Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAforo De Honorarios Profesionales

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: N.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 988.242 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20237, con domicilio en el Centro de Profesionales Jurídicos, ubicado en la calle 5 N° 4-24, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandados: M.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.196.355, con domicilio en el sector El Junco, vereda 3, Santísima Trinidad, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y Z. delC.A. deE., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.555.472, con domicilio en el asentamiento campesino S.D., sector El Portachuelo, Municipio Estanques, Estado Mérida.

Apoderado de las demandadas: Abogado Y.M.Z.U., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 51301, con domicilio en la calle 10, entre carreras 4 y 5, N° 4-46, Urbanización Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

El abogado N.D.U., asistido de abogado, en escrito de fecha 24 de agosto de 2004, expresa que prestó sus servicios como abogado a M.C.A.M. y Z. delC.A. deE., que el 05 de febrero de 2004, se presentaron en su bufete M.C.A.M. y Z. delC.A. deE., solicitando sus servicios profesionales para que las representara, ejerciera y defendiera sus derechos, acciones e intereses que tienen en los bienes quedantes al fallecimiento de su padre J.A.G. y ante la negativa de pagarle por sus trabajos extrajudiciales, estima e intima sus honorarios profesionales, en la suma de nueve millones setecientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 9.724.000,00), sin perjuicio del derecho de retasa y solicita se decrete medida de embargo sobre bienes mueble de las intimadas (fs. 1-88); es admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien ordena emplazar a las demandadas, para que concurra ante ese Tribunal, al segundo día siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, más un día que se le concede como término de distancia a fin de que de contestación de la demanda (f. 89).

Las demandadas, asistido de abogado, en escrito de fecha 08 de noviembre de 2004, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda por temeraria e infundada; niegan y rechazan que hayan sostenido 5 reuniones de trabajo con el accionante y que le adeuden la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); niegan y rechazan que el demandante se trasladara fuera de su domicilio hasta los registros y notarías para ubicar los documentos de los bienes pertenecientes al patrimonio del causante, ya que toda la documentación fue entregada por ellas al abogado y rechazan que le deban la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); niegan y rechazan que le hayan otorgado poder a N.D. para demandar, por lo tanto rechazan que deban pagarle la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por redacción de poder y ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por revocatoria de poder al abogado P.A.B.; ; niegan y rechazan que hayan llevado a M.A.A.B. donde el abogado N.D.U. para otorgarle poder; niegan y rechazan que el accionante se trasladara en su vehículo a las Oficinas de Banesco, para averiguar saldos de cuentas, porque esa información se la dieron ellas por lo que rechazan que deban pagarle la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de gestión de viaje, viáticos, transporte, alimentación y peajes; niegan y rechazan que el demandante se hubiere trasladado a la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida para ubicar y obtener copias simples de los documentos que relaciona en la descripción de los bienes patrimoniales del causante, ya que esas copias se las habían entregado ellas; niegan y rechazan que les hubiese manifestado que había elaborado un libelo de demanda, ya que no era su intención demandar a sus hermanos, por lo que rechazan que adeuden la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); niegan y rechazan que el demandante se hubiese trasladado hasta la población de S.C. deM., El Vigía y Mérida para tratar asuntos relacionados con la herencia o reuniones pactadas con sus hermanos y por tanto rechazan que le deban la cantidad de tres millones cincuenta mil bolívares (Bs. 3.050.000,00); niegan y rechazan que el 03 de junio de 2004, los miembros de la sucesión Araque se hayan reunido para repartir bienes; niegan y rechazan que deban al accionante la suma de un millón ciento noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 1.194.000,00), por la redacción de actas de asamblea que nunca le ordenaron hacer, ni por contratos de compra venta, ni documentos privados; niegan y rechazan que adeuden al abogado accionante la suma de nueve millones setecientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 9.724.000,00), por concepto de honorarios profesionales por trabajos extrajudiciales; que cuando procuraron la asistencia jurídica lo que querían era un asesoramiento sobre como podían resolver las cuestiones de administración de los bienes que tienen en las Sociedades Mercantiles estación de Servicio San Rafael, C.A., Transporte Araque, S.R.L., que en 2 oportunidades hablaron con el abogado demandante una en su casa de habitación, ignorando que fuera su oficina y otra en los pasillos del Edificio Nacional, que les manifestó que sólo podía estudiar el caso si le otorgaban poder, que les requirió toda la documentación, así como los estados de cuenta de los bancos, que se trasladaron a Mérida para buscar toda la información que requería el abogado y les pidió que revocaran el poder conferido a P.A., y al hacerlo le pagaron la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por la redacción de tal documento; que el 03 de marzo de 2004, el demandante se trasladó a la ciudad de Mérida, previa entrega de la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para que los acompañara en la reunión con los demás hermanos y los accionistas de las empresas Estación de Servicio San Rafael, C.A. y Transporte Araque, S.R.L., donde se aclararon las dudas sobre el manejo de las compañías; el 28 de mayo de 2004, llamaron al accionante, ya que no se había comunicado con ellas luego de la reunión, le comunicaron que todo estaba bien y que el 03 de junio de 2004, se iban a reunir de nuevo con los hermanos y accionistas de las empresas en Mérida y cual es su sorpresa que el día de la reunión se presenta y les dice que si los podía acompañar y que era mejor que levantaran un acta, en lo que todos los asistentes estuvieron de acuerdo, posterior a ello le recordaron que pasarían buscando los documentos que le habían hecho llegar; luego fueron en varias oportunidades a buscar los documentos y nunca lo consiguieron; que el demandante esgrime una serie de actuaciones que nunca realizó, ni se le ordenó realizar y es por lo que se acogen al derecho de retasa (fs. 105-110).

En escrito de fecha 01 de diciembre de 2004, promueve el mérito y valor jurídico de las actas procesales, para probar el trabajo profesional realizado a favor de M.C.A.M. y Z. delC.A. deE., promueve como documentales el libelo de demanda; el escrito contentivo de la contestación de la demanda, las planillas de liquidación de la oficina receptora del Colegio de Abogados; poder otorgado por las demandadas; proyecto de partición; consigna como documentales, los proyectos y los tickets de los peajes de la ruta San Cristóbal-Mérida los cuales no fueron impugnados por las demandadas; grabación de diskette de los documentos de los proyectos redactados correspondientes a la sucesión Araque tomados del sistema de computación personal de su oficina; promueve las testimoniales de M. deJ.R., P.W.L.H. y J. deJ.G.D. y posiciones juradas, para lo cual está dispuesto a resolverlas recíprocamente de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil (fs. 131-148); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para la evacuación de las testimoniales y para absolver las posiciones juradas (f. 150); las cuales arrojaron los siguientes resultados:

Declaración de M. deJ.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 924.527, quien expresa:

Que conoció a N.D. en los Tribunales hace 2 años aproximadamente; que conoce la camioneta explorer verde en la que se moviliza N.D.; que oyó en la oficina del abogado N.D. cuando le impartía instrucciones a su secretaria del día que iba a viajar a Mérida a tratar un asunto relacionado con una partición de una sucesión; que conoce de vista a M.C. y Z. delC.A. porque las veía en el despacho del abogado N.D. y conversaban sobre el viaje o los viajes a Mérida; que oyó en la oficina del abogado cuando conversaban las señoras Maura y Z.A. sobre una repartición o sucesión que tenía que hacer y fijaban el viaje para Mérida

(f. 151-152).

Declaración del ciudadano J. deJ.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.134.314, quien señala:

Que conoce al doctor Neptalí desde que trabaja en la PTJ y cuando se graduó de abogado; que el doctor Duque se moviliza siempre en una camioneta verde; que tiene conocimiento que viajaba a Mérida porque una vez estaba en el bufete sacando copias y escuchó sobre unos viajes a Mérida que salían tarde las reuniones y hablaban sobre una herencia y que tenían problemas con los otros herederos; que conoce a Maura y Z.A. porque las vio en el bufete del abogado Neptalí y hablaban de una herencia que les había dejado el papá; que escucho varias conversaciones de Maura y Z.A., sobre una herencia que se estaba repartiendo o se iba a repartir con unos hermanos

(fs. 154-155).

Por su parte las demandadas, asistida de abogado promueven el mérito favorable de los autos, el poder otorgado al abogado N.D., marcada en el libelo con la letra “I”, corriente al folio 45 de los autos y la prueba marcada en el libelo con la letra “Y”, que aparece al folio 87 del expediente, donde se plasmaron los acuerdos y planteamiento mínimos, donde no se dejó constancia de algún tipo de reclamo judicial o extrajudicial (fs. 159-160); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 166).

Como complemento a su escrito de pruebas, el accionante promueve 7 recibos de pagos de alquiler de un local comercial donde funcionó o funciona una frutería que el causante J.A.G., le extendió en vida como arrendador a J.A.E., cónyuge de la codemandada Z. delC.A. deE., para cotejarla con la firma del otorgante J.A. con el poder con que actuaron después de fallecimiento las coherederas Adelaine Josefina y C.A.A.V., en razón de las dudas que tenían de la autenticidad de dicho documento (fs. 161-165); pruebas que admite el juzgado de la causa, en auto del 16 de diciembre de 2004 (f. 166).

El a quo en decisión de fecha 17 de enero de 2006, declara con lugar el derecho a cobrar honorarios intentado por el abogado N.D.U., actuando en su propio nombre contra M.C.A.M. y Z. delC.A. deE. y ordena a las demandadas, pagar al accionante la suma adeudada que resulte de la retasa (fs. 180-186); decisión que apela la representación de las demandadas en diligencia del 17 de febrero de 2006 (f. 189); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 190) y recibido en esta alzada el 07 de marzo de 2006 (f. 192).

Este Superior Tribunal, en auto del 10 de marzo de 2006, fija el décimo día para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 193).

En escrito de fecha 13 de marzo de 2006, la representación de las accionadas, expresa que la carga de probar los alegatos de hecho la tiene el aforamente y sólo demostró haber redactado un instrumento poder y una revocatoria de poder y haber intervenido como co redactor junto con otro abogado en la elaboración de un acuerdo privado entre los herederos respecto a la partición de la herencia, por lo que no demostró que efectivamente hubiera realizado trámites y diligencias para la obtención de documentos; que el abogado demandante se trasladó en 2 oportunidades desde San Cristóbal, hasta Mérida, pero no demostró que alguna vez se hubiese trasladado a El Vigía, Estado Mérida; que si bien es cierto que el actor tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales realizadas por sus mandantes, también es cierto que sólo se concretaron a la redacción de un poder, a la redacción de una revocatoria de poder, a la redacción de un acuerdo privado y a 2 traslados a la ciudad de Mérida, tal como quedó demostrado y aceptado en las actas procesales y solicita de este Superior Tribunal, establezca con precisión, cuáles son las actuaciones extrajudiciales plenamente comprobadas por las cuales el abogado aforante tiene derecho de cobrar honorarios profesionales (fs. 194-199).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación de las demandadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2006, que declara con lugar el derecho a cobrar honorarios intentado por el abogado N.D.U., actuando en su propio nombre contra M.C.A.M. y Z. delC.A. deE. y ordena a las demandadas, pagar al accionante la suma adeudada que resulte de la retasa.

Respecto al derecho de los abogados a percibir honorarios, el artículo 22 de la Ley de Abogados, respecto a la intimación de honorarios, establece:

Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

De la norma antes transcrita se evidencia que el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Abogados es equivalente al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo el procedimiento de intimación de honorarios un juicio civil con modalidades especiales.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, en relación al principio rector en materia de cobro de honorarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, dejó establecido lo siguiente:

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

Así mismo, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaran las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

(Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, considera procedente este Tribunal Superior, analizar las probanzas traídas a los autos, a los fines de determinar las actuaciones por las cuales le asiste el derecho de cobro de honorarios profesionales al abogado N.D.U., para lo cual observa:

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Promueve el mérito y valor jurídico de las actas procesales, para probar el trabajo profesional realizado a favor de M.C.A.M. y Z. delC.A. deE.. Tal probanza no constituye un medio de prueba, tal como lo establece nuestra jurisprudencia patria en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004.

2) Promueve copia certificada del acta de defunción del causante J.A.G., expedida por el P.C. de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre, Estado Mérida (f. 15); a la anterior constancia se le confiere el valor intrínseco que de ella emana, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue impugnada durante el proceso, pero no está determinado en autos quien realizó su gestión ante dicha oficina, por lo que al haber sido negado por la parte demandada que su expedición se debió a una gestión del abogado aforante, no se le tiene como actuación realizada por éste.

3) Copia simple del Registro Mercantil de la Estación de Servicio La Rinconada (fs. 16-17). A la anterior instrumental se le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no está demostrado en autos, a quien correspondió su gestión ante el Registro Mercantil correspondiente, por lo tanto no se tiene como una actuación del abogado aforante.

4) Copia fotostática simple del documento de compra venta mediante el cual C.A.A. deA. y Delaine J.A. deA., actuando con el carácter de apoderadas de J.A.G., venden a la Empresa Estación de Servicio San Rafael, C.A.,las bienhechurías de una casa para habitación para habitación y un establecimiento mercantil (fs. 18-20). A la anterior instrumental se le confiere el valor intrínseco que de ella emana, pero al ser negada por la parte demandada, que ésta es una actuación de la parte demandante, no está determinado en autos, de forma fehaciente que el abogado aforante haya realizado las gestiones para su expedición ante la oficina notarial respectiva, ni que haya participado en su redacción.

5) Copias fotostáticas simples, marcadas D, E y F, las cuales ya fueron valoradas.

6) Copia fotostáticas simples del Registro Mercantil de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Transporte Araque y de los estatutos y acta constitutiva de la Estación de Servicio San Rafael, C.A. (fs. 29-44). Las anteriores instrumentales no fueron desconocidas durante el proceso por lo que conserva el valor intrínseco que de ellas emana, pero en autos no aparece demostrado si el abogado aforante fue quien diligenció su expedición.

7) Original del poder otorgado por M.C.A.M. y Z. delC.A.E., al abogado N.D.U., por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, el 13 de febrero de 2004 (fs. 45-47); a la anterior probanza se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y sirve para demostrar que las demandadas le confirieron poder al accionante.

8) Original del documento autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, el 13 de febrero de 2004, contentivo de la revocatoria del poder otorgado por M.C.A.M. y Z. delC.A. deE., al abogado P.G.A.B. (fs. 48-50). La instrumental anterior se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que las demandadas revocaron el poder que le habían conferido al abogado P.G.A.B..

9) Copia fotostática simple de la revocatoria del poder conferido por las accionadas al abogado P.G.A.B. (f. 51), la cual ya fue valorada en el punto anterior.

10) Copia certificada del acta de matrimonio de la adolescente M.A.A.B., con J.G.B., suscrita por el P.C. de la Parroquia Mesa B. delE.M., en la que consta el matrimonio civil de los ciudadanos M.A.A.B. y J.G.B.. La anterior documental demuestra que M.A.A.B. y J.G.B., contrajeron matrimonio civil el día 15 de mayo de 2002, ante la Prefectura de la Parroquia Mesa de Bolívar, Estado Mérida, pero la misma no aporta nada al proceso, es decir, no está comprobado en autos, que la gestión de su expedición fuese realizada por el abogado aforante.

11) Original del poder conferido por M.A.A.B. deB., al abogado N.D.U. (fs. 53-55). La anterior documental no guarda relación con el caso bajo análisis, en razón de que si bien M.A.A.B., era hija del decujus, tal poder le fue conferido por una persona extraña al proceso, por lo que no guarda relación con el asunto controvertido.

12) Ticikets de pago de peaje del Consorcio Panamericano Portal “Los Comuneros” del Estado Mérida y del consorcio Variante del Estado Mérida, de fecha 20 de febrero de 2004, 15 de marzo de 2004, 20 de marzo de 2004 y 4 de abril de 2004 (fs. 56, 70-72),. A las anteriores instrumentales, no se les confiere valor probatorio, por cuanto son copias de cuyo contenido, no se evidencia a que vehículo corresponde el pago, por lo tanto no se tiene como un viaje realizado por el abogado aforante.

13) Redacción de demanda de partición, contra C.A.A. deA. y Delaine J.A. deA., propuesta por el abogado N.D.U., actuando en nombre y representación de M.C.A.M. y Z. delC.A. deE. (fs. 57-68). Respecto a la anterior documental, este Tribunal Superior, observa que aún y cuando no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesta, no es menos cierto que no existe evidencia de que su elaboración a ciencia cierta lo fue antes o después de incoar la demanda de aforo de honorarios.

14) Tickets de pago del peaje Consorcio La Variante y Consorcio Panamericano del Estado Mérida de fechas 03 de marzo de 2004 y 03 de junio de 2004 (fs. 69 y 86). Los tickets anteriores no demuestran como ya se dijo que correspondan a la camioneta del abogado aforante, pero las demandadas, en fecha 13 de marzo de 2006, mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior, confesaron que en esa fecha el abogado aforante se traslado a la ciudad de Mérida a realizar gestiones para las demandadas, por lo que se tiene como una actuación del abogado N.D.U..

15) Copia de la redacción del acta de asamblea sin fecha, donde aparece la venta de 1.000 acciones del socio J.A.G. (fs. 73-78); copia de la redacción del documento de compra venta en el que la estación de servicio San Rafael, C.A., compra la parcela de terreno N° 57 del asentamiento campesino S.D. (fs. 79-80); copia de la redacción del documento de partición (fs. 81-84). Con respecto a las anteriores documentales, este Tribunal Superior, observa que aún y cuando no fueron desconocidos por la parte a quien le fue opuesta, no es menos cierto que no existe evidencia de que su elaboración a ciencia cierta lo fue antes o después de incoar la demanda de aforo de honorarios

16) Copia fotostática simple del convenimiento de partición de fecha 03 de junio de 2004, suscrito por las ciudadanas M.C.A.M., Z. delC.A. deE., M.A.A. deB., C.A.A. deA., Delaine J.A. deA. y O.A.P., asistidos de los abogados N.D.U., J.I.M. y P.A., en la que realizan acuerdo amistoso con respecto a los bienes quedantes al fallecimiento de J.A.G. (f. 87). La anterior instrumental aún y cuando fue consignada en copia fotostática, se le confiere valor probatorio por cuanto las demandadas confiesan en el escrito de fecha 13 de marzo de 2006, presentado por ante esta alzada, que el abogado aforante participó en su redacción.

17) Declaraciones de los ciudadanos M. deJ.R. y J. deJ.G.D.. Las anteriores deposiciones en su conjunto son vagas e imprecisas y no aportan claridad al proceso, por lo que no se les confiere valor probatorio.

En la oportunidad del período probatorio, promovió:

  1. Tarjeta de presentación del abogado aforante y recibo en blanco con membrete del abogado N.D.U.. La anteriores documentales son probanzas impertinentes, por cuanto no aportan nada al proceso.

  2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, en fecha 12 de febrero de 2003, en el que consta que C.A.R. deC., vende al abogado N.D.U., un vehículo. La anterior documental, es irrelevante en el proceso por cuanto no se está discutiendo la propiedad del vehículo del abogado aforante.

  3. Diskette en el que a decir del accionante, aparece el texto de los proyectos redactados a la sucesión Araque, tomados del computador personal del intimante. A la anterior probanza no se le confiere valor probatorio por cuanto no fue reproducido su físico a fin de que se pudiera analizar el contenido, establecer cuales documentos pretende hacer valer y determinar a través de expertos en tecnología, la data de los mismos.

  4. Siete recibos de alquiler de una frutería ubicada en C.Z., vía Panamericana. Los anteriores instrumentos, son irrelevantes en razón de que no guardan relación directa con la causa que se ventila, que es aforo de honorarios.

Pruebas promovidas por la parte intimada:

El mérito favorable de los autos; original del poder otorgado al abogado N.D. (f. 45) y copia fotostática simple del convenimiento de partición de fecha 03 de junio de 2004 (f. 87). Las anteriores probanzas ya fueron analizadas en el presente fallo.

En apego al criterio jurisprudencial vertido en el presente fallo, encontrándose el presente proceso en fase declarativa, este Tribunal Superior, concluye que al abogado N.D.U., le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales, por actuaciones extrajudiciales prestadas a M.C.A.M. y Z. delC.A. deE., consistentes: por la redacción de poder judicial de fecha 13 de febrero de 2004; redacción del documento de revocatoria de poder de fecha 13 de febrero de 2004 y redacción de convenimiento de partición de fecha de fecha 03 de junio de 2004, además de los gastos de 2 viajes efectuados por el accionante a la ciudad de Mérida en fechas 03 de marzo de 2004 y 03 de junio de 2004. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y las normas señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de las demandadas M.C.A.M. y Z. delC.A. deE., ya identificados.

Segundo

Declara que al abogado, N.D.U., le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales, por actuaciones prestadas a M.C.A.M. y Z. delC.A. deE., consistentes en la redacción de poder judicial de fecha 13 de febrero de 2004; redacción del documento de revocatoria de poder de fecha 13 de febrero de 2004, redacción de convenimiento de partición de fecha de fecha 03 de junio de 2004, además de los gastos de 2 viajes efectuados por el accionante a la ciudad de Mérida en fechas 03 de marzo de 2004 y 03 de junio de 2004.

Tercero

Queda modificada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2006.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 24 días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Mddr

Exp. N° 5814

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