Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-0000870

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: J.N.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 3.7872650, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.F.D., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 108.777.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de Marzo de 2003 y SAMAPAL, C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.R.O. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.232.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINTIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.787.265 y de este domicilio, en contra de Grupo de Empresas Inversora Parque Central C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de Marzo de 2003, bajo el Nro.10 Tomo 10-A y SAMAPAL C.A.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, declaró recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en ocasión a un recurso de apelación interpuesto en contra de Sentencia de Admisión de Hechos dictada por el referido Tribunal, en fecha 17 de Julio del 2007 .

Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2007, comparecen las partes debidamente representadas y presentan transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas, en consecuencia se declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada en los términos que a continuación se indican:

II

DE LA TRANSACCIÓN

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efecto debe proceder al examen de las actas procesales. De la revisión del acta transaccional se evidencia que el propio trabajador, ciudadano J.N.C. suscribió la misma, debidamente asistido por la abogada M.F.D. inscrita en el IPSA bajo el Nro.108.777, razón por la cual su capacidad y representación queda demostrada. Así se declara.

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado E.J.R.O. , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.232; corre inserto a los folios 33 y 34, de la presente causa, copia certificado de poder Notariado, que le fuera conferido por el ciudadano A.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.653.216 en su condición de Director Corporativo de la Sociedad de comercio INVERSORA PARQUE CENTRAL C .A , encontrándose facultado en el ejercicio de ese poder, para convenir, desistir, transigir, entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que la demandada ofrece al demandante la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.8.429.921,30) discriminado de la siguiente manera:

 La cantidad de Bolívares Tres Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Siete con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs3.769.247,52) mediante cheque de gerencia N° 00127457 emitido contra la cuenta Nro. 0108-2401-07-0900000010 del Banco Provincial consignado ante el Juzgado Quinto e Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 1 de Diciembre del 2006, según consta en el asunto KP02-S-2006-25406.

 La cantidad de Bolívares Cuatro Millones Seiscientos Sesenta Mil Seiscientos Setenta y Tres con setenta y ocho céntimos (Bs.4.660.673,78)mediante cheque Nro.63001551 girado contra la cuenta 0102-0105-59-0000042628 del Banco de Venezuela, entregado en la oportunidad de la celebración de la transacción.

Tras el recibo de las sumas antes mencionadas, el ciudadano actor J.N.C. manifiesta que nada tiene que reclamar a la empresa demandada en virtud de que con la presente transacción laboral han sido liquidados y totalmente cancelados los conceptos laborales de antigüedad e intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación y diferencia salarial retenida, los cuales fueron reclamados en el libelo de demanda y condenados en la sentencia dictada por el Juzgado de origen.

En atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y vista la conformidad de las partes este Juzgado respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, imparte su aprobación y declara HOMOLOGADO dicha transacción, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor DE COSA JUZGADA.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano J.N.C., debidamente asistido por la abogada M.F.D. inscrita en el IPSA bajo el Nro.108.777 y por la otra parte el ciudadano E.J.R.O. , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.232 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, sociedad mercantil INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de Marzo de 2003, bajo el Nro.10 Tomo 10-A. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo la 3:23 pm, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana A Costero

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