Decisión nº PJ0132010000001 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Enero del año 2010

199° y 150 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000303

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano N.Z.G., titular de la Cédula de Identidad N°.9.220.997, asistido de Abogado L.H.V., Inpreabogado Nº:125.229, contra la decisión dictada por el Juzgado Primeo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre del año 2009, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano N.Z.G., plenamente identificado en autos, en la cual se declaro SIN LUGAR la demanda incoada contra las sociedades de comercio “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO”,C.A (VIBARCA) y “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”,S.A

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual fue remitida la misma, previa distribución, a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la audiencia pública de apelación la parte actora recurrente alego; que recurre a esta instancia por no estar de acuerdo con la prescripción decretada por el A- quo, ya que a su criterio el lapso prescriptito fue interrumpido mediante las actuaciones realizadas por su representado por ante la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “a” y “c”. a los fines de su reincorporación a un puesto de trabajo acorde a su discapacidad, debido a que la relación laboral se encontraba suspendida por presentar problemas de salud.

Respecto a las prestaciones sociales, alega que invoca el principio de la primacía de la realidad de los hechos, que no es más, que el lapso de la falsedad (sic), alega, que el Tribunal A-quo, no le otorgó valor probatorio al Certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención para la Salud y Seguridad Laboral, en lo adelante, INPSASEL, al considerar que ello pretende demostrar la incapacidad del trabajador y que se esta en presencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales, al mismo tiempo afirma el tribunal, que estas ya fueron cobradas, lo cual a decir de la recurrente, no ocurrió, advierte la apelante que lo explanado en el fallo de la experticia, se refiere única y exclusivamente a los conceptos por enfermedad profesional, que en ningún momento se han señalado en ella, los relacionados a las prestaciones sociales.

Señala, que para su representado no ha cesado la relación de trabajo, que lo que hubo fue una suspensión, que su mandante no ha podido reincorporarse a su puesto de trabajo debido a que no se lo han permitido, amen de haber gestionado por ante la mencionada Inspectoria del Trabajo a los fines de ser reubicado, que en el caso de marras se esta solicitando adelanto del 75% de las prestaciones sociales, tal como lo prevé la ley, en caso de necesidad de las prestaciones sociales, ya que no ha dado por terminada la relación laboral, que tiene con la empresa independientemente de que esta haya hecho caso omiso a las acciones intentadas a los fines de su incorporación.

Que en la sentencia se trae a colación la causa por enfermedad profesional, la cual fue indemnizada única y exclusivamente tal concepto y no por prestaciones sociales, ni por ningún otro de los conceptos que se están reclamando en la presente causa. Alega, que lo que le avoca a la causa no es la enfermedad profesional, ya que esta fue indemnizada en su oportunidad, que lo es, el resto de sus derechos, tales como prestaciones sociales, utilidades, salarios caídos, y la reincorporación a su puesto de trabajo o a un puesto que le permita, según sus capacidades seguir laborando en la empresa.

Que su representado ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo e interpuso varias acciones a efectos de que fuera escuchado su reenganche, es decir, para que fuere nuevamente reincorporado a su puesto de trabajo, o a uno que le permitiera continuar laborando, según sus condiciones.

Por lo expuesto solicita, se declare Con Lugar la apelación, para que se respeten los pilares fundamentales del derecho laboral y el principio de irrenunciabilidad, que no es más que los beneficios adquiridos en una relación laboral por parte del trabajador y que están amparados por leyes sociales y en virtud del principio de la irrenunciabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así mismo el salario de un trabajador es sagrado.

Concedida la oportunidad a la representación judicial de la co-demandada “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA”, S.A, (PEQUIVEN) en la audiencia, oral y pública, ésta arguye en su defensa los siguientes argumentos:

Que en el presente reclamo opera la Cosa Juzgada, por cuanto a su decir, fueron debidamente canceladas las prestaciones sociales según se desprende de la transacción advertida en la demanda, celebrada por ante un juez competente en la ciudad de Puerto Cabello, y asistido el actor debidamente por abogado, que si bien, la reclamación inicialmente lo fue por enfermedad profesional, fueron también incluidos en esa oportunidad esos conceptos, que acudieron al juicio por ser solidariamente responsables en función de la actividad y en razón del contrato mercantil que tenía “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISMETO”.C.A (VIBARCA) para ese momento con su representada, quien era el verdadero patrono del actor.

Que la elaboración de la transacción esta básicamente bajo el control del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello que llevo la causa, y es quien la homologa, que en ella se hace la oferta del acuerdo transaccional, donde efectivamente se distinguen los conceptos que incluye ese pago transaccional, y en la cual se da por concluida toda reclamación, que ha sido la costumbre establecer, que en este tipo de demandas se incluyan todos los conceptos para que no haya la necesidad de volver a tener un segundo juicio, aunque lamentablemente así sucedió.

Que en el juicio se solicita la aplicación de la Convención colectiva de la empresa Pequiven, la cual no le resulta aplicable al actor por cuanto la actividad no es inherente ni conexa con la actividad principal de su representada, que en todo caso, lo es la fabricación de productos químicos industriales, que particularmente en el caso del Complejo Morón, lo es la fabricación de fertilizantes, que la actividad de seguridad vigilancia y custodia tiene una contratación colectiva sectorial aplicable a las personas que trabajan para las contratistas.

Que con respecto a su representada le unía a la sociedad de comercio Sereca, C.A, un contrato mercantil, en virtud del servicio de custodia solicitado, que en virtud de dicho contrato se hizo el pago por la reclamación de la enfermedad profesional ante la imposibilidad de ubicar a las contratistas para el momento del juicio por enfermedad ocupacional, pero que efectivamente prestaba servicios para las contratistas y no directamente para “PEQUIVEN”, S.A aun cuando el sitio de trabajo era efectivamente era las instalaciones de esta.

Que desconoce el argumento de que en el presente juicio se demanda por adelanto de prestaciones sociales, lo cual no se discutió ni en sustanciación, ni en juicio, por lo que pide se le aclare tal punto.

Que en todo caso ratifican los argumentos manifestados en la contestación, como en la audiencia de juicio, por tanto solicitan que sea declarada sin lugar la apelación formulada en esta instancia superior.

Concedida la oportunidad a la representación judicial de la co-demandada “SERENOS RESPONSABLES SERECA”, C.A, en la audiencia oral y pública, ésta señala:

Que se acoge a la sentencia recurrida por cuanto el apelante no logró demostrar que prestaba servicios para su representada, y que en el supuesto negado de haberlo prestado, tal como lo afirma el actor en su libelo de demanda y ratificado en la audiencia de juicio, prestó servicios hasta el siete (07) de Julio del año 2004, iniciando en la empresa Vigilantes Industriales Barquisimeto”,C.A,(VIBARCA), en fecha el dieciséis (16) de diciembre del 2004, que en todo caso se encuentra prescrita al acción, puesto que su representada quedó notificada de la tercería, en fecha doce (12) noviembre del año 2008, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

DE LA DEMANDA

Alegó el actor, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 15 de mayo del año 2003, para la sociedad de comercio “SERENOS RESPONSABLES SERECA”,C.A, empresa esta cuyo objeto comercial es el servicio de vigilancia, que se desempeñó como vigilante (Oficial de seguridad) asignado al puesto de vigilancia bajo las ordenes y directrices de la empresa “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”, S.A, con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, con un día de descanso semanal rotativo en forma semanal, siendo por lo general el día lunes con un horario de trabajo rotativo en forma semanal, que una semana laboraba de 6:00 a.m hasta las 6:p.m y otra semana laboraba de 6:00 p.m hasta las 6:00 a.m. devengando un salario mínimo por Decreto del Ejecutivo Nacional, que lo correcto era que se le pagara de conformidad con el tabulador anexo a la Convención colectiva de Trabajo de Pequiven.

Arguye, que la sociedad de comercio “SERECA”,C.A, dejo de prestar sus servicios como contratista para la sociedad de comercio “PEQUIVEN”, S.A, en fecha 07 de julio del año 2004, y que sin ser liquidado por dicha empresa continuo prestando servicios personales y subordinados en las instalaciones de la contratada, desde el 08 de julio del año 2004, quien a su decir lo “absorbe de hecho” y continua prestando sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para PEQUIVEN directamente sin ningún intermediario hasta el día 16 de diciembre del año 2004, cuando es ingresado a la nómina de “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO”, C.A (VIBARCA), siendo ahora su patrono, contratista de PEQUIVEN, según contrato de servicios entre ambas sociedades de comercio, signado con el Nro.2GA04CP213, prestando servicios en forma efectiva, hasta el día 24 de diciembre del año 2004, en virtud del reposo medico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 25 de diciembre del año 2004, según sus dichos hasta la presente fecha.

Alega que tanto la empresa “SERECA”, C.A, como “PEQUIVEN”, S.A,se han negado a recibir los últimos reposos, por lo que fueron consignados por ante la Inspectoría de Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”.

Arguye que desde el momento en que sale de reposo médico, no le han cancelados los BENEFICIOS SOCIALES y/o CONCEPTOS LABORALES, generados con motivo de la prestación de sus servicios, y en virtud de la relación laboral que aun continua vigente entre las partes, tales como Utilidades vencidas, Vacaciones y Bono vacacional vencidos, beneficio de alimentación, anticipos de antigüedad de hasta el 75% de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más dos días adicionales de salario por cada año, con fundamento en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de intereses sobre prestación de antigüedad; así mismo los salarios básicos posterior al reposo, horas extras, días domingos laborados, y el reingreso o reubicación del actor con fundamento en la cláusula 30, aparte A.4 de la convención colectiva de “PEQUIVEN”,S.A;

Por Discapacidad absoluta y temporal, tres días de salarios normal no pagados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la diferencia que haya entre el pago reconocido por la referida institución según salario normal devengado por el trabajador al último día laborado, hasta un máximo de 52 semanas, incluidos los días de descanso y feriados, contados a partir de la fecha del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como la diferencia de salario por el tiempo adicional que dicho Instituto pague. De igual manera reclama por Discapacidad Parcial y Permanente por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, Adiestramiento en actividades de la empresa durante un período de hasta diez (10) meses para adaptarlo a un trabajo apropiado a sus condiciones, prorrogable hasta doce (12) meses; el salario normal que devengaba en el mes inmediatamente anterior a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional hasta la reincorporación a su labor habitual, beneficios que demanda según Convención colectiva de trabajo vigente en la empresa “PEQUIVEN”,S.A aplicable a su representado.

Finalmente solicita el pago de Intereses de mora, Corrección monetaria, Costos y costas de los conceptos demandados.

Señala que durante la prestación efectiva de los servicios, tampoco le fueron cancelados sus beneficios o conceptos laborales, de conformidad a la referida convención colectiva.

Que como consecuencia de la enfermedad profesional (Hernia Discal L5-S1 –Enfermedad agravada por el Trabajo) que le ocasiono una Incapacidad Parcial y Permanente del 67% para el trabajo, en su condición de fiadora y solidariamente responsable, fue debidamente INDEMNIZADO por PEQUIVEN, S.A, en razón del proceso jurisdiccional concluido, pero no le fueron pagadas sus prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, por lo que ocurre a los fines de demandar, a la sociedad de comercio “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUSIIMETO”, C.A, (VIBARCA), y solidariamente a la sociedad de comercio ”PETROQUIMICA DE VENEZUELA”,S.A (PEQUIVEN), en su condición de FIADORA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE, esta última según Convención colectiva de trabajo de “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”, S.A, (PEQUIVEN) período 2006-2008, cláusula Nro. 15.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A)

Alega como punto previo los privilegios de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial de Estimulo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y similares, artículo 3 de Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.

Al ejercer el derecho de defensa, la co-accionada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, admitiendo como cierto que el actor prestó servicios para “SERENOS RESPONSABLES SERECA”, C.A , y para “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUSIIMETO”, C.A, (VIBARCA), como vigilante y que en tal condición ejecuto el contrato de custodia en sus instalaciones como contratista con personal propio.

Niega, rechaza la relación laboral que dice el actor unirle a ella, por tal motivo niega que deba al actor los conceptos demandados, e igualmente niega y rechaza que le sea aplicable la Convención Colectiva que ampara a sus Trabajadores, adicionalmente al desconocimiento de la naturaleza laboral, señala que la presunta actividad desempeñada por el accionante, no se encuentra dentro de las actividades inherentes y conexas a la actividad principal de ella.

Alega como defensa la COSA JUZGADA, con base a la transacción celebrada por ante el Tribunal Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 06 de noviembre del año 2007, expediente Nro. GP21-L-2051-00105.

Como defensa de fondo, alega la Prescripción de la acción. Advierte la demandada que desde la fecha de terminación de la relación comercial con la contratista, 24 de diciembre del año 2004, hasta la presentación de la demanda (22/04/2008), habían transcurrido tres (3) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, por lo que se encontraba prescrita la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A).

  1. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en razón de no existir relación laboral.

  2. Niega, rechaza y contradice que el actor haya presentado supuestos reposos médicos que a decir del demandante no le fueron recibidos.

  3. Niega, rechaza y contradice que el servicio que la empresa presta a PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, (PEQUIVEN), sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por esta última.

  4. Niega, rechaza y contradice, los conceptos y montos reclamados.

  5. Alega, que el servicio de vigilancia no está en relación íntima ni se produce con ocasión a la actividad desplegada por PEQUIVEN, S.A, en tal sentido considera que no le es aplicable la convención colectiva vigente para los trabajadores de la referida empresa.

  6. Que el demandante solo laboró una (01) semana para ella, por lo que estima que no fueron causados los beneficios demandados por cuanto el tiempo de servicio acumulado no fue ni siquiera de un mes.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL TERCERO (SERENOS RESPOSNABLES SERECA, C.A).

1 Alega la falta de cualidad o falta de interés para sostener el presente juicio.

2 Niega, rechaza y contradice, que el actor haya prestado servicios para ella, en fecha 15 de mayo del año 2003.

3 Niega, rechaza y contradice que haya culminado la relación comercial con la sociedad de comercio PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.

4 Por todo lo expuesto, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos peticionados.

5 Como defensa de fondo, alega la Prescripción de la acción.

6 Advierte la co-demandada que el supuesto negado del actor haber prestado servicios para ella en forma perentoria y / o subsidiariamente, la acción se encuentra prescrita, toda vez que a la fecha en que supuestamente el actor ingreso en la nómina de Vigilantes Industriales Barquisimeto C.A, (VIBARCA), 16 de diciembre del año 2004, y presentada la acción por ante el Tribunal el día 22 de abril del año 2008, siendo formalmente notificada de la demanda en calidad de Tercero el día 12 de noviembre del año 2008, se encuentra vencido el lapso prescriptito de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de decidir el Tribunal observa

Versa la apelación del actor en primer lugar en cuanto a la prescripción de la acción decretada por la juez A-quo respecto a las sociedades de comercio, “SERENOS RESPONSABLES SERECA”, C.A, y “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO”, C.A, (VIBARCA), considerando el recurrente que el lapso prescriptivo de las acciones derivadas de la relación laboral, no había nacido, por encontrarse suspendida la relación laboral con ocasión a la enfermedad profesional que padece, (Hernia Discal L5-S1), que originó los reposos médicos, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y recibidos por la co-accionada “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO”, C.A, (VIBARCA).

Siguiendo el orden de lo apelado, aprecia quien decide, como punto controvertido, el carácter de Cosa Juzgada que en los términos de la sentencia recurrida produjo el acuerdo transaccional suscrito entre el accionante y la co-demandada “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA”, S.A, (PEQUIVEN), esta última demandada, en su condición de FIADORA Y SOLIDARIA, en razón de la fianza asumida como empresa contratante.

Vistos los motivos de apelación, este Tribunal a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, se hace necesario determinar el tema a decidir con vista al quantum apelado, en este sentido, es necesario precisar conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, el análisis de las probanzas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

De las actuaciones emanadas en copias certificadas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, contentivas de Copias Certificadas, del expediente signado por dicho Juzgado con la nomenclatura N° GP021-L-2051-00105 , marcado “A”, folio 04 al 52 de la pieza separada N° 1, la cual contiene: a) Demanda por enfermedad profesional y daño moral incoada por el actor, en contra de la empresa “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA”, S.A. (PEQUIVEN), en su condición de FIADORA Y SOLIDARIA como empresa contratante en fecha 04/08/2005; 2) Sentencia de fecha 16/10/2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, la cual declara Parcialmente Con Lugar, la acción. 3) Acta de fecha 01/12/2006 en la cual se declara Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la co- demandada “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA”, S.A., en contra de la referida sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4) Recurso de Control de Legalidad interpuesto por “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA”, S.A. (PEQUIVEN), declarado INADMISIBLE, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 08/05/2007, según se observa a los folios 39 al 42; 5) Informe sobre Experticia Complementaria ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, 6) Boletas de Notificación mediante las cuales el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, emplaza a las partes a un acto conciliatorio; 7) Oficio signado con el N° SME11-PC-08-000044 de fecha 14/01/2008, en el cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial sede Puerto Cabello, acuerda el archivo definitivo del expediente, con vista a la homologación del acuerdo transaccional entre las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8) Acta transaccional de fecha 19 de noviembre del año 2007, suscrita, entre el actor y la empresa “PETROQUMICA DE VENEZUELA”, S.A.

Certificados de Incapacidad; emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a nombre del p.N.Z.G., marcados con la letra “B”, los cuales corren del folio 123 al 165 de la pieza separada N° 1, las cuales fueron convalidados por la co-demandada “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO” (VIBARCA), durante los periodos: 17/01/2005, 21/01/2005, 23/02/2005, 02/05/2005, 06/12/2005, 24/05/2006, 24/05/2006, 16/08/2006, 05/10/2006, 07/11/2006, 23/01/207, 28/02/2007, 09/04/2007, 15/05/2007, 07/06/2007, como se desprende del sello húmedo al reverso a los folios 124, 126, 127, 138,139, 153,y al anverso de los folios 129,140,141,142, 145,147, 148, 149, 150151, 152,164; este Tribunal los valora al no ser impugnados, ni desconocidas las firmas creando certeza para quien decide su contenido.

Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la empresa “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA”, S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores periodo 2006 – 2008; marcada “C”, y que corre del folio 166 al 224 de la pieza separada N° 1 del expediente. Instrumento normativo que no es objeto de prueba, conforme al principio general de la prueba judicial, iura novit curia, el derecho se presume conocido por el juez, en consecuencia, las partes no tienen la carga de probarlo.

Contrato de servicio traído en copia fotostática, suscrito entre Fertilizantes y Servicios para el Agro, S.A (SERVIFERTIL), empresa contratante, y “VIGILANTES INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO”, C.A, (VIBARCA) empresa contratista, de fecha 16/12/2004, marcada “D”, inserto del folio 225 al 237 de la pieza separada N° 1, lo que evidencia la obligación de la empresa contratada (VIBARCA) de prestar el servicio de Seguridad, vigilancia y custodia a la empresa contratante (PEQUIVEN).

Se observa de su cláusula Novena (Poliza de Seguros), letra “H”, que la contratista responde por cualquier deuda, reclamación, litigios, pago acción judicial o decisión emanada de organismos jurisdiccionales competentes, que surjan de o tengan relación con la prestación del servicio por la contratista.

Certificados de Incapacidad, marcados “E”, los cuales corren del folio 238 al 246 de la pieza separada N° 1; Reposos médicos consignados por ante la Inspectoría del Trabajo, marcados con la letra “F”, los cuales rielan del folio 247 al 250, del expediente; Solicitudes de Prorroga de Prestaciones, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales., marcadas con la letra “G”, y que rielan del folio 251 al 254, goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, documentos administrativos, con fuerza de público por emanar de funcionario en ejercicio de funciones públicas, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Registro de asegurado, Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Cuenta Individual del Trabajador para dicha institución, Marcado H, folio 255 al 258 de la pieza separada N° 1, lo que evidencia que el actor se encuentra inscrito por ante el I.V.S.S.

Certificación de Discapacidad para el Trabajo, de fecha 10 de agosto del año 2006, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) marcado “I”, inserta del folio 259 al 263 de la pieza separada N° 1; documento administrativo con fuerza de público por emanar de funcionario en ejercicio de funciones públicas, demostrativa de la existencia de una lesión a nivel de la columna Lumbro Sacra por parte el actor, (HERNIA DISCAL L5-S1), ENFERMEDAD AGRAVADA, lo que produjo en él una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que implique alta exigencia física.

Copias Certificadas, de Actuaciones que corren al expediente signado con el N° 080-07-03-2247, llevados por ante la Inspectoría “Cesar Pipo Arteaga”, en cuanto al reclamo de los reposos médicos derivados de la enfermedad ocupacional del actor, marcado “J”, inserto del folio 264 al 271 de la pieza separada N° 1; con valor probatorio hasta prueba en contrario con carácter de documento administrativo con fuerza de público.

Testimoniales: de los ciudadanos: O.E., R.A., C.D.P., A.T., A.E.B.L., N.C., M.P., J.F.H. y D.E.O.M.. Declarado desistido el acto por incomparecencia a la audiencia de juicio.

De la Exhibición:

El actor requirió de las co-demandadas “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO“, C.A, (VIBARCA) y “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA”, S.A. (PEQUIVEN), anteriormente (SERVIFERTIL), S.A, Contratos de servicios, Planilla de Registro de asegurado, Constancia de trabajo del IVSS, Planilla 14-03-IVSS, de las cuales este Tribunal ya se pronuncio.

De la co-demandada“SERENOS RESPONSABLES SERECA”, C.A, solicita la exhibición de los siguientes instrumentos:

Recibos de pago,

La Nómina, desde, el año 2003 hasta el año 2004;

Promovida por el actor a los fines de demostrar que laboró para esta en la sede de “PEQUIVEN”, S.A, por cuenta de “SERECA”, C.A, en razón del contrato de servicio de seguridad, vigilancia y custodia, suscrito entre ambas sociedades, si bien es cierto no fueron exhibidas tales medios probatorios, este Tribunal no les acuerda valor probatorio, por cuanto los mismos son irrelevantes a la causa, por no ser punto controvertido en el asunto debatido.

De la Prueba de Informes Requerida a:

 El Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas constan del folio 1 al 185 de la pieza separada Nro. 2, de las cuales se evidencia expediente signado con la nomenclatura Nro. GP21-L-2005-000105, en relación a la demanda interpuesta por el actor contra “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA”,S.A, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO”,C.A, por Enfermedad Profesional.

 El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Direccional de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes: cuyas resultas constan del folio 211 al 232 de la pieza principal en razón de la causa contra “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”,S.A y “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO”,C.A, signado con el Nro. GP02-L-2008-000858, contentivo de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, Certificación de Enfermedad Profesional.

 A la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”: cuyas resultas constan del folio 234 de la pieza principal, pertinentes al pago de reposos médicos derivados de Accidente laboral por incapacidad en contra de la sociedad de comercio “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”, S.A, e igualmente constan actuaciones llevadas ensede administrativa ante la sala de reclamos correspondiente a expediente signado con LA NOMENCLATURA 080-08-03-01054.

PRUEBAS APORTADAS POR LA CO-DEMANDADA “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO”, C.A.

Contrato de servicio, marcado “A”, suscrito entre “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO”, C.A. (VIBARCA) y “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA”, S.A. (PEQUIVEN), en fecha 22/12/2004; el cual corre del folio 87 al 116 pieza principal; documento no atacado en autos por ningún medio de impugnación permitidos por la ley, por lo que se le otorga valor probatorio, suscrito por ambas sociedades lo que evidencia la obligación de la empresa contratada (VIBARCA) de prestar el servicio de Seguridad, vigilancia y custodia a la empresa contratante (PEQUIVEN).

De los Reposos médicos, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, numerados del “1” al “34”, los cuales rielan del folio 117 al 150, de la pieza principal goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, documentos administrativos con fuerza de público por emanar de funcionario en ejercicio de funciones públicas, convalidados por la co-demandada “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO” (VIBARCA), durante los periodos: 25/06/2008, 12/11/2008, 07/06/2007, 15/05/2007, 28/02/2007, 23/02/2007, 07/11/2006, 05/09/2006, 05/09/2006, 16/08/2006, 14/07/206, 06/12/2005, 02/11/2007, 13/10/2005, 27/09/2005, 12/09/2005, 24/08/2005, 22/06/2005, 24/05/2005, 29/03/2005, 23/05/2005.

De la Prueba de Informe requerida a:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; consta del folio 205 al 206 de la pieza principal, cursa en autos sus resultas, mediante la cual se indica que el actor se encuentra cesante por una empresa distinta a los demandados en la presente causa.

En el caso que se estudia, observa esta alzada que la ocurrencia de que el actor aparezca cesante ante el Seguro Social, por un empleador distinto al cual efectivamente prestó servicio, no es un hecho determinante del dispositivo, toda vez que de los medios probatorios analizados y valorados se desprende fehacientemente que existió el contrato laboral entre el actor y la sociedades de comercio “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO”, C.A y “SERENOS RESPOSNABLES SERECA”,C.A.

PRUEBAS APORTADAS POR “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA”, S.A. (PEQUIVEN).

No hizo uso de tal derecho.

PRUEBAS APORTADAS POR “SERENOS RESPONSABLES, SERECA”,C.A.

De las actas procesales se observa escrito de pruebas, más sin embargo, no se observó medio probatorio, por lo cual este Tribunal no se pronuncia.

DE LA COSA JUZGADA

Ha señalado la doctrina, que la cosa juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro m.T., se traslada en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Así mismo el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades: (omissis), la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia.

También es inmutable o inmodificable… (Omissis)…, es decir no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado, siempre pueden las partes de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste, en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada muestra un aspecto material y uno formal, éste último, se muestra dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera se extiende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende la prohibición para los jueces de decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, salvo los casos en que la propia ley expresamente lo permita;

El artículo 58 eiusdem, señala dos aspectos importantes en cuanto a las sentencias definitivas es decir; el efecto de ley que produce las sentencias definitivamente firmes, entre las partes, “cosa Juzgada”, en los límites de la controversia, y el efecto vinculante de la sentencia en los procesos futuros.

Así pues, en armonía de lo anterior, se aprecia de las actas procesales que el actor planteó contra “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”,S.A, accionada en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de “VIGILANTES INSDUSTRIALES BARQUISIMETO” ,C.A en fecha 04 de agosto del año 2005, una acción por Enfermedad Profesional de la cual en fecha 16 de octubre del año 2006, hubo pronunciamiento a favor del actor, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, produciéndose un acuerdo transaccional en fecha 19 de diciembre del año 2007, entre las partes “PEQUIVEN”,S.A, en su condición de fiadora conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo, debidamente homologado por el juzgado Ejecutor Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, cuyo monto transado lo es la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEÍS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.51.426.039,44) cantidad recibida y aceptada por el actor por lo que resulta forzoso para esta alzada, declarar la Cosa Juzgada solo respecto a los conceptos reclamados en cuanto a la Enfermedad Profesional, en razón de que ha sido objeto de sentencia, vale decir, que en la presente demanda, no existe identidad de la cosa demandada, fundada sobre causa distinta, por cuanto no vienen a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción por Prestaciones Sociales desde la ocurrencia del despido y a los fines de interrumpirla se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, y siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada, con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, para la co-demandada “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”, S.A, (PEQUIVEN) y para “SERENOS RESPONSABLES SERECA”, C.A, la acción se encuentra prescrita, por el transcurso de más de un (1) año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tales efectos, considera la primera de las prenombradas, que el lapso perentorio de prescripción, corre en la presente causa, a partir del veinticuatro (24) de diciembre del año 2004, fecha en que según lo alegado en la contestación y no y no contradicho culminó las relaciones comerciales con la contratista “SERENOS RESPONSABLES SERECA”, C.A, transcurriendo a la fecha oportunidad de interposición de la demanda, tres (3) años, once (11) meses y veintiocho (28) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Para la segunda de las prenombradas empresas, el lapso de prescripción nació a partir del dieciséis (16) de diciembre del año 2004, oportunidad en que el actor dice ingreso a la nómina de “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUSIMETO” C.A (VIBARCA), por lo que, asevera que para el momento de su notificación como tercero, (doce (12) de noviembre del año 2008), se había cumplido íntegramente el lapso de ley.

Sobre este punto la sociedad de comercio “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO”, C.A, de manera imperiosa negó la relación laboral, de otra parte, alega, que el demandante solo laboró una (01) semana para ella, por tanto estima que no fueron causados los beneficios demandados toda vez que el tiempo de servicio acumulado no fue ni siquiera de un mes; ahora bien, en el escrito libelar arguye el actor, que la sociedad de comercio “SERENOS RESPONSABLES SERECA”,C.A dejo de prestar sus servicios como contratista para la sociedad de comercio “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”,S.A (PEQUIVEN), en fecha 07 de julio del año 2004, y que sin ser liquidado, el 08 de julio del año 2004, esta última lo “absorbe de hecho”, continuando prestando sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos directamente sin ningún intermediario hasta el día 16 de diciembre del año 2004, para “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”, S.A, cuando ingresa en la nómina de “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO”, C.A, lo que prueba que la relación de trabajo, entre él y “SERENOS RESPONSABLES, SERECA”,C.A, terminó, el 08 de julio del año 2004, fecha esta a partir de la cual comienza a correr el lapso de un año que establece la ley para el reclamo a esta última de las co-demandadas, quiere decir, que para la fecha de interposición de la demanda, 22 de abril del año 2008, no observándose de autos ningún acto interruptivo de prescripción, se había consumado íntegramente el lapso legal de un año, cumpliéndose un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses.

Respecto a la co-demandada “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO”, C.A, esta negó la relación laboral, en virtud de haber laborado el actor solo una (01) semana, recayendo la carga probatoria en el demandante ante el hecho negativo absoluto. Siendo determinante advertir, que de los certificados de discapacidad temporal se constató que el actor se encontraba de reposo por padecer de Hernia discal L5, S1, agravada por el trabajo; reposos que como se evidencia de su análisis fueron convalidados por la co-accionada “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO”, C.A, durante los períodos : 17/01/2005, 21/01/2005, 23/02/2005, 02/05/2005, 06/12/2005, 24/05/2006, 24/05/2006, 16/08/2006,05/10/2006, 07/11/2006, 23/01/207, 28/02/2007, 09/04/2007, 15/05/2007, 07/06/2007, 25/06/2008, 07/06/2007, 15/05/2007, 28/02/2007, 23/02/2007, 07/11/2006, 05/09/2006, 05/09/2006, 16/08/2006, 14/07/206, 06/12/2005, 02/11/2007, 13/10/2005, 27/09/2005, 12/09/2005, 24/08/2005, 22/06/2005, 24/05/2005, 29/03/2005, 23/05/2005. siendo el último de ellos aprobado en fecha 12/11/2008, fecha esta posterior a la presentación de la demanda (22/04/2008) quedando demostrado así, por una parte, la existencia de la relación laboral, entre el actor y la mencionada empresa, así mismo, siendo el último de los certificados de discapacidad temporal convalidado en fecha 07/06/2007, por la referida empresa, no acreditándose en autos fecha cierta de la ocurrencia de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 literales “d” e “i” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la conservación de la relación laboral, es decir en virtud de la suspensión de la relación laboral, tal como lo establece el literal “i” eiusdem, es decir que en caso de duda sobre al extinción o no de ella se presume su subsistencia, aunado a ello y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que demostrada la relación laboral, se tiene como cierto tal hecho, aplicando lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que por las razones expuestas, para quien decide, el vínculo laboral no se ha extinguido con lo cual es indiscutible, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la Juez de juicio, se basa en una falsa aplicación, pues no quedo demostrado la terminación de la relación laboral (el hecho) y en tal sentido no le es aplicable la consecuencia jurídica, vale decir, no se configuró el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción.

En base a las consideraciones señaladas anteriormente, y no habiendo prosperado la defensa opuesta, quedando resuelto el punto previo, esta alzada pasa a decidir sobre el fondo de la litis, procediendo de forma siguiente:

De la aplicación de la Convención colectiva suscrita entre “Petroquímica de Venezuela”, S.A, y el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos y Petroleros de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicita el actor en su pretensión el pago de los siguientes conceptos: Utilidades vencidas, Vacaciones y Bono vacacional vencidos, Bono de alimentación; salarios básicos posterior al reposo, horas extras, días domingos laborados, así mismo solicita el reingreso o reubicación del actor, cláusula; tres días de salarios normal no pagados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la diferencia de salario entre el pago reconocido por el IVSS hasta un máximo de 52 semanas, la diferencia de salario por el tiempo adicional que dicho Instituto pago. Adiestramiento en actividades de la empresa durante un período de hasta diez (10) meses para adaptarlo a un trabajo apropiado a sus condiciones, prorrogable hasta doce (12) meses a salario normal que devengaba en el mes inmediatamente anterior a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional hasta la reincorporación a su labor habitual, por estimar que de conformidad con la cláusula 15 de la contratación colectiva, le es extensible a los trabajadores de las empresas contratistas los mismos beneficios concedido a los trabajadores de Petroquímica de Venezuela, S.A.

Si bien, por efecto de dicha cláusula los beneficios concedidos por convención colectiva a los trabajadores de la sociedad de comercio “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”,S.A, puede favorecer a los trabajadores de las contratistas, no es menos cierto, que de acuerdo a su interpretación, solo aplica a aquellos trabajadores que presten servicios para empresas cuya actividad contratada, obras o servicios sea inherente y /o conexos, esto es, que el alcance de dicha clausúlala según su definición, no es extensiva a todos los trabajadores de las empresas contratadas, sino que su aplicabilidad arropa a una determinado numero de trabajadores, esto es, que alcanza a aquellas contratistas cuyo objeto o actividad a explotar participe de la misma naturaleza de la actividad desarrollada por el contratante y que este en relación íntima y se produzca con ocasión de ella; en el caso de marras, tenemos que la co-demandada “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO”, C.A, (VIBARCA), es una empresa contratada por “PETROLEOS DE VENEZUELA”,S.A, para la prestación de servicios en el área de seguridad y vigilancia y custodia en las instalaciones de la beneficiaria de la obra según se desprende del contenido del Contrato de servicio previamente valorado, siendo evidente, que en el presente caso no operan los elementos de conexidad e inherencia, toda vez que es público y notorio que la contratante se dedica a la fabricación y explotación de productos químicos industriales, fertilizantes, Urea etc, lo que demuestra que la explotación de su actividad no guarda relación con la desarrollada por la contratista, ni pende su ejecución con ocasión de ella. En merito de las consideraciones expuestas es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado.

De la solicitud de anticipo del 75% de la Antigüedad, de conformidad con el parágrafo segundo, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la antigüedad adicional con fundamento en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 Parágrafo Segundo, contempla ciertamente el derecho a los trabajadores de solicitar de su patrono un anticipo de lo acreditado o depositado o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, pudiendo el empleador o entidad respectiva, exigir al trabajador información sobre el destino de la suma de dinero requerida en anticipo, así como las pruebas que lo evidencien.

En consecuencia, para su procedencia, es requerimiento sine quanon que en primer lugar: 1.- sea solicitado dicho anticipo; 2.- que sea peticionado, por alguno de los supuestos que advierte la norma, artículo 108 parágrafo segundo ley Orgánica del Trabajo, entre estos: para adquisición, mejora o reparación de vivienda, liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que pese sobre su vivienda, de igual manera, cuando se trata de pensiones escolares para él o su grupo familiar,(cónyuge e hijos), etc, caso contrario dicho anticipo prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días de salario adicionales, atendiendo la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidara mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual, o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa, que se acumulara a fin de ser pagado al término de la relación de trabajo, la cual devengará intereses.

De las actas procesales, se advierte que no se logro evidenciar, que el actor hubiera solicitado por escrito a su patrono dicho adelanto, arguyendo alguno de los supuestos establecidos en el parágrafo segundo del mencionado artículo así como tampoco que el mismo le fuere negado, por lo cual, se declara improcedente lo peticionado.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el actor.

En estos términos se REVOCA la Sentencia recurrida.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano N.Z. contra las sociedades de comercio “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUSIMETO”, C.A y “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”, S.A, en su condición de fiadora y solidaria.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A-quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de Enero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Máyela Díaz

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Máyela Díaz

GP02-R-2009-000303

BFdeM/ MDV/lg.

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