Decisión nº WG01-R-2013-000034 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 12 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2013-001504

ASUNTO : WG01-R-2013-000034

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero Penal en Fase de Proceso del ciudadano N.A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.914, en contra de la decisión dictada en fecha 27/05/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreto LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y en tal sentido se observa:

En fecha 10 de Junio de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WG01-R-2013-000034 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 27 de Mayo de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano GONSALEZ (sic) BARBOZA N.A., V- 16.308.914, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero, toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. TERCERO: se acuerda la precalificación jurídica presentada por la representante del Ministerio Público de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, por cuanto cursa en el folio número 5 de la presenta causa experticia médico legal de acuerdo al artículo 35 de la Ley Especial emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas. El medico forense deja constancia que la ciudadana presenta signo de traumatismo resientes (laceración) y los hechos descritos por la victima se adecuan a la forma de violencia descritos en el numeral 6 del artículo 15 de la Ley especial el cual define la violencia sexual, así como el tipo penal del artículo 43 ejusdem, siendo que la victima manifiesta que el ciudadano la penetro con su pene por su vagina. Se acuerda como la agravante una vez que la victima manifiesta que el ciudadano entró a su residencia por una ventana, teniendo estos una separación de hecho por seis meses. Lo cual se adecua al artículo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic). CUARTO: Acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.G.B., toda vez, que este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merece privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita como lo es el delito sexual contemplado en la ley, así como fundados elementos de convicción acta policial. Inspección policial en la cual se describe de forma clara el lugar de los hechos, así como, experticia medico legal suscrita por el experto forense profesional Dr. Edwuard Moran, de igual forma este Tribunal evoca la sentencia de la Dra. C.Z.d.M. en la cual establece que estos delitos son intramuros se cometen en el seno del hogar por lo que se carece de testigo alguno, así mismo, este tribunal considera una presunción razonable de peligro de fuga siendo que el delito calificado establece una pena de 10 a 15 años de prisión por lo cual considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 en sus numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, asímismo, considera este tribunal que están llenos los extremos de dicho artículo en su numeral 3, toda vez, que le delito de violencia sexual es un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad sexual de la mujer, considera este Tribunal que también están llenos los supuestos del artículo 238, numerales 1 y 2 ejusdem toda vez que considera este tribunal graves sospechas de que el imputado podría destruir u ocultar elementos de convicción, Asímismo considera que existe elementos fundados para que el imputado pudiera influir para que testigos o victimas declaren falsamente, siendo que los mismos fueron concubinos con una relación de cuatro años aunado que son vecinos y éste pudiera influir en la victima a los fines de que se comporte de manera desleal o reticente frente a la investigación que se adelanta. QUINTO: Se decreta como lugar de reclusión el Yare III…

(Folio 32 y 33 de la incidencia).

Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero Penal en Fase de Proceso del ciudadano N.A.G.B., tal como consta en la audiencia para oír al imputado, que riela en folios 24 al 33 de la incidencia y por ende se encuentran legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 31 de Mayo de 2013 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional (folio 54 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como consta a los folios 1 al 11 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimputables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero Penal en Fase de Proceso del ciudadano N.A.G.B.. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero Penal en Fase de Proceso del ciudadano N.A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.914, en contra de la decisión dictada en fecha 27/05/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreto LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación consignado por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/NS/EL/KD.

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