Decisión nº 152-S-12-09-2014 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5676

DEMANDANTE: N.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.285.193.

APODERADO JUDICIAL: F.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ÁNIMAS DE GUASARE 15, R.L., representante actualmente por el ciudadano F.M., en su carácter de Coordinador General, legalmente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el Nº 44, folios del 326 al 336 del protocolo primero, tomo 7°.

ABOGADO ASISTENTE: A.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.031

ASUNTO: A.C.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano N.A.G.V., contra la decisión de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la solicitud de A.C. incoada por el apelante contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ÁNIMAS DE GUASARE 15, R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el Nº 44, folios 326 al 336, Protocolo Primero, Tomo 7°.

En su escrito de solicitud de A.C. el ciudadano N.A.G.V., parte accionante en el presente juicio, alega lo siguiente: a) que la precitada Asociación Cooperativa de Transporte Ánimas de Guasare 15, R.L., con domicilio principal en el Terminal de Pasajeros “Polica Salas” de la ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, teniendo como uno de sus objetivos económicos fundamentales de acuerdo a lo establecido en los Estatutos Sociales de su constitución, la prestación de servicios ejecutivos, servicios de taxis, traslado de encomiendas, transporte de carga pesada, entre otros, que dispuso comenzar a desarrollar sus actividades económicas como transporte de pasajeros que cubrirían la ruta de la ciudad de Coro a la ciudad de Punto Fijo de estado Falcón y viceversa, prestando así un servicio de transporte de pasajeros que legalmente es catalogado con el carácter de primera necesidad, teniendo entonces como sede principal para el desarrollo de sus funciones y actividades propias un local situado en el Terminal de

Pasajeros Polica Salas en la ciudad de Coro estado Falcón, que su condición de asociado a la precitada Asociación Cooperativa con el Nº 01, acontece prácticamente desde que el transporte público de personas en unidades vehiculares tipo busetas o microbuses fuera permisado por las autoridades administrativas competentes en materia de tránsito y transporte público, siendo su condición se evidencia de la gran variedad de documentales, que su acreditación como asociado lo abriga el legitimo derecho, que entre otras cosas, de poder disponer la circulación de transporte público de personas con vehículos de su propiedad y que así fueron integradas, en principio, para desarrollar dichas actividades tres (3) unidades colectivas (busetas o microbuses) de su propiedad con capacidad para 32 pasajeros que cubrían diariamente la ruta Coro a Punto Fijo y viceversa en el estado Falcón, que se hace imperiosamente necesario el destacar que la legalidad de transporte público de pasajeros aprobado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, solo es otorgado para ese tipo de unidades vehiculares y no para vehículos particulares de 5 puestos y que así mediante certificación de prestación de servicios de transporte público de personas CPS-10-0058 que fue expedida por dicho organismo en fecha 06-05-2010 y con vencimiento para el día 06-05-2020, la denominada DT9, quedando así legalmente aptas para la circulación en las rutas anteriormente descritas las unidades como 1.- Placa: AM342X; Serial de carrocería: 8XL6GC11D6E003049; Marca: Encava ENT610, Color: Blanco multicolor, Año: 2006, CAP: 32; 2.- Placa: AM444X, Serial de carrocería: 8XL6GC11D6E002795, Marca: Encava ENT610, Color: Blanco multicolor, Año: 2006; que es necesario destacar que la condición de asociado de la asociación cooperativa, se encuentra íntimamente ligada a la tenencia y/o propiedad de los vehículos que son permisados para al circulación de transporte público de personas o pasajeros, que toda acción o hecho desarrollado por parte de la mencionada entidad cooperativa que involucre al precitado vehículo podría conllevar inexorablemente a la afectación de uno de los derechos que tiene todo asociado dentro de la cooperativa, que habrá que enfatizar que la autorización expedida por el INTT, para la circulación de las mencionadas unidades vehiculares se encuentra indisolublemente ligado al tipo de unidad vehicular que prestará el transporte público de personas, que en este caso son busetas o microbuses, no importando la propiedad sobre las mismas y que así se dispuso por parte del precitado INTT, la legal permisología para circulación de sus citados vehículos, que para realizar las operaciones de transporte público de pasajeros en las señaladas rutas, se fijaron por parte de los directivos de la asociación cooperativa una serie de obligaciones entre las cuales destacan la cancelación de los emolumentos arancelarios por su circulación, siendo que en su particular caso cumplió en todo momento y con extrema puntualidad dichos deberes, al punto de que cancelaba a la asociación cooperativa la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales por cada unidad vehicular a titulo de tasas o contribuciones por la circulación de las unidades vehiculares, siendo que dichos pagos se han realizado con irrestricta puntualidad, que ya para finales del mes de noviembre del año 2013, sin que mediara ningún tipo de justificación y motivación para ello, los directivos de la asociación cooperativa comenzaron a desarrollar actos y hechos que se traducen en el desconocimiento de sus derechos como asociado de la misma, como sería la desincorporación definitiva de la unidad vehicular, siendo la situación un evidente hecho que afecta uno de sus derechos como asociado dentro de la asociación cooperativa, que el día martes 6 de mayo de 2014 la asociación civil emite un comunicado público y notorio dirigido a la Gerencia del Terminal de Pasajeros Polica Salas, participando la desincorporación de todos los servicios y actividades de la Asociación Cooperativa; que en ningún momento se le notificó de las causas por las cuales quedaba desincorporada la unidad vehicular de su propiedad a pesar de que no existe en su contra ningún tipo de procedimiento disciplinario para que se tomase tan arbitraria e ilegal decisión y que mucho menos existe causa alguna que la justifique, que ese mismo martes 6 de mayo, se vio en la imperiosa necesidad de tener que practicar una inspección judicial extra litem en la propia sede de la asociación cooperativa a los fines de que se le impusiera o notificara de los hechos o motivos que se tenían para desincorporar la unidad vehicular, que uno de los directivos de la asociación civil hubo una vez más una negativa de suministrar la información que judicialmente se requería, que desde la señalada fecha hasta el presente, la violación flagrante a sus derechos como asociados traducidos a la desincorporación de todos sus vehículos para el transporte público de pasajeros, los cuales se encuentran legalmente permisados por parte de las autoridades competentes y oficiales en materia de tránsito y transporte y además de ello por las mismas autoridades del mencionado Terminal de pasajeros de la ciudad de Coro, que es un hecho insólitamente público y notorio pues no sólo bastó el hecho de que uno de los directivos de la asociación cooperativa, quien de paso no tiene las atribuciones que legalmente le confieren los estatutos y la propia Ley para que suscribiese la mencionada comunicación de la desincorporación de la unidad vehicular en efectos extensivos a todos los servicios y actividades de la mencionada asociación cooperativa, sino que dicho comunicado fue expuesto en sitios públicos dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros constituyendo ilegalmente dicho hecho un evidente agravio moral a su reputación como asociado de la misma, el cual contradice abiertamente con el reconocimiento que le fuera otorgado por parte de la entidad cooperativa dado el valioso aporte dispensado a la misma, que fundamenta su pretensión en el artículo 49 Constitucional en sus numerales 1°, 3° y 6° referidos al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, que interpone la presente acción de a.c. en el sentido de que esta autoridad judicial ordene, mediante mandamiento dictado al efecto, el restablecimiento de la situación jurídica violada y denunciada, y que en consecuencia ordene a los personeros integrantes y representantes legales de la Asociación Cooperativa de Transporte “Ánimas de Guasare 15, R.L., 1.- Al reconocimiento pleno y absoluto de su condición indiscutible como asociado dentro de la citada asociación cooperativa de transporte y en consecuencia se reconozcan todos y cada uno de sus derechos como tal, 2.- A la inclusión inmediata de los vehículos de su propiedad dentro del desarrollo de todas y cada una de las actividades que realiza la precitada asociación cooperativa de transporte “Ánimas de Guasare 15” R.L., para la prestación del servicio público de pasajeros, tal como fue debidamente permisado por parte de las autoridades competentes y oficiales en materia de transporte y tránsito terrestre, vehículos cuyas características y demás particulares son las siguientes: 1.- Placa: AM342X; Serial de carrocería: 8XL6GC11D6E003049; Marca: Encava ENT610, Color: Blanco multicolor, Año: 2006, CAP: 32; 2.- Placa: AM444X, Serial de carrocería: 8XL6GC11D6E002795, Marca: Encava ENT610, Color: Blanco multicolor, Año: 2006.

En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la acción de amparo y en consecuencia ordena la citación de la Asociación Cooperativa de Transporte Animas de Guasare 15, R.L. (f. 104).

En horas de despacho del día 28 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c., donde el tribunal de la causa declaró con lugar la acción. (f. 118).

Riela al folio 378, diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellado, abogado F.Y.P., en la que solicita el decreto de una medida innominada, por lo que el tribunal de la causa en fecha 5 de junio de 2014, significa que la medida cautelar atípica requerida, resulta en etapa de ejecución de sentencia a todas luces improcedente, aunado al hecho que al no existir incidencia en el procedimiento de A.C. su tramitación resultaría contraria a los más elementales principios constitucionales y procesales, previos en el ordenamiento jurídico; y por último que el momento procesal idóneo para su requerimiento resulta ser conjuntamente en el escrito libelar contentivo de la pretensión amparil, que en tal sentido, la cautela a la que hace mención el ciudadano N.A.G., bajo la debida asistencia jurídica en fecha 30 de mayo de 2014, resulta improcedente. (f. 398).

En fecha 4 de junio de 2014, el tribunal de la causa dicta sentencia, declarando Con Lugar la acción de A.C. y en consecuencia tiene como procedente la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa que este lleva implícito previsto en el artículo 49 de la Carta Fundamental, por parte de la Asociación Cooperativa de Transporte Ánimas de Guasare 15, R.L. (f. 385 al 396).

La representación judicial de la parte querellante en fecha 5 de junio de 2014, solicita aclaratoria y ampliación de fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (f. 399 al 402), y el tribunal de la causa en fecha 9 de junio de 2014 pasa a tenerla como tempestiva, por cuanto es criterio del Supremo Tribunal de la República, en cuanto a la aplicación de las instituciones procesales de la aclaratoria y la ampliación que en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no existe norma expresa que regule la institución de la aclaratoria, que no obstante ello dispone en su artículo 48 el carácter supletorio de las normas procesales en vigor, lo cual remite al artículo 252 del Código de procedimiento Civil. (f. 404 al 407).

En fecha 9 de junio de 2014, la parte querellante expone que en virtud de que la sentencia de mérito dictada por ese tribunal en fecha 4 de junio de 2014, muy a su pesar de que fuese declarada Con Lugar no restituye la situación jurídica infringida debidamente denunciada y comprobada en la secuela constitucional y por tanto no se le restituye los derechos constitucionales conculcados con anterioridad a la lesión proferida por la parte perdidosa y que fue delatada, por lo que apela de la mencionada decisión de fondo. (f. 403).

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal oye un solo efecto la apelación interpuesta, y ordena remitir con oficio a esta Alzada las copias que indique la parte apelante y las que reserve el Tribunal. (f. 414).

Este Tribunal Superior da por recibida las actuaciones en fecha 14 de agosto de 2014, y en consecuencia, se fija para su tramitación el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (f. 420).

En fecha 15 de agosto de 2014, el abogado F.Y.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.G.V., presenta escrito de señalamientos en el que expresa que a lo largo del mismo fundamenta el recurso de apelación en contra del fallo proferido por el juzgador de la primera instancia en donde no se restituyó para nada la situación jurídica infringida a su mandante, pues se mantiene en las mismas condiciones que existían después del agravio constitucional proferido por parte de la querellada, concediendo el jurisdicente algo distinto a la pretensión interpuesta, trayendo con ello la materialización del vicio de incongruencia negativa o por omisión y a la parte de ello la evidencia plena del silencio de pruebas en que incurrió el jurisdicente en el fallo, que con elementos mas que suficientes para anular el mismo, y que la sentencia luce bajo esa forma contradictoria y podrá ser inejecutable, es por lo que solicita que se revoque o bien sea modificada la misma, en el sentido de que sea ordenado mediante mandamiento de amparo dictado al efecto por esta alzada.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:

II

LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano N.A.G.V., contra la decisión de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la acción de A.C. incoada por la parte querellante.

En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de las actuaciones realizadas por los integrantes y representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANIMAS DE GUASARE 15” R.L., consistentes en la exclusión de los vehículos de su propiedad para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.

Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.

En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

III

DE LA PROCEDENCIA

Pretende el accionante impugnar por vía de a.c. la actuación realizada por los directivos de la Asociación Cooperativa de Transporte “Ánimas de Guasare 15, R.L., aduciendo que no obstante que las unidades de transporte (busetas o microbuses) de su propiedad estaban debidamente permisadas según autorización expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para la circulación de las mencionadas unidades para la prestación de transporte público de personas, y cubrían una ruta determinada, y que además estaba dando cumplimiento a las obligaciones fijadas por la mencionada asociación para sus asociados; sin que mediara ningún tipo de justificación y motivación para ello, los directivos de la asociación cooperativa comenzaron a desarrollar actos y hechos que se traducen en el desconocimiento de sus derechos como asociado, como sería la desincorporación definitiva de la unidad vehicular, que el día martes 6 de mayo de 2014 la asociación civil emite un comunicado público dirigido a la Gerencia del Terminal de Pasajeros Polica Salas, participando la desincorporación de todos los servicios y actividades de la asociación cooperativa; que en ningún momento se le notificó de las causas por las cuales quedaba desincorporada la unidad vehicular de su propiedad a pesar de que no existe en su contra ningún tipo de procedimiento disciplinario para que se tomase tan arbitraria e ilegal decisión y que mucho menos existe causa alguna que la justifique, que desde la señalada fecha hasta el presente, la violación flagrante a sus derechos como asociado traducidos a la desincorporación de todos sus vehículos para el transporte público de pasajeros, los cuales se encuentran legalmente permisados por parte de las autoridades competentes y oficiales en materia de tránsito y transporte y además de ello por las mismas autoridades del mencionado Terminal de Pasajeros de la ciudad de Coro, por lo que con fundamento en el artículo 49 Constitucional en sus numerales 1°, 3° y 6° referidos al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, interpone la presente acción de a.c., y solicita que autoridad judicial ordene, el restablecimiento de la situación jurídica violada y denunciada, y en consecuencia ordene a los personeros integrantes y representantes legales de la Asociación Cooperativa de Transporte “Ánimas de Guasare 15, R.L., 1.- Al reconocimiento pleno y absoluto de su condición indiscutible como asociado dentro de la citada asociación cooperativa de transporte y en consecuencia se reconozcan todos y cada uno de sus derechos como tal, 2.- A la inclusión inmediata de los vehículos de su propiedad dentro del desarrollo de todas y cada una de las actividades que realiza la precitada asociación cooperativa de transporte “Ánimas de Guasare 15” R.L., para la prestación del servicio público de pasajeros, tal como fue debidamente permisado por parte de las autoridades competentes y oficiales en materia de transporte y tránsito terrestre, vehículos cuyas características y demás particulares son las siguientes: 1.- Placa: AM342X; Serial de carrocería: 8XL6GC11D6E003049; Marca: Encava ENT610, Color: Blanco multicolor, Año: 2006, CAP: 32; 2.- Placa: AM444X, Serial de carrocería: 8XL6GC11D6E002795, Marca: Encava ENT610, Color: Blanco multicolor, Año: 2006. Admitida como fue la presente acción por el Tribunal a quo, y llevada a cabo la audiencia constitucional, la asociación cooperativa accionada a través de su apoderado judicial, alegó que el accionante nunca fue socio por cuanto no se encuentra mencionado en el acta constitutiva, ni en las actas de asambleas, que solo aparee como dueño del vehículo que es una condición distinta a ser socio, que él no conducía la buseta, lo cual es un requisito para aspirar a ser socio, que el señor N.G. es afiliado de la cooperativa y no socio, por lo que alega que no están dadas las condiciones para que se declare procedente el amparo. Mientras que la representante de la vindicta pública manifestó que luego de verificar los instrumentos probatorios, se determina que existen las vías de hecho por parte de la Junta Directiva de la mencionada avocación cooperativa, al emitir un comunicado público y notorio dirigido a la gerencia del Terminal de Pasajeros Polica Salas informando la desincorporación de la unidad de transporte, circunstancias fácticas que se traducen en violación, transgresión y vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante en amparo.

Ante lo anterior, el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

Dicho lo anterior resulta menester hacer del entendimiento de los sujetos involucrados en la relación jurídica que la LEGITIMIDAD ACTIVA, del ciudadano N.G.V., titular de la cédula de identidad número 5.285.193, para incoar la Acción de A.C., viene dada por la existencia de una situación jurídica proveniente de la infracción de la norma constitucional preceptuada en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a saber DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, imputable a la “ASOCIACION COOPERATIVA ANIMAS DE GUASARE RL 15”, que como infractor debe restablecer los principios constitucionales vulnerados por las vías de hechos engendradas al momento de desincorporar la unidad de transporte propiedad del accionante sin enterarlo mediante previa notificación escrita sobre las causas que motivaron la decisión. De manera pues, que si bien es cierto, no consta del acta estatutaria, de los libros de actas de asamblea, que el ciudadano N.G.V., ostente la condición o carácter de asociado, ello no significa que no tenga interés para recurrir en A.c. para que le sea restablecido la vulneración de un derecho de altura constitucional, y menos aun cuando constituye un hecho admitido por la recurrida tanto la desincorporación de la unidad de transporte, como la participación de N.G.V., ut supra, en la ASOCIACION COOPERATIVA ANIMAS DE GUASARE R.L, 15, como afiliado no socio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Así transcurrido el debate durante la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, resulta menester concluir que la falta de participación de manera motivada por parte de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa ANIMAS DE GUASARE 15. RL, al ciudadano N.G.V., ut supra, sobre la desincorporación de la unidad de transporte de su propiedad, así como sobre las razones que los conllevan a tomar tal decisión, en fecha 05/05/2014, sin lugar a dudas constituye una violación directa a normas jurídicas de altura constitucional como, a saber los principios constitucionales previstos en el tenor normativo del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, en tal sentido en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida al accionante esta sede constitucional ordena de manera inmediata a la Junta Directiva de la recurrida ASOCIACION COOPERATIVA ANIMAS DE GUASARE 15. R.L, ut supra, NOTIFICAR en forma escrita, al ciudadano N.A.G.V., haciéndole saber de manera motivada cuales son las razones que poseen para desincorporar la unidad de transporte Modelo. ENT610ARINT, color. BLANCO Y MULTICOLOR, año. 2006, Placas. Am342X, propiedad del señor N.A.G.V. titular de la cédula de identidad número 5.285.193, con el objeto de que el recurrente puede ejercer ante la jurisdicción ordinaria las acciones que considere pertinente en garantía de sus intereses patrimoniales y personales. De esta manera, una vez efectuada dicha NOTIFICACION, en los términos antes expuesto debe la accionada en señal de haber cumplido consignar, la correspondiente constancia en el presente expediente número 10517, nomenclatura del Juzgado de la causa, en señal de haber cumplido con la orden del Tribunal, vale decir, con el restablecimiento de los derechos constitucionales lesionado, colocándose de esa manera al accionante en el estado anterior a la violación de los derechos denunciados, como a saber, el estar debidamente enterado para ejercer cabalmente el derecho a la defensa. Por ultimo tal como fue indicado en punto anterior del presente fallo la condición de socio de la ASOCIACION COOPERATIVA ANIMAS DE GUASARE 15. R.L, del señor N.G.V., no fue demostrada en autos, por lo tanto no aplica el procedimiento disciplinario previsto en el Acta Estatutaria del la Asociación Cooperativa. (Subrayado negrilla del Tribunal). ASI SE DECIDE.

De la anterior decisión se colige que el Juez de la causa declaró con lugar la acción de A.C. propuesta, bajo el fundamento de que el ciudadano N.A.G.V., si bien no es socio de la asociación cooperativa accionada, en su carácter de asociado de la misma tiene interés para acudir a esta vía a solicitar le sea restablecida la vulneración de un derecho constitucional; por otra parte, y que la decisión inmotivada por parte de la Junta Directiva ASOCIACION COOPERATIVA ANIMAS DE GUASARE 15. R.L, sobre la desincorporación de la unidad de transporte propiedad del accionante en amparo, constituye una violación directa a principios constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenando a los miembros de la directiva de la mencionada asociación notificar en forma escrita, al ciudadano N.A.G.V., de manera motivada cuales son las razones para desincorporar la unidad de transporte Modelo. ENT610ARINT, color. BLANCO Y MULTICOLOR, año. 2006, Placas. Am342X, con el objeto de que éste pueda ejercer ante la jurisdicción ordinaria las acciones que considere pertinente en garantía de sus intereses patrimoniales y personales.

Ahora bien, de la decisión anterior, la parte accionada no apeló, de lo que se infiere que está conforme con la misma; sin embargo el accionante ciudadano N.A.G.V. si lo hizo, indicando su apoderado judicial que no se restituyó para nada la situación jurídica infringida a su mandante, pues se mantiene en las mismas condiciones que existían después del agravio constitucional proferido por parte de la querellada, concediendo el jurisdicente algo distinto a la pretensión interpuesta, trayendo con ello la materialización del vicio de incongruencia negativa o por omisión, y a la parte de ello la evidencia plena del silencio de pruebas en que incurrió el jurisdicente en el fallo, que con elementos mas que suficientes para anular el mismo, y que la sentencia luce bajo esa forma contradictoria y podrá ser inejecutable, es por lo que solicita que se revoque o bien sea modificada la misma, en el sentido de que sea ordenado mediante mandamiento de amparo dictado al efecto por esta alzada. Por lo que siendo así, procede esta Alzada a verificar los alegatos de la parte recurrente de la siguiente manera: El accionante conjuntamente con su escrito de solicitud de a.c., acompañó los siguientes elementos probatorios:

  1. - Comunicación de fecha 5 de mayo de 2014 emanada del Coordinador de Educación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15 R.L., dirigida al Gerente del Terminal de Pasajeros Polica Salas, mediante la cual participan la desincorporación de una ENCAVA, modelo: ENT610AR INT, color: blanco y multicolor, Año: 2006, placa: AM342X, propiedad del ciudadano N.A.G.v., a partir de esa fecha, quedando desincorporada de todos los servicios y actividades de la mencionada asociación (f. 13). Este documento privado emanado de la parte accionada, por cuanto no fue desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, con el cual se demuestra la decisión por parte de la accionada de desincorporar la identificada unidad de transporte del servicio que prestaba en el mencionado Terminal de Pasajeros, de la cual no se evidencia motivación alguna.

  2. - Imágenes fotográficas de la comunicación anterior, así como del Director Presidente del Terminal de Pasajeros “Polica Salas” dirigido al Fiscal de Andén de Guardia, mediante el cual se le notifica de la desincorporación de la identificada unidad de transporte. (f. 15-16). Este medio probatorio por cuanto fue evacuado extra litem, sin el debido control de la parte demandada, no se le concede ningún valor probatorio.

  3. - Inspección extra judicial N° 008-2014 de la nomenclatura llevada por el entonces Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, practicada por el otrora Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, en fecha 6 de mayo de 2014 en la oficina administrativa de la Asociación Cooperativa de Transporte Animas de Guasare 15 R.L., situada en las instalaciones del Terminal de Pasajeros “Polica Salas” de la ciudad de Coro estado Falcón, donde el Tribunal dejó constancia que la misma no pudo llevarse a cabo por cuanto hubo negativa de parte de uno de los directivos, quien manifestó no poder suministrar la información solicitada (f. 18-50). De estas actuaciones judiciales, las cuales se valoran conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la negativa del mencionado ente a suministrar información alguna sobre el caso concreto.

  4. - Acta Constitutiva Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 44, Tomo 7°, Protocolo Primero, de fecha 20 de octubre de 2006; así como diferentes actas de asamblea. Estos documentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la constitución de la mencionada asociación cooperativa, así como la normativa que la rige conforme a sus estatutos sociales, de la cual se evidencia que los procedimientos disciplinarios allí establecidos le son aplicables a sus asociados; no evidenciándose de ellos que el accionante de autos ciudadano N.A.G.V. sea asociado de la misma.

  5. - Constancia expedida por el Presidente del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Punto Fijo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante la cual se hace constar que la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15 R.L., presta servicio de transporte desde ese Terminal de pasajeros en la ruta suburbana Coro-Punto Fijo y viceversa, con tipología MINIBUS, según certificación emitida por el Instituto Nacional de Transporte. Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los hechos a que se contrae el mismo.

  6. - Listines de pasajeros emanados del Terminal de Pasajeros “Polica Salas” de Coro, estado Falcón, y del Terminal de Pasajeros ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, correspondientes al vehículo placas AM342X, cuyo conductor es N.G., de fechas 5/5/14 y 17/1/14. Con estos documentos públicos administrativos, se demuestra que la mencionada unidad propiedad del demandante de autos se encontraba activa para la fecha indicada, en el transporte público en la ruta Coro-Punto Fijo y viceversa.

  7. - Notificaciones de fechas 18 de enero de 2013, 6 de febrero y 21 de junio de 2012 respectivamente, dirigidas al ciudadano N.G., suscrita por los integrantes de la Junta Directiva de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15 RL., mediante las cuales le comunican que será incrementado el aporte por concepto de busetas, cuyos pagos deben realizarse dentro de los 5 primeros días de cada mes, y que su incumplimiento dará derecho a prescindir de sus servicios y aplicar los procedimientos legales contenidos en los Estatutos y el Reglamento Interno que regulan el funcionamiento de la asociación, así como también comunican que los pagos deberán ser realizados única y exclusivamente por medio de depósito bancario. Estos documentos privados emanados de la parte accionada, se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos, demostrándose con ellos que el ciudadano N.G. estaba afiliado a la mencionada asociación y prestaba el servicio de transporte público, así como que en caso de alguna falta, para prescindir de sus servicios debía ser sometido a un procedimiento legal.

  8. - Planilla de depósito bancario realizado por el ciudadano N.G. a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15 de fecha 2/5/2014, en el Banco Bicentenario por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Este instrumento se valora como tarja conforme al artículo 1.383 del Código Civil, con la que se demuestra el aporte realizado por el mencionado ciudadano a la asociación cooperativa.

  9. - Copia de reconocimiento realizado por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15 R.L. al ciudadano N.G., por su valioso aporte desinteresado en la organización el cual ha contribuido al logro de los objetivos como transportista. Este documento privado emanado de la parte accionada, se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se demuestra que el accionante de autos ejercía sus funciones como transportista dentro de la mencionada asociación.

  10. - Convocatoria realizada por el Coordinador General de la mencionada asociación, la cual por no estar personalizada, no se le concede el valor probatorio invocado.

  11. - Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de terceros quienes no son parte en la presente querella, las cuales por no guardar relación con los hechos controvertidos, no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.

    Durante la audiencia constitucional, la parte accionada consignó los siguientes documentos:

  12. - Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 10 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15 R.L., de fecha 11 de abril de 2012 donde se trató la reforma de los Estatutos Sociales y del Reglamento Interno de la asociación, la cual tiene valor probatorio para demostrar la normativa que rige a la accionada, así como que el ciudadano N.G. no es asociado de la misma.

  13. - Certificados de aportación expedido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15 R.L., a favor de terceros. Las cuales por no guardar relación con los hechos debatidos, no se les concede ningún valor probatorio.

  14. - Copia de Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al vehículo placas AM342X propiedad del ciudadano N.A.G.V., así como copia de documento autenticado por ente la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio cArirubana del estado Falcón de fecha 3 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 69, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el mencionado ciudadano da en venta el identificado vehículo al ciudadano J.E.M.. Estas copias de documentos público administrativo el primero y autenticado el segundo, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - Copia de Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas CPS-10-0058 con fecha de expedición 06-05-2010 emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se autoriza a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15 R.L., la prestación del servicio, para un cupo de diez (10) unidades (minibuses), en la ruta Coro-Punto Fijo y viceversa, con listado de cuatro vehículos autorizados, entre los cuales está el placas AM342X y aparece como propietario el ciudadano J.M.. Esta copia de documento público administrativo, se tiene como fidedigna de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el que se demuestra la referida autorización por parte del órgano administrativo competente.

  16. - Copia fotostática de inspección judicial practicada por el Tribunal a quo en otro juicio llevado por ese Despacho, promovida a los fines de demostrar que el accionante no existe como socio de la asociación. Al respecto se observa que esta documental no es demostrativa de tal hecho, por lo que se desecha.

  17. - Copias de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15, así como de los Libros de dicha asociación, de los cuales no se evidencia que el accionante de autos sea asociado de la misma.

    Vistos los alegatos de las partes, y los elementos probatorios traídos al proceso, así como la opinión del Ministerio Público, se observa que en el presente caso, el accionante aduce que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por parte del ente accionado, toda vez que le fueron desincorporadas sus unidades de transporte de sus labores habituales en el servicio de transporte público que prestaba, sin ningún tipo de fundamentación ni trámite alguno; argumentando la accionada que la presente acción no debe prosperar porque el actor no es asociado de dicha cooperativa. Al respecto observa esta alzada, en primer lugar que si bien es cierto, tal como lo indica la parte accionada, el accionante ciudadano N.G.V. no tiene el carácter de asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15, R.L., al no estar reflejado como tal ni en su acta constitutiva, ni en las posteriores actas de asamblea; existe un hecho innegable, y demostrado con las documentales anexas al escrito de solicitud, que el ciudadano N.G.V. para el momento de ser desincorporada la unidad de transporte placas AM342X, ejercía funciones como transportista afiliado a dicha asociación cooperativa, lo que emerge de la comunicación de fecha 5 de mayo de 2014 emanada de la accionada, donde le reconoce tal carácter, así como de lo listines de pasajeros emanados del Terminal de Pasajeros “Polica Salas” de Coro y del Terminal de Pasajeros ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, donde aparecen reflejada la placa identificadora de la unidad, y el accionante como conductor, igualmente de las notificaciones de fechas 18 de enero de 2013, 6 de febrero y 21 de junio de 2012 dirigidas al ciudadano N.G., suscrita por los integrantes de la Junta Directiva de la cooperativa, de la planilla de depósito bancario realizado por el ciudadano N.G. a la mencionada asociación, la cual concuerda con el monto exigido como cuota mensual de aporte fijado por la Junta Directiva, así como del reconocimiento realizado por la cooperativa al ciudadano N.G., por su valioso aporte a la organización. Sobre este particular, se hace necesario señalar que a través de este procedimiento de a.c. debe verificarse la vulneración de algún derecho o garantía constitucional, donde no se discute ni la propiedad del vehículo desincorporado del servicio de transporte, ni el carácter de asociado del accionante de autos, pues tales hechos corresponden al conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil, si fuere el caso; y en este sentido, de las actas procesales está evidenciado que el ciudadano N.A.G.V., venía prestando el servicio de transporte público con la unidad de transporte conocida como buseta, identificada con la placa AM342X, afiliado o adscrito a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15, R.L., cubriendo la ruta Coro – Punto Fijo y viceversa, y el día 5 de mayo de 2014, uno de los miembros de la mencionada asociación cooperativa notificó al Gerente del Terminal de Pasajeros “Polica Salas” de la ciudad de Coro, estado Falcón, que la identificada unidad quedaba desincorporada de todos los servicios y actividades de la asociación; hecho éste que constituye a todas luces una violación directa a derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y el debido proceso, en el entendido, que el accionante no fue debidamente notificado de manera razonada de tal decisión, lo cual debió hacer el ente accionado, a los fines de que el ciudadano N.A.G.V., pudiera ejercer su derecho a defenderse de cualquier imputación que se le hiciere en relación a la prestación del servicio que venía desempeñando, ya que si bien es cierto no fue demostrado en autos ser miembro asociado de la cooperativa, -razón por la cual no le son aplicables sus estatutos en lo concerniente al procedimiento disciplinario, el cual solo aplica a sus asociados-, no es menos cierto que de acuerdo al artículo 49 Constitucional numerales 1 y 3, tiene derecho a ser notificado de los hechos que se le imputan para ejercer su defensa, así como a ser oído en su descargo, y de considerarlo pertinente ejercer las acciones legales correspondientes en defensa de sus derechos e intereses, bien sea por ante el órgano administrativo correspondiente, o por ante la autoridad jurisdiccional competente por la materia.

    Ahora bien, se hace necesario indicar que por cuanto la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, ésta tiene carácter restablecedor y no constitutivo, en el sentido de que no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer estados de hecho o de derecho que por mandato constitucional, están dentro de las esfera jurídica del solicitante; por lo que siendo así, y evidenciada como fue en este caso la lesión constitucional, se hace imperativo restablecer la situación jurídica infringida por la accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15, R.L. al ciudadano N.A.G.V., por lo que deberá colocarse al accionado en el estado en el que se encontraba antes de la violación de los derechos constitucionales denunciados. En consecuencia, debe ordenarse: 1) La incorporación de manera inmediata de la unidad de transporte de las siguientes características: Placa: AM342X; Serial de carrocería: 8XL6GC11D6E003049; Marca: Encava ENT610, Color: Blanco multicolor, Año: 2006, a sus labores habituales dentro de la mencionada asociación cooperativa, consistentes en la prestación del servicio de transporte público en la ruta Coro – Punto Fijo y viceversa; y 2) La notificación debidamente motivada, por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15, R.L., al ciudadano N.A.G.V., sobre la decisión de desincorporar la unidad de transporte antes identificada, a los servicios y actividades de dicha asociación cooperativa, a objeto que el accionante pueda ejercer las acciones o recursos que considere pertinentes por ante el órgano administrativo correspondiente, o por ante la jurisdicción ordinaria competente; y así se decide.

    Por último, y en cuanto a la solicitud del actor relativa a la incorporación de la unidad Placa: AM444X, Serial de carrocería: 8XL6GC11D6E002795, Marca: Encava ENT610, Color: Blanco multicolor, Año: 2006; se observa que no fue probado en autos que esta unidad de transporte también hubiere sido desincorporada de los servicios y actividades de la asociación cooperativa accionada, razón por la cual se niega tal pedimento.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.A.G.V., debidamente asistido por el abogado F.Y.P. en fecha 9 de junio de 2014.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el abogado F.Y.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.A.G.V. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15, R.L. En consecuencia, se ORDENA: Primero: La incorporación de manera inmediata de la unidad de transporte de las siguientes características: Placa: AM342X; Serial de carrocería: 8XL6GC11D6E003049; Marca: Encava ENT610, Color: Blanco multicolor, Año: 2006, a sus labores habituales dentro de la mencionada asociación cooperativa, consistentes en la prestación del servicio de transporte público en la ruta Coro – Punto Fijo y viceversa; y Segundo: La notificación debidamente motivada, por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15, R.L., al ciudadano N.A.G.V., sobre la decisión de desincorporar la unidad de transporte antes identificada, a los servicios y actividades de dicha asociación cooperativa.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción de A.C..

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

(Fdo)

Abg. A.L.M.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/9/2014, a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

(Fdo)

Abg. A.L.M.

Sentencia Nº 152-S-12-09-2014.-

AHZ/YTB/maf

Exp. Nº 5676

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