Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoPreferencia Ofertiva Y Retracto Legal Arrendaticio

EXPEDIENTE N° 6303-2006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NEMMER BASSAM, Sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.043.646, domiciliado en Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados V.R., H.P.B. y M.C.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916, 27.992 y 65.511, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos G.Z.R. y AHMAD ALÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.716.283 y 22.685.102, en su orden.

APODERADO JUDICIAL: Abogados F.M.R.G., M.Y.O.G., M.A.G.R. y S.M.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.075, 36.808, 109.980 y 55.618 respectivamente.

MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa versa sobre la demanda de PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado por el ciudadano NEMMER BASSAM, titular de la cédula de identidad número 82.043.646, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados V.R. y H.P.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.916 y 27.992, en su orden, contra los ciudadanos G.Z.R. y AHMAD ALÍ, titulares de las cédulas de identidad números 11.716.283 y 22.685.102, respectivamente; recibido en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 04 de agosto de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, improcedentes las defensas de fondo alegadas por la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta.

Mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ha lugar la solicitud de revisión incoada por el ciudadano Ahmad Ali, anuló la decisión de fecha 04 de agosto de 2006 emanada de este Tribunal y ordenó dictar nueva sentencia en acatamiento a la interpretación que se estableció en el referido fallo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los apoderados judiciales del demandante que desde el quince (15) de enero de 1992, el ciudadano Nemmer Bassam, ocupa en calidad de arrendatario, un local comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del inmueble conformado por tres locales, ubicado en la esquina que se forma entre la Avenida Libertador con calle 8 frente a la Plaza Bolívar de la Población de Sabaneta, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con la Avenida Libertador; sur: con la Casa Parroquial; este: con mejoras propiedad de S.N. y oeste: con calle 8, Jurisdicción del Municipio A.A.T.d.E.B..

Que el ciudadano G.Z.R., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 03 de mayo de 2005, asentado bajo el N° 91, Tomo 64, dio en opción de compra el referido inmueble al ciudadano Ahmad Ali, por el monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), estableciéndose en la cláusula séptima un plazo de sesenta (60) días, para el cumplimiento de la misma, de la cual el hoy demandante fue notificado el 14 de abril de 2005.

Que la venta se realiza en fecha 19 de enero de 2006, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B., asentado bajo el N° 17, folios 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2006, es decir, después de haber transcurrido ciento ochenta (180) días del lapso fijado en la cláusula séptima del contrato de opción de compra y más de doscientos veintisiete (227) días de la notificación realizada a su mandante.

Que el inmueble antes identificado por sus linderos y ubicación, es un sólo cuerpo constituido por tres (3) locales comerciales, el cual no puede dividirse, porque dejaría de servir para el uso al que están destinados, y en consecuencia, no puede ser objeto de venta en partes, pues no reúne los requisitos de los inmuebles regulados por la Ley de Propiedad Horizontal.

Que el ciudadano Nemmer Bassam no tenía información alguna de que la opción de compra no se hubiese cumplido en el lapso establecido en el contrato suscrito, enterándose el día 20 de febrero de 2006 cuando fue citado por el Alguacil del Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de desalojo y pago de cánones de arrendamiento interpuesto por el ciudadano Ahmad Ali.

Señalan que la preferencia ofertiva exige tres requisitos, a saber, tener más de dos (2) años como arrendatario, que se encuentre solvente en el pago de cánones de arrendamiento; y que satisfaga las aspiraciones del propietario; requisitos con los que cumple el actor, toda vez que tiene más de dos (2) años ocupando como arrendatario el inmueble objeto de la venta, está solvente con los cánones de arrendamiento y satisface las aspiraciones del propietario.

Que su representado tiene derecho a subrogarse al tercero adquiriente, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, por ser el inmueble un sólo cuerpo, que no puede dividirse, ni venderse en partes; que desde el 03 de julio de 2005 al 19 de enero de 2006, fechas en las cuales se cumplieron los sesenta (60) días establecidos en el contrato suscrito y se realizó la venta del inmueble, respectivamente, transcurrieron más de ciento ochenta (180) días, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la opción de compra debidamente autenticada quedó sin efecto, debiendo el propietario del inmueble cursar una nueva oferta al demandante para cualquier otra negociación que pretendiera celebrar.

Que la venta realizada por los ciudadanos G.Z.R. y Ahmad Ali en fecha 19 de enero de 2006, por documento registrado antes señalado, se realizó sin considerar la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio del ciudadano Nemmer Bassam, quien tenía el derecho para comprar dicho inmueble, por cuanto la venta no se realizó en el lapso de los ciento ochenta (180) días, debiendo notificarse nuevamente de la opción de compra, en virtud de la preferencia ofertiva.

Solicitan que los ciudadanos G.Z.R. y Ahmad Ali, en sus condiciones de vendedor y comprador, respectivamente, convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en que se subrogue al ciudadano Ahmad Ali en el contrato de compraventa celebrado por el precio de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que fueron cancelados según consta del documento registrado y que la venta realizada es nula a objeto de que el inmueble se le venda a su mandante por tener derecho a ello, en los mismos términos e iguales condiciones en que se realizó la misma.

Fundamentan la demanda en los artículos 42, 43, 45 y 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado.

Estiman la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 02 de junio de 2006 el abogado F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.075, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.Z.R., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que rechaza y contradice las pretensiones del actor, asimismo, expone que en fecha 15 de enero de 1992, su representado convino verbalmente con el ciudadano Nemmer Bassan, en celebrar un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial, distinguido con el Nº 3, ubicado en la esquina que se forma entre la Avenida Libertador con la calle 8 frente a la Plaza Bolívar, en la población de Sabaneta, Jurisdicción del Municipio A.A.T., con una duración de un (1) año, el cual se vino prorrogando año por año, siendo el último canon de arrendamiento por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales.

Que en fecha 03 de mayo de 2005, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera, bajo el Nº 91, Tomo 64 de los libros de autenticaciones respectivos, el ciudadano G.Z.R., en su condición de propietario, dio en opción a compra al ciudadano A.A., la totalidad de un inmueble conformado por tres (03) locales comerciales, distinguidos con los números “1”, “2” y “3”, éste último dado en arrendamiento al ciudadano Nemmer Bassam, ubicado en la Avenida Libertador cruce con calle 8 frente a la Plaza Bolívar de la población de Sabaneta, en Jurisdicción del Municipio A.T., del Estado Barinas, cuyas mejoras o locales comerciales, en su totalidad tiene un área de construcción de cuatrocientos noventa con treinta y tres metros cuadrados (490,33 mts2), dentro de una superficie de terreno aproximada de quinientos sesenta con setenta y cuatro metros cuadrados (560,74 mts2), con los siguientes linderos: norte: Avenida Libertador; sur: Casa Parroquial; este: mejoras propiedad de S.N.; y oeste: calle 8, estableciéndose en la cláusula sexta del mencionado contrato: “(…) ‘EL COMPRADOR’ a partir de la autenticación de este documento, se subroga todos los derechos y obligaciones sobre el referido inmueble, quedando con ello enterado, que el mismo se encuentra ocupado por poseedores precarios (ARRENDATARIOS), con quienes se entenderá en lo sucesivo en las respectivas relaciones locativas (…)”, (negrilla y cursivas del escrito) arrogándose desde entonces el ciudadano A.A., las obligaciones arrendaticias con respecto a los arrendatarios de los referidos locales comerciales, produciéndose la subrogación arrendaticia.

Que posteriormente, la opción de compra se perfeccionó mediante venta definitiva que le hiciera al ciudadano Ahmad Ali de la totalidad del inmueble identificado, conformado por los tres locales comerciales, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 19 de enero de 2006, bajo el Nº 17, folios 111 y 112, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006.

Arguye la improcedencia de la acción por prohibición expresa de la ley y falta de cualidad, señalando que la situación fáctica expresada por la parte actora no se ajusta al supuesto de hecho tipificado en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no es posible que pueda generar a favor del actor las consecuencias jurídicas establecidas en dicha norma, con relación a la preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio, pues, al haberse vendido el inmueble en forma global, total o integral no tiene por vía de consecuencia legitimatio ad causam para ocurrir ante la tutela jurídica del Estado, por existir una norma que expresamente se lo prohíbe, por no llenar tales extremos, que la parte actora no tiene cualidad e interés para intentar la presente.

Invoca como defensas de fondo la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil las cuestiones previas relativas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción de conformidad con los ordinales 11º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera por así determinarlo el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y la segunda, prevista en el artículo 47 del referido Decreto y 1.547 del Código Civil, alegando que su representado no estaba obligado a notificar a los inquilinos, una vez materializada la compraventa de la totalidad del inmueble, en su condición de vendedor arrendador, ni a ofrecérselo en venta preferente a los inquilinos que ocupaban los locales comerciales que conforman el inmueble, por cuanto la negociación se hizo en forma global o total; que al hacerse la venta definitiva en fecha 19 de enero de 2006, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T., y habiéndose enterado con anterioridad la parte actora de la negociación señalada ésta debió ejercer la presente acción en tiempo oportuno y al hacerlo en fecha 03 de abril de 2006 y posteriormente reformando su pretensión colgando su acción hasta el 24 de mayo de 2005, lo hizo en un lapso sobradamente superior al establecido en las normas comentadas por lo tanto la demanda fue interpuesta de manera intempestiva. Finalmente pide se declare inadmisible o en su defecto, sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.

Mediante escrito consignado en la misma fecha, el mencionado abogado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ahmad Ali, parte codemandada, reproduce las defensas antes señaladas, solicitando igualmente se declare la inadmisibilidad de la presente demanda. Asimismo, impugna en forma pura y simple la estimación de la demanda propuesta por la parte actora tanto en su escrito libelar como en la reforma presentada.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En la oportunidad correspondiente los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas, en el cual promueven las siguientes documentales:

Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 91, Tomo 64; documento que riela a los folios 06 al 08 del presente expediente, al que se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, que el ciudadano G.Z.R., suscribió con el ciudadano Ahmad Alí, contrato de opción a compra de un inmueble conformado por tres (03) locales comerciales, ubicados en la Avenida Libertador cruce con calle 8 frente a la Plaza Bolívar de la población de Sabaneta, en Jurisdicción del Municipio A.T.d.E.B., con un un área de construcción de cuatrocientos noventa metros con treinta y tres centímetros cuadrados (490,33 mts2), dentro de una superficie de terreno aproximada de quinientos sesenta con setenta y cuatro metros cuadrados (560,74), con los siguientes linderos: norte: Avenida Libertador; sur: Casa Parroquial; este: mejoras propiedad de S.N.; y oeste: calle 8.

Copia certificada de las actuaciones del día 14 de abril de 2005, asiento Nº 5, del Libro Diario llevado por el Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que rielan a los folios 106 al 108, a las cuales se les concede valor probatorio como documento público y hacen fe de las menciones que contienen salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T.d.E.B., quedando anotado bajo el Nº 17, folios 111 y 112, del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del Año 2006. Documental que cursa a los folios 09 y 10, y se aprecia como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tienen como fidedignas porque no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano G.Z.R. vende al ciudadano Ahmad Ali el inmueble anteriormente identificado.

Copia fotostática simple del recibo de citación firmado por el ciudadano Nemmer Bassam en fecha 20 de febrero de 2006 que cursa al expediente N° 1666-06 y diligencia del Alguacil del Juzgado del Municipio A.A.T.d.E.B. de fecha 20 de febrero de 2006 en el expediente N° 06-010 (folios 109 y 110), actuaciones que no se valoran toda vez que no es posible determinar con certeza a cuál de las dos causas antes señaladas corresponden las mismas.

Copia fotostática simple en 49 folios útiles de la consignación de los cánones de arrendamiento hechos por su representado por ante el Juzgado del Municipio A.A.T.d.E.B., documentales que cursan a los folios 126 al 171 del presente expediente y constituyen actuaciones del expediente Nº 05-325 nomenclatura del Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contentivas de la solicitud de consignación arrendaticia presentado por el ciudadano N.B., por intermedio de su apoderado judicial en beneficio del ciudadano Ahmad Ali; de allí que las referidas copias fotostáticas se aprecian como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignas porque no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias fotostáticas certificadas acordada por el Juzgado del Municipio A.A.T.d.E.B., de los cheques, hojas de devolución que fueron librados a favor del ciudadano Ahmad Ali y consignados ante el referido Juzgado, con ocasión de la solicitud de consignación de los cánones de arrendamiento hechos por su representado; que corren insertas a los folios 114 al 125 a las cuales se les otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el Abogado F.M.R. en representación de las partes demandadas, promovió los siguientes instrumentos probatorios:

Copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme emanada de este Juzgado Superior mediante la cual declara con lugar la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento intentado por el ciudadano Ahmad Ali contra el ciudadano N.B., que corre inserta a los folios 90 al 98 y se aprecia como documento público de acuerdo a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática simple del documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T., del Estado Barinas, en fecha 19 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 17, folios 111 y 112, del Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006, donde consta que G.Z.R. vende a Ahmad Alí (folios 09 y 10), el cual fue valorado previamente.

Finalmente, promueve la confesión espontánea contenida en la demanda como en la reforma de la misma, con el objeto de robustecer el hecho que el inmueble objeto de la venta estaba conformado por tres (3) locales comerciales y que el actor sólo ocupaba en calidad de arrendatario el local N° 3 por lo que no podía ser beneficiario del derecho al retracto legal arrendaticio; se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.

V

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible la acción propuesta en los términos siguientes:

(…)

Seguidamente se pronuncia este órgano jurisdiccional sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando que la situación fáctica expresada por la parte actora no se ajusta al supuesto de hecho tipificado en dicha norma, que al haberse vendido dicho inmueble en forma global, total e integral no tiene la legitimación ad causan para ocurrir ante la tutela jurídica del Estado, por existir una norma que expresamente se lo prohíbe; que por no llenar tales extremos la parte actora no tiene cualidad e interés para intentar la presente acción de conformidad con los artículos 16, 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil y 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitando se declare que dicha parte no tiene legitimidad procesal para intentar la presente acción, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de acuerdo con el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem.

En tal sentido, cabe destacar que por cuanto las excepciones aquí opuestas, a saber, la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil- constituyen defensas perentorias (la última por no haber sido propuesta por cuestión previa), que fueron aducidas oportunamente en la contestación de la demanda, deben entonces ser decididas previamente y por separado en la presente sentencia definitiva.

Así las cosas, se examina en primer término el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuyo primer aparte, establece:

(…)

Por su parte, el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, dispone:

(…)

Del contenido de la reforma del libelo de la demanda se desprende que la pretensión ejercida por el ciudadano Nemmer Bassan es de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, alegando su condición de arrendatario de un local comercial distinguido por el Nº 3, que forma parte del inmueble conformado por tres locales, ubicado en la esquina que se forma entre la avenida Libertador, con calle 8 frente a la Plaza Bolívar de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con la avenida Libertador, sur: con la casa parroquial, este: con mejoras propiedad de S.T., y oeste: con calle 8, propiedad del ciudadano G.Z. (sic) Romagnoli; afirmado por un documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 19-01-2006, bajo el Nº 17, Folio 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2006, le fue vendido al ciudadano Ahmad Ali, así como que el inmueble antes identificado por sus linderos y ubicación, es un solo cuerpo construido por tres (03) locales comerciales, que no puede dividirse, porque dejaría de servir para el uso a que están destinados, y no puede ser objeto de venta en partes por no reunir los requisitos regulados por la Ley de Propiedad Horizontal

(…)

En este orden de ideas, resulta menester tomar en consideración que nuestro legislador en forma expresa establece la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el accionante en esta causa, pues del texto del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se colige claramente la estipulación de una excepción al retracto legal, cual es, la no procedencia de tal derecho cuando se trate de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.

En tal sentido, vale destacar que de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente del contenido de la reforma del libelo de la demanda se desprende que efectivamente el demandante adujo no sólo ser arrendatario de uno de los locales comerciales que conforman el inmueble que fue objeto de negociación entre los aquí demandados, a saber el signado con el Nº 3, cuyos linderos y ubicación describió, sino que también expresó que dicho inmueble identificado por sus linderos y ubicación constituyen un solo cuerpo conformado por tres locales comerciales, que no pueden dividirse, porque dejaría de servir para el uso a que están destinados.

Aunado a lo anterior, observa esta sentenciadora que de una comparación realizada a los linderos y ubicación indicada por el accionante con los contenidos en el documento por el cual el ciudadano G.Z.R. dio en venta al ciudadano Ahmad Ali, el inmueble constituido por una parcela de terrenos y la mejoras sobre ella construida consistente en tres (03) locales comerciales, se evidencia que se corresponden al inmueble global o total, más no a una porción o parte integrante de aquél, como lo afirmó el actor. En consecuencia al estar demostrado en autos que el local comercial arrendado al demandante forma parte de un inmueble cuya propiedad fue enajenada en forma global, es por lo que resulta forzoso declarar la existencia de la defensa de mérito o de fondo invocada en este juicio por la parte demandada con fundamento en los artículos 361 y 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, y por ende, la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible, y ASÍ SE DECIDE

.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Juzgadora a resolver la controversia planteada en los siguientes términos: los apoderados judiciales de la parte demandante, interponen demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio contra los ciudadanos G.Z.R. y Ahmad Ali, alegando que desde el quince (15) de enero de 1992, el ciudadano Nemmer Bassam ocupa en calidad de arrendatario, un local comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del inmueble conformado por tres locales, ubicado en la esquina que se forma entre la Avenida Libertador con calle 8 frente a la Plaza Bolívar de la Población de Sabaneta, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con la Avenida Libertador; sur: con la Casa Parroquial; este: con mejoras propiedad de S.N. y oeste: con calle 8, Jurisdicción del Municipio A.A.T.d.E.B.; que el ciudadano G.Z.R., propietario del referido inmueble, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 03 de mayo de 2005, dio en opción de compra dicho inmueble al ciudadano Ahmad Ali, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), estableciéndose en la cláusula séptima un plazo de sesenta (60) días para el cumplimiento de la opción de compra, no efectuándose la respectiva venta en el lapso antes señalado, sino en fecha 19 de enero de 2006, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B., es decir, después de haber transcurrido ciento ochenta (180) días del lapso fijado en el contrato suscrito y más de doscientos veintisiete (227) días de la notificación realizada al demandante; que el inmueble antes identificado por sus linderos y ubicación, es un sólo cuerpo constituido por tres (3) locales comerciales, el cual no puede dividirse, porque dejaría de servir para el uso al que está destinado, y en consecuencia no puede ser objeto de venta en partes, pues no reúne los requisitos de los inmuebles regulados por la Ley de Propiedad H.q.s. mandante se enteró el día 20 de febrero de 2006 cuando fue citado por el Alguacil del Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la opción de compra no se había cumplido en el lapso establecido en el contrato suscrito; que cumple con los requisitos para que sea procedente la preferencia ofertiva, pues, tiene más de dos (2) años ocupando como arrendatario dicho inmueble, está solvente con los cánones de arrendamiento y satisface las aspiraciones del propietario; que tiene derecho a subrogarse al tercero adquiriente, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, por ser el inmueble un sólo cuerpo, que no puede dividirse, ni venderse en partes; que desde el 03 de julio de 2005 al 19 de enero de 2006, fechas en las cuales se cumplieron los sesenta (60) días establecidos en el contrato suscrito y se realizó la venta del inmueble, respectivamente, transcurrieron más de ciento ochenta (180) días, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la opción de compra quedó sin efecto, debiendo el propietario del mencionado inmueble cursar una nueva oferta a su representado para cualquier otra negociación que pretendiera celebrar; que la venta realizada por los ciudadanos G.Z.R. y Ahmad Ali en fecha 19 de enero de 2006, por documento registrado, se realizó sin considerar la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio del ciudadano Nemmer Bassam, quien se enteró el día 20 de febrero de 2006, cuando fue citado por el Alguacil del Juzgado del Municipio A.A.T.d.E.B., en el juicio por desalojo y pago de cánones de arrendamiento interpuesto por el ciudadano Ahmad Ali; solicita subrogarse al mencionado ciudadano en el contrato de compraventa celebrado, que la venta realizada es nula a objeto de que el inmueble se le venda al hoy demandante por tener derecho a ello, en los mismos términos e iguales condiciones en que se realizó la misma.

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano G.Z.R., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que rechaza y contradice las pretensiones de la demanda, alegando la improcedencia de la acción por prohibición expresa de la ley y falta de cualidad por cuanto la situación fáctica expresada por la parte actora no se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no siendo posible que pueda generar a favor del actor las consecuencias jurídicas establecidas en dicha norma, con relación a la preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio, pues al haberse vendido el inmueble en forma global, total o integral, no tiene por vía de consecuencia legitimatio ad causam para intentar la presente acción, por existir una norma que expresamente se lo prohíbe, por no llenar tales extremos, lo que se traduce que la actora no tiene cualidad e interés para intentar la presente acción; invoca como defensas de fondo de conformidad con el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, “(l)a prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…)” y la caducidad de la acción, de conformidad con los ordinales 11º y 10º del artículo 346 eiusdem, la primera por así determinarlo el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y la segunda, prevista en el artículo 47 del referido Decreto y 1.547 del Código Civil. Finalmente, pide se declare inadmisible, o en su defecto, sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

Por su parte, el ciudadano Ahmad Ali, parte codemandada, por intermedio de apoderado judicial, reproduce las defensas antes señaladas, solicitando igualmente se declare la inadmisibilidad de la presente demanda. Asimismo, impugna en forma pura y simple la estimación de la demanda propuesta por la parte actora tanto en el escrito libelar como en la reforma presentada.

Previamente, se observa que en fecha 28 de mayo de 2010, el abogado V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito ante este Juzgado Superior mediante el cual expone que “(c)ontra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2006, la representación del demandado después de haber dejado transcurrir más de un año interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado con lugar y remitido el expediente a este Tribunal a los fines que emita un nuevo pronunciamiento (…)”, que “(e)l hecho de haber interpuesto el recurso de revisión pasado más de un año de que fue dictada la sentencia, esta ya había producido los efectos de sentencia definitivamente firme. A tal efecto (su) representado (NEMMER BASSAM) dio en venta el referido inmueble al ciudadano N.H. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Pública Subalterna de Registro del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 30 de mayo de 2008, asentado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, Año 2008; N.H. constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de ATEF NEMER, según consta de documento Protocolizado por ante Oficina Pública Subalterna de Registro del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 05 de febrero de 2010, asentado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, Año 2010 (…)”; razón por la cual arguye que la sentencia proferida debe considerar tales circunstancias por cuanto el ciudadano N.H. es un comprador de buena fe, y acompaña documento de venta y copia del documento de la hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio que se demanda; igualmente arguye que la representación del demandado interpuso acción de amparo constitucional y que al no asistir a la audiencia constitucional abandonó el trámite de la acción. Al respecto, debe señalarse que este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, en virtud de la decisión Nº 1310, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró ha lugar la solicitud de revisión que incoó el ciudadano Ahmad Ali, contra la sentencia emanada de este Juzgado Superior en fecha 04 de agosto de 2006, la cual anuló, asimismo, ordenó dictar nueva decisión en acatamiento a la interpretación que se estableció en el fallo, de allí que mal puede pretender el apoderado judicial de la parte actora se examinen nuevos alegatos así como los documentos consignados en esta etapa del proceso, que no fueron objeto de análisis por el Aquo en la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, fallo hoy recurrido en apelación. Así se decide.

Asimismo, como punto previo pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación de la estimación de la demanda formulada por la parte codemandada, y en tal sentido, del escrito libelar se observa que el demandante estimó la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) hoy, Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), igualmente, se constata que en la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano Ahmad Ali, por intermedio de apoderado judicial impugnó “(…) en forma pura y simple la estimación de la demanda propuesta por la parte actora (…)”. Sobre este particular, resulta de interés citar sentencia Nº 000076 de fecha 04 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.R.C.F., que dejó sentado lo siguiente:

(…) La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V., el cual es del siguiente tenor:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:

‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’. (Negritas y subrayado de la Sala).

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda

. (Resaltados de la cita).

De acuerdo al criterio anteriormente transcrito, se evidencia que en el caso bajo estudio la parte codemandada se limitó a impugnar en forma pura y simple la estimación de la demanda sin alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debía probar en juicio, por esta razón queda firme la estimación realizada por la parte actora. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, seguidamente esta Juzgadora se remite al análisis de los alegatos expuestos en la presente causa y al efecto observa: los apoderados judiciales de la parte demandante, alegan en su escrito libelar que “(d)esde el 15 de enero de 1992, (su) representado ocupa un local comercial (…) que forma parte del inmueble conformado por tres locales, ubicado en la esquina que se forma entre la Avenida Libertador con calle 8 frente a la Plaza Bolívar de la Población de Sabaneta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Libertador; SUR: con la Casa Parroquial; ESTE: Con mejoras propiedad de S.N. y OESTE: con calle 8, Jurisdicción del Municipio A.A.T.d.E.B., en calidad de arrendatario” (Negrillas de la cita); que “… (e)l inmueble antes identificado por sus linderos y ubicación, es un solo cuerpo constituido por tres locales comerciales, el cual no puede dividirse, porque dejaría de servir para el uso a que están destinados, y en consecuencia no puede ser objeto de venta en partes, ya que no reúne los requisitos de los inmuebles regulados por la Ley de Propiedad H.…. que en virtud de que tiene más de dos años ocupando dicho inmueble en condición de arrendatario, se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento y satisface las aspiraciones del propietario, tiene derecho a subrogarse al tercero adquirente en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta celebrado en fecha 19 de enero de 2006, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B., asentado bajo el N° 17, folios 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2006. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la parte demandada opuso como defensas de fondo de conformidad con el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción y las cuestiones previas relativas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción establecida en la ley, previstas en el artículo 346 ordinales 11º y 10º eiusdem, considera necesario quien aquí juzga, entrar a examinar previamente la defensa perentoria relacionada con “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.

En este orden de ideas, resulta pertinente remitirse al artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 361.-

(…)

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…)

.

Asimismo, cabe citar el artículo 346 ordinal 11º eiusdem que señala:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)

.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil puede ser opuesta como defensa perentoria en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en efecto lo hizo la parte demandada.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00353, de fecha 26 de febrero de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, dejó establecido lo que sigue:

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional

.

En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte demandante en su condición de arrendatario de un local comercial interpone demanda por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, mediante la cual pretende subrogarse en el lugar del ciudadano Ahmad Ali en el contrato de venta celebrado en fecha 19 de enero de 2006, entre los ciudadanos G.Z.R. y Ahmad Ali; alega que el referido inmueble está constituido por tres locales comerciales, que al ser un sólo cuerpo no puede dividirse ni venderse en partes. En igual sentido, se observa que corre inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente, documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B., asentado bajo el N° 17, folios 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del 2006, mediante el cual el ciudadano G.Z.R. le vende al ciudadano Ahmad Ali, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construida consistente en tres (03) locales comerciales, los cuales abarcan un área de construcción de cuatrocientos noventa metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (490,33 mts2), ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 8, frente a la Plaza Bolívar, en la población de Sabaneta, Jurisdicción del Municipio A.A.T.d.E.B., dentro de una superficie de terreno, de aproximadamente quinientos sesenta metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (560,74 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Avenida Libertador, en longitud de veintidós metros (22 mts.); SUR: con Casa Parroquial, en longitud de diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts.); ESTE: Con propiedad de S.N., en longitud de veintisiete metros (27 mts.) y OESTE: con calle 8 en longitud veintisiete metros (27 mts.), Jurisdicción del Municipio A.A.T.d.E.B..

Ahora bien, el apoderado de la parte demandada invoca la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe la interposición de la presente acción.

En este sentido, el prenombrado artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado

.

De la citada disposición se desprende la improcedencia del retracto legal arrendaticio cuando se trate de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado, en tal sentido, de lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar y del examen del documento de venta antes examinado, se evidencia que efectivamente la venta se realizó sobre la totalidad del inmueble constituido por tres (03) locales comerciales, de los cuales uno se encuentra arrendado por el hoy demandante; considera quien aquí juzga, que al existir una prohibición legal de admitir la presente demanda, prevista en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta improcedente el retracto legal arrendaticio pretendido. Así, en virtud de lo expuesto, debe declararse procedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 primer aparte y 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, inadmisible la demanda. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda este Juzgado Superior no entra a examinar las defensas perentorias de falta de cualidad, caducidad de la acción, así como el fondo o mérito de la controversia. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional forzosamente concluye que la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la mencionada decisión. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado H.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 27.992, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano NEMMER BASSAM, titular de la cédula de identidad número 82.043.646, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda de Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio intentada por el ciudadano NEMMER BASSAM, titular de la cédula de identidad número 82.043.646, por intermedio de sus apoderados judiciales V.R.M. y H.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.916 y 27.992, respectivamente, contra los ciudadanos G.Z.R. y AHMAD ALI, titulares de las cédulas de identidad números 11716.283 y 22.685.102, en su orden.

TERCERO

Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley y notifíquese a las partes .

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes de abril del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las10:10a.m.Conste.

Scria.

FDO.

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