Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2011-001937

PARTE ACTORA: H.N.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.293.150.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.M. y G.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nùmeros 82.551 y 77.014 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN Y DEPORTES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELODY J.Q.U., E.F., R.H.M., P.A.B. TREJO, E.F.P.M., LUISHEC CAROLINA MONTAÑO, MARÍA EMILIA MAGALLANES, E.A.M., J.B.J., F.G., MARBELY CARMONA, L.M.M.M., M.Z.A., L.S.P. y M.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.185, 66.857, 95.275, 134.245, 118.109, 118.060, 41.545, 71.808, 103.678, 53.771, 68.995, 66.757, 39.191, 66.846 y 83.743 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2012 por el abogado R.H. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de octubre de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de diciembre de 2012.

El día 15 de diciembre de 2011 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 21 de diciembre de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que dentro de los 5 días hábiles siguientes se fijaria la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 13 de enero de 2012 se dicto auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el dia martes 3 de abril de 2012 a las 10:00 a.m, la cual no se llevo a efecto por ausencia de quien preside el despacho por quebrantos de salud, por lo cual se reprogramo el acto para el d miércoles 20 de junio de 2012 a las 10:00 a.m., fecha en la cual nuevamente no se pudo efectuar la audiencia por cuanto a la Jueza que preside el despacho le fue otorgado reposo médico por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día 29 de mayo de 2012 hasta el día 9 de julio de 2012 ambas fechas inclusive, fijándose nueva oportunidad para el día jueves 11 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m, ordenándose la notificación de las partes por considerar que se había perdido la estadía a derecho. En fecha 22 de octubre de 2012 se dicta nuevo auto reprogramando la audiencia oral en el presente asunto por cuanto no se pudo celebrar la audiencia en la fecha pautada por nuevo reposo médico expedida quien preside el despacho por la Dirección Medica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 16 de octubre de 2012, la cual se fijo para el día lunes 10 de diciembre de 20112, previa notificación de las partes, fecha en que se llevo a cabo la misma.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 10 de diciembre de 2012 a las 10:00 a. m., con motivo de la audiencia de parte fijada, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora H.N.C.G. asistido de sus apoderados judiciales J.G.M. y G.V..

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

Con vista a que la parte demandada recurrente no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral fijada, encontrándose las partes a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso declarar desistida la apelación como se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO DE LA SENTENCIA DE FONDO POR PRIVILEGIOS DE LA REPUBLICA

Ahora bien, tratándose de una demanda contra la Republica Bolivariana de Venezuela en el Órgano Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte corresponde a esta superioridad de oficio revisar la sentencia dictada por el a quo a los fines de garantizar las prerrogativas del Estado y verificar que no se hubieren vulnerado derechos patrimoniales de la República por no aplicación de sus privilegios, por lo cual quien decide desciende a las actas procesales a los fines de revisar los motivaciones y parámetros de la sentencia en contraste con lo que fue peticionado por el actor en su libelo de demanda y según lo contradicho por la Republica en su contestación así como el desarrollo de la audiencia de juicio y de la valoración de las pruebas en el proceso y ello se realiza como sigue a continuación:

Se inicio el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano H.N.C.G. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte en fecha 4 de marzo de 2010. En fecha 28 de julio de 2011 fue distribuida para su conocimiento al juzgado Duodécimo (12º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito quien en fecha 26 de octubre de 2011 dicta decisión declarando Con Lugar la Demanda condenando los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y aguinaldo de fin de año así como los intereses moratorios y corrección monetaria, a favor del actor, estableciendo en la sentencia los parámetros para su calculo.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para el Ministerio de Educación ( hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes) el día 1º de diciembre de 1996 con el cargo de Operador de Prensa cumpliendo a cabalidad las labores que le eran encomendadas dentro de su cargo; que luego de haber laborado por el lapso de 9 años, 11 meses y 23 días para el Ministerio supra señalado, fue despedido el día 23 de noviembre de 2006; que visto el despido del cual fue objeto solicito por ante los Tribunales laborales la calificación del despido y el reenganche y pago de los salarios caídos, solicitud que fue declarada sin lugar, según consta en el expediente signado con el Nº AP21-S-2006-003611, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, que en fecha 15 de abril de 2008 dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior, según costa de expediente AP21-R-2008-000610; que visto el fallo de las sentencias anteriormente mencionadas y siendo que el Ministerio de Educación, hasta los actuales momentos no le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales a pesar de ser infinitas las diligencias personales hechas a través de la jefatura de personal del instituto, para lograr que el Ministerio de Educación le cancele lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales lo cual constituye un derecho irrenunciable de todo trabajador y en vista que las gestiones han sido infructuosas, procedente resulta poner en movimiento a la jurisdicción a los fines de que sean satisfechos los conceptos derivados de dicha relación laboral. Que en virtud de los hechos explanados anteriormente procede a demandar como en efecto formalmente lo hace al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de Bs. 10.933,62 por los conceptos de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y aguinaldo o bonificación de fin de año, según los cálculos expresados en el libelo.

La parte demandada, en su contestación expuso que negaba, rechazaba y contradecía las pretensiones del actor explanadas en su libelo, alegando que en ningún momento el Ministerio a desconocido la prestación de servicio alegada por el actor la fecha de ingreso, egreso y el tiempo que dice presto el servicio, rechazando que se le adeuden los conceptos reclamados en el libelo, aduciendo que en los cálculos se tomo en consideración el último salario devengado por el trabajador para el calculo de la antigüedad, sin la discriminación correspondiente que prevé el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época de la vigencia de la prestación de servicio. Acepta en su contestación que al actor hasta la fecha no se le ha pagado aduciendo que se ha solicitado el pago el cual se encuentra en trámite para la firma del Director General de la Oficina de Recursos Humanos. Por tales razones solicita que se declare sin lugar la presente acción.

Se observa de la reproducción audiovisual correspondiente, que en la celebración de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes, por lo cual se le otorgo el derecho de palabra primero a la parte actora quien expuso lo siguiente: Que el actor comenzó a laboral para el Ministerio de educación el 1º de diciembre de 1996, trabajando por 9 años 11meses y 23 días y fue despedido el 23 de noviembre de 2006 y pidió una calificación de despido que le fue negada el 15 de abril de 2008, que a partir de ese momento estuvo haciendo diligencia para el pago de sus prestaciones sociales que no le han sido cancelada y que consta que se han hecho varios intentos por recursos humanos para el pago lo que no se ha logrado, lo que consta en el folio 47, ratificando en todas y cada una de sus partes los conceptos reclamados en el libelo y los hechos allí explanados.

La parte demandada expuso que esta consiente que al actor se le adeudan sus prestaciones sociales, que tiene entendido que los cálculos ya habían sido enviados al Ministerio de Finanzas y por un error se devolvió para realizarse nuevamente los cálculos y se esta esperando por la firma del Director de Recursos Humanos para enviársela nuevamente al Ministerio de Finanzas, que en ningún momento el Ministerio de Educación se ha negado al pago.

CAPÍTULO V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia aquí revisada de oficio estableció como controvertido lo siguiente:

“ Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en: Determinar la procedencia o no en derecho de la prestación de antigüedad en el nuevo régimen es decir desde el 19/06/1997 hasta el 23/11/2006, en razón que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte actora, fueron en base al último salario y no sobre los salarios percibidos durante toda la relación laboral.-“

Lo que asume esta superioridad es correcto por lo que se planteo en el proceso, ya que el resto de lo debatido fue admitido por la demandada que fue el hecho de adeudar las prestaciones sociales al actor y todos los conceptos reclamados en el libelo.

CAPITULO VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Inserta al folio (68) del expediente, se evidencia constancia de fecha 17 de mayo de 2000, emitida por el Ministerio de Educción, Cultura y Deporte, mediante el cual hace constar que el ciudadano N.C., prestó servicio en el cargo de Operador de Prensa en la División de Seguridad de la Sede del Ministerio, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue atacada por la parte a quien se le opuso. Así se establece.-

Promovió copia de proposición del movimiento del personal obrero del Ministerio de educación, dicha documental no aporta nada al caso debatido, motivo por el cual este Sentenciador como lo hizo el a quo desestima su valoración. Así se establece.-

Marcadas “A2” y “B” consulta de nómina M.E.C.D. del trabajador y recibo de pago correspondiente al año 2004, dichas documentales no están suscritas por la persona a quien se le oponen, en consecuencia quien decide al igual que lo hizo el a quo no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “C” insertas a los folios (72 al 81) del expediente se desprende copia fotostática de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgador Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en razón del procedimiento de Calificación de Despido intentado por la parte actora contra el órgano ministerial, quien decide observa que dichas documentales resultas impertinente al presente asunto, por cuanto eso no fue negado por la demandada, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio tal como lo expreso el a quo en su decisión. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Inserta al folio (66) de la pieza 1 se desprende memorandum de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dirección General Oficina de Recursos, dirigido a la Dirección General Oficina de Consultoría Jurídica, mediante el cual informa que no es posible atender el requerimiento de las prestaciones sociales del ciudadano H.N.C., dado que el expediente se encuentra aún en trámites, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la falta de cancelación de las prestaciones sociales por parte del ente ministerial, tal como lo estableció el a quo en su decisión. Así se establece.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida revisión de oficio declaró con lugar la demanda incoada condenándose al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, a pagar a favor del demandante los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas año 2006, bono vacacional fraccionado año 2006, bonificación de fin de año 2006, más la indexación y los intereses de mora, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo.

Estableció la sentencia revisada por esta instancia lo siguiente:

“En el presente caso, luego del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, así como del material probatorio traído por ambas partes al proceso, debidamente reconocido por cada una de las partes en la audiencia de juicio, este J. concluye que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, sólo se limitó a negar en forma pura y simple todos los argumentos señalados por el actor en su escrito libelar, al aducir expresamente “esta representación debe negar, rechazar y contradecir en cada una de sus partes los infundados argumentos formulados en el libelo de la demanda”, y tomando en consideración que en material laboral la contestación debe realizarse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos se admiten y cuales se niegan o rechazan, caso contrario se tienen por admitidos, así lo expresa la sentencia Nº 2082 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2008, caso E.S.O., contra las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. al señalar Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Así las cosas, en atención a explanado en la sentencia up supra y las actuaciones procesales conforman el presente expediente este J. concluye que el ciudadano H.N.C., prestó servicio para el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes en el cargo de Operador de Prensa desde el 01 de diciembre de 1996 hasta el 23 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido en forma justificada, según sentencia de fecha de 15 de abril de 2008, del Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, debidamente ratificada por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, teniendo un tiempo de servicio de 9 años, 11 meses y 23 días. Así se establece.-

Por otro lado, en cuento a los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, relativos a antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, intereses e indexación, la parte demandada sólo negó rechazó y contradijo que le adeude al accionante la prestación de antigüedad, sin haber demostrado con instrumentos probatorios fehacientes la cancelación de tal concepto, de igual manera reconoció en forma clara y contundente en su contestación y en la audiencia de juicio que la parte actora “NO HA RECIBIDO EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES YA QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA AÚN EN TRÁMITES” (Subrayado de este Tribunal), ratificado en la documental promovida por la parte demandada, cursante al folio (53) del expediente, emitido por la Dirección General Oficinal de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que evidencia a todas luces la falta de cancelación de la Prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldo, bonificación de fin de año, intereses e indexación monetaria, por parte del órgano ministerial, en consecuencia este J. declara su procedente en derecho, el pago de tales conceptos laborales, y ordena una experticia complementaria del fallo a cargo un único experto, a fin de realizar los respectivos cálculos . Así se decide.-“

Al respecto, observa este Juzgado Superior que lo decidido por la sentencia sometida a revisión, se encuentran plenamente acertado, ello en virtud que quedó demostrado de las documentales aportadas por la parte accionante y la demandada la existencia del vínculo laboral, las condiciones de trabajo alegadas, la remuneración percibida, el cargo desempeñado, y la no cancelación de los conceptos condenados, entre otros motivo por el cual se confirma la condenatoria con lugar pero se corrige los parámetros de la sentencia por cuanto existe inconsistencia en cuanto al tiempo a computar por la antigüedad del nuevo régimen en virtud de la fecha de ingreso y egreso y la fecha en que se debe hacer el corte para su calculo según la vigencia de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en cuanto a que se debe aplicar para el calculo de la corrección monetaria lo contenido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, estableciendo igualmente con mayor claridad los parámetros para el caculo de los conceptos condenados, y en consecuencia de ello se ratifica la condena pero en los siguientes términos:

  1. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES: En cuanto a la prestación de antigüedad de conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, y adicionalmente cancelará al trabajador dos días adicionales de salario por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses acumulativos hasta treinta días de salarios, por lo cual tiene acumulados 637 días ( 60+62+64+66+68+70+72+74+76+25) por ser un trabajador trasferido del anterior régimen de prestaciones, y computable la antigüedad del nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1º de diciembre de 2006, y cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, considerando las incidencias del bono de fin de año y del bono vacacional. Así se establece.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, AÑO 2006: En cuanto a lo demandado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, deberán calcularse en base al último salario normal devengado por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo por este concepto 22 días por vacaciones y 14,66 días por bono vacacional . Así se establece.-

AGUINALDO O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO ( 2006) : De conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un órgano del estado, el trabajador tendrá derecho a una bonificación de fin de año equivalente a 15 días de salario, o lo previsto por el patrono en virtud de los 10 meses del último año laborado desde enero a octubre de 2006, en base al último salario normal devengado .

Asimismo, se ratifica la condenatoria ordenada por la sentencia revisada de la cancelación de los Intereses de mora e indexación, cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo al igual que el resto de los conceptos, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (23 de noviembre de 2006), hasta la fecha en la cual se haga efectiva la ejecución del fallo, los que serán realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; (2) la indexación de las sumas condenadas se calcularán desde la fecha de notificación de la demandada (23 de marzo de 2010) hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de la Republica se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN Y DEPORTE, deberá pagar al ciudadano H.N. CASTILLO GARCIA los conceptos condenados por la sentencia sometida a revisiòn, en base a los montos que se determinen en la experticia complementaria del fallo ordenada, en los términos ya establecidos, toda vez que se confirma la referida decisión, con corrección en los parámetros de los conceptos condenados a pagar. Así se establece.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta en 23 de noviembre de 2011, por el abogado R.H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2011, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano H.N.C.G. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y DEPORTES. SEGUNDO: POR REVISIÒN DE OFICIO SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2011, en virtud de la revisión realizada por esta alzada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.N.C.G. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN Y DEPORTE CUARTO: Se ordena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN Y DEPORTE, pagar al ciudadano H.N. CASTILLO GARCIA los conceptos reflejadas en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, vacaciones fraccionadas 2006, bono vacacional fraccionado 2006 y bonificación de fin de año 2006, mas los intereses moratorios e indexación en virtud de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se practique para la cuantificación de los conceptos condenados y los intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose el lapso de 8 días hábiles; se ordena expedir las copias certificadas correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. AÑOS 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 18 de diciembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2011-001937

JG/0R.

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