Decisión nº PJ0082014000048 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Doce (12) de M.d.D.M.C. (2014).

203° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2013-000224.

PARTE ACTORA: N.A.T.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 3.782.876, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.C.R.H., M.A.R.C., V.R.P., M.G.R.C. e I.M.C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 131.901 y 21.342, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nro. 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la nación.-

APODERADO JUDICIAL: A.J.V., M.A.M.R., K.M.M., F.J.P.R., L.A.L.Q., M.Y.M., W.I., H.M.A., T.C., P.P., M.T.G., HAYBORI G.B.M., M.R., K.H., N.G.R., I.A., M.D., O.A.T.H., MAILETH PARRA V., E.H.L., D.B.C., M.G., M.C., A.M.D.P., M.E.B., M.C., A.O., M.V., H.P.G., A.J.R.C., J.J.M.S., E.S.F., B.J.B.V., A.R.C.H., Z.I.F., P.A. JASPE D., L.D.L.Á.O.L., A.D.V.G. CEDEÑO, ZURELYS ROJAS BRITO, R.A.R., G.L., C.G.F., J.G.P.G., M.L.J.D.A., M.A.M.B., M.E.E.M., J.T.L.J., C.E.C., O.A.Q.R., M.A.M., L.J.B.S., B.M.L., A.J.T.V., G.J.R., J.B.G.E., O.H., S.T.P.M., L.N.M.S., C.M.Z.T., ILVA R.S., J.C.G.M. y L.J.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.394, 128.619, 89.363, 68.219, 75.882, 79.334, 107.499, 83.039, 98.235, 97.121, 20.991, 42.621, 84.428, 96.241, 76.687, 32.947, 69.618, 64.502, 93.702, 84.467, 96.557, 53.750, 64.593, 88.224, 37.958, 24.736, 103.524, 37.125, 44.380, 95.337, 96.339, 80.636, 74.283, 21.178, 86.459, 86.462, 98.301, 85.782, 50.620, 86.243, 39.311, 87.338, 83.191, 101.786, 104.208, 44.343, 56.394, 89.285, 65.459, 87.385, 47.527, 113.114, 63.709, 115.982, 113.241, 33.366, 57.912, 89.237, 101.841, 25.467, 81.632 y 12.914, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano N.A.T.P. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de Junio de 2009.

El día 21 de Octubre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.A.T.P., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 13 de Diciembre de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de Febrero de 2014, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 05 de Marzo de 2014, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el objeto de apelación se basa en los siguientes aspectos: en el tiempo de prestación del servicio del trabajador en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, el demandante desde el año 2009 introdujo por ante la Procuraduría General de la República señalando en dicha solicitud que su representado comenzó a prestar servicios en el HOSPITAL P.G.C. el 01 de Marzo de 2005 y culminó esa relación en 01 de Enero de 2010, posteriormente a esta solicitud, que corre agregada en actas, introduce por ante estos tribunales demanda por cobro de prestaciones señalando nuevamente que la fecha de inicio de la relación laboral era el 22 de Marzo de 2005 y como fecha de culminación 02 de Mayo de 2008, posteriormente el Tribunal solicita una subsanación de la demanda, presenta nuevamente el escrito y vuelve a señalar como fecha de inicio 01 de Marzo de 2005 y fecha de culminación Mayo del 2008, luego en el año 2012 presenta una reforma de la demanda donde cambia ambas fechas, coloca que la relación laboral comenzó en fecha 01 de Septiembre de 2004 y culminó el 10 de Enero de 2010, tomando esta fecha 10 de Enero de 2010 basado en una solicitud que su representado hizo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas de Calificación de Despido, esta solicitud se hizo con ocasión de una mera formalidad del Instituto realizada para poder cancelarle las prestaciones sociales al ex trabajador, y el demandante de manera maliciosa tomo la fecha 10 de Enero, fecha de la solicitud de la calificación para reformar la demanda en nuevos términos señalando como fecha de inicio 01 de Septiembre de 2004 y fecha de culminación Enero de 2010, como se puede ver hubo una imprecisión 03 años después de haber introducido la demanda en el 2009 presentado una alteración señalando esas dos fechas pero luego cambia la fecha en el 2012 es decir 02 o 03 años después de haber introducido la demanda, todo lo contrario a su representada que desde el inicio a mantenido que la fecha de inicio de la relación laboral lo constituye 01 de Marzo de 2005 y la fecha de culminación desde el año 2006 el trabajador había abandonado su jornada laboral hasta que finalmente el Instituto le suspendió el salario hasta el 31 de Diciembre de 2007, es decir para el Instituto el trabajador estaría hasta el 31 de Diciembre de 2007, estos argumentos están debidamente comprobados en actas como lo es la fecha de ingreso del trabajo que se demuestra con los comprobantes de pago, relación de nómina, que aparecen agregadas en actas, dichas documentales fueron admitidas por el Tribunal con pleno valor probatorio y si el Tribunal le da pleno valor probatorio para reconocer los conceptos cancelados como fueron bono vacacional y aguinaldos debe tomarlos en su conceptos general como es el caso de la fecha de ingreso de la relación de trabajo, mal puede el Tribunal de Primera Instancia considerar que la fecha de inicio de la relación laboral había sido 01 de Septiembre de 2004 hecho éste que no esta debidamente probado por el demandante actor; en segundo lugar recurre de la fecha de culminación de la relación laboral, igualmente el demandado señaló dos fecha inicialmente señaló Mayo 2008, ante la Procuraduría señaló Enero 2008 y posteriormente debido a la tramitación del tramite administrativo que el Instituto debía cumplir le cambia la fecha tomando como fecha de referencia que se había realizado la calificación que como habían trascurrido 03 años tuvo que levantar un acta con la mera formalidad de cancelarle sus prestaciones que dirigió la Oficina de Recursos Humanos solicitando la calificación que consta agregadas en autos, es decir que se cambia la fecha de conformidad con la solicitud de calificación de despido que en la prueba de informes el Tribunal no le da ningún valor probatorio y lo más grave aún que en actas no esta demostrado la prestación de servicio del trabajador hasta Enero de 2010, entonces como el Tribunal señala que la fecha de culminación había sido 10 de Enero de 2010 cuando en actas en ningún momento aparece una actuación por parte del mismo trabajador y no existe porque el actor señala que era un medico residencial cosa que no pudo demostrar porque el asistía al Hospital cuando lo consideraba pertinente, tipo de contratación del que el Hospital no dispone porque se contrata a los médicos por horas y el actor alegó la Gaceta Oficial del Ministerio de Salud que se reconoce como instrumento público pero que se desconoce como un instrumentos suscrito por el Seguro Social que es una Gaceta donde rezan las normas de funcionamiento de las Unidades de Diálisis lo que no esta suscrito por el Seguro Social, en base a esa conducta irregular él abandono su jornada laboral desde el año 2006 y se enviaron oficios que reposan en el expediente donde la Dirección del Hospital solicita la exclusión de nómina del trabajador pero no fue hasta Diciembre del 2007 cuando el trabajador continuó apareciendo en nómina y se le cancelaron sus sueldo mensual amen de los conceptos de vacaciones y aguinaldos, estos dos aspectos fundamentales de la sentencia como lo son la fecha de inicio y la fecha de la culminación inciden en el tiempo de antigüedad que el Tribunal de Primera Instancia considero que era de 05 años y aceptar tal tiempo de servicio y el cumplimiento de este fallo constituiría un pago de lo indebido por parte de la administración pública por cuanto acarrearía un pago de lo indebido por cuanto el demandante no demostró las asistencias al Hospital y es por ello que considera que la asistencia del demandante al hospital no llega a 60 días y entonces no puede ser que el Tribunal le conceda un tiempo de servicio de 05 años y 04 meses que no están demostrados en el expediente, en el expediente reposan unas constancias donde el hospital refería pacientes para otras clínicas para realizar el trabajo que supuestamente el trabajador realizaba, referencias que se hicieron desde el año 2006 hasta el año 2008 que se referían los pacientes al hospital de PDVSA y se le daban los insumos al paciente y el trabajo como eran los accesos vasculares y la colocación de las fístulas que era el trabajo que el medico describe que era el trabajo que hacía en el Hospital entonces como se explica si él acudía concietudinariamente al Hospital como era que se referían tantos pacientes a otras clínicas para la realización de tales funciones y finalmente la condenatoria de la sentencia señala los salarios dejados de percibir desde el 31 de Diciembre hasta el 02 de Mayo de 2008 y los condena a pagar la cantidad de Bs. 3.584,40 pero y allí hay una incongruencia o surge la duda porque si le van a cancelar desde el 31 de Diciembre al 02 de Mayo cuando el Tribunal consideró que la fecha de culminación había sido 01 de Diciembre entonces que fecha va a tomar? Porque le va a cancelar hasta Mayo de 2008 y no hasta Diciembre como fecha de culminación; el otro concepto es en cuanto al cesta ticket que el Tribunal consideró que debía cancelársele por los días efectivamente laborados previa experticia complementaria y señala que se le debe pagar desde el 01 de Marzo de 2005 al 10 de Enero de 2010 por lo que surge nuevamente la duda porque si el Tribunal considero que el trabajador había prestado sus servicios desde el 01 de Septiembre del 2004 como es que le esta condenando al pago del cesta ticket desde el 01 Marzo al 2010 entonces como queda la fecha de inicio que el Tribunal considero que era la fecha cierta de la relación laboral. Finalmente pide sea declarada CON LUGAR la presente apelación y sea estimado que el tiempo de servicio fue de 02 años 04 meses desde el 01 de Marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, esta Alzada procede a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano N.A.T.P. en su escrito de reforma de la demanda consignado en fecha 16 de diciembre de 2010, que comenzó a prestar sus servicios como Médico-Especialista I, adscrito a la Unidad de Hemodiálisis en el Hospital G.C., ubicado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el cual depende del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyo director es el ciudadano R.F., siendo su Jefe inmediato la ciudadana I.M., con ingreso desde el día 01 de septiembre de 2004, prestando asistencia quirúrgica a pacientes con insuficiencia renal, siendo sus funciones: 1.- Realizar accesos vasculares para hemodiálisis, tales como, fístulas arteriovenosas, prótesis vasculares, colocación de catéteres temporales y permanentes; 2.- Evaluar el funcionamiento del acceso vascular tratar sus complicaciones; 3.- Cualesquiera otra función afín que le sea asignada por el Director médico/Coordinador de la Unidad; devengando como último Salario mensual la cantidad de Bs. 849,96. Argumentó que inicialmente ostentaba la condición de un trabajador denominado o clasificado, según el artículo 14 de la Gaceta Oficial de fecha 09 de julio de 2004, Nro. 37.976, que fija las “Normas que establecen los requisitos arquitectónicos y de funcionamiento para la creación de la Unidades de Hemodiálisis, en establecimientos médico asistencias públicos y privados”, en su condición de Médico Cirujano de referencia, no debía de cumplir un horario especifico, dado que la metodología de trabajo para ese tipo de médico, era acudir a las instalaciones del hospital los días jueves de cada semana, con la finalidad de reunirse y tratar los casos de las personas que ameritaban ser operados; dichas operaciones generalmente eran cubiertas los días viernes y sábados, así como también, eran tratadas las complicaciones quirúrgicas que presentaran dichos pacientes en transcurso de la semana, igualmente debía asistir a prestar asistencia médica en todo momento que le era requerido, en oportunidades distintas a las pactadas; en tal sentido, como efectivamente refiere la aludida Resolución por la cual se crea la mencionada Unidad de Hemodiálisis, fue contratado para cumplir con sus labores como medio de referencia, por lo cual no le fue impuesto con horario alguno, más que el necesario para evaluar los pacientes que debían ser intervenidos y proceder a ello. Que desde el inicio de la relación laboral en el mencionado Instituto, no le han cancelado conceptos laborales, tales como: Cesta Ticket, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, y a partir del 31 de diciembre de 2007, no le han sido cancelados los Salarios que le corresponden por sus servicios prestados, tal y como se evidencia de sus asistencia reiterada a dicha Unidad, que puede ser demostrada mediante el Libro de Servicios Quirúrgicos y las Historias Clínicas de todos y cada uno de los pacientes tratados, llevados ante la Unidad de Hemodiálisis en el Hospital G.C.. Indicó que según órdenes impartidas por el Director del referido Centro Hospitalario, a partir del mes de mayo de 2008, le fue restringido su ingreso para ejecutar las labores que consuetudinariamente venía realizando, sin embargo, continuaban llamándolo por parte de la referida Institución para que siguiera realizando la labor que venía desempeñando por la ausencia de personal especializado como el demandante para ejecutar las mismas, hasta que definitivamente el 10 de enero de 2010, le prohibieron en forma total y absoluta su ingreso con la intención de obligarlo a firmar una carta de renuncia para cancelarle sus prestaciones sociales a lo cual se negó por no haber dado lugar a ello, por lo que procedieron a presentar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, una írrita solicitud de calificación de despido, según consta de expediente Nro. 075-2010-01-00028, lo cual se traduce en un despido indirecto, es por lo que a través de este medio, reclama la cancelación de todas y cada una de sus acreencias laborales, en base al último Salario devengado, que asciende a la cantidad de Bs. 849,96, cuyo valor diario es la cantidad de Bs. 28,33, que fue tomado como base para el cálculo de los conceptos que se discriminan más adelante, salvo las cantidades reclamadas por concepto de Cesta Ticket que fueron calculadas en base a la Unidad Tributaria vigente, es decir por la cantidad de Bs. 55,00. Aduce que tales irregularidades fueron notificadas al Procurador General de la República, como forma de cumplimiento con el antejuicio administrativo, se solicita el pago de las acreencias laborales adeudadas, según consta de solicitud de pago con acuse de recibo de fecha 15 de enero de 2009, sin que hasta la presente fecha se hayan sido canceladas las mismas, existiendo una absoluta omisión por parte de la demandada en cancelarle dichos conceptos, el cual da lugar a la interposición de la presente demanda. Reclama los siguiente conceptos y montos:

ANTIGÜEDAD ART. 108: Reclama 350 días, totalizando la cantidad de Bs. 9.916,20.

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Calculadas en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, le corresponde la cantidad de Bs. 1.995,14.

VACACIONES 2005-2006: Contempladas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, lo cual multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 424,98.

BONO VACACIONAL 2005-2006: Contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 07 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 198,32.

VACACIONES 2006-2007: Contempladas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 16 días, lo cual multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 453,31.

BONO VACACIONAL 2006-2007: Contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 08 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 226,66.

VACACIONES 2007-2008: Contempladas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17 días, lo cual multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 481,64.

BONO VACACIONAL 2007-2008: Contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 09 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 254,99.

VACACIONES 2008-2009: Contempladas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 18 días, lo cual multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 509,98.

BONO VACACIONAL 2008-2009: Contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 283,32.

VACACIONES FRACCIONADAS 2009: Contempladas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,33 días, que al ser multiplicados por el Salario diario, le corresponde la cantidad de Bs. 179,34.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3,66 días, que multiplicado por el Salario Diario, le corresponde por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 103,70.

UTILIDADES 2005: Contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la suma de los meses laborados en el 2005, le corresponden 90 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 2.549,88.

UTILIDADES 2006: Contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la suma de los meses laborados en el 2006, le corresponden 120 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 3.399,84.

UTILIDADES 2007: Contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la suma de los meses laborados en el 2007, le corresponden 120 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 3.399,84.

UTILIDADES 2008: Contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la suma de los meses laborados en el 2008, le corresponden 120 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 3.999,84.

UTILIDADES 2009: Contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la suma de los meses laborados en el 2009, le corresponden 120 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 3.399,84. Que adicionalmente le corresponden:

SALARIO DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 30/12/2007 HASTA EL 02/05/2008: Le corresponde la cantidad de 04 meses, que al ser multiplicados por el último Salario mensual devengado de Bs. 849,96, es por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 3.399,84.

CESTA TICKET DESDE EL 01/03/2005 HASTA EL DÍA 10/01/2010: De conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 36, a razón de 22 días por mes, que multiplicado por el 0,25%, de la Unidad Tributaria actual, da como resultado la cantidad de Bs. 16,25, que multiplicado por 57 meses, le corresponde la cantidad de Bs. 19.451,25.

Que los conceptos que le adeudan ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 54.027,91), que es lo se exige sea cancelado por conceptos adeudados en la presente demanda. Que siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario sufre cotidianamente una gran desvalorización, y que es evidente que nuestras expectativas económicas no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar en la definitiva, solicita al Tribunal que aplique la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, a fin de ajustar esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Solicitó igualmente que se condene en costas a la parte demandada en el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma definitiva demandada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación de demanda el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES admitió que el ciudadano N.T., prestó servicios en el Hospital Dr. P.G.C., Ciudad Ojeda, en calidad de contratado, desde el 01 de marzo de 2005 como Médico Especialista adscrito a la Unidad de Hemodiálisis, devengando el salario de Bs. 849,96. Por su parte negó y rechazó, que a partir de mayo de 2008, se le haya restringido el ingreso para ejecutar sus labores, así como que la relación haya terminado el día 10 de enero de 2010, ni que se le haya prohibido en forma total y absoluta su ingreso al centro hospitalario; que el demandante de manera amistosa haya intentado el cobro de sus prestaciones sociales; que adeude las siguientes cantidades: 1.- Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2005-2006: Bs. 623,30; 2.- Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2006-2007: Bs. 679,96; 3.- Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2007-2008: Bs. 736,63; 4.- Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2008-2009: Bs. 793,30, 5.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 283,04, 6.- Utilidades 2005: Bs. 2.549,48; 6.- Utilidades 2006: Bs. 3.399,84, 7.- Utilidades 2007: Bs. 3.399,84; 8.- Utilidades 2008: Bs. 3.399,84; 9.- Utilidades 2009: Bs. 3.399,84; 10.- Salario dejados de percibir (30/12/2007 al 02/05/2008): Bs. 3.399,84; 11.- Cesta Ticket: Bs. 19.451,25, ya que este concepto se genera por jornadas laboradas, siendo señalado por el demandante que no cumplía horario; totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 54.027,91, los cuales niega y rechaza por cuanto dichos conceptos fueron cancelados; los salarios dejados de percibir no se generan por cuanto el demandante dejó abandonado su cargo, y el concepto de cesta tickets no le corresponde conforme con la Ley de Alimentación. De la misma manera manifiesta que lo que es totalmente cierto es que el doctor N.T. comenzó a prestar servicio el día 01 de marzo de 2005 como Medico Adscrito a la unidad de Hemodiálisis con una carga horaria de 6 horas de contratación, pero es el caso que el ciudadano ya referido con fundamento en la Gaceta Oficial de fecha 09 de julio de 2004, Nro. 37.976, pretendía asistir al Hospital según su metodología, no cumplir con un horario de trabajo, no tener un supervisor inmediato, conducta esta que conllevó a inasistencias injustificadas durante varios meses, hasta que en el mes de febrero y marzo de 2006, se levantaron actas para dejar constancia de dichas inasistencias, y al ser llamado por las autoridades hospitalarias, manifestó de manera verbal que ponía su cargo a disposición y que presentaría con posterioridad su renuncia, cosa que nunca realizó, lo que obligó a las autoridades a solicitar la suspensión del pago en fechas 27/04/2006, 13/06/2006 y 18/05/2007, a la Dirección General de Recursos Humanos a nivel central, por no obstante, se le continuó cancelando el sueldo hasta el 31 de diciembre 2007 fecha en la cual se suspendió la relación de trabajo, para esto el médico acudía al hospital para realizar fístulas; destacando tales hechos por cuanto el demandante reclama una serie de conceptos que no tiene ningún derecho, debido al abandono de su cargo; aduce que en varias oportunidades fue llamado por el Hospital a fin de cancelarle sus prestaciones sociales, pero el mismo en todo momento se negó a firmar la carta de renuncia, por lo que en vista de la negativa y habiendo transcurrido el lapso para la Calificación de Despido fue así como en enero de 2010 se solicitó al Inspectoría del Municipio Lagunillas la Calificación de Despido indicándose para ello las inasistencias del año 2010, con el propósito de poder cancelar sus prestaciones sociales ya que en la base de datos la relación laboral aparecía como suspendida. Por las razones antes expuestas conviene en que el demandante prestó servicios para la demandada, como contratado devengando un salario básico de Bs. 849,96, desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, conviene en el pago de las prestaciones sociales conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 9.916,20, mas los intereses de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.995,14, pero niega, rechaza y contradice el reclamo de los conceptos de vacaciones, utilidades y cesta ticket alegado.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano N.A.T.P. y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. 2.- La causa o motivo de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano N.A.T.P. y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y 3.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, o si los mismos fueron honrados por la parte demandada.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES demostrar que el ciudadano N.T. laboró desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007; que la relación de trabajo culminó por abandono de trabajo; y la improcedencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, todo ello en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió copia fotostática simple de Relación de Nómina (folio No. 89 de la pieza No. 01); 2.- Original de Estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria BANESCO (folios Nos. 103 al 113 de la pieza No. 01). 3.- Copia fotostática simple de Boleta de Notificación librada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con copia fotostática simple de escrito de solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra del ciudadano N.T. (folios Nos. 47 al 50 de la pieza No. 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes pagos realizados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al ciudadano N.T., y que en fecha 10 de febrero de 2010 fue l.B.d.N., con motivo de la Calificación de Falta interpuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra del ciudadano N.T., siendo notificado en fecha 06 de abril de 2010, solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra del ciudadano N.T., por presunta inasistencias injustificadas al trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió original de Comprobante de Pago de Salario emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano N.T. (folio No. 91 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, la parte demandante solicitó su exhibición. No obstante lo anterior, este Juzgador observa que dicha documental se encuentra en original, por lo que no resulta aplicable la exhibición conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo ser analizada como una prueba instrumental en su forma original, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el salario devengado por el accionante, durante su prestación de servicio en el periodo enero de 2005, verificándose el salario diario devengado, indicándose como fecha de ingreso el 01 de octubre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió copia fotostática simple de Comprobantes de Pago (folios Nos. 92 al 102 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas expresamente por la representación judicial de la parte demandada; sin embargo, la parte demandante solicitó su exhibición, razón por la cual es de observar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual la impugnación de la documental bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, en consecuencia la valoración o no de dicha prueba será realizada en el capitulo de la exhibición con el resto de las exhibiciones realizadas. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió copia fotostática simple de Gaceta Oficial de fecha 09 de julio de 2004, Nro. 37.976 (folios Nos. 114 al 119 de la pieza No. 01. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de documento público, sin embargo, procedió a desconocerla por no emanar de su representada, razón por la cual es de observar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual la impugnación de la documental bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, en consecuencia la valoración o no de dicha prueba será realizada en el capitulo de la exhibición con el resto de las exhibiciones realizadas. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Recibos de pagos de salarios, complementos y demás beneficios salariales legales y contractuales cancelados al ciudadano N.A.T.P. por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (algunas cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nos. 90, y del 92 al 102 de la pieza No. 01); b) Libro de Servicios Quirúrgicos llevado por el HOSPITAL P.G.C.d.C.O., durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008 (no fue consignada su copia fotostática simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados); c)Gaceta Oficial de fecha 09 de julio de 2004, Nro. 37.976 (cuyas copias simples corren insertas a los folios Nos. 114 al 119 de la pieza No.01). En cuanto a la exhibición de los originales de los Recibos de Pagos de toda la relación de trabajo correspondiente al ciudadano N.T., es de observar que la parte demandada manifestó que los originales se encuentran consignados en las actas procesales, a los folios Nos. 53 al 57 de la pieza No. 03, sin consignar el resto de los Comprobantes de Pagos, consignados por la parte demandante. En tal sentido, quien juzga decide otorgarles valor probatorio tanto a los comprobantes de pagos consignados en copias fotostáticas simples por la parte demandante, rielados a los folios Nos. 90, y del 92 al 101 de la pieza No. 01, como a los comprobantes de pago que rielan en los folios No. 53 al 57 de la pieza No. 03 consignados por la parte demandada, quedando demostrado los distintos salarios devengados por el ciudadano N.A.T.P. durante su prestación de servicio, verificándose el salario diario devengado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la exhibición de los Libros Quirúrgicos llevado por el HOSPITAL P.G.C.d.C.O., durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, es de observar que la representación judicial de la parte demandada no consignó en la Audiencia de Juicio las documentales solicitadas en exhibición, no obstante es de observar que las mismas se encuentran consignadas a los folios No. 02 al 54 de la pieza No. 02, anexadas a las resultas de la Prueba Informativa solicitada por el Juzgador a quo mediante oficio Nro. T1J-2010-218 de fecha 27/04/2010, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las diferentes intervenciones quirúrgicas realizadas por el ciudadano N.T. desde el 22 de octubre de 2004 hasta el 10 de febrero de 2006, sin que aparezca reflejado en los libros correspondientes a los años 2007 y 2008, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a al exhibición de la Gaceta Oficial Nro. 37.976 de fecha 09 de julio de 2004, es de observar que la representación judicial de la parte demandada, reconoció la misma por ser un documento administrativo, sin embargo, señaló que la misma no podía ser exhibida por cuanto no emana de su representada, razones por las cuales, por cuanto se observa que las copias fotostáticas simples no emanan de la parte demandada, las mismas no le pueden ser opuestas a la parte demandada para su exhibición; por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, como quiera que las documentales bajo análisis se trata de la publicación de una Gaceta Oficial, la misma se tiene como fidedigna salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales conservaría su valor probatorio; no obstante, una vez analizado su contenido quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que de su contenido no se puede dilucidar ningún hecho controvertido relacionado con la presente causa, dado que se encuentra reconocida las funciones desempeñadas por el ciudadano N.T., en la Unidad de Hemodiálisis, todo ello de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA en el Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuya resulta corren insertas al folio No. 89 de la pieza No. 03. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los siguientes ciudadanos M.F., E.R., Y.L., R.S., I.M. y J.E.B.Á., todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - Promovió copia certificada de Comprobantes de Nómina, correspondientes al ciudadano N.T. (folios Nos. 53 al 57 de la pieza No. 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto no se encuentran suscritas por el ciudadano N.T.; ahora bien, una vez realizado esta juzgadora su análisis respectivo, se verifica que las documentales promovidas por la parte demandada se encuentran expedidas y con el sello húmedo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en su departamento de Recursos Humanos y Administración de Personal, División de Administración de Pagos, por lo que las mismas constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de legalidad y veracidad en virtud del órgano del cual emanan, salvo prueba en contrario, razón por la cual resulta a todas luces improcedente su desconocimiento; en consecuencia, quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los pagos por concepto de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, realizados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al ciudadano N.T.. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas A.M.P.M. e I.M.P. titulares de las cedulas de identidad V.-7.858.577 y V.-4.706.571 respectivamente, quienes no comparecieron en la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir esta Alzada que según el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que riela en los folios Nos. 51 y 52 de la pieza No. 03, la demandada de autos dio por reproducidas en su contenido y firma las siguientes documentales que corren agregadas en el expediente en la pieza No. 02, en los siguientes folios: “a) Actas originales levantadas: - Folio 61: Para demostrar con ello, las inasistencias injustificadas por parte del Dr. N.T.P.. – Folio 63: Para demostrar la asistencia irregular del Dr. N.T. a la institución. - Folio 65 y 67: Memorando original, emitida por su jefe inmediato Dra. I.M., a la Jefe de Personal, participando la inasistencia del Dr. N.T.P. a un acto quirúrgico. - Folio 68: Para demostrar que el Dr. N.T., había decidido poner a disposición el cargo que venía desempeñando. - Folio 69: Referente a demostrar el abandono del cargo desde el año 2006. - Folio 70: Memorando original, dirigida al Director General del Recursos Humando ratificando el abandono del cargo desde el año 2006. - Folio 74: Comunicación relativa a demostrar la asistencia irregular del Dr. N.T., resaltando el hecho de la necesidad de apoyo profesional en casos de difícil accenso y no en cumplimiento de sus funciones como personal del Hospital. - Folio 75: Comunicación dirigida al Director General de Recursos Humanos informando la situación laboral del Dr. N.T.. Folio 76 al 80: Constancia de referencia de pacientes a otras clínicas para practicárseles fístulas, en razón de carecer el Hopital de Medico Cardiovasculares. B) Consignó copia certificada, de las nóminas del comprobante de pago, de los siguientes conceptos: - Bono vacacional período 2005-2006. - Bono vacacional período 2006-2007. - Bono de fin de año o aguinaldo, período 2006. - Bono de fin de año o aguinaldo, período 2007”. Ahora bien, en el auto de incorporación de pruebas que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 08 de Noviembre de 2012 (folio No. 41 de la pieza No. 03), en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES se dejó constancia de lo siguiente: “Así mismo visto el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Abogada en Ejercicio L.J.M., inscrita en el inpreabogado Nro. 12.914, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), constante de DOS (02) folios útiles y sus anexos constantes de: 1) Copia a color de Comprobantes de Pagos emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a nombre del ciudadano N.A.T.P., por concepto de Bono Vacacional del periodo 2005 – 2006, Bono Vacacional del periodo 2006 – 2007, Bonificación de fin de año o aguinaldo del periodo 2006 y Bonificación de fin de año o aguinaldo del periodo 2007, constante de CINCO (05) folios útiles; el Tribunal ordena agregarlos a las actas respectivas.- AGREGUENSE”; Así mismo se evidencia de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de Diciembre de 2012 (folios Nos. 68 al 70 de la pieza No. 03), se dejó constancia de los siguiente: “Asimismo visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada en ejercicio L.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.914; en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con respecto al MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS éste Tribunal niega el mismo, por cuanto, conforme al criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, aunado a que el mismo surge de la valoración que el Juez haga al analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados, sin que sea necesario que las partes lo invoquen. En cuanto a las PARTICULAR SEGUNDO referido a PRUEBAS DOCUMENTALES mencionadas en el auto de fecha 08/11/2012 (folios Nro. 41 de la Pieza Principal Nro. 3), dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se describen detalladamente los documentos consignados por la parte demandada, agregadas como han sido las mismas al expediente, el Tribunal las admite, y se valorarán y apreciarán en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijará posteriormente, si el Juez las considera pertinente…”.

    En tal sentido de conformidad con lo antes expuesto, evidencia esta Juzgadora de Alzada que sobre las documentales que fueron reproducidas por la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en su escrito de promoción de pruebas, no se hizo mención alguna por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en el auto que ordenó incorporar las pruebas, así como tampoco fueron admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en el auto de admisión de prueba, y lo más importante aún, no fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 07 de Octubre de 2013, verificándose por otra parte de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que no se ejerció el control probatorio de las pruebas reproducidas en su contenido y firma por la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; siendo ello así, considera esta Juzgadora que en la presente causa existió una omisión total por parte del Juzgador a quo al momento de admitir las pruebas reproducidas en su contenido y firma por la parte demandada de autos, razón por la cual y como quiera que sobre las mismas no existió el control probatorio de las partes que conforman la presente causa, quien juzga no puede pronunciarse sobre el valor probatorio de las mismas, toda vez que en la presente causa no se ha configurado una silencio de pruebas, sino una omisión en la evacuación de la mismas por parte del juzgador a quo, y que en virtud de no existir un control probatorio, mal podría esta Juzgadora emitir una valoración sobre las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Promovió en la AUDIENCIA DE APELACIÓN, a) Solicitud de Procedimiento Administrativo presentado ante el Procurador General de la República de fecha 14 de Enero de 2009; b) Constancia de días laborados del ciudadano N.T. de fecha 24 de Febrero de 2006 y 03 de Marzo de 2006; c) Acta de fecha 06 de Marzo de 2006 levantada en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL Dr. P.G.C.; d) Cuadro de Liquidación de Personal Fijo; e) Comunicación de fecha 27 de Abril de 2006; f) Comunicación de fecha 08 de Diciembre de 2009; g) Comunicación de fecha 20 de Septiembre de 2006; h) Comunicación de fecha 07 de Febrero de 2007; i) Comunicación de fecha 18 de Mayo de 2007; j) Comunicación de fecha 08 de Diciembre de 2009; k) Constancias de fechas 13 Agosto de 2008, 22 de Agosto de 2006, 14 de Septiembre de 2006, 26 de Septiembre de 2006, 14 de Septiembre de 2006, 28 de Agosto de 2006, 19 de Junio de 2006, 14 de Septiembre de 2006, 03 de Septiembre de 2007, 03 de Julio de 2006, 08 de Agosto de 2006, 03 de Julio de 2006, 11 de Agosto de 2008, 11 de Agosto de 2008 (folios Nos. 166 al 195 de la pieza No. 03). En cuanto a estas documentales quien juzga observa que las mismas constituyen documentos públicos administrativos los cuales gozan de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emanan, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 14 de Enero de 2009 el ciudadano N.T. presentó ante el Procurador General de la República, solicitud de procedimiento administrativo a los fines de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los días laborados por el ciudadano N.T. en los meses de Enero y Febrero del año 2006; las ausencias continuas del ciudadano N.T. en los meses de Febrero y Marzo del año 2006; el abandono a su jornada laboral el día 03 de Marzo de 2006; la solicitud de retención de sueldo de nómina de pago del ciudadano N.T. por abandono de cargo; la remisión de pacientes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Unidad de Diálisis a la clínica PDVSA Sur Lagunillas y PDVSA La salinas. Con respeto a las documentales que rielan en los folios Nos. 173 y 175 al 179 contentivas de Cuadro de Liquidación de Personal Fijo; Comunicaciones de fecha 08 de Diciembre de 2009, 20 de Septiembre de 2006, 07 de Febrero de 2007, 18 de Mayo de 2007 y 08 de Diciembre de 2009, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mimas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano N.A.T.P. y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. 2.- La causa o motivo de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano N.A.T.P. y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y 3.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, o si los mismos fueron honrados por la parte demandada.

    En tal sentido correspondía a la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES demostrar que el ciudadano N.T. laboró desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007; que la relación de trabajo culminó por abandono de trabajo; y la improcedencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, todo ello en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar esta Alzada el primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, determinar la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano N.A.T.P. y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, considera necesario señalar que la parte demandante en su escrito libelar alegó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada de autos desde el día 01 de septiembre de 200 hasta el día 10 de enero de 2010 cuando le prohibieron en forma total y absoluta su ingreso con la intención de obligarlo a firmar una carta de renuncia para cancelarle sus prestaciones sociales a lo cual se negó por no haber dado lugar a ello. Por su parte la demandada de autos INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en su escrito de contestación de demanda alegó que el ciudadano N.T. comenzó a prestar servicios desde el 01 de marzo de 2005, negando y rechazando que la relación haya terminado el día 10 de enero de 2010, alegando que el ciudadano N.T. con fundamento en la Gaceta Oficial de fecha 09 de julio de 2004, Nro. 37.976, pretendía asistir al Hospital según su metodología, no cumplir con un horario de trabajo, no tener un supervisor inmediato, conducta esta que conllevó a inasistencias injustificadas durante varios meses, hasta que en el mes de febrero y marzo de 2006, se levantaron actas para dejar constancia de dichas inasistencias, obligando a las autoridades a solicitar la suspensión del pago en fechas 27/04/2006, 13/06/2006 y 18/05/2007, a la Dirección General de Recursos Humanos a nivel central, por no obstante, se le continuó cancelando el sueldo hasta el 31 de diciembre 2007 fecha en la cual se suspendió la relación de trabajo, por lo que en vista de la negativa y habiendo transcurrido el lapso para la Calificación de Despido fue así como en enero de 2010 se solicitó al Inspectoría del Municipio Lagunillas la Calificación de Despido indicándose para ello las inasistencias del año 2010, con el propósito de poder cancelar sus prestaciones sociales ya que en la base de datos la relación laboral aparecía como suspendida.

    Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quien juzga, una vez valoradas las pruebas que cursan en autos, pudo observar de los Comprobantes de Pago que rielan a los folios Nos. 89, 90 y del 92 al 102 de la pieza No. 01, y los que rielan en los folios Nos. 54 al 57 de la pieza No. 03, la fecha de inicio el día 01 de marzo de 2005 conforme a lo alegado por la parte demandada; sin embargo, no es menos cierto que de los Comprobantes de Pagos rielados en los folios Nos. 90 y 91 de la pieza No. 01, y en los folios Nos. 06 al 13 de la pieza No. 02, se evidencia que ya para el mes de octubre de 2004, el demandante prestaba servicios a favor del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, razones por las cuales quien juzga considera que como quiera que de los medios probatorios se evidencia que el actor demandante prestaba servicios con anterioridad a la fecha alegada por la parte demandada, es por lo que se considera desvirtuada la fecha alegada por la demandada de autos, en consecuencia quien juzga debe tener como cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el ciudadano N.T. en su escrito de reforma libelar, razón por la cual se concluye que el ciudadano N.T., inició la relación de trabajo el día 01 de septiembre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, quien juzga, una vez valoradas las pruebas que cursan en autos, específicamente los Comprobantes de Pago rielados en las actas procesales a los folios Nos. 50 al 54 de la pieza No. 02, evidencia que el ciudadano N.T., prestó servicios incluso hasta el 01 de diciembre de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha alegada por la parte demandada; así mismo quedó demostrado de las actas procesales, específicamente de la solicitud y reforma de solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra del ciudadano N.T., ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, con sede en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia que riela en los folios Nos. 48 al 50 de la pieza No. 03, que la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, solicito la Calificación de Falta del ciudadano N.T. de conformidad con lo establecido en el ordinal “j” parágrafo único numeral “c” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir por abandono de trabajo, alegando que desde la última fecha señalada en la solicitud 21 de Enero de 2010, el ciudadano N.T. no había asistido a su puesto de trabajo hasta le día 25 de Febrero de 2010; todo lo cual lleva a esta Alzada a concluir que al menos hasta el mes de Enero de 2010 el accionante seguía prestado sus servicios a favor del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, razones por las cuales, al verificarse de autos que el demandante prestaba servicios con posterioridad a la fecha de culminación alegada por la parte demandada, es por lo que se debe tener como cierto que la relación de trabajo del ciudadano N.T., culminó en fecha 10 de enero de 2004, tal como fuera alegado en es escrito de reforma libelar, acumulando un tiempo de servicio de CINCO (05) años, CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, alegó con respecto a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo lo siguiente: “el demandante desde el año 2009 introdujo por ante la Procuraduría General de la República señalando en dicha solicitud que su representado comenzó a prestar servicios en el HOSPITAL P.G.C. el 01 de Marzo de 2005 y culminó esa relación en 01 de Enero de 2010, posteriormente a esta solicitud, que corre agregada en actas, introduce por ante estos tribunales demanda por cobro de prestaciones señalando nuevamente que la fecha de inicio de la relación laboral era el 22 de Marzo de 2005 y como fecha de culminación 02 de Mayo de 2008, posteriormente el Tribunal solicita una subsanación de la demanda, presenta nuevamente el escrito y vuelve a señalar como fecha de inicio 01 de Marzo de 2005 y fecha de culminación Mayo del 2008, luego en el año 2012 presenta una reforma de la demanda donde cambia ambas fechas, coloca que la relación laboral comenzó en fecha 01 de Septiembre de 2004 y culminó el 10 de Enero de 2010, tomando esta fecha 10 de Enero de 2010 basado en una solicitud que su representado hizo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas de Calificación de Despido, esta solicitud se hizo con ocasión de una mera formalidad del Instituto realizada para poder cancelarle las prestaciones sociales al ex trabajador, y el demandante de manera maliciosa tomo la fecha 10 de Enero, fecha de la solicitud de la calificación para reformar la demanda en nuevos términos señalando como fecha de inicio 01 de Septiembre de 2004 y fecha de culminación Enero de 2010, como se puede ver hubo una imprecisión 03 años después de haber introducido la demanda en el 2009 presentado una alteración señalando esas dos fechas pero luego cambia la fecha en el 2012 es decir 02 o 03 años después de haber introducido la demanda, todo lo contrario a su representada que desde el inicio a mantenido que la fecha de inicio de la relación laboral lo constituye 01 de Marzo de 2005 y la fecha de culminación desde el año 2006 el trabajador había abandonado su jornada laboral hasta que finalmente el Instituto le suspendió el salario hasta el 31 de Diciembre de 2007, es decir para el Instituto el trabajador estaría hasta el 31 de Diciembre de 2007, estos argumentos están debidamente comprobados en actas como lo es la fecha de ingreso del trabajo que se demuestra con los comprobantes de pago, relación de nómina, que aparecen agregadas en actas, dichas documentales fueron admitidas por el Tribunal con pleno valor probatorio y si el Tribunal le da pleno valor probatorio para reconocer los conceptos cancelados como fueron bono vacacional y aguinaldos debe tomarlos en su conceptos general como es el caso de la fecha de ingreso de la relación de trabajo, mal puede el Tribunal de Primera Instancia considerar que la fecha de inicio de la relación laboral había sido 01 de Septiembre de 2004 hecho éste que no esta debidamente probado por el demandante actor; en segundo lugar recurre de la fecha de culminación de la relación laboral, igualmente el demandado señaló dos fecha inicialmente señaló Mayo 2008, ante la Procuraduría señaló Enero 2008 y posteriormente debido a la tramitación del tramite administrativo que el Instituto debía cumplir le cambia la fecha tomando como fecha de referencia que se había realizado la calificación que como habían trascurrido 03 años tuvo que levantar un acta con la mera formalidad de cancelarle sus prestaciones que dirigió la Oficina de Recursos Humanos solicitando la calificación que consta agregadas en autos, es decir que se cambia la fecha de conformidad con la solicitud de calificación de despido que en la prueba de informes el Tribunal no le da ningún valor probatorio y lo más grave aún que en actas no esta demostrado la prestación de servicio del trabajador hasta Enero de 2010, entonces como el Tribunal señala que la fecha de culminación había sido 10 de Enero de 2010 cuando en actas en ningún momento aparece una actuación por parte del mismo trabajador y no existe porque el actor señala que era un medico residencial cosa que no pudo demostrar porque el asistía al Hospital cuando lo consideraba pertinente, tipo de contratación del que el Hospital no dispone porque se contrata a los médicos por horas y el actor alegó la Gaceta Oficial del Ministerio de Salud que se reconoce como instrumento público pero que se desconoce como un instrumentos suscrito por el Seguro Social que es una Gaceta donde rezan las normas de funcionamiento de las Unidades de Diálisis lo que no esta suscrito por el Seguro Social, en base a esa conducta irregular él abandono su jornada laboral desde el año 2006 y se enviaron oficios que reposan en el expediente donde la Dirección del Hospital solicita la exclusión de nómina del trabajador pero no fue hasta Diciembre del 2007 cuando el trabajador continuó apareciendo en nómina y se le cancelaron sus sueldo mensual amen de los conceptos de vacaciones y aguinaldos, estos dos aspectos fundamentales de la sentencia como lo son la fecha de inicio y la fecha de la culminación inciden en el tiempo de antigüedad que el Tribunal de Primera Instancia considero que era de 05 años y aceptar tal tiempo de servicio y el cumplimiento de este fallo constituiría un pago de lo indebido por parte de la administración pública por cuanto acarrearía un pago de lo indebido por cuanto el demandante no demostró las asistencias al Hospital y es por ello que considera que la asistencia del demandante al hospital no llega a 60 días y entonces no puede ser que el Tribunal le conceda un tiempo de servicio de 05 años y 04 meses que no están demostrados en el expediente, en el expediente reposan unas constancias donde el hospital refería pacientes para otras clínicas para realizar el trabajo que supuestamente el trabajador realizaba, referencias que se hicieron desde el año 2006 hasta el año 2008 que se referían los pacientes al hospital de PDVSA y se le daban los insumos al paciente y el trabajo como eran los accesos vasculares y la colocación de las fístulas que era el trabajo que el medico describe que era el trabajo que hacía en el Hospital entonces como se explica si él acudía concietudinariamente al Hospital como era que se referían tantos pacientes a otras clínicas para la realización de tales funciones”.

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, considera necesario señalar que tal como se evidencia de las actas procesales, en fecha 15 de Abril de 2009 el ciudadano N.T. intentó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, demanda laboral por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicando como fecha de inicio de la relación de trabajo 01 de Marzo de 2005 y fecha de culminación 02 de Mayo de 2008; así mismo se evidencia de las actas procesales, que en fecha 14 de Enero de 2009 el ciudadano N.T. presentó Solicitud de Procedimiento Administrativo presentado ante el Procurador General de la República alegando en dicha solicitud que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de Marzo de 2005 hasta el día 15 de Enero de 2008; no obstante ello, se evidencia igualmente de las actas procesales que en fecha 16 de Diciembre de 2010 el ciudadano N.T. presentó escrito de reforma libelar, en el cual alegó como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 01 de Septiembre de 2004 y como fecha de culminación el día 10 de Enero de 2010, cuya reforma libelar fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 17 de Enero de 2009, ordenando notificar a la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

    Así las cosas, en virtud que la parte demandante en fecha 16 de Diciembre de 2010 presentó escrito de reforma libelar, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, es por lo que esta Juzgadora debe tomar a los fines de establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, la fecha de inicio y culminación alegada en la referida reforma libelar, es decir, fecha de inicio de la relación de trabajo el día 01 de Septiembre de 2004 y como fecha de culminación el día 10 de Enero de 2010.

    Dicho esto, y una vez valoradas las pruebas que cursan en actas, quedo demostrado, tal como fue establecido en líneas anteriores, que la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano N.T. comenzó en fecha 01 de septiembre de 2004, tal como fue alegado en el escrito libelar, en virtud de haber quedado desvirtuada la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral del ciudadano N.T., resulta necesario señalar que si bien consta en las actas procesales, específicamente de la Constancia de días laborados del ciudadano N.T. de fecha 24 de Febrero de 2006 y 03 de Marzo de 2006; Acta de fecha 06 de Marzo de 2006 levantada en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL Dr. P.G.C.; y Comunicaciones emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de los cuales quedó demostrado los días laborados por el ciudadano N.T. en los meses de Enero y Febrero del año 2006; las ausencias continuas del ciudadano N.T. en los meses de Febrero y Marzo del año 2006; el abandono a su jornada laboral el día 03 de Marzo de 2006; la solicitud de retención de sueldo de nómina de pago del ciudadano N.T. por abandono de cargo; la remisión de pacientes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Unidad de Diálisis a la clínica PDVSA Sur Lagunillas y PDVSA La salinas; no es menos cierto que la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, solicito la Calificación de Falta del ciudadano N.T. de conformidad con lo establecido en el ordinal “j” parágrafo único numeral “c” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir por abandono de trabajo, alegando que desde la última fecha señalada en la solicitud 21 de Enero de 2010, el ciudadano N.T. no había asistido a su puesto de trabajo hasta el día 25 de Febrero de 2010; todo lo cual lleva a esta Alzada a concluir que al menos hasta el mes de Enero de 2010 el accionante seguía prestado sus servicios a favor del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y ello es así toda vez que en el procedimiento de solicitud de calificación de falta se busca el pronunciamiento de la autoridad competente para que autorice legalmente al empleador al despido justificado del trabajador, en cuyo caso el empleador deberá establecer en la correspondiente solicitud los fundamentos de hecho y de derecho que a su parecer justifiquen el despido del trabajo; razón por la cual ante la propia declaración del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de alegar en la vía administrativa que el ciudadano N.T. había abandonado su trabajo desde la última fecha señalada en la solicitud 21 de Enero de 2010 hasta el día 25 de Febrero de 2010, es por lo que se debe considerar que al menos hasta el mes de Enero de 2010 el accionante prestó servicios para la empleadora de autos.

    En corolario de lo antes expuesto, considera esta Alzada que si la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con la solicitud de calificación de falta lo que pretendía era cumplir con una mera formalidad del Instituto realizada para poder cancelarle las prestaciones sociales al ex trabajador, debió en todo caso, realizar esos mismos alegatos ante la autoridad administrativa competente, a los fines de utilizar esos mismo alegatos ante la vía jurisdiccional, lo cual no se verifica de las actas procesales, toda vez que alegar unos fundamentos de hecho y derecho en la vía jurisdiccional distinto a los alegado en la vía administrativa a los fines de justificar el despido del trabajo resulta a todas luces improcedente; en consecuencia quien juzga declara improcedente el alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano N.A.T.P. y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

    En cuanto a este punto tenemos que la parte demandante ciudadano N.T. en su escrito libelar alegó que el 10 de enero de 2010, le prohibieron en forma total y absoluta su ingreso con la intención de obligarlo a firmar una carta de renuncia para cancelarle sus prestaciones sociales a lo cual se negó por no haber dado lugar a ello, por lo que procedieron a presentar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, una írrita solicitud de calificación de despido, según consta de expediente Nro. 075-2010-01-00028, lo cual se traduce en un despido indirecto. Por su parte la demandada de autos INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en su escrito de contestación de demanda, negó y rechazó expresamente que la terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado, aduciendo que el motivo de la terminación fue por abandono voluntario de trabajo.

    Ahora bien, de los medios probatorio que cursan en las actas procesales, no verifica esta Alzada que la parte demandada haya dado cumplimiento con su carga probatoria de demostrar la veracidad de sus alegatos, toda vez que si bien es cierto en el escrito de Calificación de Falta interpuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra del ciudadano N.T., ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, con sede en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, la parte demandada alega como causa del despido el abandono del trabajo, no es menos cierto que no se evidencia de actas que haya habido pronunciamiento alguno respecto a dicha solicitud por parte de la Autoridad Administrativa competente, que determine que efectivamente existió por parte del trabajado un abandono a su puesto de trabajo, razones por las cuales, si bien fue determinada la fecha de culminación de la prestación de servicio, el día 10 de enero de 2010, quien juzga concluye que la misma obedeció a un despido indirecto por la prohibición de su ingreso a su lugar de trabajo, conforme a lo alegado por la parte demandante; habiendo la salvedad que dichas circunstancias en modo alguno influyen en la presente decisión, toda vez que no fueron reclamados ningún concepto indemnizatorio derivado del despido indirecto o despido injustificado, alegado por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Cabe advertir sin embargo, que aún cuando de las actas procesales, específicamente de la Constancia de días laborados del ciudadano N.T. de fecha 24 de Febrero de 2006 y 03 de Marzo de 2006; Acta de fecha 06 de Marzo de 2006 levantada en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL Dr. P.G.C.; y Comunicaciones emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de los cuales quedó demostrado los días laborados por el ciudadano N.T. en los meses de Enero y Febrero del año 2006; las ausencias continuas del ciudadano N.T. en los meses de Febrero y Marzo del año 2006; el abandono a su jornada laboral el día 03 de Marzo de 2006; la solicitud de retención de sueldo de nómina de pago del ciudadano N.T. por abandono de cargo del año 2006; tales hechos ocurrieron en una fecha distinta a la alegada y determinada por esta Alzada como fecha de culminación de la relación laboral, por lo cual tales faltas ocurridas y verificadas en los años 2006 no resultan determinantes para considerar que la culminación de la relación de trabajo verificada en el año 2010 fuera con ocasión a las faltas cometidas en el año 2006, toda vez que en todo caso al haber ocurrido dichas faltas en años anteriores a la fecha de culminación de la relación laboral, operaría en todo caso el perdón de la falta de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, resta a esta Alzada determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero recamados por la parte demandante en la presente causa, no sin antes señalar que si bien la parte demandante en su escrito libelar alegó un salario mensual básico mensual de Bs. 849,96, que se traduce en un salario básico diario de Bs. 28,33, reconocido y admitido por la parte demandada, no es menos cierto que tal como se evidenció de las actas procesales, específicamente de los recibos de pagos rielados a los folios Nos. 89 al 94, 97, 100 al 102 de la pieza No. 1, y a los folios Nos. 53 al 57 de la pieza No. 03, contrario a lo expuesto por el actor y admitido por la demandada, el salario básico mensual fue de Bs. 896,15, puesto que el actor adujo dicho salario básico tomando en consideración las deducciones de ley, por lo cual, se debe concluir que en efecto el demandante devengó el salario básico mensual que se evidencia de las actas procesales por resultar más beneficioso para el trabajador, traduciéndose dicho salario básico mensual, en Bs. 29,87 de salario básico diario, el cual será tomado en consideración a los efectos de calcular los conceptos laborales correspondientes, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo ello así, quien juzga pasa a realizar las operaciones matemáticas pertinentes de la siguiente manera:

    Fecha de inicio: 01 de septiembre de 2004.

    Fecha de culminación: 10 de enero de 2004.

    Tiempo de servicio: CINCO (05) años, CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días.

    Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (1997)

  11. - Por concepto de Antigüedad:

    En tal sentido, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de enero de 2005 (4to. mes de servicio) hasta el mes de enero de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), por lo que al haber acumulado un tiempo de servicio total de CINCO (05) años y CUATRO (04) meses (desde el 01 de septiembre de 2004 al 10 de enero de 2010), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

     Salario Integral devengado desde el 01 de enero de 2005 (4to mes de trabajo, desde el 01 de septiembre de 2004) hasta el 01 de septiembre de 2005: Bs. 40,41 (Salario Básico Diario de Bs. 29,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,58 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 7 días /12 meses/30 días = Bs. 0,58] + Alícuota de Utilidades Bs. 9.96 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 120 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses/30 días = Bs. 9,96] X 45 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.818,45.

     Salario Integral devengado desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 01 de septiembre de 2006: Bs. 40,49 (Salario Básico Diario de Bs. 29,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,66 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 8 días /12 meses/30 días = Bs. 0,66] + Alícuota de Utilidades Bs. 9.96 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 120 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses/30 días = Bs. 9,96] X 62 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.510,38.

     Salario Integral devengado desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 01 de septiembre de 2007: Bs. 40,58 (Salario Básico Diario de Bs. 29,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,75 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 9 días /12 meses/30 días = Bs. 0,75] + Alícuota de Utilidades Bs. 9.96 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 120 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses/30 días = Bs. 9,96] X 64 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.597,12.

     Salario Integral devengado desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2008: Bs. 40,66 (Salario Básico Diario de Bs. 29,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,83 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 10 días /12 meses/30 días = Bs. 0,83] + Alícuota de Utilidades Bs. 9.96 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 120 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses/30 días = Bs. 9,96] X 66 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.683,56.

     Salario Integral devengado desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2009: Bs. 40,74 (Salario Básico Diario de Bs. 29,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 11 días /12 meses/30 días = Bs. 0,91] + Alícuota de Utilidades Bs. 9.96 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 120 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses/30 días = Bs. 9,96] X 68 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.770,32.

     Salario Integral devengado desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 01 de enero de 2010: Bs. 40,83 (Salario Básico Diario de Bs. 29,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,00 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 12 días /12 meses/30 días = Bs. 1,00] + Alícuota de Utilidades Bs. 9.96 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 120 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses/30 días = Bs. 9,96] X 15 días (03 meses X 5 días = 15 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 612,45.

    Los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.196,43), por concepto de Prestación de Antigüedad, que deberán ser cancelados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a favor del ciudadano N.T. en virtud de no verificarse de las actas procesales su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales:

    En cuanto al reclamo el mismo procede en derecho, a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.642,20), discriminado de la siguiente forma:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Oct-04 40,41 0,00 0,00 15,02% 0,00 0,00

    Nov-04 40,41 0,00 0,00 14,51% 0,00 0,00

    Dic-04 40,41 0,00 0,00 15,25% 0,00 0,00

    Ene-05 40,41 5 202,05 202,05 14,93% 2,51 2,51

    Feb-05 40,41 5 202,05 404,10 14,21% 4,79 7,30

    Mar-05 40,41 5 202,05 606,15 14,44% 7,29 14,59

    Abr-05 40,41 5 202,05 808,20 13,96% 9,40 24,00

    May-05 40,41 5 202,05 1.010,25 14,04% 11,82 35,82

    Jun-05 40,41 5 202,05 1.212,30 13,47% 13,61 49,42

    Jul-05 40,41 5 202,05 1.414,35 13,53% 15,95 65,37

    Ago-05 40,41 5 202,05 1.616,40 13,33% 17,96 83,33

    Sep-05 40,41 5 202,05 1.818,45 12,71% 19,26 102,59

    Oct-05 40,49 5 202,45 2.020,90 13,18% 22,20 124,78

    Nov-05 40,49 5 202,45 2.223,35 12,95% 23,99 148,78

    Dic-05 40,49 5 202,45 2.425,80 12,79% 25,85 174,63

    Ene-06 40,49 5 202,45 2.628,25 12,71% 27,84 202,47

    Feb-06 40,49 5 202,45 2.830,70 12,76% 30,10 232,57

    Mar-06 40,49 5 202,45 3.033,15 12,31% 31,12 263,68

    Abr-06 40,49 5 202,45 3.235,60 12,11% 32,65 296,34

    May-06 40,49 5 202,45 3.438,05 12,15% 34,81 331,15

    Jun-06 40,49 5 202,45 3.640,50 11,94% 36,22 367,37

    Jul-06 40,49 5 202,45 3.842,95 12,29% 39,36 406,73

    Ago-06 40,49 5 202,45 4.045,40 12,43% 41,90 448,63

    Sep-06 40,49 7 283,43 4.328,83 12,32% 44,44 493,07

    Oct-06 40,58 5 202,90 4.531,73 12,46% 47,05 540,13

    Nov-06 40,58 5 202,90 4.734,63 12,63% 49,83 589,96

    Dic-06 40,58 5 202,90 4.937,53 12,64% 52,01 641,97

    Ene-07 40,58 5 202,90 5.140,43 12,92% 55,35 697,31

    Feb-07 40,58 5 202,90 5.343,33 12,82% 57,08 754,40

    Mar-07 40,58 5 202,90 5.546,23 12,53% 57,91 812,31

    Abr-07 40,58 5 202,90 5.749,13 13,05% 62,52 874,83

    May-07 40,58 5 202,90 5.952,03 13,03% 64,63 939,46

    Jun-07 40,58 5 202,90 6.154,93 12,53% 64,27 1.003,73

    Jul-07 40,58 5 202,90 6.357,83 13,51% 71,58 1.075,31

    Ago-07 40,58 5 202,90 6.560,73 13,86% 75,78 1.151,08

    Sep-07 40,58 9 365,22 6.925,95 13,79% 79,59 1.230,67

    Oct-07 40,66 5 203,30 7.129,25 14,00% 83,17 1.313,85

    Nov-07 40,66 5 203,30 7.332,55 15,75% 96,24 1.410,09

    Dic-07 40,66 5 203,30 7.535,85 16,44% 103,24 1.513,33

    Ene-08 40,66 5 203,30 7.739,15 18,53% 119,51 1.632,84

    Feb-08 40,66 5 203,30 7.942,45 17,56% 116,22 1.749,06

    Mar-08 40,66 5 203,30 8.145,75 18,17% 123,34 1.872,40

    Abr-08 40,66 5 203,30 8.349,05 18,35% 127,67 2.000,07

    May-08 40,66 5 203,30 8.552,35 20,85% 148,60 2.148,67

    Jun-08 40,66 5 203,30 8.755,65 20,09% 146,58 2.295,25

    Jul-08 40,66 5 203,30 8.958,95 20,30% 151,56 2.446,81

    Ago-08 40,66 5 203,30 9.162,25 20,09% 153,39 2.600,20

    Sep-08 40,66 11 447,26 9.609,51 19,68% 157,60 2.757,80

    Oct-08 40,74 5 203,70 9.813,21 19,82% 162,08 2.919,88

    Nov-08 40,74 5 203,70 10.016,91 20,24% 168,95 3.088,83

    Dic-08 40,74 5 203,70 10.220,61 19,65% 167,36 3.256,19

    Ene-09 40,74 5 203,70 10.424,31 19,76% 171,65 3.427,84

    Feb-09 40,74 5 203,70 10.628,01 19,98% 176,96 3.604,80

    Mar-09 40,74 5 203,70 10.831,71 19,74% 178,18 3.782,98

    Abr-09 40,74 5 203,70 11.035,41 18,77% 172,61 3.955,59

    May-09 40,74 5 203,70 11.239,11 18,77% 175,80 4.131,39

    Jun-09 40,74 5 203,70 11.442,81 17,56% 167,45 4.298,84

    Jul-09 40,74 5 203,70 11.646,51 17,26% 167,52 4.466,36

    Ago-09 40,74 5 203,70 11.850,21 17,04% 168,27 4.634,63

    Sep-09 40,74 13 529,62 12.379,83 16,58% 171,05 4.805,68

    Oct-09 40,83 5 204,15 12.583,98 17,62% 184,77 4.990,45

    Nov-09 40,83 5 204,15 12.788,13 17,05% 181,70 5.172,15

    Dic-09 40,83 5 204,15 12.992,28 16,97% 183,73 5.355,88

    Ene-10 40,83 5 204,15 13.196,43 116,97% 1.286,32 6.642,20

  13. - Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2004-2009:

    En cuanto a estos conceptos se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales. En tal sentido, este Tribunal destaca en primer término que se reclaman las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido desde el 2004 al 2009, por lo que se procede a calcular dichos conceptos de conformidad con el Salario Normal devengado de Bs. 29,87, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    Periodo del 01 de septiembre de 2004 al 01 de septiembre de 2005, a razón de 22 días (15 días vacaciones + 7 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,87, resulta la cantidad de Bs. 657,14.

    Periodo del 01 de septiembre de 2005 al 01 de septiembre de 2006, a razón de 24 días (16 días vacaciones + 8 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,87, resulta la cantidad de Bs. 716,88.

    Periodo del 01 de septiembre de 2006 al 01 de septiembre de 2007, a razón de 26 días (17 días vacaciones + 9 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,87, resulta la cantidad de Bs. 776,62.

    Periodo del 01 de septiembre de 2007 al 01 de septiembre de 2008, a razón de 28 días (18 días vacaciones + 10 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,87, resulta la cantidad de Bs. 836,36.

    Periodo del 01 de septiembre de 2008 al 01 de septiembre de 2009, a razón de 30 días (19 días vacaciones + 11 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,87, resulta la cantidad de Bs. 896,10.

  14. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:

    En cuanto a estos conceptos se debe señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de CUATRO (04) meses, comprendidos desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 01 de enero de 2011, correspondiéndole el pago de 10,67 días (20 días de vacaciones anuales + 12 días de bono vacacional anual / 12 meses X 4 meses completos de servicio = 10,67), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 29,87, se obtiene la suma de Bs. 318,71, por los conceptos antes discriminados.

    En consecuencia dichos conceptos de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, totalizan la suma de Bs. 4.201,81, y habiéndosele cancelado la cantidad de Bs. 2.419,59 (según se evidencia de las documentales rieladas a los folios Nros. 102 de la Pieza Principal Nro. 1, y a los folios Nros. 53 y 54 de la Pieza Principal Nro. 3, previamente valorados), lo que resulta una diferencia de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.782,22), que deberán ser cancelados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Por concepto de Utilidades Vencidas de los periodos 2005 al 2009:

    En cuanto a este concepto se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse de autos que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es un organismo público que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle a cada uno de los ex trabajadores actores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario, lo cual no obsta de que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral, ya que, el artículo 184 del texto sustantivo laboral lo que establece es un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores; por lo que dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demanda), por dichos periodos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón del salario normal diario de Bs. 29,87, totalizando la cantidad de Bs. 17.922,00, y habiéndosele cancelado la cantidad de Bs. 8.983,88 (según se evidencia de las documentales rieladas a los folios Nros. 99 de la Pieza Principal Nro. 1, y a los folios Nros. 55 al 57 de la Pieza Principal Nro. 3, previamente valorados), lo que resulta una diferencia de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.938,12), que deberán ser cancelados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Por concepto de Salarios Dejados de Percibir:

    En cuanto a este concepto quien juzga observa que la parte demandada recurrente INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que en la sentencia recurrida el juzgador a quo condena dicho concepto desde el 31 de Diciembre hasta el 02 de Mayo de 2008 y los condena a pagar la cantidad de Bs. 3.584,40 considerando la parte recurrente que existe una incongruencia y le surge la duda porque si le van a cancelar desde el 31 de Diciembre al 02 de Mayo cuando el Tribunal consideró que la fecha de culminación había sido 01 de Diciembre entonces que fecha va a tomar?.

    En cuanto a este alegato observa quien juzga que la parte demandante en su escrito de reforma libelar reclamo dicho concepto desde el 30 de Diciembre de 2007 hasta el 02 de Mayo de 2008, razón por la cual quien juzga considera procedente el mismo tal como fue reclamado por la parte actora, toda vez que si bien quedó determinado supra la fecha de culminación de la relación laboral el día 10 de Enero de 2010, ello no es óbice para condenar dicho concepto conforme al período reclamo por el actor, toda vez que condenar los salarios caídos hasta el día 10 de Enero de 2010 sería incurrir esta Alzada en el vicio de ultrapetita, es cual consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

    Siendo ello así, quien juzga declara la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haber quedado demostrado en actas el pago realizado en dicho período, a razón de salario básico diario de Bs. 29,87, totalizando la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.584,40), al no demostrarse el pago liberatorio, declarado en consecuencia improcedente el alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Por concepto de Cesta Ticket:

    En cuanto a este concepto quien juzga observa que la parte demandada recurrente INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “el Tribunal consideró que debía cancelársele por los días efectivamente laborados previa experticia complementaria y señala que se le debe pagar desde el 01 de Marzo de 2005 al 10 de Enero de 2010 por lo que surge nuevamente la duda porque si el Tribunal considero que el trabajador había prestado sus servicios desde el 01 de Septiembre del 2004 como es que le esta condenando al pago del cesta ticket desde el 01 Marzo al 2010 entonces como queda la fecha de inicio que el Tribunal considero que era la fecha cierta de la relación laboral”.

    En cuanto a este alegato observa quien juzga que la parte demandante en su escrito de reforma libelar reclamo dicho concepto desde el 01 de Marzo de 2005 hasta el 10 de Enero de 2010, razón por la cual quien juzga considera procedente el mismo tal como fue reclamado por la parte actora, toda vez que si bien quedó determinado supra la fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de Septiembre de 2004, ello no es óbice para condenar dicho concepto conforme al período reclamo por el actor, toda vez que condenar el cesta ticket desde el día 01 de Septiembre de 2004 sería incurrir esta Alzada en el vicio de ultrapetita, es cual consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

    En consecuencia quien juzga, tomando como base lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, y el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani J.M.H. y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), declara la procedencia del concepto bajo análisis desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 10 de enero de 2010, al no verificándose del arsenal probatorio, que la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tuviera menos de 20 trabajadores, ni que haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda al ex trabajador por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados, en base a la jornada de trabajo alegada por la parte demandante y no desvirtuada por la parte demandada, correspondiente desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 10 de enero de 2010, por el ciudadano N.T., durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.143,37), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación; que deberán ser cancelados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al ciudadano N.T., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, equivalente a la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.838,63); la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, conforme lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: Y.M.L.G.V.. Instituto de Ferrocarriles del Estado), desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 10 de enero de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Salarios Retenidos y Beneficio de Alimentación, equivalentes a la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.304,74); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución la calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, conforme lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: Y.M.L.G.V.. Instituto de Ferrocarriles del Estado), desde la fecha de notificación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ocurrida el día 14 de abril de 2010 (según escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, inserta en autos a los folios Nros. 128 al 130 de la Pieza Principal Nro. 1, tal como declarado por este Tribunal en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, rielada a los folios Nros. 114 al 130 de la Pieza Principal Nro. 2), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, y Beneficio de Alimentación, equivalentes a la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.720,34); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, conforme lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: Y.M.L.G.V.. Instituto de Ferrocarriles del Estado), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y salarios retenidos equivalente a la suma de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.423,03), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 10 de enero de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.A.T.P. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.A.T.P. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los f.S. ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Siendo las 02:46 de la tarde Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:46 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000224.-

Resolución Número: PJ0082014000048.-

Asunto Diario No.26.-

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