constatar que las mismas se hicieron después de dos años del accidente en cuestión, es decir, que pudieron haberlos sembrado o colocados después del accidente; ahora bien, ciudadano Juez si usted revisa el croquis verificara que el mismo no fue firmado por las involucradas en el accidente, es decir, le pregunto este documento tiene algún valor; que en un estudio sistemático se debe concluir en que el mismo no fue aceptado por el conductor de su representada y solo fue llevado por ella a los autos a los fines de demostrar la ocurrencia del accidente en cuestión y de los daños causados al vehículo; que al no estar fimado por las partes no tiene ningún valor probatorio no como lo estableció la Jueza a-quo; Que es importante indicar que para tener valor equiparado a documento publico tal como lo indica la a-quo debió haber el consentimiento de las partes involucradas en el accidente y este consentimiento se valora con la firma realizada en el expediente administrativo, por lo tanto a falta de este requisito la Juzgadora no puede asimilarse su efecto probatorio al de un requisito la Juzgadora no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público con efectos erga omnes y por ende, no podría la Juez de la recurrida, otorgarle el titulo que se pretende y pido que así sea declarado; Que con el objeto de demostrar la ocurrencia del accidente fueron aportados varios testigos por la actora que señalan primero que para el momento del accidente existía un denso monte que no permitía la visibilidad a lo lejos de la locomotora y que además el sistema de luces no funcionaba lo cual constata la responsabilidad de la empresa tal cual lo consagra el artículo 364 del reglamento de T.T. vigente; Que es importante que el Tribunal revise la declaración del Fiscal de Tránsito y de los testigos de las partes para demostrar que llego al accidente con mas de cuarenta minutos del mismo y que durante ese tiempo la empresa pudo reparar los sistemas de luces que al momento de ocurrir el accidente no funcionaban tal como quedo demostrado por los testigos presentados en la audiencia oral y publica; Que es importante revocar la sentencia de la a-quo cuando declara sin lugar la demanda. Primero La Jueza debe conocer el derecho y en la audiencia oral se le solicito la REPOSICION DE LA CAUSA debido a que el procedimiento fue mal tramitado, ya que el mismo debió realizarse por el juicio ordinario y la Juez que debe conocer el principio IURA NOVIT CURIA IURIS ordeno el tramite por el procedimiento de tránsito., cuando le fue planteada la reposición su declamación fue sin lugar; Que ese despacho deseche tal petición, solicito se sirva declarar con lugar la apelación y con lugar la demanda debido a lo planteado en el presente juicio; Que es importante resaltar la verdadera contradicción del Juzgado a-quo que en el momento de dictar su fallo tal como lo consagra la ley al finalizar la audiencia oral expresa claramente y de la grabación este Juzgador lo puede corroborar que declara sin lugar la demanda y no condena en costas a la demandante; pero al realizar la sentencia en forma pormenorizada ordena condenar en costas a la parte demandada; es decir, que la a-quo a demostrado su total parcialidad a favor de la empresa que además vulnera así todos lo conceptos de lo que es una sentencia, ya que la misma es totalmente contradictoria; Que como fuente de obligaciones, las actuaciones de t.t. son documentos que se equiparan a documentos públicos siempre y cuando las partes así lo acuerden es decir, que las partes ciudadano Juez superior lo firmen, por lo tanto tienen fuerza de Ley entre las partes, por lo que deben ejecutarse de buena fe y obligan tanto a lo pactado como las consecuencias que se deriven de ellos; Que en el caso concreto, ante la falta de firma por las partes involucradas en el accidente el croquis no tiene ningún efecto probatorio con respecto a lo planteado por el fiscal actuante, pero si con respecto a la ocurrencia del accidente y de los daños de los mismos que fueron aceptados por las partes y que fueron corroborados con los testigos que acudieron al llamado del Tribunal a-quo a rendir declaración en su momento oportuno; Que por las declaraciones de los testigos aportados se debe concluir que resulta claro que la actitud imprudente negligente y exceso de velocidad del conductor de la LOCOMOTORA AMARILLA conducido por el ciudadano E.R., no solo ésta reñida con las más elemental imprudencia, sino que encuadra perfectamente como violatoria de normas generales de circulación, a saber del artículo 364 del Reglamento de T.T. que le imponga a las empresas de ferrocarriles mantener en los cruces los elementos de seguridad y sistema de señalización, esta señal existe pero no funcionaba para ese momento del accidente el semáforo que demuestra que existía la circulación de la locomotora y que su vehículo u otros vehículos debían detenerse, por lo que al llegar al cruce del riel y no observar que el semáforo funcionaba el conductor procedió a atravesar la vía y por tal motivo fue la causa del accidente; por ultimo solicito que el presente escrito de conclusiones sea admitido tramitado conforme a derecho y que se ordene agregar al expediente a los fines de que surtan los efectos legales correspondiente.-

En la oportunidad de presentar observaciones la parte actora observó: Que es importante desmentir dos actuaciones que la apoderada judicial de la Empresa Ferrominera Orinoco indica en sus informes: El Primer Lugar, ciudadano Juez es totalmente falso que los testigos en este caso se hayan contradicho, si este Juzgador escucha detenidamente la grabación realizada , observara que cada uno de los testigos fue conteste al indicar que ese día del accidente las luces de señalización del semáforo del cruce del ferrocarril no funcionaban en todo el día. En el Segundo Lugar, es importante indicar que las actuaciones de transito no fueron impugnadas porque carecían de valor y solo fueron triadas al expediente de tránsito entre la locomotora y el vehículo de su mandante; este accidente fue aceptado por la demandada.; que carece de valor porque es un documento que no fue firmado por ninguno de los chóferes involucrados en el accidente y por lo tanto no se le puede dar justo valor a un instrumento que le falte el consentimiento de las partes actuantes en el mismo, por último solicito en el presente escrito de conclusiones escritas sea admitidas, tramitada conforme a derecho y que se ordene agregar al expediente a los fines de que surtan los efectos legales correspondiente y sea declarada con lugar la apelación condenando en costas a la parte demandada.-

T E R C E R O.

Luego de resumirse los términos de la controversia este Juzgador pasa a resolver las defensas opuestas por las partes.

P U N T O P R E V I O

DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En la audiencia oral, el apoderado actor solicita al tribunal que aunque le cause daños a su defendida, “(…) reponga la causa al estado de admisión de la demanda por cuanto el procedimiento que estamos tocando no es el idóneo y no vaya a ser que en el superior venga o acuda a este Despacho la Procuraduría General de la República y nos diga que debido a que el accidente en cuestión no fue de vehículos sino de un vehículo y un ferrocarril, como lo establece el 138 y sub siguientes de la Ley Tránsito, si así tiene el Tribunal a deber (…)”.

Fundamentando tal reposición, en lo siguiente: “(…) parecido a un juicio de un choque de un carro con una vaca (…), la locomotora no es un vehículo de tránsito, la locomotora en un vehículo ferroviario, no es automotor (…)”.

Al respecto, quien suscribe considera oportuno traer a colación el artículo 27 de la Ley de T.T., el cual establece:

Los vehículos de T.T. y Transporte Terrestre se clasifican en: 1. Tracción de Sangre.

2. A motor.

La tipología de vehículos y sus características técnicas serán establecidas en el Reglamento de este Decreto Ley

.

La tipología se refiere a las características y afinidades de las distintas clases de vehículos, de lo cual se ocupa con toda minuciosidad el Reglamento, en las disposiciones que se citan a continuación:

Artículo 10: “Los vehículos de motor se clasifican en: (…) 5) Vehículos de carga (…)”.

Artículo 11: “(…) 5) Vehículos de carga: Toda camioneta, gandola o tren de vehículos destinados al transporte de cosas”.

(Subrayado nuestro)

Este Tribunal de Alzada comparte plenamente lo acordado en Primera Instancia, por cuanto los vehículos involucrados en el accidente bajo análisis, a saber, vehículo Nº 1 y el vehículo Nº 2, se encuentran contenidos dentro de la clasificación contenida en la Ley de Tránsito, tal como se puede observar las normas transcritas precedentemente y aunado a ello, la parte demandada se opone a tal solicitud de reposición, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición formulada por la demandante, por no tener fundamento legal procedente. Así se declara.-

DE LA TACHA DE TESTIGOS:

De igual manera, dentro del lapso de oposición a las pruebas la parte demandante tachó las testimoniales promovidas por la demandada, ratificando la referida tacha en la audiencia oral, argumentando la misma “(…) porque no me imagino que los testigos que trabajan para la empresa Ferrominera del Orinoco, van a venir a declarar en contra de la empresa, porque ya, las máximas de experiencia me dicen que si yo trabajo para la DEM y declaro contra él, estoy botado y si trabajo para Ferrominera y declaro en contra de Ferrominera estoy botado (…)”.

En efecto, el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 501. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla

.

En efecto, de las declaraciones expuestas se determina, que si bien es cierto, que los testigos objetos de la tacha son empleados de la empresa demandada, también es cierto, que son las únicas personas que podían ser llamados al proceso a fin de ilustrar al tribunal sobre el manejo y maniobra de la locomotora, tomando en consideración, sus conocimientos y experiencia en la materia, por lo que mal podría la parte demandada traer como testigo a una persona ajena a la empresa que desconozca, tanto las normas internas de la empresa como la forma de maniobrar el vehículo N° 2 –locomotora- en virtud de lo cual, quien suscribe declara INADMISIBLE la tacha de testigos propuesta por la parte demandante. Así se decide.-

DE LA IMPUGNACIÓN DEL CROQUIS QUE FORMA PARTE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia oral, señaló haber impugnado en el libelo de la demanda y en la reforma, el croquis de tránsito, que cursa a los folios 12 al 19 del presente expediente, alegando que en el mismo, “(…) la única firma que aparece es la del fiscal actuante, no aparece ni la firma del chofer de la locomotora ni la firma del chofer del vehículo, por lo tanto ese croquis es nulo con respecto solamente a esos puntos, a lo de la ocurrencia del accidente no puede ser nulo (…)”.

En tal sentido, se observa del croquis del accidente en referencia, que corre anexo al expediente de t.t. signado bajo el N° 104, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 31, con sede en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, del cual se evidencia el tipo de accidente: Colisión con Lesionados; Ubicación: Cruce Línea Férrea, Observaciones: Vía Pt. Ordaz. Siendo que, el mismo, es emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual gozan evidentemente del carácter de documento administrativo. Al respecto ha sido criterio pacifico y reiterado del M.T. que las actuaciones administrativas levantas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuando se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de Tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

En tal sentido este Tribunal considera que el croquis del accidente, debe ser impugnado con prueba en contrario, lo cual hace necesario que el impugnante asuma la carga de la prueba de destruir las declaraciones del funcionario de tránsito o funcionario público en ejercicio de sus funciones; por lo cual, el hecho del que croquis no esté firmado por el excepcionado, en nada le hace perder su valor de documental administrativa asimilable a la documental pública, salvo prueba en contrario.

En tal sentido este Juzgador considera menester examinar las declaraciones del resto del material probatorio, a fin de comprobar si el actor logró desvirtuar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.

DE LAS PRUEBAS, SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el CAPITULO II: Promueve las declaraciones testimoniales de los Ciudadanos HEISSON DUARTE, A.C., J.G.F.G., J.A.G., C.S.A., A.J.R., F.R. TADESMO, RENY VILLARROEL ÁLVAREZ, J.D.R., L.P.P., B.A.M., F.R., A.S., E.B., J.S., J.E.C., P.P., C.F., A.M., M.R., R.L. y C.V..

De los cuales sólo rindieron declaración siete (07) de los nombrados, siendo éste el resultado: en lo que respecta a la deposición, inserta desde el folio 11 de la tercera pieza, del ciudadano J.G.F.G., el mismo manifestó lo siguiente, a la formulación de las preguntas del apoderado judicial de la parte actora: Que el día 29-03-2005 fue testigo del accidente ocurrido entre una locomotora de Ferrominera y un vehículo marca Ford, tipo Fiesta. Que eso ocurrió en la tarde como a las cinco y media, cuando él se dirigía a Ciudad Piar y el vehículo venia de Ciudad Piar Ciudad Bolívar, que allí no había señalamiento de ningún tipo, es mas el monte estaba alto, no se veía locomotora, cuando el carro llega la locomotora viene y le da en la parte de adelante, al lado del chofer y lo arrastro hasta que dio vuelta en trompito y quedo hacia, como si iba otra vez hacia Ciudad Piar. Que cuando ocurrió el accidente no vio, oyó, u observo señal alguna tanto visual o sonora o de alarma de la locomotora, que no había señalamiento ni campana, ni luz, el monte estaba alto, no se veía la locomotora. Posteriormente procedió la representación judicial a ejercer el derecho de repreguntas, siendo este el resultado: Que estaba adentro del vehículo donde él viajaba al momento de ocurrir el accidente, más o menos a una distancia de 200 metros, desde donde vio el accidente, venia el carro de Ciudad Piar hacia Ciudad Bolívar, que él venía de Ciudad Bolívar e iba a Ciudad Piar, en carro libre, cuando vio que el carro esta parándose y la locomotora viene y le da en la parte de adelante, del lado del chofer. Que el carro se paro en la vía del tren, porque no había señalamiento y la locomotora no se veía porque el monte estaba alto. Que en la carretera Ciudad Piar- Ciudad Bolívar, no hay señales que indique pare, mire, escuche, que todo eso lo hicieron después que ocurrió ese accidente. Que le consta que las señales las instalaron después que ocurrió el accidente.

En el mismo sentido declaró el ciudadano C.A.S.A., cuya declaración consta al folio 13 de la tercera pieza, donde manifiesta: Que el día 29-03-2005 se traslado a Ciudad Piar. Que ese día, cuando fue a Ciudad Piar observo que las señales de luces verde o roja de los semáforos que se encuentran cerca del riel de la locomotora no funcionaban. Que le consta esa situación, porque paso dos veces ida y vuelta. Que en ese momento no funcionaban las luces. Por su lado ejerció el derecho a repreguntar la apoderada judicial de la parte demandada, siendo esta las deposiciones: Que paso de ida como a las 11 y de venida como a la una de Ciudad Piar a Ciudad Bolívar y viceversa. Que si sabe y le consta que en el kilómetro 127 existen señales de tránsito apostadas desde 800 metros como las que dicen pare, mire y escuche.

Este Tribunal observa existe contradicción entre los dichos de los testigos anteriores, cuando el primero declara no hay señales que indique pare, mire, escuche, que todo eso lo hicieron después que ocurrió ese accidente, mientras que el segundo testigo señaló que si sabe y le consta que en el kilómetro 127 existen señales de tránsito apostadas desde 800 metros como las que dicen pare, mire y escuche. Por tanto estos testigos son desestimados, por cuanto sus dichos no son creíbles en virtud de su contradicción; y así se declara.

Luego, consta la declaración del ciudadano R.T.F.A., inserta al folio 14 de la tercera pieza. Quien expuso lo siguiente: Que labora en la asociación cooperativa de El Terminal. Que el 29-03-05 fue varias veces a ciudad de Ciudad Piar: Que no funcionaban las señales de luz verde y roja sobre la detención de los vehículos para el paso de las locomotoras. Que en ese tiempo existía un monte o alto. La Parte demandada, procedió a ejercer su derecho a repreguntar siendo éste el resultado: Que se trasladó hacia Ciudad Piar el 29 de marzo de 2005, desde la mañana hasta la noche, a las 8:00 de la mañana hasta las 7 y media de la noche. Que sabe y le consta que en el kilómetro 127 de la vía Ciudad Bolívar- Ciudad Piar o viceversa existen señales de tránsito que indica pare, mire y escuche. Que aproximadamente se encuentran a una distancia de 10 metros, esos avisos que indican pare, mire o escuche de la proximidad de un tren.

De seguida pasa a declarar el ciudadano Salas Atilio, cuya declaración consta al folio 15, manifestando lo siguiente: Que el 29-03-2005 se trasladó a la ciudad de Ciudad Piar. Que durante ese traslado de ida y vuelta observo en ese momento que ninguno servía, estaba dañados las señales luminarias tanto verdes como rojas que indican la detención de los vehículos para que no haya colisión contra la locomotora. Que el día que él fue estaban dañados. Al ser repreguntado por la representación judicial de La parte Demandada: este fue el resultado: Que se trasladó el día 29-03-05 a Ciudad Piar, de las 8:00 a.m. como a las 10:00 a.m. y en la tarde pasó como a las 4 y media. Que sabe y le consta que en el kilómetro 127 de la carretera que conduce Ciudad Piar Ciudad Bolívar no existían para el momento del accidente, señales que indican la proximidad de un tren como pare, mire y escuche, que ahora si hay. Que el día que él pasó el 29 de marzo no habían señales ni de semáforo ni de señales en el pavimento, ni vallas, nada, no había nada de eso. Que cuando viene el ferrocarril tiene que activarse la señalización o por lo menos las ondas sonoras o las campanas. Que cuando él estaba pasando no venía la locomotora.

Al folio 16 consta declaración del ciudadano: Bravo Eliomar, al ser preguntado por la representación judicial de la parte actora, estas fueron sus respuestas: Que presenció el 29-03-05, aproximadamente a las cinco y media de la tarde un accidente entre una locomotora de Ferrominera y un vehículo Ford, en la vía que conduce de Ciudad Bolívar a Ciudad Piar, ya que él se trasladaba ese día martes, aproximadamente 5.20p.m a 5.23p.m, iba de Ciudad Bolívar hacia Ciudad Piar a asuntos personales y cuando iban llegando aproximadamente a 100, 200 metros venía un vehículo Ford Fiesta, y le dió un impacto del lado derecho del conductor. Que no observó en ese momento, no oyó o vió funcionando las señales de tránsito como l.r. o luz verde que obligaban a los conductores de los vehículos para detenerse debido al paso de la locomotora. Que las luces del semáforo que estaban en ese momento verde y rojo no funcionaban, allí se tiene que frenar para avistar al que viene, la locomotora o el que viene de aquel lado, porque hay una semi inclinación allí. Igualmente, al ser repreguntado por la representación judicial de la Parte Demandada, este fue el resultado: Que la distancia de 100 o 200 metros no se avistaba la locomotora, ya que hay como una semi curva y el monte. Que cuando se va de Ciudad Bolívar hacia Ciudad Piar, no avistó que venía la locomotora porque allí estaba el monte alto. Que eso fue aproximadamente 5.20p.m aproximadamente 5.25p.m por allí. Que el fiesta venia de Ciudad Piar Para acá y él iba. Que no escucho ningún sonido, una campana, porque en realidad venia con los vidrios eléctricos arriba, venía con música; que iba a Ciudad Piar a hacer unas cosas. Que ahora si hay, dos brazos uno del lado lateral y otro del otro lado; que a veces viene el ferrocarril y ahora prende las luces. Que el ferrocarril viene son como 10 o 15 minutos por lo menos para que pase y cuando sube los brazos nuevamente son 8 minutos.

Asimismo, consta al folio 18 del ciudadano J.A.G., respondiendo el mismo: Que el día 29-03-2005 se trasladó a la ciudad de Ciudad Piar. Que ese día pasó a eso de las 4p.m, 4.10p.m que había un cierto monte, que estaba bastante boscosa esa zona, y no vio ningún tipo de señalización. Luego al ser repreguntado por la apoderada judicial de la Parte Demandada, este fue el resultado: Que el 29-03-05 en el kilómetro 127 en la vía que conduce Ciudad Bolívar – Ciudad Piar, que no existían señales que indicaran la proximidad de un tren y que no venía pendiente de verdad de los avisos que indican, pare, mire y escuche. Que a las 4 de la tarde del día 29-03-05 cuando detuvo su carro en la intersección de la vía férrea no venia la locomotora.

Así, consta al folio 18, deposición del ciudadano J.E.C., contestó lo siguiente: Que para la fecha 29-03-2005, presencio un accidente de transito entre una locomotora de Ferrominera del Orinoco y un Ford Fiesta color verde, en la vía que va de Ciudad Bolívar a Ciudad Piar. Que él iba de Ciudad Piar a Ciudad Bolívar y venia el Ford Fiesta verde, cuando el señor iba a pasar la Locomotora le dio en la punta parte de adelante, el carro giro y con la punta choco también nuevamente con la misma locomotora en la parte de atrás quedo en la vía contraria, que venía como a una distancia más o menos detrás del carro cuando sucedió el accidente. Que el accidente fue como a las 5.25p.m, 5:30p.m. Que no observo que las luces verdes y rojas que obliga a cualquier conductor a detenerse por el tránsito de las locomotoras estaban funcionando para ese momento. Que no existían en ese momento una visibilidad clara para observar de lejos a la locomotora, no había ninguna señalización, el monte estaba alto y no se veía ninguna luz que indicara que iba a pasar la locomotora. De igual modo la representación judicial de la Parte Demandada, ejerció el derecho de repreguntas, siendo estas las respuestas: Que aproximadamente se encontraba a una distancia de diez carros del Ford Fiesta. Que el 29-03-2005 observó en la carretera señales de tránsito que indicaran la proximidad de un tren como pare, mire o escuche. Que divisó el accidente, como a unos 50 metros y que a esa distancia no divisaba la locomotora. Que viajó de Ciudad Piar hacia Ciudad Bolívar, como a las 5.30. Que no escuchó ninguna señal de que venía la locomotora. Que no escuchó, ni vio porque el monte estaba muy alto, pero si presenció cuando hubo el accidente.

Observando quien sentencia, previo análisis de las deposiciones rendidas, que aún cuando los dichos de los antes nombrados testigos, no son contradictorios entre si, y contestes con las afirmaciones de hechos alegadas por la parte actora, sobre el tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente, y en cuanto a los dichos sobre la existencia de luces y señalamientos de sonoros y visuales, los cuales fueron contradictorios entre si, pues como pueden observarse, los testigos Sala Atilio, J.A.G. y J.E.C. manifestaron que no existían luces de señalamiento de pare, mire y escuche, hecho este relevante para lo que pretende la parte actora, por cuanto ello es determinante en la responsabilidad de la parte demandada.

Por su parte los testigos promovidas por las parte demandada, ciudadanos: F.D., L.C., E.R., J.C., H.T., A.R., R.S. y J.G.H., quienes hicieron acto de presencia el día y hora fijado por el tribunal para el desarrollo de la audiencia oral para realizar sus deposiciones correspondientes, los que se mencionan a continuación, y este fue el resultado:

El testigo F.D., cuya declaración consta al folio 20, en su primera pregunta, manifestó ser superintendente de mantenimiento de señales adscrito a la superintendencia de ferrocarril” Segunda Respuesta: La frecuencia, sus siglas son en ingles que consisten son sistemas de circuitos de frecuencias que consisten en un tramo de vías seccionado en tres partes, tienen unos censores que transmites la señal a través de los rieles para hacer la presencia del tren, una vez que detectan la presencia del tren estos censores a su vez están situados hasta 200 metros de distancia, se encienden las luces, inmediatamente suena una campana. La parte de las luces es para avisar al tráfico automotor indicando que se aproxima el tren y se detenga. La parte de la campana o indicación sonora es para indicar al tráfico peatonal y la persona que esté por allí cerca al escuchar la campana se detiene, entonces se aleja, esa es la forma de funcionamiento”. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante estas fueron algunas de sus respuestas: Primera: En el área de Puerto Ordaz. Segunda: eso es correcto.

La declaración del testigo L.C., consta al folio 24, y al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada estas fueron algunas de sus respuestas: Primera: Soy Superintendente de Operaciones Ferroviarias, Puerto Ordaz. Segunda: Superintendente de Operaciones Ferroviarias, Puerto Ordaz.

El testigo RENDÓN S.E., al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada estas fueron algunas de sus respuestas: Primera: “Sí”. Segunda: “Yo fui a buscar una locomotora para hacer una maniobra 125, nos montamos y como es debido y por regla nos dirigimos para hacer el 125 sonar pito y campana antes de llegar a la vía férrea, antes de llegar al cruce paso a nivel y al llegar al paso a nivel, constatamos que venía un carro a alta velocidad, pitamos, pitamos y no paró, le tiré emergencia a la locomotora, al pasar la carretera vimos cuando impactó el carro por la parte lateral de locomotora, nos paramos, llamamos al despacho lo sucedido y corrimos a auxiliar a las personas que estaban en el carro”. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandantes estas fueron algunas de sus respuestas: Primera: “Yo soy el operador”. Segunda: “No. No a mi trabajo a buscar una locomotora para llevarlo a la mina”.

El testigo COLANTONI ANDRÉS, al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada estas fueron algunas de sus respuestas: Primera: “En la locomotora, o sea dentro de la locomotora”. Segunda: “Sentado”.

El testigo TREJO G.H., al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada estas fueron algunas de sus respuestas: Primera: “Explico: nosotros veníamos y agarramos a la máquina 1032, el señor J.C.E.R. y H.T., cuando agarramos la máquina 1032, íbamos de Piar hacia Puerto Ordaz, cuando estábamos pasándole cruce a una velocidad de 21 kilómetros por hora, venía un carrito fiesta Ford, a exceso de velocidad, cuando vimos el carrito se iba a meter; E.R. procedió y tiró la emergencia del tren, que la emergencia es un freno rápido, un freno automático, cuando le tiró el freno vimos que el carro a la tercera rueda de la locomotora se estrelló como chaflaneado”. Al ser interrogado por la Juez, esta fue su respuesta: “que en vez de darle de frente le dio así, porque como a lo mejor el venía frenando porque si le damos de frente los matamos, cuando paso la locomotora procedimos a sacar a la gente del carro, nosotros mismos porque no había nadie en el lugar del hecho”.

El testigo A.R., al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada estas fueron algunas de sus respuestas: Primera: “Técnico III de mantenimiento de señales”. Segunda: “Hay varios tipos de señales. La señal de vea, pare y escuche, pare con l.r. y la RR con cerca de rieles”. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandantes estas fueron algunas de sus respuestas: Primera: “No”. Segunda: “Si”.

Por su parte el ciudadano J.G.H., cuya declaración consta al folio quien fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ratificara el contenido y firma del croquis del accidente objeto del presente juicio, quien al serle puesto a la vista el croquis del accidente objeto de la presente controversia por la juez de este despacho, lo reconoció en su contenido y firma y posteriormente al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada estas fueron algunas de sus respuestas: Primera: “Sí positivo, si es mi firma, mía, si es la firma mía, al ser interrogado por la Juez, contestó: Primero: “si, el contenido, exacto, es la ruta del vehículo” Segunda: “Del auto y esta es la de la locomotora” Tercera: “El vehículo viene acá, aquí esta el punto de impacto, el auto impactó a la locomotora”. Con relación a este medio de prueba, el tribunal le otorga pleno valor probatorio teniendo por tanto como reconocido el croquis. Así se establece.-

Con respecto a la inspección Judicial, inserta del folio 215 de la Primera Pieza, sobre los particulares allí plenamente señalados y que aquí sedan por reproducidos, de la evacuación de la misma se puede observar:

Sobre el primer particular: “(…) a decir del experto el tribunal observa y de ello deja constancia: Que si existen, lo cual se evidencia de la señal de advertencia que señala “despacio ferrocarril” dicha señal de información está formada por vigas de hierro y una lámina de hierro (…) Al quinto particular: el tribunal observa y de ello deja constancia: si existen señales visuales y sonoras (Semáforo Intermitentes aproximación del ferrocarril). Al sexto particular: el tribunal observa y de ello deja constancia que a decir del experto designado desde 600, 500, 200 y 100 y el propio cruce que está a 10 mts.; más los rayados de la vía. Al séptimo particular: el tribunal observa y de ello deja constancia a decir del experto de tránsito aproximadamente a 80 metros y emiten de sonido una campana. Al octavo particular: el tribunal observa y de ello deja constancia a decir del experto de tránsito que se visualiza a 500 metros. Al noveno particular: el tribunal observa y de ello deja constancia a decir del experto designado de que si existen los equipos de señalización y funcionamiento de dicho cruce por medio de las señales “FSO”. Al décimo particular: el tribunal observa y deja constancia al decir del experto designado que está compuesta por dos (2) cajas de acople, una (1) caja de control; una caja de acople ubicada a 300 metros hacia el lado Este del cruce y la otra hacia el lado Oeste a la misma distancia; también tienen los ocho (8) faros de señales luminosas; y una campana destinada al paso peatonal. Dentro del armario de control se encuentra el resto del equipo de señalización y control. Otro sí: en el particular cuarto, el tribunal observa y de ello deja constancia a decir del experto designado que hay un rayado en el asfalto (calzada) que indican reducción de velocidad (…)”.

Ahora bien, de una lectura minuciosa del acta de la inspección judicial practicada en fecha 10-11-2006, y, de conocimientos particulares de este juzgador sobre la vía en cuestión que conoce desde hace muchos años por circular periódicamente por la misma, se puede observar que ciertamente existen señales de tránsito tanto visual como auditivo, a fin de que los particulares que transiten por esas vías tomen las precauciones necesarias al momento de circular por la referida vía férrea, siendo que la prueba bajo análisis no fue impugnada por la contraparte en el lapso correspondiente, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto ilustran a esta juzgador con sus conocimientos propios sobre la vía, sobre la solución de la presente controversia. Así se resuelve.-

En lo tocante a la prueba libre, promovida por la parte actora, a saber la Reconstrucción de los hechos, la cual fue evacuada en fecha 10-11-2006, por este tribunal, según acta con sus respectivos anexos que cursan a los folios 215 al 225 del presente expediente, la referida prueba, tampoco fue impugnada por la parte demandante en el tiempo útil, razón por la cual, el tribunal le otorga valor probatorio, ya que la misma adminiculada con la inspección judicial el croquis del accidente, pruebas analizadas en capítulos precedentes, ilustran a quien sentencia quien además tiene conocimientos personbales de la vía, que el conductor del vehículo fiesta, propiedad de la parte actora, pudo evitar impactar con la locomotora, al visualizar las señales pare, mire y escuche, los cual quedó demostrado que si se encontraban para el momento de ocurrencia del accidente, más aún cuando se trata de un conductor que transitaba frecuentemente por esa vía para realizar viaje, tal como lo alega en el libelo de la demanda, por lo tanto tenía conocimiento que a la altura del kilómetro 127 se encontraba esa intersección de la vía férrea, y como buen pater familia debió tomar las previsiones correspondientes, para evitar la colisión, además se evidencia de las reproducciones fotográficas que si el conductor hubiese sido diligente podía pararse frente a la vía del ferrocarril y observar que el mismo venia y no lo hizo, por lo que para este juzgador no obstante los dichos de los testigos promovidos por el actor fue responsabilidad del conductor del vehículo N.- 1 el causante del accidente.

En lo concerniente a la prueba de informes, a cuyo efecto, se libró oficio Nº 0810-1-198 de fecha 21-09-2006, dirigido a la Superintendencia de Operaciones Ferroviarias de C.V.G. FERROMINERA, el tribunal, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se evidencian que la prueba en comento, no fue evacuada, en virtud de lo cual, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.-

Ahora bien, hecho el análisis de las deposiciones realizadas por los testigos presentados y evacuados por la parte actora desprendiéndose de las mismas, la parcialidad hacia la promovente, cuando declaran; “(…) que no había ningún tipo de señalización que indicara el paso de la locomotora; que el monte estaba alto y que la misma no se divisaba (…)”, dichas respuestas carecen de asidero lógico jurídico, ya que del análisis del expediente administrativo, específicamente (en la apreciación objetiva realizada por el funcionario de tránsito comisionado para el levantamiento del accidente, que cursa al vuelto de folio 15 del presente expediente), se evidencia todo lo contrario de lo declarado por ellos, incurriendo en una contradicción grave que invalidan sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, las referidas testificales resultan acomodaticias, debido que todos declaran (“…) que no funcionaban las señales de tránsito como la luz verde y roja que obligan a los conductores de los vehículos a detenerse debido al paso de la locomotora (…)”, para luego, como se indicó en el análisis de cada declaración, que si existían señales de pare, mire y escuche. Pues, no se observa del análisis del expediente administrativo, que dichos controles de tránsito –semáforo- estuvieren dañados. Del mismo modo se puede apreciar, que de la inspección judicial practicada en la vía Ciudad Piar- Ciudad Bolívar, se dejó claramente determinado que tales señalización existen y en buen estado funcionamiento. Con dicha prueba se corrobora lo señalado en el Acta Policial levantada por la Unidad 31 B.d.D.d.I.d.S.A. donde se lee: “… Cabe destacar que se procedió a revisar el encendido de la señal de prevención en la línea férrea en presencia del Técnico de mantenimiento A.R. C.I. 9.2284.910 de la empresa Ferrominera Orinoco y el Dtgdo Ipol B.R.S. la misma funciona en perfecta condiciones para la hora que se procedió a la revisión 6:40 p.m. hora.. ” adquiriendo de esta manera mayor fuerza probatoria dichas actuaciones administrativas levantadas por las autoridades del T.T.. Por lo que la parte actora no logró desvirtuar las pruebas de la parte demandada, forzosamente debe declararse improcedente su pretensión, porque como se explicó anteriormente, el conductor del vehículo fiesta actúo de manera imprudente al hacer caso omiso a las señales que indicaban que existe una vía férrea, lo cual ya es un alerta para cualquier conductor que debe ir precavido, además de las señales pare, mire y escuche; lo que significa que debe pararse el conductor, para mirar si viene la locomotora y luego pasar, y esto debe ser así, porque la locomotora como lo expresa el contenido del artículo 365 de la Ley de Tránsito y transporte Terrestre: “Los conductores deben detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no exista riesgo de accidente”. Lo indica que la locomotora tiene derecho de preferencia.

En lo atinente a los documentos originales – facturas de compras y copia del certificado- de propiedad del vehículo de la parte actora, que se anexa al escrito libelar marcado con la letra “A”, insertos a los folios 8 y 9 de la primera pieza del presente expediente, el tribunal observa que se trata de documentos privados, que no fueron impugnados por la parte adversaria, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil; ahora bien, por lo que respecta a la copia simple del Registro de Vehículos emanado del SETRA, que corre inserto al folio 10, el tribunal la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil y por tanto suficiente y capaz de comprobar la propiedad del vehículo, el cual le pertenece a la ciudadana N.G.. Así se establece-

Con respecto a la consignación de la constancia de afiliación en original, del vehículo propiedad de la parte actora y que se encuentra en la Cooperativa de Transporte Cerro Bolívar, marcada con la letra “z”, en cuanto a esta documental, quien aquí sentencia observa que se trata de un documento privado emanado de terceros, que no son partes en la presente causa, que debieron haber sido traídos al debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no haber cumplido con esta formalidad, se desechan de la solución de la presente litis. Así se establece.-

En lo concerniente a la prueba de inspección judicial en la Oficina de la Cooperativa de Transporte Cerro Bolívar, ubicada en el Paseo S.B.d. esta ciudad, a fin de demostrar que la parte actora se encuentra afiliada a la Cooperativa y que el vehículo objeto de la presente controversia era usado para el transporte de personas, cuyas resultas consta del folio 181 al 185. El Tribunal en relación al primer particular “..deja constancia que a decir del notificado que la ciudadana N.J.G. no se encuentra afiliada, sino el vehículo de su propiedad, modelo Fiesta, año 2002, color verde, placa FAZ-69A cuyo representante es el ciudadano J.A.……que la ruta del trabajo de la referida Cooperativa es la Jurisdicción del Municipio Heres Y Municipio Raúl Leoni…” este Tribunal le concede valor probatorio, quedando demostrado con ello que el vehículo se encontraba afiliado a la Cooperativa de Transporte Cerro Bolívar, ubicada en el Paseo S.B.d. esta ciudad; Y así se resuelve.-

Examinadas exhaustivamente el material probatorio, este Juzgador tomando en consideración las normas concernientes –al caso en comento- en especial el contenido del artículo 127 de la Ley de T.T. que: Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Se establece en el párrafo final una presunción “juris tantum”, que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva “juris et de jure” establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se deduce que el conductor es responsable de todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo.

En caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual de los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los daños del otro.

Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad civil por el hecho lícito o de la responsabilidad por culpa, que se deriva de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil: ”El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente repararlo quien haya causado un daño a otro, extendiendo, en el ejercicio de su derecho”.

Incumbe la carga de la prueba al propietario del vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, por que la ley, como hemos visto, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y le incumbe, por lo tanto, la carga de la prueba.

El otro conductor del vehículo puede limitarse a negar su culpabilidad en el hecho o asumir una posición activa en el proceso -como es el caso que no ocupa- reclamando a su vez el pago de los daños sufridos en el accidente, por considerar que es aquel y no él el causante del hecho.

En caso de colisión de vehículos, el juez habrá de decidir el asunto con base en los alegatos y pruebas aportadas por las partes, y sobre todo, con fundamento en las actuaciones administrativas de tránsito, con el objeto de determinar cual de los conductores es el responsable del hecho o simplemente declarar que el actor no ha probado la culpabilidad del demandado o que ninguno de ellos ha logrado demostrar la culpabilidad del otro, siempre que se haya planteado una reconvención o mutua petición, en cuyo caso dictara una sentencia absolutoria, haciendo especial pronunciamiento sobre las costas del juicio, tanto el caso de si hubiere como si no hubiere un vencedor total en la litis, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte establece el Artículo 129 de la Ley de T.T., lo siguiente:

Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.

El artículo antes transcrito de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece una presunción especial, que consiste en que “...es presumible, salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad...” Lo que nos lleva a analizar la definición de presunción siendo esta de acuerdo al Código Civil vigente el cual estipula en su artículo 1364 que las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. También pudiera definírsele como que es un hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado y que la ley mantiene mientras no se produzca prueba en contrario.

De igual manera establece el artículo 231, numeral 31, del Reglamento de la Ley Tránsito y Terrestre, vigente, que:

A los efectos de la Ley de T.T. y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por: …omissis…

31) Paso a nivel: Cruce a la misma altura entre una vía y una vía de ferrocarril con plataforma independiente.

Por su parte el artículo 265 ejusdem, estipula que:”Los vehículos que circulen sobre rieles tienen preferencia de paso sobre los demás vehículos.”-

En este mismo orden de ideas los artículos 254, 255 y 256 del Reglamento de la precitada Ley, establecen:

Artículo 254.- Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

1) En Carreteras:

a) 70 kilómetros por hora durante el día

b) 50 kilómetros por hora durante la noche..omissis..

Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuere preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias los exijan, especialmente en los siguientes casos:..Omissis…

8) Al aproximarse a pasos a nivel, a redomas e intersecciones en que no goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos…Omissis…

Ahora bien, en el presente caso tenemos que del croquis y de las actuaciones de tránsito se desprende:

a).- Que la colisión entre vehículos con lesionados, ocurrió en el kilómetro 127 de la carretera nacional que conduce de Ciudad Bolívar a Ciudad Piar, Municipio Autónomo R.L.d.E.B.. En un paso a nivel (cruce o intersección entre una vía y una vía de ferrocarril con plataforma independiente).

b).- Que el vehículo número 01, marca: FORD, modelo: Fiesta 1.6; circulaba en sentido, SUR-NORTE, es decir, de ciudad Piar a ciudad Bolívar.

c).- Que el vehículo número 02, es una locomotora, que circulaba en sentido oeste-este, perteneciente a la Empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.

d).- Se pudo apreciar que el vehículo Nº 1, dejó marcados 12,30 metros de freno.

e).- Que la posición final del vehículos N° 01 y los daños sufridos por el mismo, sugieren que la colisión tuvo lugar con violencia a consecuencia de que circulaba a gran velocidad, sin tomar las previsiones y precauciones que le imponen las normas de transito y transporte terrestre, anteriormente trascritas.

Así las cosas tenemos: Que hay plena prueba de la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 01, por no tomar las medidas de rigor al cruzar la intersección que se forma en la vía que conduce desde Ciudad Piar hasta Ciudad Bolívar con el cruce de la vía férrea (paso a nivel), específicamente en el kilómetro 127, por donde le corresponde transitar a la locomotora (vehículo N° 02), perteneciente a la Empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A., y donde existen las señalizaciones correspondientes tal como quedó demostrado mediante la prueba testifical, promovidas por la parte demandada y las testimoniales promovidos por la parte actora que al ser repreguntados, entre otros, alegaron que si existían señales mire pare y escuche, no obstante a ello el conductor del vehículo nro. 1 sin cerciorarse previamente de que no venia ésta y que no ponía en peligro a los demás conductores, siendo obligatorio, ya que los vehículos que circulan sobre rieles tienen preferencia de paso sobre los demás vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Reglamento de la Ley de T.T., antes comentado, aunado al hecho de que el artículo 256 ejusdem, prevé que el conductor debe conducir a una velocidad moderada y si es necesario debe detenerse cuando se aproxime a un paso a nivel, hecho éste que no ocurrió en el presente caso .

Teniendo en cuenta los sucesos que se encuentran reducidos en las actuaciones administrativas antedichas (croquis), las cuales cursan a los folios 12 al 19, del presente expediente y las normas sustantivas de circulación en general y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, se determina lo siguiente:

1).- Del análisis del croquis se evidencian elementos de convicción ciertos y verdaderos puesto que no hay prueba en contrario aportadas por ninguna de las partes por tanto, salvo las testimoniales promovidas por el actor:

Vista las características del impacto, que constan en las actuaciones administrativas (croquis), resulta cierto que el accidente se produce por imprudencia y negligencia del conductor del vehículo numero 1, al hacer caso omiso de las señalizaciones que se encontraban en el lugar del accidente y las normas reglamentarias establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual se evidencia de los rastros de frenos dejados por el vehículo fiesta, lo que indica el exceso de velocidad con que se desplazaba dicho vehículo, los cuales se pueden apreciar en las actuaciones administrativas donde se dejó constancia de 12,30 metros de freno que dejó marcado el vehículo número uno (1) en el asfalto; en tal sentido, si bien es cierto, que con esto no se determina la velocidad a la que venía el vehículo N° 1, sí se puede deducir a que velocidad no venía (70) kilómetros por hora o que no venía a una velocidad moderada ó que no se detuvo en señal de precaución como lo pauta la normativa en materia de t.t.), ya que de acuerdo al artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, indica que la velocidad en la que circularán los vehículos en carreteras en horas del día será de 70 kilómetros por hora, sumado ello lo que establece el artículo 256 ejusdem, que cuando los conductores se percaten que se aproximen a un cruce con un paso a nivel deben manejar a una velocidad moderada o detenerse, en caso de ser necesario, siendo ello así, el vehículo N° 01, debió circular, en esa zona, bajo estas premisas. Ciertamente es un hecho conocido de la ciencia (la física) que con la inercia (propiedad de los cuerpos de no modificar su estado de reposo o movimiento si no es por la acción de una fuerza.) que produce un vehículo que se encuentre en movimiento con una velocidad moderada no produce marcas de freno en condiciones normales tal como lo demuestran las actuaciones administrativas. Lo que le permite concluir a este Juzgador, que el vehículo Nº (1) iba a exceso de velocidad por tanto se adecua a la presunción especial de culpabilidad establecida en La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 129, esto aunado a los indicios que consisten en las condiciones en las que quedó el vehículo N° 01, producto del choque refuerzan la presunción de culpabilidad del mismo.

2).- Que, de acuerdo, al artículo 265 del Reglamento de la Ley Tránsito y Terrestre el vehículo Nº 2, tenía derecho o preferencia de paso con respecto a cualquier vehículo. Sin embargo, pese a esto el vehículo Nº 1, irrespeto el derecho de preferencia que tenía el vehículo Nº 2 y contraviniendo lo preceptuado en el artículo 256 ejusdem, no se trasladaba a una velocidad moderada ni se detuvo en señal de precaución, para observar si venia o no la locomotora por el paso a nivel; irrespetando el derecho de paso o preferente que tiene los vehículos que circulan sobre rieles. Siendo ello así es concluyente que el responsable del accidente de tránsito que nos ocupa es el vehículo N° 01 y por ende debe responder con su propio peculio los daños que por su imprudencia y negligencia fueron causados al vehículo nro. 1. Y por lo tanto, no ha lugar la pretensión de la parte actora Así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por la ciudadana: N.J.G., en contra de la Empresa: C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 18-10-2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las parte y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de J.d.A.D.M.S..- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Titular,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. N.d.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a..m.).

La Secretaria

Abog. N.d.M.

ASUNTO: FP02-R-2007-000354(7241)

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