Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 07068.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, la ciudadana N.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.178.567, debidamente representada por las abogadas L.G.Y.P. y L.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Por medio de auto de fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal ordenó a la parte querellante reformular el recurso interpuesto. (Véase 104 del expediente judicial)

En fecha 19 de septiembre de 2012, fue presentado la reformulación de la presente querella. (Véase folios 105 al 118)

En fecha 10 de octubre de 2012, de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho. (Ver folio 119 del expediente judicial)

En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de la ciudadana N.D.V.L.Q., igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. (Véase folio 120 del expediente judicial)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 24 de abril de 2013, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar y decidir la acción propuesta, debe quien decide aclarar que tal como se desprende del contenido de las narraciones desplegadas en las líneas que anteceden, el recurso contencioso funcionarial que se tramita en el presente caso, tiene como génesis una reclamación de contenido patrimonial que hace un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en comisión, a quien le fue suspendido el sueldo que devengaba como Primera Secretaria en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San Vicente y las Granadinas, motivo por lo que dada la naturaleza de las funciones desempeñadas por la hoy querellante, este Sentenciador observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que la competencia para conocer de las demandas y recursos interpuestos por funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior contra el Ministerio de Relaciones Exteriores correspondía, en principio, a dicha Sala, ello en virtud de que los funcionarios al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, independientemente de su categoría; se encontraban excluidos de la aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa de conformidad con el artículo 5 de la referida Ley, estando por ende sometidos al régimen jurídico particular previsto en la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.254 de fecha 6 de agosto de 2001, el régimen jurídico de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior fue modificado estableciéndose dos regímenes distintos, situación que permaneció inalterable en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Servicio Exterior, publicada el 2 de agosto de 2005 en la Gaceta Oficial N° 38.241, reflejando el contenido del artículo 7 de la aludida Ley de Reforma que: “El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de agregado o agregada y oficial, el personal profesional administrativo, técnico auxiliar y el personal diplomático en comisión”.

De donde claramente se puede inferir que el personal del Servicio Exterior está clasificado de la forma siguiente:

  1. - Personal Diplomático de carrera.

  2. - Personal con rango de Agregado y Oficial.

  3. - Personal profesional administrativo y técnico auxiliar.

  4. - Personal en comisión.

    Conforme a la anterior clasificación, el artículo 25 eiusdem señala:

    Artículo 25. Cuando se trate de un funcionario perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con rango de agregado o agregada y oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley y su Reglamento será el establecido en las leyes y reglamentos que regulan las relaciones laborales y a los funcionarios y funcionarias públicos en general. (Subrayado de este Tribunal)

    Así, los funcionarios del Servicio Exterior que pertenezcan al personal diplomático en comisión, al personal con rango de agregado o agregada y oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, deben regirse en sus relaciones laborales, en cuanto a aquellas situaciones no previstas en la Ley analizada, por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por su parte, el artículo 26 de la Ley del Servicio Exterior, el cual no sufrió modificación alguna, estableció respecto al régimen aplicable al Personal Diplomático de Carrera, lo siguiente:

    Artículo 26. Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas establecidas en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y su Reglamento.

    De la referida norma se desprende que los funcionarios diplomáticos de carrera gozan de estabilidad y su relación funcionarial con el Ministerio de Relaciones Exteriores está regulada en la Ley de Servicio Exterior y su Reglamento.

    En virtud de lo antes expuesto, determina quien decide que, tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa, existe una dualidad de regímenes respecto a los funcionarios que prestan sus servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues los funcionarios pertenecientes al personal diplomático en comisión, al personal con rango de agregado o agregada y oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en cuanto a sus relaciones con el Ministerio de Relaciones Exteriores, a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo competentes para conocer de dichos asuntos en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo; mientras que los funcionarios diplomáticos de carrera se ven regulados en su relación funcionarial con el referido Ministerio por la Ley de Servicio Exterior, caso en el cual es la Sala Político Administrativa la competente para conocer de los conflictos que al respecto se susciten. (Véase al respecto sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-N-2006-000200, caso: l.A.G.L. contra el Ministerio de Relaciones Exteriores) igualmente (Vid. sentencia N° 6.220 de fecha 16 de noviembre de 2005, caso: J.G.G.R.).

    En consecuencia, y visto que en el caso de autos se está en presencia de una funcionaria pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en comisión, debe este Tribunal declarar su competencia para sustanciar y tramitar la presente causa, de conformidad con el criterio antes expuesto. Y así se decide.

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ÓRGANO QUERELLADO

    Ahora bien, con fundamento a lo alegado por partes en la presente causa, este Tribunal previo al asunto debatido, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la caducidad aducida por la parte querellada en la presente causa, y al respecto observa:

    En el caso de marras la parte querellante aduce en principio que, acude a la presente vía jurisdiccional por la materialización de una vía de hecho que vulneró sus derechos laborales, en virtud de la suspensión de sueldo efectuada en el mes de mayo de 2012 por parte de la Administración.

    Así pues, en la oportunidad de la contestación del presente recurso contencioso funcionarial el órgano querellado adujo la caducidad del mismo, ello en virtud de considerar que la parte querellante posee para la interposición del recurso un lapso de tres (03) meses tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido este Tribunal determina que en caso de autos la hoy querellante manifestó retardo en el pago de sueldos correspondientes a los meses de marzo y abril de 2012 y suspensión de sueldo y beneficios laborales desde el mes de mayo de 2012, asimismo denota este Sentenciador que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente recurso contencioso funcionarial, específicamente el escrito de contestación presentado por el órgano querellado que dicha representación cita el acto administrativo signado con el Nº DM/ORH Nº 0296 de fecha 02 de mayo de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, acto administrativo éste que no lleva con las formalidades de ley requeridas para que surta los efectos procesales-jurídicos de una notificación a la hoy querellante, toda vez que no cumplió con los requerimientos de ley para que el mismo surtiera los efectos legales correspondientes, motivo por lo que al no cumplir dicho acto administrativo con los requisitos mínimos de ley, no puede sin duda alguna considerarse como punto de inicio para el transcurso del lapso de la caducidad del presente recurso.

    De allí que, aún cuando existen actuaciones administrativas previas a la emisión del acto impugnado que a simple vista parecen lesivas a los derechos de la parte querellante, tal como el acto administrativo de remoción del cargo ostentado en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San Vicente y Las Granadinas, citado en el escrito de contestación de la presente querella, este Tribunal aclara que el presente recurso fue interpuesto en virtud de la suspensión de sueldo de la querellante, ocurrida desde el mes de mayo de 2012, por parte de la Administración, por lo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es tempestivo. Y así se declara.

    DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ÓRGANO QUERELLADO

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación judicial del órgano querellado en virtud de considerar que existe inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, a l respecto este Tribunal observa:

    Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Subrayado de este Tribunal).

    Claramente se colige de la norma supra trascrita y aplicable supletoriamente al presente caso, que la prohibición de concentración o acumulación de pretensiones en una misma demanda, o recursos, procederá en los casos en que las mismas “por su naturaleza” se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; asimismo, cuando, por razón de la materia, no corresponda su conocimiento al mismo tribunal, o cuyos procedimientos sean incompatibles, determinándose claramente en principio que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en la Ley, daría lugar a la inepta acumulación de las mismas, lo que constituiría en el supuesto negado que así existiese una causal de inadmisibilidad de la acción o el recurso propuesto.

    Así pues y dado a que el recurso que nos ocupa es de naturaleza funcionarial este sentenciador observa lo dispuesto en los artículos 93 y 95, respectivamente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber:

    Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  5. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (Subrayado de este Tribunal)

    Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    …omissis…

  6. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. (…)

    …omissis…”(Subrayado de este Tribunal)

    De una correcta hermenéutica jurídica realizada a las normas supra trascritas, este Juzgador evidencia que indefectiblemente el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es de contenido e interpretación amplia, pues el mismo da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, incluyendo cualquier reclamación de los funcionarios o incluso aspirantes a la función pública, tal y como lo indica la norma, al señalar: "cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública", determinándose con ello que el ámbito del recurso contencioso administrativo funcionarial acogerá, en principio, cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de la pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó, con el fin único que el actor logre la entera satisfacción de sus pretensiones, entendiéndose ello como: la declaratoria de una determinada relación, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero, éste último como consecuencia de la declaratoria de nulidad (parcial o total-según sea el caso) del acto administrativo recurrido.

    Asimismo es importante señalar que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual se desprende sin lugar a dudas que las partes intervinientes en el proceso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, podrán en caso de así considerarlo, solicitar todos los reclamos que deriven de tal relación de empleo público, ello con el único fin, tal y como se expuso en principio, que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones, considerando quien decide que la solicitud formulada es como consecuencia de una relación estatutaria entre la hoy querellante y la República por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, dada la suspensión de sueldo denunciada desde el mes de mayo de 2012.

    En consecuencia y en virtud a los lineamientos antes expuestos este Tribunal considera que en el caso de marras no existe inepta acumulación de pretensiones, dado a que las pretensiones formuladas por la hoy querellante no conlleva a una exclusión procedimental en materia funcionarial, motivo por el cual desestima el alegato esgrimido por el órgano querellado para que la presente causa sea inadmitida, todo en consonancia con lo dispuesto en la Constitución, las leyes que regulan la materia y la jurisprudencia patria. Y así se establece.-

    I

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la denuncia de una vía de hecho presuntamente materializada por parte el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en virtud que en el mes de mayo del año 2012, le fue suspendido el sueldo que devengaba la ciudadana Nolys Lores, titular de cédula de identidad Nro. 4.178.567, como Primera Secretaria en Comisión desde el 03 de marzo de 2008, designación realizada mediante Resolución DM/SGE/ORH Nro. 000107, suscrita en fecha 03 de marzo de 2008, por el ciudadano C.E.M., en su carácter de Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, notificada en fecha 05 de marzo de 2008, motivo por lo que solicita la restitución a la nómina activa de personal en reposo con el pago de salarios y demás beneficios laborales que gocen los funcionarios activos de dicho Ministerio, con la respectiva inclusión de los intereses moratorios originados desde la fecha en que le fue suspendido el sueldo, vale decir desde el mes de mayo de 2012, hasta la fecha en que sean pagadas las cantidades de dinero ordenadas.

    En tal sentido, advierte este Tribunal que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una funcionaria pública que desempeñaba el cargo de Primer Secretaria en Comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San Vicente y Las Granadinas, tal y como se evidencia de copia simple que riela al folio 19 de expediente judicial, contante de la Resolución signada DM/SGE/ORH-Nº 000107, suscrita en fecha 03 de marzo de 2008, por el ciudadano Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual se designa a la ciudadana Nolys Lores, titular de la cédula de identidad Nº V-4.178.567, como Primer Secretaria en comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San Vicente y las Granadinas, siendo notificada de dicha designación mediante Oficio Nº 001248 en fecha 05 de marzo de 2008, tal y como consta al folio 18 del expediente judicial.

    En tal sentido observa este sentenciador el contenido de la sentencia Nº 00231, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 07 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, mediante la cual se estableció el régimen jurídico aplicable a los funcionarios diplomáticos, a saber:

    “… La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al considerar que la competencia para conocer de las demandas y recursos interpuestos en materia laboral por funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior contra el Ministro de Relaciones Exteriores, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, y no al Tribunal de la Carrera Administrativa o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que todos los funcionarios adscritos al mismo, fueran personal de carrera, en comisión, técnico o auxiliar, se encontraban excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa por mandato expreso del artículo 5 de dicha Ley y, por lo tanto, estaban sometidos al régimen jurídico particular previsto en la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961. Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala en diversas oportunidades, así, en sentencia de fecha 08 de abril de 1997, al resolver una declinatoria de competencia en una demanda incoada por un funcionario, de los denominados por la referida Ley de Personal del Servicio Exterior como funcionario en comisión, esta Sala estableció que dichos funcionarios se encuentran “sometidos a un régimen jurídico o estatuto de Personal determinado (Ley de Personal del Servicio Exterior) y por ende excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, no sólo en materia de estabilidad, sino en todos los demás aspectos relacionados con el ejercicio de esta clase de funcionarios”.

    No obstante, resulta necesario señalar que la novísima Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.254, del 6 de agosto de 2001, la cual deroga expresamente la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961, establece en su artículo 4 lo siguiente:

    Artículo 4. El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de Agregado y Oficial, el personal profesional administrativo y técnico auxiliar y el personal en comisión.

    De tal manera que, la referida ley clasifica a su personal en cuatro categorías, a saber:

  7. - Personal Diplomático de Carrera.

  8. - Personal con rango de Agregado y Oficial.

  9. - Personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar.

  10. - Personal en Comisión.

    Atendiendo a dicha clasificación, el artículo 21 expresa:

    Cuando se trate de un funcionario perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con grado de agregado u oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la respectiva Ley que regule a los funcionarios públicos y su Reglamento General.

    Por otra parte, el artículo 26 eiusdem establece, respecto del régimen aplicable al Personal Diplomático de Carrera, lo que a continuación se transcribe:

    Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas establecidas en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y en su Reglamento.

    De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, es fácil advertir que la voluntad del legislador respecto del marco jurídico laboral de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior cambió, estableciéndose dos regímenes distintos. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, según sea el caso, es decir, dependiendo si se trata de una relación de empleo público o de una relación laboral ordinaria.

    En tal sentido, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las últimas normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia los órganos de la jurisdicción laboral o el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia los Juzgados Superiores Laborales o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dependiendo -como se indicó- de la naturaleza de la relación laboral de que se trate y así expresamente lo deja establecido esta Sala. Así se declara.

    Por otra parte, la misma Ley del Servicio Exterior en el artículo 25 clasifica al personal Diplomático de Carrera en las siguientes categorías:

    Artículo 25. El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en las siguientes categorías:

    Primera Categoría Embajador Cónsul General

    Segunda Categoría Ministro Consejero Cónsul General de Primera

    Tercera Categoría Consejero Cónsul General de Segunda

    Cuarta Categoría Primer Secretario Cónsul de Primera

    Quinta Categoría Segundo Secretario Cónsul de Segunda

    Sexta Categoría Tercer Secretario Vicecónsul

    Conforme a lo expuesto, debe entenderse que por lo que respecta al personal diplomático de carrera, sigue siendo aplicable el criterio jurisprudencial citado en la primera parte de la motiva de este fallo, toda vez que según el artículo 26 de la Ley del Servicio Exterior “Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad” y se encuentran sometidos al régimen establecido en la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento, sin que se exprese en ningún modo la posibilidad de aplicación supletoria de otra normativa.

    En atención a lo expuesto, y en aplicación de la nueva Ley del Servicio Exterior, corresponderá a esta Sala, conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera que clasifica el artículo 25 de la misma Ley. Así se establece.” (Negrillas propias de la cita)

    De donde claramente se colige que, el personal diplomático se divide por un lado en el personal Diplomático de Carrera y por el otro, el personal Diplomático en comisión este último conformado por el personal con grado de agregado u oficial, el personal profesional administrativo y técnico auxiliar; en el primero de los casos los funcionarios de carrera están sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento, caso contrario a los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para relaciones Exteriores quienes están sometidos en todo lo no previsto en la referida Ley del Servicio Exterior a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al Estatuto Funcionarial General y su Reglamento, según sea el caso, es decir, dependiendo si se trata de una relación de empleo público o de una relación laboral ordinaria.

    Realizadas las anteriores consideraciones, aprecia este Sentenciador que en el caso sub examine de las actas procesales se evidencia que la querellante, fue designada en fecha 03 de marzo de 2008, mediante Resolución Nº 000107, como Primer Secretaria en comisión, evidenciándose una relación de empleo público (funcionarial), quedando así excluida de la estabilidad en la carrera diplomática, en virtud de haber sido designada bajo la modalidad de “comisión”.

    Aclarado lo anterior, advierte este Tribunal que lo hoy reclamado por la querellante se ciñe a la vía de hecho materializada por parte de la Administración en virtud de la suspensión del pago de sueldo desde el mes de mayo de 2012, a cuyo efecto este Tribunal observa:

    Que riela al folio 16 del expediente judicial, correo electrónico suscrito por el ciudadano Y.P.M., en su carácter de Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en San Vicente y las Granadinas, dirigido a la hoy querellante mediante el cual le hace saber que en el listado correspondiente para el pago del personal de servicio exterior, no se encontraba su nombre, indicándole por este medio a la querellante que debía dirigirse a la Dirección de Administración con el fin de informar su situación, en virtud de encontrarse en territorio nacional desde el mes de octubre del año 2012.

    Cursa al folio 31 y 32 del expediente judicial, Informe Médico de la p.L.d.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.178.567, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. J.M.G., Valera estado Trujillo, mediante el cual se reseña que la hoy querellante fue diagnosticada en el mes de noviembre del año 2008, como paciente con enfermedad renal crónica estadio V de etiología desconocida, reseñando igualmente que en fecha 04 de julio 2011, la referida ciudadana ingresó al quirófano para trasplante de injerto renal “…saliendo de quirófano satisfactoriamente el 05 de julio de 2011 a las 5 de la mañana. Permaneció en el hospital hasta el 16 de julio y en esta ciudad hasta el 15 de septiembre para chequeos semanales y quincenales. Posteriormente la evaluación nefrológica se hizo cada mes y en los actuales momentos se hace dos meses…”. Asimismo se evidencia de dicha documental que la médica que suscribe el informe médico, Dra. R.T., MSDS Nº 50148, consideró que “…la paciente debe permanecer en reposo fuera de actividades laborales y otras hasta que cumpla un año de realizado el trasplante a objeto de determinar con mayor veracidad de la aceptación del órgano extraño por su cuerpo, logrado esto debe localizarse donde existan los servicios de salud pertinentes.”

    Riela al folio 33 del expediente judicial Informe Médico, emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Unidad de Nefrología Diálisis y Trasplante Renal ente adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual el Dr. M.R.N., Jefe de trasplante del referido Instituto, hacer constar que la hoy querellante (en condición de paciente), “… debe continuar con sus controles médicos, hacerse los análisis y estudios correspondientes que determinan la evolución de la función renal y tratar las situaciones colaterales que pudieran presentarse, considero entonces que la paciente debe permanecer en reposo fuera de todo tipo de funciones hasta que se determine con mayor veracidad la aceptación del órgano injertado, y por último debe ubicarse donde existan los servicios nefrológicos, urológicos y relacionados con trasplante renal.”

    Riela del folio 35 al 38 del expediente judicial carta explicativa suscrita por la hoy querellante dirigida al Director de Personal del Servicio Exterior del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante la cual la funcionaria comunica las afecciones de salud que padece desde el año 2008.

    Cursa al folio 40 del expediente judicial certificado de incapacidad otorgado a la ciudadana N.L., por enfermedad renal, en el período comprendido del 03 de diciembre de 2008, hasta el 03 de marzo de 2009.

    Igualmente verifica quien decide al folio 43 del expediente judicial Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, de fecha 26 de febrero de 2009, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Unidad de Dialisis Bolivariana Hospitalario J.M., de donde se evidencia en el renglón identificado como: Descripción de la Incapacidad Residual lo siguiente: “Paciente en programa de hemodiálisis tres veces por semana por acceso vascular temporal, actualmente fístula arterio-venosa (acceso vascular permanente) en proceso de maduración por lo que la paciente no puede reintegrarse a su trabajo habitual y se solicita incapacidad temporal por 6 meses.”

    Riela al folio 47 y 48 del expediente judicial escrito de solicitud de jubilación formulado por la querellante.

    Al folio 59 del expediente judicial cursa copia simple de solicitud de Evaluación de Discapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedida en fecha 20 de enero de 2010, de donde se observa en el reglón correspondiente a la Descripción de la Discapacidad Residual que: “Trabaja en el Ministerio de exterior y justicia es funcionario de una embajada en una isla por lo que amerita incapacidad total y permanente.”. Enviado por valija (MRW) al Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a través de comunicado de fecha 06 de septiembre de 2009. (Véase folios 45 y 46 del expediente judicial)

    Riela del folio 154 al 172 del expediente judicial escrito de contestación a la presente querella de donde se observa la transcripción parcial del acto administrativo contenido en la Resolución DM/ORH Nº 0296 de fecha 02 de mayo de 2012, mediante la cual se resolvió remover a la ciudadana N.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.178.567 del cargo de Primer Secretario en comisión de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San Vicente y las Granadinas.

    Ahora bien, del acerbo probatorio cursante en autos se desprenden las siguientes situaciones: (i) Que en el mes de diciembre del año 2008, la ciudadana N.L. comenzó a padecer gravemente de problemas de salud; (ii) Que en el año 2008, le fue diagnosticado insuficiencia renal tipo V crónica; (iii) Que la hoy querellante recibió trasplante de riñon en fecha 04 de julio de 2011; (iv) Que motivado al trasplante recibido, le fue expedido reposo médico por el transcurso de un año, contados desde el 05 de julio de 2011, hasta el 05 de julio de 2012, con el fin de verificar la aceptación del órgano trasplantado en su organismo, (v) Que la ciudadana N.L. a través de medios escritos y vía correo certificado y/o valija (MRW) desde la ciudad donde reside (Valera - estado Trujillo), comunicaba a la Dirección de Personal del órgano hoy querellado sobre su situación médica; (vi) Que vía correo electrónico la querellante mantuvo comunicación con el Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en San Vicente y las Granadinas, manifestándole sus dolencias médicas y solicitándole la información necesaria para los pagos mensuales de su salario y beneficios socio económicos en razón a sus labores de trabajo; (vii) Que le fue manifestado a la querellante vía correo electrónico que no aparecía en el listado mensual para el pago de salario correspondiente al mes de mayo de 2012; y (viii) Que en fecha 02 de mayo de 2012, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores resolvió, removerla del Cargo de Primer Secretario en comisión.

    En consecuencia determina quien decide que en virtud que: la hoy querellante, ciudadana N.L., se encontraba de “comisión” desempeñando el cargo de Primer Secretario en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en San Vicente y las Granadinas, desde el 05 de marzo del año 2008; que la misma comenzó a padecer de problemas de salud en diciembre del mismo año, empeorando con el pasar del tiempo en virtud de haber sido diagnosticada con insuficiencia renal crónica; visto que la misma comunicó -según las pruebas que rielan en autos- a sus superiores inmediatos por las vías alternativas que ésta consideró pertinente en virtud del estado crítico de salud en el que se encontraba, y visto igualmente que a la hoy querellante se le había otorgado un reposo médico, en virtud del trasplante recibido, por el transcurso de un (01) año, contados a partir del 05 de julio de 2011 (fecha de la intervención para el trasplante), hasta el 05 de julio de 2012, con el fin de verificar la evolución y aceptación del órgano trasplantado, mal puede pretender la Administración proceder con la suspensión del sueldo a la querellante y de sus beneficios laborales, ello en virtud que si bien es cierto la ciudadana N.L. fue designada como funcionaria “en comisión” para el cargo de Primer Secretario a través del Servicio Exterior, también es cierto que con el cese de dicha designación la misma continúa siendo personal adscrito a la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, razón por la cual determina quien decide que la Administración si bien podía remover del cargo de Primer Secretario en comisión a la hoy querellante no podía retirarla ni suspenderle el goce de su beneficio económico hasta tanto no cesara la condición de salud y/o licencia médica otorgada a la querellante, máxime cuando consta en autos Informe Médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual se detalla la situación de salud por la que ha transitado la referida funcionaria lo que motivó el otorgamiento de reposo médico por un año, contados desde el 05 de julio de 2011, hasta el 05 de julio de 2012 (Véase folios 31 al 33 del expediente judicial), así como la solicitud formulada por la querellante para su incapacidad residual y la observación realizada por el médico que elaboró la evaluación, de donde se observa que el médico que solicita la incapacidad manifestó que la querellante ameritaba incapacidad total y permanente (Véase folio 59 del expediente judicial), siendo remitida dicha planilla mediante valija (MRW) al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, manteniendo al tanto de su estado de salud a sus superiores inmediatos así como al Director del Personal del órgano querellado, tal y como consta en autos, asimismo constata ese Sentenciador que el órgano administrativo enviaba respuestas a los requerimientos de la querellante por correspondencia, evidenciándose de esta manera que el mismo estaba al tanto de la situación de salud de la hoy querellante.

    Asimismo evidencia quien decide que las documentales bajo estudio no fueron desvirtuadas, dubitadas o impugnadas de forma alguna por la representación judicial del órgano querellado, motivo por el cual al ser las mismas documentos públicos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, este Tribunal les otorga plena validez y pertinencia dentro del proceso. Y así se establece.

    Por tales motivos y en virtud de lo antes expuesto determina quien decide que dada la condición de salud de la ciudadana N.L., en el entendido que la misma tenía a su favor al momento de llevarse a cabo la vía de hecho hoy denunciada, licencia médica avalada y conferida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, erró la Administración al momento de suspender el sueldo y beneficios laborales a la misma desde el mes de mayo de 2012, motivo por el cual este Tribunal ordena el pago de sueldos y beneficios laborales dejados de percibir en relación al cargo de Primer Secretario en comisión, desde el primero (1º) de mayo de 2012, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2012, momento en el cual cesó la licencia médica otorgada a la hoy querellante, ordenando consecuencialmente el pago de los intereses moratorios generados en el referido período para la cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular las cantidades ordenadas, las cuales deberán pagarse en moneda nacional. Y así se declara.

    II

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.178.567, debidamente representada por las abogadas L.G.Y.P. y L.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, pagar a la ciudadana N.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.178.567, los sueldos y beneficios laborales dejados de percibir desde el primero (1º) de mayo de 2012, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2012, ambas fechas inclusive.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, pagar a la ciudadana N.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.178.567, los intereses moratorios correspondientes generados desde el primero (1º) de mayo de 2012, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2012, ambas fechas inclusive, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena publicar la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 07068

AG/HP/db.

Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR