Decisión nº 028-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0320-07

Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2007, el abogado M.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.636.681, ejerció formal querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 8 de agosto de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial del querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, en el cargo de Agente, el 2 de abril de 1998 y, egresó con el cargo de Detective el 8 de mayo de 2007 mediante renuncia escrita, debidamente aceptada por la Directora de Recursos Humanos del mencionado ente el 9 de mayo de 2007, devengando un salario mensual de Un Millón Ochenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 1.089.138,00), prestando servicios durante nueve (09) años, un (01) mes y siete (07) días, siendo que a la fecha de interposición de la querella no había recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

Que el objeto de la pretensión consiste en el cobro de las respectivas prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda le adeuda a su representado, así como los intereses que dichos conceptos hubieren generado en el tiempo.

Que los conceptos reclamados se encuentran discriminados de la siguiente forma: por concepto de prestación de antigüedad equivalente a 585 días la cantidad de Trece Millones Seiscientos Cuarenta Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.640.305,59); por concepto de antigüedad adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Dos Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.575.365,05); por concepto de prestación de antigüedad más prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Trece Millones Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Mil con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 13.204.410,39); por concepto de antigüedad adicional según el artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 20 días a razón de Treinta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 39.935,07) la cantidad de Setecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Un Mil Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 798.701,40).

Que, asimismo, incluyó en el reclamo la cantidad de Doscientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 231.436,80) por concepto de 12 días de bono vacacional pendiente correspondiente al período 1999-2000 a razón de Diecinueve Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 19.286,40) cada uno; la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 279.454,49) por concepto de 7 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2006-2007 a razón de Treinta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 39.935,07) cada uno; la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 532.334,48) por concepto de 13,33 días de bono vacacional correspondiente al período 2006-2007 a razón de Treinta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 39.935,07) cada uno; la cantidad de Quinientos Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 501.446,40) por concepto de 26 días de diferencia del bono vacacional correspondiente al año 2002 a razón de Diecinueve Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 19.286,40) cada uno y; la cantidad de Un Millón Setenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.077.800,00) por concepto de diferencia de 10 meses de sueldo, 2 meses de bonos y utilidades previstos en el Decreto 1786 del año 1997.

Que el monto total de asignaciones pendientes ascendía a la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 34.977.952,08), además de los respectivos intereses previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional, calculados a la terminación del proceso mediante la correspondiente experticia.

Que fundamentó la querella en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; 3º, 4º, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó que la demanda interpuesta fuere admitida, sustanciada y declarada con lugar.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2007, la abogada G.B.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella interpuesta:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta.

Negó, rechazó y contradijo que su representado tuviere que pagar la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 34.977.952,08), por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para la estimación de dicho monto, así como que tuviere que pagar los intereses producidos a partir de dicha cantidad.

Por último, solicitó que la querella interpuesta fuere declarada sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano N.J.L.M., contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, tendente a lograr el pago que por concepto de prestaciones sociales, a su juicio, le adeuda el mencionado ente, con los respectivos intereses generados en el tiempo.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el reclamo del pago que, por concepto de prestaciones sociales, a su decir, le adeuda el ente querellado, en virtud de la terminación de la relación funcionarial que lo vinculaba con éste, ocasionada por su renuncia al cargo que desempeñaba y la aceptación de la misma.

En tal sentido se observa que el reclamo del querellante relativo al pago de prestaciones sociales asciende a la suma de Treinta y Cuatro Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 34.977.952,08) y comprende los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, prestación de antigüedad más prestación de antigüedad acumulada, antigüedad adicional, todas previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono vacacional de los períodos 1999-2000 y 2006-2007, diferencia de bono vacacional del año 2002, vacaciones fraccionadas del período 2006-2007 y deuda pendiente en v.d.D. 1786 del año 1997, que abarca 10 meses de sueldo, 2 meses de bonos y utilidades, además de los correspondientes intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional, calculados mediante experticia complementaria del fallo pues, a su decir, no ha recibido pago alguno por dichos conceptos.

Por su parte, la apoderada judicial del ente querellado se limitó a negar, rechazar y contradecir genéricamente la querella interpuesta y, en especial, el monto del pago demandado por el querellante, por considerarlo exagerado, contrario a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para la estimación, además del pago de intereses de mora, sin exponer los respectivos argumentos de hecho y de derecho en los que sustentó la defensa opuesta.

Ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia del pago de los conceptos reclamados por el querellante, para lo cual, estima necesario realizar las siguientes precisiones:

Se evidencia de autos que la controversia bajo análisis gira en torno a la relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, que inició, a decir del querellante, el 2 de abril de 1998, fecha en la que ingresó al referido ente en el cargo de Agente y, finalizó el 8 de mayo de 2007, en virtud de la renuncia al cargo de Detective que desempeñaba para ese momento, siendo aceptada tal renuncia el 9 de mayo de 2007.

Ahora bien, la referida relación de empleo público no fue desconocida por el ente querellado, quien lejos de negarla, calificó de exagerado el monto reclamado por el querellante como pago de prestaciones sociales y demás conceptos, con lo que tácitamente reconoció la existencia del mencionado vínculo.

No obstante lo anterior, la negativa genérica realizada por la parte querellada, lleva a este Órgano Jurisdiccional a constatar las fechas de inicio y finalización de la relación de empleo público, antes aludida, alegadas por el querellante y, en tal sentido, observa que no consta en autos evidencia alguna de que tal relación hubiere comenzado el 2 de abril de 1998; por el contrario, cursa al folio cinco (5) del expediente administrativo, la copia certificada del Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo Nº DP/1919-98 de fecha 6 de abril de 1998, de la que se evidencia que en esa misma fecha el querellante fue nombrado como titular del cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y, luego de ser debidamente juramentado, asumió dicho cargo, siendo, en consecuencia, el 6 de abril de 1998, y no el 2 de abril de 1998 como afirmó el querellante, la fecha en la que dio inicio a la relación de empleo público entre las partes.

Asimismo, cursa al folio ocho (8) del expediente administrativo la copia certificada de la Aceptación de Renuncia distinguida con el

Nº RR.HH/173/05/07, donde se expresa que la renuncia del querellante, quien se desempañaba como Detective adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, fue aceptada con vigencia desde el 9 de mayo de 2007, siendo ésta, en consecuencia, la fecha de culminación de la aludida relación de empleo público.

De lo expuesto, se aprecia que el querellante ingresó al ente querellado el 6 de abril de 1998 en el cargo de Agente y egresó el 9 de mayo de 2007, al haber sido aceptada a partir de tal fecha la renuncia al cargo de Detective que ejercía para entonces, desempeñándose durante nueve (9) años, un (1) mes y tres (3) días como funcionario público al servicio de un Instituto Autónomo de Policía Municipal que integra la Administración Pública Municipal Descentralizada, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la relación de empleo público que subyace en la presente controversia debe regirse por la normativa contenida en dicha ley especial, toda vez que no encuadra en ninguna de las categorías de funcionarios excluidos de la aplicación de dicho régimen, prevista en el Parágrafo Único del mencionado artículo.

Ello así, en cuanto a la prestación de antigüedad reclamada por el querellante, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reconoce el derecho de los funcionarios públicos de gozar de este beneficio y de las condiciones para su percepción, en los mismos términos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, remitiendo, en consecuencia, a la aplicación del régimen laboral general para la determinación del mencionado concepto.

De esta forma, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del respectivo Reglamento, reformado mediante publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, regula la aplicación de la prestación de antigüedad, estableciendo, por una parte, en su encabezado, la prestación de antigüedad periódica mensual como el derecho del trabajador o funcionario de percibir, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, cinco (5) días de salario por cada mes y, por la otra, en el primer aparte, la denominada prestación de antigüedad periódica anual o prestación de antigüedad adicional, como el derecho del trabajador o funcionario de percibir, cumplido que fuere el segundo año de servicio, adicionalmente, dos (2) días de salario acumulativos por cada año adicional o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de treinta (30) días de salario.

Sobre la base de lo expuesto, resulta claro que el derecho a percibir la prestación de antigüedad periódica mensual nace para el trabajador o funcionario desde el cuarto mes de servicio prestado ininterrumpidamente, inclusive y, el derecho a percibir la prestación de antigüedad periódica anual, nace para éste, una vez cumplido el segundo año de servicio prestado ininterrumpidamente, inclusive, por lo que, indudablemente, en uno u otro caso, si la prestación de servicios ininterrumpida termina antes de llegado el cuarto mes o, antes de haber alcanzado el segundo año, el mencionado trabajador o funcionario no tendrá derecho a percibir tales conceptos.

Ello así, tomando como referencia el año calendario, esto es, de enero a diciembre, un trabajador o funcionario que hubiere ingresado en el mes de enero, tendrá derecho a percibir la prestación de antigüedad periódica mensual equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado, desde abril que es el cuarto mes del año, con lo que al cabo de dicho año, por ser el primero, el trabajador deberá recibir el equivalente a un total de cuarenta y cinco (45) días de salario por tal concepto, esto es, cinco (5) días por cada uno de los nueve (9) meses considerados a tales fines, siendo que, a partir del segundo año, deberá recibir el equivalente a un total de sesenta (60) días de salario por tal concepto, esto es, cinco (5) días por cada uno de los doce (12) meses considerados a tales fines.

Asimismo, dicho trabajador o funcionario tendrá derecho a percibir por concepto de prestación de antigüedad periódica anual o prestación de antigüedad adicional, una vez cumplido el segundo año de servicio, el pago adicional equivalente a dos (2) días de salario por cada año laborado, acumulativo hasta un máximo de treinta (30) días de salario, esto es, percibirá dos (2) días de salario adicionales cumplido el segundo año de servicio, cuatro (4) días adicionales cumplido el tercer año de servicio y así sucesivamente hasta alcanzar el tope máximo de treinta (30) días.

Ahora bien, en resguardo del derecho que asiste al trabajador o funcionario y, en procura de mejores beneficios para éste, el Legislador tomó la previsión de establecer en tres literales del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un tope mínimo para la prestación de antigüedad periódica mensual que aplica en caso que un trabajador o funcionario finalice la prestación efectiva de servicio después del tercer mes ininterrumpido de labores o funciones, esto es, una vez que le ha nacido el derecho a percibir tal prestación, sin haber superado seis meses de tiempo de servicio, señalando que ya sea que hubiere laborado cuatro, cinco o seis meses, le corresponde, en cualquiera de tales casos, quince (15) días de salario por tal concepto.

En el mismo sentido, previó el caso en que el trabajador o funcionario hubiere superado los seis (6) meses de servicios ininterrumpidos pero no hubiere alcanzado más allá de un año de labores al momento de la finalización de la relación laboral o funcionarial, estableciendo que ya sea que hubiere laborado siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11) o doce (12) meses, le corresponde, en cualquiera de tales casos, un mínimo de cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de prestación de antigüedad periódica mensual.

Finalmente, siguiendo la misma orientación, decidió favorecer al trabajador o funcionario que habiendo superado un año ininterrumpido de labores, finaliza la prestación de servicio alcanzando seis meses o más del segundo año de servicios o de aquel año posterior en que se lleve a cabo la ruptura de la relación laboral o funcionarial, otorgándole un mínimo de sesenta (60) días de salario por concepto de prestación de antigüedad periódica mensual como si hubiera laborado el año completo, aunque de hecho así no hubiere sido, por tratarse de una fracción de tiempo equivalente a seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10) u once (11) meses, contada a partir del cumplimiento del año de labores.

Ahora bien, en cuanto a la base de cálculo que debe emplearse para computar la prestación de antigüedad periódica mensual, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se corresponde con el salario integral diario devengado en el mes correspondiente al cálculo a efectuar, incluyendo en él el promedio del salario diario y la cuota parte de la percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades y la del bono vacacional, tratándose de cálculos definitivos que no pueden ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Igualmente, conforme a lo establecido en el supra mencionado artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad periódica anual o prestación de antigüedad adicional debe calcularse con base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, esto es, igualmente, sobre la base del salario integral percibido por éste.

Precisado lo anterior, en el caso de autos se observa que el querellante demandó el pago derivado de la prestación de antigüedad generada por su prestación de servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, comprendiendo tal reclamo el pago de la prestación de antigüedad periódica mensual, el de la prestación de antigüedad periódica anual, además del pago de lo que denominó la prestación de antigüedad adicional prevista en el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al reclamo del pago de la prestación de antigüedad periódica mensual y periódica anual, este Juzgador, examinadas como fueron exhaustivamente las actas procesales, no evidenció en autos prueba fehaciente de que al querellante le hubiera sido emitido pago alguno por los referidos conceptos; sólo cursa al folio treinta y uno (31) del expediente la planilla de liquidación expedida por el ente querellado de fecha 2 de octubre de 2007, consignada en la etapa de promoción de pruebas, en la que no consta la respectiva recepción por parte del interesado.

En virtud de lo expuesto, dado que el pago de dichos conceptos constituye un derecho adquirido del funcionario a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, que es a la Administración a quien corresponde la carga de traer al proceso los elementos probatorios en los que pueda sustentarse el rechazo a las pretensiones del querellante relacionadas con el pago de los conceptos derivados de la ruptura de la relación de empleo público que los vinculaba; vista la ausencia de tales elementos en el presente proceso, resulta forzoso para este Sentenciador declarar en favor del querellante la procedencia del pago de la prestación de antigüedad periódica mensual y el de la prestación de antigüedad periódica anual o prestación de antigüedad adicional, previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberán ser calculadas en el período comprendido entre el 6 de abril de 1998 y el 9 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, atendiendo a las precisiones expuestas supra y tomando como base de cálculo el salario integral percibido por el querellante en el lapso correspondiente. Así se declara.

Respecto al reclamo de la prestación de antigüedad prevista en el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador estima necesario reiterar que el beneficio allí establecido sólo resulta aplicable en caso que durante el año en que ocurra la extinción de la relación de naturaleza prestacional, el trabajador o funcionario hubiere laborado al menos seis (6) meses ininterrumpidamente, contados desde el momento en que hubiere cumplido un año más de antigüedad.

Ello así, visto que de una simple operación aritmética en el presente caso se evidencia que al momento en que se disolvió la relación funcionarial que existía entre las partes, esto es, en fecha 9 de mayo de 2007, el querellante acababa de cumplir, el 6 de abril de 2007, nueve (9) años desempeñando funciones al servicio del ente querellado, por haber ingresado a dicho ente en fecha 6 de abril de 1998, en consecuencia, resulta claro que entre el 6 de abril y el 9 de mayo de 2007 transcurrió apenas un lapso de un (1) mes y tres (3) días, que escapa, por insuficiente, del supuesto previsto en la disposición normativa bajo análisis, resultando, por tanto, improcedente la aplicación de tal beneficio a favor del querellante. Así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, el pago de cuarenta (40) días de salario que por tal concepto reconoció haber recibido el querellante en su libelo de demanda sobre la base del sueldo diario equivalente a la cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 39.935,07), siendo su actual la suma de Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (BsF. 39,94), tal como se desprende del vuelto del folio tres (3) del expediente, no debió haberse efectuado y, por tanto, deberá ser deducido del monto total que pudiera corresponderle por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

Respecto al reclamo referido al bono vacacional correspondiente a los períodos 1999-2000 y 2006-2007, así como la diferencia de bono vacacional correspondiente al año 2002, este Juzgador debe atender a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reconoce el derecho de los funcionarios públicos a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio o del décimo sexto año de servicio y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.

De esta forma, por previsión legal, el bono vacacional anual que por regla general corresponde a los funcionarios regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública equivale a cuarenta (40) días de sueldo, que deberá ser calculado en base al salario normal devengado por el funcionario en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y, por ende, el derecho a percibir el bono vacacional, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del respectivo Reglamento, por ser el régimen analógico aplicable por naturaleza ante la falta de disposición expresa en la ley especial.

En el caso de autos, el querellante reclama el pago del bono vacacional correspondiente a los períodos 1999-2000 y 2006-2007, además de la diferencia que, a su decir, se le adeuda por el mismo concepto generado en el año 2002 en el que, según se desprende del vuelto del folio tres (3) del expediente, dejó de percibir el equivalente a veintiséis (26) días de sueldo.

Al respecto, se observan cursantes a lo largo del expediente administrativo varias solicitudes de vacaciones efectuadas por el querellante en distintas fechas durante el desempeño de sus funciones en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, entre las que nos interesa destacar, en atención al reclamo efectuado, las que constan a los folios cincuenta y ocho (58) y setenta (70) del expediente administrativo, correspondientes a los períodos 2001-2002 y 1999-2000, respectivamente, en cuya parte superior, pese a tratarse de un formato llenado mecánicamente, se aprecian en forma manuscrita cómputos de días y montos aparentemente referidos al bono vacacional.

Ahora bien, tales solicitudes, si bien se encuentran firmadas por el querellante, no constituyen prueba cierta de que a éste le fue pagado el respectivo bono vacacional en dichos períodos, pues el referido documento se encuentra destinado a efectuar el trámite administrativo necesario para permitir el efectivo disfrute las vacaciones al funcionario, sin que la realización de dicho trámite, necesariamente, implique per sé la demostración de que el funcionario recibió el pago del concepto reclamado.

Del mismo modo, consta al folio noventa y dos (92) del expediente administrativo, la copia certificada de una planilla completada manualmente con los datos del querellante, cuyo contenido se encuentra relacionado con el lapso del disfrute de vacaciones que correspondió al querellante en distintas fechas, entre ellas, los años 1999-2000 y 2001-2002, aludiendo a fechas de un determinado bono, que podría inferirse, se trata del bono vacacional, conteniendo tal instrumento mera información que tampoco hace nacer en este Juzgador la plena convicción de que al querellante le fue efectivamente pagado el bono vacacional respectivo.

Ello así, ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren el pago reclamado por el querellante respecto al bono vacacional correspondiente a los períodos 1999-2000 y 2006-2007, siendo que respecto a este último ni siquiera consta en autos la solicitud de vacaciones y, visto el reconocimiento expresado por el querellante de haber recibido una parte del bono vacacional correspondiente al año 2002, del que reclama sólo la diferencia equivalente a veintiséis (26) días de sueldo, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la procedencia la pretensión del querellante y, en consecuencia, se acuerda en su favor el pago del bono vacacional correspondiente a los períodos 1999-2000 y 2006-2007, así como la diferencia del mismo concepto correspondiente al año 2002 equivalente a veintiséis (26) días de sueldo, que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del respectivo Reglamento, tomando como base de cálculo el salario normal percibido por el querellante en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y, por ende, el derecho a percibir el aludido bono. Así se declara.

En cuanto al reclamo de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2006-2007, este Sentenciador observa que si bien la pretensión del querellante alude específicamente al pago de la fracción de vacaciones, para el momento en que se produjo la ruptura de la relación funcionarial, esto es, el 9 de mayo de 2007, ya había un año más de labores, esto es el 6 de abril de 2007, por lo que debe entenderse que el reclamo formulado alude tanto al pago de las vacaciones anuales como al de las vacaciones fraccionadas generadas a partir de esta última fecha.

En tal sentido, debe reiterarse que el referido derecho se encuentra regulado en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del respectivo Reglamento, desprendiéndose de dichas normas el período de disfrute efectivo a que tiene derecho el funcionario en función de los años de servicio prestados y, la base de cálculo conforme a la cual debe determinarse el monto correspondiente a dicho concepto, dándose por reproducido el análisis efectuado supra en relación al bono vacacional.

De esta forma, en el caso de autos se aprecia que habiendo ingresado el querellante a la Administración en fecha 6 de abril de 1998, para el año 2007 había alcanzado nueve (9) años de servicio, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le correspondía, para entonces, el disfrute efectivo de dieciocho (18) días hábiles por concepto de vacaciones remuneradas, al encontrarse en curso el segundo quinquenio de labores, calculados éstos, según lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del respectivo Reglamento, en base al último salario normal devengado.

Partiendo de lo expuesto y, visto que revisados los autos no existe en el expediente principal, así como tampoco en el expediente administrativo del querellante, consignado por la propia Administración, constancia alguna que efectivamente se hubiera efectuado dicho pago en beneficio de aquél, debe declararse la procedencia de la pretensión y, en consecuencia, ordenar a favor de éste el pago de las vacaciones anuales reclamadas, cuyo monto deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, atendiendo a las precisiones expuestas supra. Así se declara.

Sobre el reclamo relacionado con el pago de las vacaciones fraccionadas, se observa que una vez cumplido en fecha 6 de abril de 2007 el noveno año de servicios prestados por el querellante, entre tal fecha y el momento en que culminó la relación funcionarial, esto es, el 9 de mayo de 2007, transcurrió un lapso de un (1) mes y tres (3) días imputable a lo que hubiere sido el décimo año de servicio, que si bien se inició, no llegó a culminar en virtud de la finalización de la relación funcionarial.

Ello así, al haber laborado dicho lapso más allá de la fecha en que se cumplió un año más de servicio pero sin alcanzar el siguiente, surgió para el querellante el derecho a percibir el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en su favor por concepto de vacaciones anuales durante el décimo año de servicios que no completó, esto es dieciocho (18) días hábiles por tratarse del segundo quinquenio, pero, de manera proporcional a los meses completos de labores desempeñadas durante su último año, en este caso sólo uno, que va desde el 6 de abril de 2007 al 6 de mayo de 2007, ello en virtud de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser el régimen analógico aplicable por naturaleza ante la falta de disposición expresa en la ley especial.

En virtud de lo expuesto, y ante la inexistencia de elementos probatorios aportados al proceso por la Administración de los que pueda verificarse el efectivo pago del mencionado concepto a favor del querellante, se declara la procedencia de la referida solicitud y, en consecuencia, se ordena en su favor el pago de las vacaciones fraccionadas causadas entre el 6 de abril de 2007 y el 6 de mayo de 2007, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, atendiendo a las precisiones expuestas supra y tomando como base de cálculo el último salario normal devengado. Así se declara.

Resta por analizar el reclamo formulado en torno al Decreto Nº 1786 dictado en el año 1997, en virtud del cual, a decir del querellante, se le adeuda el equivalente a diez (10) meses de sueldo, dos (2) meses de bonos y utilidades.

Al respecto resulta necesario señalar que a través del referido Decreto Nº 1786, dictado el 9 de abril de 1997 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181, se regularon las escalas y el incremento compensatorio para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, limitando su ámbito de aplicación en el artículo 1º que a texto expreso dispone:

Artículo 1º: El presente Decreto rige las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, C.N.d.U., C.N.d.S. y Defensa, Procuraduría Agraria Nacional y los Institutos Autónomos “ (Subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme al artículo transcrito, tal normativa resultaba aplicable sólo a los funcionarios o empleados que desempeñaran funciones en los órganos y entes específicamente mencionados integrantes de la Administración Pública Nacional, entre los que, si bien se alude a los Institutos Autónomos, debe entenderse que se trata de entes de esta naturaleza de carácter nacional, quedando, en consecuencia, excluidos de su aplicación, aquellos creados mediante ley estadal u ordenanza municipal.

En consecuencia de lo expuesto, visto que el querellante se desempeñaba como funcionario público al servicio de un Instituto Autónomo Municipal, este Sentenciador considera que no se encontraba regido por el mencionado Decreto Nº 1786 y, en consecuencia, se declara improcedente su pretensión. Así se declara.

Por último, debe este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud relacionada con el pago de los intereses de mora generados en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales que corresponden al querellante y, al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, que estableció un nuevo criterio respecto a los intereses generados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, señalando el Constituyente en el mencionado artículo 92 que “(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De esta forma, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional señalada, al funcionario público le asiste el legítimo derecho a recibir el pago inmediato de sus prestaciones sociales desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que, al no realizarse el pago de tales conceptos en forma inmediata, comienzan a generarse, desde ese misma oportunidad, los intereses de mora en su favor derivados del incumplimiento de la obligación de la Administración.

Ello así, en el caso de autos al haber finalizado la relación funcionarial que vinculaba a las partes en fecha 9 de mayo de 2007, sin que exista en autos evidencia alguna de que la Administración hubiera honrado su obligación de efectuar el respectivo pago de prestaciones sociales a favor del querellante, consecuencialmente, se generaron a partir de ese mismo momento, en perjuicio de la Administración, intereses en virtud de la mora o retardo en el que incurrió y aún se encuentra, los que, lógicamente, deben ser cancelados al querellante conforme al interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda pagar al querellante los intereses moratorios generados a su favor entre el tiempo comprendido desde la fecha en que se hizo efectivo su retiro, esto es, el 9 de mayo de 2007, hasta el momento en que se materialice el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base el monto recibido por tal concepto, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo para ello las reglas procesales contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que deberá considerarse la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.

Sentado lo anterior, este Juzgador no puede dejar pasar por alto que en la planilla de liquidación consignada por el ente querellado en fecha 22 de noviembre de 2007, contentiva del cálculo de las prestaciones sociales que a juicio de dicho ente corresponden al querellante, se hizo alusión a un conjunto de deducciones, entre las que destacan las derivadas de los adelantos de prestaciones correspondientes al mes de julio del año 2003, a los años 1997 al 2001, así como las referidas a la retención de obligación alimentaria equivalente a treinta y seis (36) meses.

Al respecto, examinado el expediente en su totalidad, sólo constan en autos dos adelantos recibidos por el querellante; el primero, el 30 de julio de 2003 como adelanto de prestaciones, según se desprende de la copia certificada del Comprobante de Pago Nº 130 de la misma fecha, que cursa al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que actualmente equivalen a la suma de Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00), evidenciándose en la parte in fine de dicho documento la firma autógrafa del beneficiario en señal de recepción; el segundo, como anticipo del 75% de los haberes en fideicomiso, efectuado mediante orden de depósito en cuenta de ahorros Nº 0140-0036-44-0200513656 del Banco Canarias, cuyo titular es el querellante, librada por el Director General del Instituto querellado a la referida entidad financiera en fecha 22 de noviembre de 2004, por un monto de Un Millón Setecientos Setenta y Tres Mil Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.773.086,64), que actualmente equivalen a la suma de Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (BsF. 1.773,09); tal como se desprende del folio veintiocho (28) del expediente administrativo.

Ahora, si bien constan en el expediente administrativo las solicitudes de adelanto de prestaciones de fecha 21 de marzo de 2006 (folio 25) y la de adelanto de fideicomiso de fecha 7 de abril de 2006 (folio 26), así como la planilla de cálculo de adelanto de prestaciones de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 24), no existe elemento alguno que evidencia que tales solicitudes fueron acordadas y efectivamente materializadas, toda vez que el hecho de que se haya efectuado el cálculo no implica la realización efectiva de tales adelantos.

En consecuencia, determinado como sea el monto total de lo que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales que le adeuda el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, a los efectos del respectivo pago deberán ser deducidos de dicha suma, además de lo ya ordenado, los adelantos recibidos por el querellante en el año 2003 por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que actualmente equivalen a la suma de Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00) y, en el año 2004, por un monto de Un Millón Setecientos Setenta y Tres Mil Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.773.086,64), que actualmente equivalen a la suma de Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. 1.773,09). Así se declara.

Igualmente, en cuanto a la retención de 36 mensualidades por concepto de obligación alimentaria cursa, al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, la copia certificada del Oficio Nº Dp/00425/05/02 de fecha 20 de mayo de 2002, emanado del Director de Personal del Instituto querellado como respuesta a la solicitud de información efectuada por el Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público para actuar en el Sistema de Protección Integral al Niño y al Adolescente y a la Familia del Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 2002, relacionada con el sueldo y los demás beneficio percibidos por el querellante y, el pedimento de notificación inmediata en caso de retiro o despido del funcionario, a fin de tomar las medidas necesarias.

Asimismo, consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo la copia certificada del Oficio Nº 1616 de fecha 18 de junio de 2002, mediante el cual, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas solicitó al Director de Recursos Humanos del ente querellado la misma información y le ordenó, como medida preventiva, “retener (…) la totalidad de las Prestaciones Sociales del referido ciudadano, a los fines de garantizar la Obligación Alimentaria futuras (sic), en caso de renuncia o terminación del contrato laboral, de conformidad con el Artículo 521 literal ‘b’ de la Ley Orgánica para la Protección del niño (sic) y del Adolescente”.

Finalmente, consta al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, la copia certificada del Oficio Nº 2841 de fecha 1º de noviembre de 2002, mediante el cual el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente notificó al Director de Personal del Instituto querellado que “por sentencia dictada (…) en fecha 17 de octubre del corriente año [2002], se acordó descontar del sueldo mensual que [devengaba] el [querellante] (…) por concepto de Obligación Alimentaria (…) NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.040,00) mensuales, lo cual [equivalía] a la mitad de un Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que [podía] ajustarse automáticamente una vez que el obligado [hubiere aumentado] su capacidad económica. De igual manera, se fijaron dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.040,00), en el mes de Septiembre de cada año por concepto de Bonificación Escolar y la otra por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.040,00) en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación de Fin de Año (…) cantidades [que debían] ser entregadas a la (…) madre de [una] niña (…) de siete (07) años de edad. Igualmente, se decretó medida de Embargo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del (…) demandado genere por concepto de Obligación Alimentaria (…)” (Mayúsculas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

Consciente de tal situación, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 8 de enero de 2008, ordenó oficiar a la referida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de requerirle información precisa relacionada con la vigencia y alcance de la medida de embargo o retención de la cantidad equivalente a 36 mensualidades por concepto de Obligación Alimentaria dictada en contra del querellante, sin haber obtenido respuesta alguna sobre el particular.

En virtud de lo expuesto, visto que según se desprende del mencionado Oficio Nº 2841 de fecha 1º de noviembre de 2002 la medida dictada en contra del patrimonio del querellante tiende a resguardar el interés superior de una menor que, para el año 2002 alcanzaba la edad de siete (7) años; visto asimismo que por el transcurso del tiempo, a la presente fecha dicha menor no debe superar la edad de trece (13) años, con lo que se encuentra aún amparada por la normativa especial contenida en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de la cual fue acordada la referida medida; en consecuencia, atendiendo al interés superior de la referida menor, tendente a asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que en el presente caso puede que resulten afectados; este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aras de salvaguardar los derechos y garantías de la referida menor y; pese a la ausencia de certeza de la subsistencia de la medida, considera que el monto equivalente a 36 mensualidades por concepto de Obligación Alimentaria debe ser retenido del monto total de las prestaciones sociales adeudadas al querellante y, entregadas a su destinatario de acuerdo a lo ordenado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara.

Por lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta por el abogado M.E.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.L.M., antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales;

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

    2.1.- Procedente el pago de la prestación de antigüedad periódica mensual y periódica anual o prestación de antigüedad adicional, previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas en el período comprendido entre el 6 de abril de 1998 y el 9 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive;

    2.2.- Procedente el pago del bono vacacional correspondiente a los períodos 1999-2000 y 2006-2007, así como la diferencia de bono vacacional correspondiente al año 2002, equivalente a veintiséis (26) días de sueldo, establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

    2.3.- Procedente el pago de vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2006-2007, equivalentes a dieciocho (18) días hábiles y un (1) mes, respectivamente, establecidas en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

    2.4.- Procedente el pago de intereses moratorios generados desde el 9 de mayo de 2007 hasta el momento en que se materialice el pago efectivo de sus prestaciones sociales, conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, y de acuerdo a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    2.5.- Improcedente el pago de la prestación de antigüedad prevista en el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    2.6.- Improcedente el pago de diez (10) meses de sueldo, dos (2) meses de bonos y utilidades, conforme al Decreto Nº 1786 del 9 de abril de 1997;

  3. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, a los fines de la determinación de los conceptos acordados;

  4. - SE ORDENA que una vez determinado el monto total de lo que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales, sean deducidos de dicha suma, el pago de cuarenta (40) días de salario, sobre la base del sueldo diario equivalente a la cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 39.935,07), siendo su equivalente Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 39,94), recibidos por el querellante por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los adelantos de prestaciones sociales y fideicomiso recibidos por el querellante en el año 2003 por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), siendo su equivalente a Mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 1.000,00) y en el año 2004 por un monto de Un Millón Setecientos Setenta y Tres Mil Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.773.086,64), siendo su equivalente Mil Setecientos Setenta y Tres y nueve céntimos (Bs.F 1.773,09); así como retener el equivalente a 36 mensualidades de la Obligación Alimentaria, debiendo ser entregado éste último a su destinatario de acuerdo a lo ordenado por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, in fine, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    En fecha veintidós (22) de febrero de 2008, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 028-2008.

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. N° 0320-07

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