Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintitrés (23) de Septiembre de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2013-000060

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio N° 1 que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el N° 76.

APODERADOS JUDICIALES: A.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.223.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 0369-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: N.C.M.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.697.286.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa DROGUERIA NENA, C.A., contra la certificación N° 0369-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo a la ciudadana N.C.M.M..

Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas, para lo cual la parte accionante consignó el 06 de junio de 2013 las copias pertinentes.

Así pues, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones y remitido el expediente administrativo del caso, por auto de fecha 03 de junio de 2014, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día 26 de junio de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual fue efectivamente realizado dicho acto, procediendo la parte accionante a presentar escrito de promoción de pruebas las cuales fueron debidamente admitidas en el lapso de Ley. Seguidamente, en fecha 08 y 10 de julio de 2014, la representación judicial de la empresa accionante y el Ministerio Público presentaron escrito de informes y opinión Fiscal, respectivamente.

Posteriormente, por auto de fecha 10 de julio de 2014, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante empresa DROGUERIA NENA, C.A. expone como fundamento de su demanda, lo siguiente:

Que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta, toda vez que el médico especialista que emite la certificación se apoya en un informe subjetivo elaborado por un funcionario que no está vinculada a la medicina para haber realizado la investigación del puesto de trabajo, la cual realizó a través de una simple una visita efectuada en la sede de la empresa, pero no se logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad con el cargo que desempeñaba sin haber realizado previamente a N.R. una evaluación médico integral que ayudara a esclarecer, para el momento que realiza la investigación, si en verdad padecía o no de una enfermedad ocupacional, por lo que hay violación al derecho a la defensa y debido proceso y no se le permitió a la empresa aportar algún alegato o prueba que pudiera sustentar si la trabajadora padecía de una enfermedad ocupacional o no como informes y exámenes médicos que no constan en el expediente administrativo, no hay relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el cargo que desempañaba por lo que existe el vicio de falso supuesto de hecho.

IV

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante empresa DROGUERIA NENA, C.A. en su escrito de demanda, interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la P.A. contenida en la certificación N° 0369-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), alegando los siguientes hechos:

Que la DIRESAT M.d.I. violó el derecho constitucional a la defensa y debido proceso toda vez que no se le permitió participar en el procedimiento que dio lugar a la certificación impugnada y habérsele brindado oportunidad de aportar alegatos y pruebas como exámenes e informes médicos, y con ello se habría podido determinar que las patologías supuestamente padecidas no son de origen ocupacional, por lo que dicho acto fue emitido con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto recurrido fue emitido sobre la base de un falso supuesto de hecho, lo cual trae su nulidad absoluta dado en que sin prueba alguna que curse en el expediente administrativo se declaró que las patologías padecidas son producto del trabajo que desempeñaba en la empresa.

Que el médico especialista del INSASEL a través de la certificación impugnada solo se apoya en un informe elaborado por un funcionario que no está vinculado con la profesión de la medicina sin haberse efectuado previamente una evaluación médica integral y una verdadera investigación que hubiera determinado y probado la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida vinculada a cargo que desempeñaba y no se evidencia que la supuesta enfermedad haya sido agravada ni contraída con relación al puesto de trabajo.

Que no se desprende que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo o las condiciones personales como la edad, sexo constitución anatómica, deportes practicados, y otras enfermedades que hayan podido producir agravar la enfermedad.

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la certificación N° 0369-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante DROGUERIA NENA, C.A., presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

Que luego del levantamiento del informe de investigación concluyó la funcionaria que la enfermedad se agravó con ocasión del trabajo por el tiempo de permanencia de 1 año y 1 mes en el puesto de trabajo donde existen factores de riesgo para lesiones músculo esquelético pero no se le otorgó a la empresa formular alegatos ni pruebas a su favor.

Que el médico especialista del INSASEL a través de la certificación impugnada solo se apoya en un informe elaborado por un funcionario que no está vinculado con la profesión de la medicina sin haberse efectuado previamente una evaluación médica integral y una verdadera investigación que hubiera determinado y probado la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida vinculada a cargo que desempeñaba y no se evidencia que la supuesta enfermedad haya sido agravada ni contraída con relación al puesto de trabajo.

Que la empresa cumplió con sus deberes como patrono y buen padre de familia con ocasión al agravamiento de la enfermedad y nunca actuó con negligencia ni desacató disposiciones legales en materia de prevención y salud y, en los informes de evaluación médica ocupacional emanados de los Consultores en servicio de S.I. del 16 de noviembre de 2010 se establece el diagnóstico de obesidad tipo I y de control de peso por lo que resulta desproporcionado el acto administrativo, pues se le recomienda a la trabajadora control de su peso lo cual no es imputable a la empresa.

VI

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 89° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

Que con la expedición de la certificación impugnada como documento público administrativo, no se menoscaba el derecho a la defensa y debido proceso porque siempre se podrá desvirtuar la presunción de veracidad mediante prueba en contrario que será la investigación que realice el INPSASEL conforme a las Normas Técnicas para la declaración de la enfermedad y ante la inexistencia de historias médicas o no se suministren a las autoridades competentes, se presume como cierto los alegatos del trabajador hasta prueba en contrario ante la instancia administrativa y judicial.

Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo establece condiciones-obligaciones que debe cumplir la entidad de trabajo a los efectos de informar al INPSASEL sobre la ocurrencia de enfermedades, sobre la presunción de responsabilidad objetiva del patrono y con la constitución del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo permiten a la entidad de trabajo ejercer su derecho a la defensa al momento de ser visitado por el funcionario encargado de la investigación y con lo recabado por el Comité de Seguridad y S.L..

Que DIRESAT-MIRANDA certificó que la patología sufrida constituye una enfermedad ocupacional producto de un procedimiento que comprende una evaluación médica previa elaboración de historia médica y evaluación integral a través de una investigación realizada, cuya historia médica se presume cierta hasta prueba en contrario y, en el presente caso se desprende informe de investigación actividades que requieren esfuerzo muscular, movimientos y posturas forzadas y estáticas prolongadas, y de los informes médicos y estudios para clínicos evidencian diagnostico de protrusión discal y radiculopatía leve y, la entidad de trabajo no ofreció pruebas que demuestren la falta de causalidad de lo investigado, por lo que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho, por lo cual el recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa DROGUERIA NENA, C.A., en su escrito de demanda interpone acción contencioso administrativa contra la P.A. contenida en la certificación N° 0369-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En tal sentido, alega como fundamento de su acción la violación del derecho a la defensa y debido proceso y, sostiene violaciones en el acto administrativo que se enmarcan en un falso supuesto de hecho, en consecuencia, solicita su nulidad absoluta, por lo que eestablecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera

La parte accionante consignó a los folios 26 al 31 de la pieza 2 las siguientes documentales a las cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnadas: marcada “C” Notificación de riesgo de fecha 17 de febrero de 2009 firmada por la trabajadora, en el cual le informan de los riesgos generales de la empresa entre los cuales se encuentran los disergonómicos por sobreesfuerzo, hiperextención, movimientos repetitivos, sedestación, bipedestación, posturas inadecuadas y prolongadas y, riesgos específicos del cargo contratado, entre el cual se encuentra la bipedestación por realizar labores de pie dotándola de los implementos de seguridad como botas, tapa boca, protector auditivo, gorro, casco, caña larga y delantal; marcada “D” INFORME de fecha 10 de febrero de 2009 con motivo de examen pre empleo por estudio de RX de Columna dorso lumbar realizado por Instituto Popular Diagnostico de Guarenas, C. A, por el cual se practicó estudio radiológico de la trabajadora observándose que los cuerpos vertebrales son normales, los espacios normales, la cifosis dorsal y lordosis lumbar conservados, las apófisis espinosas, láminas y pedículos de aspecto normal, agujeros de conjunción simétricos, no hay signos de listesis o estrechez del canal medular, no se evidencian calcificaciones ni se observan imágenes patológicas, concluyendo el informe con el diagnóstico de “ESTUDIO RADIOLÓGICO DE COLUMNA DORSO LUMBAR DENTRO DE LÍMITES NORMALES”; marcado “E” cursa hoja de evaluación pre empleo del 09 de febrero de 2009 donde resulta la trabajadora apta para el cargo de almacenista; marcado “F” cursa Informe de evaluación médica ocupacional de fecha 16 de noviembre de 2010 emitido por Medicina Integral, C. A, realizado para evaluación ocupacional de la trabajadora donde refiere dolor de miembro inferior desde enero de 2010 que se exacerba al subir y bajar escaleras y deambulación rápida, a lo cual se realizó RNM de lumbo sacra reportando Discartrosis L4-L5 y L3-L4, a su vez, se realizó EME que reporta compresión leve de L4-L5 y, como antecedentes laborales se señala en el comercio informal años 1994 al 2011, labores domésticas 2001-2009, y como factores de riesgo en la actividad laboral la manipulación de carga variable, flexo extensión de tronco y elevación de brazos y, se indica como peso 69 Kg., tamaño 1,54 mts. Finalmente ante el diagnóstico de Discartrosis lumbar, Bursitis troncanteriana izq. y Obesidad I se sugiere iniciar fisioterapias, recibir educación en higiene postural, reevaluación y control de peso.

A los folios 164 al 234 de la pieza 1 cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso remitidos por la DIRESAT M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, según oficio N° 0419-13 cursante al folio 103, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Cursa SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD de la ciudadana N.M.d. fecha 12 de septiembre de 2011, emanada del médico ocupacional del INPSASEL donde la trabajadora relata como actividades realizadas entre otras asignadas por el supervisor las de embalar los pedidos de cestas a cajas y sacando los productos que están de mal estado y, cursa ORDEN DE TRABAJO N° MIR-1053, de fecha 08 de julio de 2012, a fin de realizar investigación de origen de enfermedad recayendo la labor en la funcionaria YORAXY MORA.

Cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 10 de julio de 2012 a los fines de la investigación de la enfermedad de la trabajadora N.M. en su condición de almacenista constatándose que no se encuentra aprobado por el Comité ni implementado el programa de seguridad y salud en el trabajo pero se indica que se encuentra en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo a que se refieren los artículos 39 y 40 de la LOPCYMAT.

De igual forma, se solicitó el expediente laboral de la trabajadora donde se constató que ingresó a la empresa el 17 de febrero de 2009 y egresó de la misma el 27 de abril de 2011 ocupando el cargo de almacenista con 2 años y 2 meses de antigüedad, verificándose que la empresa le suministró información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sin embargo, se indica que la trabajadora no recibió formación ni capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada.

Por otra parte, se constató que la trabajadora en el cargo de almacenista realizó las siguientes actividades: En chequeo laboró por un tiempo de 6 meses buscando dentro de las cubetas los productos cuya presentación es en envases de vidrio, se levantan y colocan en el interior de cajas de cartón, sin indicarse peso de estos envases, asimismo, levanta las cubetas que se encuentran en la banda de transportación y vierte sobre otros productos de su contenido dentro de las cajas con peso entre 20 y 25 kgs., en ambos casos, cierra las solapas superiores de las cajas y las sella con cinta adhesiva con una producción de 2000 bultos de 36 y 24 unidades.

En la robótica: sistema de despacho automatizado, laboró por un tiempo de 1 año y 4 meses, donde en la Estación 7, conformada por canales la trabajadora debía llenarlos cada uno con productos de forma vertical y los pedidos eran de 24 cajas por producto y por canal debiendo llenar entre 80 y 90 canales y en cada canal con 50 cajas de productos y, si el producto no salía completo la trabajadora debía completar el pedido trasladando la caja de los productos faltantes hasta la estación de control SK a una distancia aproximada de 20 metros. Por otra parte, en el área de Devolución que realizaba de manera temporal, seleccionaba los productos dañados y los separaba de los que están en buen estado colocando éstos en sus respectivas cajas.

Finalmente, concluye el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo que la trabajadora laboró en actividades donde existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas por levantar cubetas y colocarlas en el riel con pesos entre 20 y 25 kgs.; llenar de 80 a 90 canales con productos hasta 50 por canal; levantar cajas con productos y trasladar una distancia de 20 metros hasta el SK para completar los pedidos y bipedestación prolongada con movimientos durante la jornada laboral, mas de 2 horas de pie con deambulación.

A los folios 179 al 183 de la pieza 1 cursa descripción del cargo de almacenista I con fecha de vigencia desde el 30 de abril de 2011 indicándose como objetivos del cargo ubicar mercancía en el almacén y estaciones de despacho, recibir y organizar los productos despachados en sus respectivas cajas para embalarlos, recoger y compactar las cajas de cartón desechadas y recibir, chequear, seleccionar y almacenar las cajas plásticas para el despacho de productos.

A los folios 230 y 231 de la pieza 1 cursa certificación N° 0369-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se trata de documento público administrativo que emana de un órgano de la Administración Pública que contiene una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, se lee de la referida certificación impugnada:

CERTIFICACIÓN

A la consulta de Medicinal Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, ha asistido la ciudadana N.C.M.M., titular de la cédula de identidad N°: V- 10.697.286, de 42 años, desde el día 12/09/2011 (sic), a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, la misma labora para la empresa Droguería Nena, C. A. (…) desempeñándose en el cargo de Almacenista, con fecha de ingreso en la empresa del 17/02/2009. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria… adscrito a esta institución,… en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores, bajo la Orden de Trabajo N° MIR-1053, registrado en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad MIR29-IE-12-0878, donde se constató un tiempo de permanencia de la trabajadora en la empresa de dos (02) años y dos (02) meses, donde ha realizado las siguientes actividades: 1.- Levantar la cubeta que se encuentra en la banda de transportación y vierte su contenido dentro de la caja, que tiene peso entre 20 y 25 kilogramos, con una producción de 2000 cubetas entre 14 trabajadores. 2.- Lenar de 80 a 90 canales con producto, hasta 50 por canal un solo trabajador diariamente e ir llenando a medida que se va vaciando. 3.- levantar cajas con producto y trasladarlas por una distancia de 20 metros hasta el SK para completar los pedidos. Dichas actividades implican realizar movimientos de flexo-extensión lateralización y rotación de tronco y del cuello de forma repetitiva cada 10 segundos con y sin carga, permanecer en bipedestación prolongada, así como levantar y trasladar cargas con pesos descritos, durante la jornada laboral. Una vez evaluada en el Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01122-11, donde se determina que la trabajadora presenta diagnóstico de: Hernia Discal L4-L5. Se realizó Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar de fecha 18/01/2010, la cual reportó: Protrusión Discal L4-L5 y Electromiografía de Miembros Inferiores en fecha: 17/07/2010, que reportó: compresión leve de raíces L4-L5 izquierda. Fue evaluada y tratada por especialistas en Traumatología y Ortopedia, quedando con limitación para realizar flexión, extensión, rotación y lateralización de columna lumbar. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución…, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- … Yo, Dr. C.P.,… Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar: Protrusión Discal L4-L5 y Radioculopatía leve L4-L5 (Código CIE10:M-51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le condiciona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posiciones de cuclillas y arrodillado.

A los folios 232 y 233 cursa solicitud de cálculo de indemnización por enfermedad de fecha 12 de julio de 2012 emanado del Director de la DIRESAT MIRANDA que establece como monto mínimo de indemnización del numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT para un monto de Bs. 144.678,80.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, la publicación de la P.A. N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT MIRANDA y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, que el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT MIRANDA resulta competente para emitir tales certificaciones.

De forma que, en el presente caso al verificarse que el DR. C.P., quien suscribió la certificación de la enfermedad de origen ocupacional en referencia, funge como Médico Especialista en S.O., y es funcionario adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que la Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y debido proceso, se extrae de las actas procesales que la accionante sostiene que, no se le permitió participar en el procedimiento que dio lugar a la certificación impugnada y que de habérsele brindado oportunidad de aportar alegatos y pruebas como exámenes e informes médicos, con ello se habría podido determinar que las patologías supuestamente padecidas no son de origen ocupacional, por lo que a decir del accionante dicho acto fue emitido con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público no comparte lo sostenido por la parte accionante bajo el fundamento que, con la expedición de la certificación impugnada como documento público administrativo, no se menoscaba el derecho a la defensa y debido proceso porque siempre se podrá desvirtuar la presunción de veracidad mediante prueba en contrario que será la investigación que realice el INPSASEL conforme a las Normas Técnicas para la declaración de la enfermedad mas las historias médicas presentadas ante la instancia administrativa o judicial y con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo se le permite ejercer su derecho a la defensa al momento de ser visitado por el funcionario encargado de la investigación y con lo recabado por el Comité de Seguridad y S.L..

Así las cosas, advierte esta juzgadora respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo que, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, estableció:

En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado

.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 698 del 09 de agosto de 2013, sobre el procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL, expuso:

Sobre este particular, la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal de Justicia ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

(…)

En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la sentencia recurrida determinó que de los antecedentes administrativos -folios 163 al 215 de la pieza Nº 1-, se desprende que la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A., no sólo fue debidamente notificada de la apertura de la Investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales, en los actos de inspección que se realizaron dentro del lugar de trabajo de la empresa, y realizó a su vez actuaciones en el procedimiento, consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes -folios 171 al 193-, por tanto tuvo acceso al mismo y con ello se evidencia que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso; no constando en las documentales consignadas en dicho procedimiento administrativo, que la empresa accionante hubiere desvirtuado por algún elemento probatorio que lo alegado por el trabajador, respecto a los trabajos que realizaba dentro de la empresa, fuera incorrecto o falso; certificándose finalmente, en fecha 21 de junio de 2011, que el accidente sufrido por el ciudadano L.R.O.C., era un accidente de trabajo.

Conteste con las referidas observaciones, el Tribunal a quo concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto es, en fecha 6 de abril de 2011, cuando la funcionaria designada al efecto, se trasladó a la sede de la misma a realizar la investigación del accidente; proceso en el que la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

Adicionalmente (sic), los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

(Omissis)

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

(Omissis).

De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentada por el trabajador o trabajadora.

Visto lo anterior, esta Sala verifica que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión surgió en virtud de la solicitud de investigación del origen del accidente presentada por el ciudadano L.R.O.C. en fecha 4 de marzo de 2010 -folio 163 y su vuelto-, a la cual se le asignó orden de trabajo N° MON-11-098 que recayó en la funcionaria M.C. -folio 164-; y que en fechas 6 de abril y 2 de junio de 2011 fue efectuada investigación del origen del accidente -folios 164 al 168-, oportunidad en la cual la funcionaria se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y D.A., en fecha 21 de junio de 2011, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se observa de las actas procesales, que la parte impugnante fue notificada del acto administrativo contentivo de la certificación Nº 0175-2011, en fecha 7 de julio de 2011, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A.; por lo que deviene la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

Recientemente, mediante decisión N° 1425 de fecha 17 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Social sostuvo:

En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Muller Mantenimiento, C.A, estableció:

La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En el caso concreto, observa la Sala que el Inspector se trasladó a la sede de la empresa, para levantar la información requerida; que en el informe de investigación de origen de la enfermedad consta que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa; que el ciudadano R.J., en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio; que terminado el informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó; y, que la empresa fue citada en dos (2) oportunidades para consignar documentación requerida por la DIRESAT.

No consta en el expediente que la DIRESAT le haya impedido a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna.

(…)

Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de lo señalado por el Inspector en el informe; se trasladó a la DIRESAT a consignar los recaudos requeridos; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.

De acuerdo con las sentencias y normas supra se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, en consonancia con el contenido de las sentencias y la norma prevista en el artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas.

Asimismoo, observa esta Juzgadora que se debe realizar la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la N.T. PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha, dictada con fundamento al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha normativa establece ciertamente los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL. De acuerdo con el capítulo II. “Investigación de la Enfermedad Ocupacional” , corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico y adoptar los correctivos, dicha investigación debe basarse en el análisis del puesto de trabajo considerando las tareas realizadas durante el tiempo en exposición a fin de identificar los procesos peligrosos, condiciones inseguras insalubres o peligrosos que existieron en el puesto de trabajo, de lo cual se elaborará un informe que debe contener entre otros, la identificación del trabajador, vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud, uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, si existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe programa de seguridad y salud, si existe el Comité de Seguridad y Salud. Asimismo, a fin de obtener el criterio higiénico ocupacional se debe reflejar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, horas laboradas y cumplimiento de reposo médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad. Finalmente, el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen ocupacional de la enfermedad de lo cual, todo trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Y, de acuerdo con la referida N.T., en el caso específico que el puesto de trabajo no exista o esté modificado, lo cual no ocurre en el caso de autos, es que debe realizarse una reconstrucción tomando en cuenta la declaración de la trabajadora y de testigos que conozcan las condiciones de trabajo.

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo se pudo constatar que, se realizó investigación de origen de enfermedad según el respectivo Informe suscrito por el Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el cual se deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 10 de julio de 2012, procediéndose posteriormente el 12 de julio de 2012, a certificar como de origen ocupacional la enfermedad.

De forma que, una vez recibida la solicitud de investigación de origen de enfermedad de la extrabajadora de fecha 12 de septiembre de 2011, el INPSASEL procedió a emitir la orden de trabajo el 08 de julio de 2012, luego de 9 meses aproximadamente, a lo cual el respectivo Inspector se dirigió a la sede de la empresa la cual debe tener conocimiento de las normas relativas a la salud y seguridad laboral por lo que no se trata de una visita tempestiva, sino de una investigación donde la empresa tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo en dicha investigación un representante de la empresa y de los trabajadores, oportunidad en la cual pudo aportar el expediente del trabajador que debía contener la información especifica a los fines de desvirtuar cualquier alegato de contingencia profesional, dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, consecuencia de lo cual estima esta juzgadora que era en esa oportunidad, en que la empresa ante el funcionario del INPSASEL debía manifestar sus defensas interviniendo las personas que considerara la empresa pertinentes a tal fin y no esperar a que fuesen o no entrevistados, y entregar la documentación pertinente, ante el alegato planteado por el extrabajador de la existencia de una posible enfermedad profesional, pues para la fecha contaba con los elementos del caso para desvirtuar su existencia.

Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho, expone el accionante que el médico especialista del INSASEL a través de la certificación impugnada solo se apoya en un informe elaborado por un funcionario que no está vinculado con la profesión de la medicina, sin haberse efectuado previamente una evaluación médica integral y una verdadera investigación que hubiera determinado y probado, la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida vinculada a cargo que desempeñaba y no se evidencia que la supuesta enfermedad haya sido agravada ni contraída con relación al puesto de trabajo.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público no comparte lo sostenido por la parte accionante bajo el fundamento que del informe de investigación se desprende que las actividades realizadas requerían esfuerzo muscular, movimientos y posturas forzadas y estáticas prolongadas, y de los informes médicos y estudios paraclínicos evidencian diagnostico de protrusión discal y radiculopatía leve y, la entidad de trabajo no ofreció pruebas que demuestren la falta de causalidad de lo investigado.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

En cuanto a la existencia de la enfermedad sostiene el accionante que en el expediente administrativo no consta prueba alguna para comprobar la existencia de la enfermedad certificada por el INPSASEL, al respecto observa esta Juzgadora que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo trabajador que se le haya diagnosticado una posible enfermedad ocupacional debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de forma que esta es una etapa de evaluación prevista en el procedimiento ante el INPSASEL que debe pasar todo trabajador antes de la investigación y posterior certificación, por lo que, en el presente caso y en cumplimiento de tal normativa según se desprende de la certificación, el trabajador acudió al Departamento Médico de DIRESAT Miranda donde se le realizó evaluación según número de Historia Médica Ocupacional MIR-01122-11, la cual constituye en una herramienta diagnóstica propia del médico especialista en Medicina Ocupacional, a fin de obtener información sobre la patología laboral del trabajador, determinándose en el presente caso, que la trabajadora presentaba diagnóstico de Hernia Discal L4-L5, pues se había realizado Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar de fecha 18/01/2010, la cual reportó Protrusión Discal L4-L5 y se realizó Electromiografía de Miembros Inferiores en fecha 17/07/2010, que reportó compresión leve de raíces L4-L5 izquierda y fue evaluada y tratada por especialistas en Traumatología y Ortopedia, quedando con limitación para realizar flexión, extensión, rotación y lateralización de columna lumbar.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la trabajadora acudió al INPSASEL para que se le verificara y realizaran las evaluaciones necesarias para la comprobación de la enfermedad, que el Departamento Médico de DIRESAT MIRANDA realizó historia médica a la trabajadora constatando las evaluaciones medicas, exámenes y diagnósticos practicados por especialistas en el área de medicina destinados para tal fin y, por lo que el médico ocupacional para emitir la certificación procedió a revisar la historia médica de la ex trabajadora a fin constatar la veracidad de la enfermedad y su origen, en cuya Historial médico constan informes por especialistas en Traumatología y Ortopedia e informe por Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar, emanados de profesionales de la salud responsables del diagnostico, pronóstico y tratamiento del enfermo, historial de la cual el INPSASEL es responsable directo de la custodia de los datos de información contenido en la indicada historia clínica, que no se puede sacar del Servicio y del recinto mismo y entregada a un tercero o consignarla como prueba documental en el Tribunal pasando por encima del profesional de la salud y de la aprobación del trabajador de conformidad con las previsiones de la Ley de Ejercicio de la Medicina, de lo cual no podría esta Juzgadora extenderse a datos o informaciones de naturaleza médica que de ser develados podrían traer consigo violación de otros derechos fundamentales del trabajador, por lo que al evidenciarse que la trabajadora padeciera una enfermedad pasa esta Juzgadora a determinar si la misma devienen con el carácter de ocupacional agravada por el trabajo con ocasión a las actividades realizadas por la trabajadora. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:

Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, el trabajador debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino del trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

Así pues, se desprende de las actas procesales que el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo en su INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, realizado en la sede de la empresa en fecha 10 de julio de 2012, que se realizó evaluación del puesto de trabajo de la ciudadana N.M. en el cargo desempeñado de almacenista con fecha de ingreso a la empresa el 17 de febrero de 2009 y egreso el 27 de abril de 2011 con 2 años y 2 meses de antigüedad, y en el cargo de almacenista realizó las siguientes actividades: En chequeo laboró por un tiempo de 6 meses buscando dentro de las cubetas los productos cuya presentación es en envases de vidrio, se levantan y colocan en el interior de cajas de cartón, sin indicarse peso de estos envases, asimismo, levanta las cubetas que se encuentran en la banda de transportación y vierte sobre otros productos de su contenido dentro de las cajas con peso entre 20 y 25 kgs., en ambos casos, cierra las solapas superiores de las cajas y las sella con cinta adhesiva con una producción de 2000 bultos de 36 y 24 unidades. Asimismo, en la Robótica- sistema de despacho automatizado, laboró por un tiempo de 1 año y 4 meses, donde en la Estación 7, conformada por canales la trabajadora debía llenarlos cada uno con productos de forma vertical y los pedidos eran de 24 cajas por producto y por canal debiendo llenar entre 80 y 90 canales y en cada canal con 50 cajas de productos y, si el producto no salía completo la trabajadora debía completar el pedido trasladando la caja de los productos faltantes hasta la estación de control SK a una distancia aproximada de 20 metros. Por otra parte, en el área de Devolución que realizaba de manera temporal, seleccionaba los productos dañados y los separaba de los que están en buen estado colocando éstos en sus respectivas cajas. Actividades éstas que se ratifican con la descripción del cargo de almacenista I con fecha de vigencia desde el 30 de abril de 2011, consignado por la parte accionante indicándose como objetivos del cargo ubicar mercancía en el almacén y estaciones de despacho, recibir y organizar los productos despachados en sus respectivas cajas para embalarlos, recoger y compactar las cajas de cartón desechadas y recibir, chequear, seleccionar y almacenar las cajas plásticas para el despacho de productos.

En este orden de ideas, queda demostrado en autos que en la evaluación del puesto de trabajo se constató que en la labor desempeñada existen procesos peligrosos que pueden generar o agravar enfermedades de tipo músculo esqueléticas, donde las tareas implican riesgos disergonómicos por levantar cubetas y colocarlas en el riel con pesos entre 20 y 25 kgs. Pesos éstos no desvirtuados por la accionante, llenar de 80 a 90 canales con productos hasta 50 por canal; levantar cajas con productos y trasladar una distancia de 20 metros hasta el SK para completar los pedidos y bipedestación prolongada con movimientos durante la jornada laboral, mas de 2 horas de pie con deambulación, todo lo cual no fue desvirtuado por la empresa e implicaba riesgos disergonómicos. ASI SE DECIDE.

En el presente caso quedó evidenciado con las documentales consignadas por la accionante en especial del INFORME de fecha 10 de febrero de 2009 con motivo de examen pre empleo por estudio de RX de Columna dorso lumbar realizado por Instituto Popular Diagnostico de Guarenas, C. A, por el cual se practicó estudio radiológico de la trabajadora observándose que los cuerpos vertebrales son normales, los espacios normales, la cifosis dorsal y lordosis lumbar conservados, las apófisis espinosas, láminas y pedículos de aspecto normal, agujeros de conjunción simétricos, no hay signos de listesis o estrechez del canal medular, no se evidencian calcificaciones ni se observan imágenes patológicas, concluyendo el informe con el diagnóstico de “ESTUDIO RADIOLÓGICO DE COLUMNA DORSO LUMBAR DENTRO DE LÍMITES NORMALES”, en tal sentido, para el momento del inicio de la relación laboral con la empresa el 17 de febrero de 2009 la trabajadora se encontraba apta para el cargo de almacenista, pero en fecha 18 de enero de 2010, 11 meses después del inicio de la relación laboral, la trabajadora presenta dolencias que ameritaron realizarse resonancia magnética nuclear de columna lumbar el 18 de enero de 2010 la cual reportó Protrusión Discal L4-L5 y se realizó Electromiografía de Miembros Inferiores en fecha 17 de julio de 2010 que reportó compresión leve de raíces L4-L5 izquierda. Asimismo. se evidencia del Informe de evaluación médica ocupacional de fecha 16 de noviembre de 2010 emitido por Med Integral, C. A, consignado por la accionante por evaluación ocupacional de la trabajadora donde se refiere dolor de miembro inferior desde enero de 2010 que se exacerba al subir y bajar escaleras y deambulación rápida.

De manera que, para el momento del inicio de la relación laboral con la empresa el 17 de febrero de 2009 la trabajadora se encontraba apta para el cargo de almacenista sin que se evidencien antecedentes que pudieran incidir en la enfermedad cuando laboraba para comercio informal durante los años 1994 al 2011 y labores domésticas 2001-2009, lo que permite determinar que las actividades realizadas como almacenista originaron la enfermedad certificada por el INPSASEL y, si bien se indica en el referido informe que para el 16 de noviembre de 2010 la trabajadora diagnosticaba Obesidad I de lo cual se sugiere control de peso, ello no es suficiente elemento como pretende la accionante para desvirtuar que las actividades realizadas por la trabajadora ya referidas desde el 17 de febrero de 2009 hasta su diagnostico según resonancia magnética nuclear de columna lumbar del 18 de enero de 2010 existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño que conllevaron a la ocurrencia de la enfermedad diagnosticada, aunado a que el peso referido de 69 kg para una persona de altura de 1,54 mts. no es determinante para tales dolencias donde existían labores que implicaban esfuerzo muscular y se trata de un peso detectado en noviembre de 2010 si que se desprenda a los autos que mantuviera un peso igual o mayor durante el tiempo en que se originó y agravó la enfermedad, lo cual conlleva a desechar las denunciar de la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se verificó que la trabajadora no recibió formación ni capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada, sin que se desprenda que al momento de contratar la trabajadora que la misma presentaba algún antecedente o enfermedad preexistente relacionado con la enfermedad diagnosticada, por lo que la demandada no logra desvirtuar que para la fecha de inicio de la relación laboral el trabajador se encontraba en óptimas condiciones para la realización de la labor contratada por la empresa accionante. ASI SE DECIDE.

A su vez, debe destacarse que en todo centro de trabajo debe existir el Comité de Seguridad y S.L. conformado por delegados de prevención y el empleador y destinando a la consulta regular de programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual conforme la atribución del artículo 46 y numera 7 artículo 48 LOPCYMAT le corresponde conocer y analizar los daños producidos a la salud, al objeto de valorar sus causas y proponer mas medidas preventivas y, con lo recabado por la investigación de éste comité y aportado en la respectiva investigación del INPSASEL se podría desvirtuar la presunta enfermedad ocupacional, lo cual no ocurrido en el presente caso donde se evidencia que no se encuentra aprobado por el Comité ni implementado el programa de seguridad y salud en el trabajo. ASI SE DECIDE.

De esta manera se desprende que en las actividades realizadas por la trabajadora ya referidas existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño, aunado a que la empresa no manifiesta haberle dotado de faja de protección de la columna, no recibió formación ni capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada, ni se evidencia supervisión y control para evitar el exceso de peso, no se evidencia tampoco notificación a la trabajadora de procedimiento de levantamiento de cargas, o programa de pausas inter jornada, todo lo cual generó que el trabajador adquiriera dolencias y enfermedad ocupacional por las condiciones de trabajo a saber, Protrusión Discal L4-L5 y Radioculopatía leve L4-L5, que deben ser considerada enfermedad agravada y contraída en el sitio de trabajo que le condiciona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual al ser producto o consecuencia de condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando, lo cual concluyó el INPSASEL al indicar que en las actividades y tareas realizadas existen factores de riesgo disergonómicos por la ejecución de tareas que requieren levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posiciones de cuclillas y arrodillado. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como ocupacional deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al guardar esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo de la ciudadana N.M., en consecuencia, la certificación no resulta afectada del vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa DROGUERIA NENA, C.A., quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa DROGUERIA NENA, C.A., contra la certificación N° 0369-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo a la ciudadana N.C.M.M., quedando en consecuencia CONFIRMADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (13) días del mes de Septiembre dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/23092014

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