Decisión nº 038-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 17 de febrero de 2005

194° y 145°

DECISION N° 038-05.

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados en ejercicio P.E. CASTELLANOS, M.A.C. y W.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.093, 40.815 y 18.146, respectivamente, en su carácter de Defensores, los dos primeros, de los ciudadanos N.R.T.M. y la tercera, del ciudadano A.M.U.R., ambos imputados identificados en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de Audiencia Oral Especial celebrada por ante ese Despacho de acuerdo con las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se OTORGÓ LA PRÓRROGA de las medidas de privación de la libertad dictadas en contra de los prealudidos procesados por un lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de la decisión recurrida; interponiendo ambos recursos de apelación de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 5° del artículo 447 del citado Código Adjetivo Penal, aún cuando inadmitido según oportuno pronunciamiento, con base en el numeral 4° de la citada norma, en concordancia con el artículo 448 ejusdem.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se ADMITIERON, según queda explanado, los recursos interpuestos. Efectuada la designación del Juez accidental correspondiente al plantearse incidencia de inhibición y llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS P.E. CASTELLANOS y M.A.C., DEFENSORES DEL CIUDADANO N.R.T.:

    Los recurrentes exponen en el escrito contentivo de la apelación interpuesta los siguientes alegatos:

    ... el Tribunal Sexto de Juicio al establecer lo anterior parte de un absoluto falso supuesto pues en ningún momento el proceso no se ha decidido debido a torpezas atribuibles a la defensa o al imputado, ya que en dos (02) años, esta Defensa en ningún momento ha producido diferimiento alguno sin causa justificada, pues consta en el escrito de solicitud de la defensa y en la presente causa, que este defensor (sic) ha asistido de manera puntual ha (sic) todos y cada uno de los actos fijados por los distintos tribunales por el cual han (sic) transitado la presente causa, solo en dos (02) ocasiones este defensor (sic) a lo largo de dos (02) años ha solicitado el diferimiento del juicio siempre de manera justificada, tal es el caso del diferimiento de fecha 23 de Agosto de 2004, en cuya ocasión por primera vez la defensa pide el diferimiento en virtud que ya con anticipación el Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal fijó audiencia de Juicio Oral y Público en la causa N° 10M-06-04, donde quien suscribe era defensor del ciudadano P.L.B.P., todo ello consta en los folios 947 y 949 de la pieza N° 6 de la presente causa, es decir que el diferimiento solicitado por la defensa estuvo más que justificado, más aún si tomamos en cuenta que en la misma fecha la representante del Ministerio Público también solicitó el diferimiento del juicio ya que tenía pautado audiencia de juicio oral y público en el Tribunal Séptimo de Juicio. En cuanto al segundo diferimiento solicitado a lo largo de dos (2) años por esta defensa también el mismo se encontraba suficientemente justificado y así consta en el folio N° 1187 de la Pieza N° 7, de fecha 25-10-2004, puesto que quien suscribe había aperturado juicio oral y público en el Tribunal Séptimo de Juicio, Causa N° 7M-032-04, en el cual este defensor se desempeñaba como defensor privado del ciudadano D.P., constando en el folio 1118 constancia (sic) emanada del Tribunal Séptimo de Juicio, mediante la cual se demuestra lo alegado por esta defensa, es de hacer notar que dicha solicitud de diferimiento concurrió con el nombramiento de la Abogada W.M. como defensora del ciudadano A.U.. Queda así demostrado que esta defensa nunca ha obrado de mala fe en la presente causa, por el contrario ha asistido a todos los actos procesales pautados por los Tribunales y en más de uno de ellos ha solicitado celeridad procesal ...(Omissis)... alega la recurrida que para el retardo procesal también concurrieron otras circunstancias, ante tal oscuridad y ambigüedad de la recurrida, esta defensa manifiesta que tales otras circunstancias son Diecisiete (17) diferimientos atribuibles al Ministerio Público o al órgano judicial correspondiente, tales diferimientos constan en la presente causa en los siguientes folios: Ciento (130) (sic) al Ciento treinta y uno (131) de la pieza N° 3; Ciento cincuenta y uno (151) de la Pieza N° 3, Quinientos setenta y seis (576) al quinientos setenta y siete (577) de la Pieza N° 4, Quinientos Ochenta y siete (587) de la Pieza N° 4, Quinientos noventa y uno (591) de la Pieza N° 4; Quinientos noventa y siete (597) al Quinientos Noventa y Nueve (599) de la Pieza N° 4; seiscientos (600) de la Pieza N° 4; Seiscientos diez (610) de la Pieza N° 4; Seiscientos Veinte (620) de la Pieza N° 5; seiscientos veinticinco (625) de la Pieza N° 5; Setecientos Cuatro (704) de la Pieza N° 5; Ochocientos cincuenta y siete (857) de la Pieza N° 6; Novecientos cincuenta (950) de la Pieza N° 6 y Mil Ochenta y seis (1086) de la Pieza N° 7 ...(Omissis)... en todos y cada uno de estos diferimientos se dejó constancia de la presencia de la defensa del ciudadano N.R.T., por lo cual mal podría la recurrida como así lo hizo, establecer que el proceso no se había decidido debido a supuestas torpezas de la defensa y en consecuencia al ser tales torpezas atribuibles al Ministerio Público y a los órganos judiciales, lo ajustado a derecho, en estricta interpretación de la Sentencia N° 2086 de fecha 05-08-03 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA, sería declarar la no procedencia de la solicitud de prórroga fiscal, puesto que el proceso no se ha decidido debido a causas imputables, única y exclusivamente al Ministerio Público y a los órganos Judiciales competentes ...(Omissis)... igualmente la recurrida utiliza como argumento para negar la solicitud de la defensa y acordar lo pedido por el Ministerio Público ...(Omissis)... el principio de proporcionalidad en razón de los delitos tan graves que se les imputan ...(Omissis)...a juicio de la defensa tales argumentos utilizados por la recurrida son contrarios al principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a la reiterada doctrina de la Sala Constitucional ...(Omissis)... Igualmente al utilizar la recurrida como argumento en su decisión que los delitos imputados son graves, lo cual hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, incurre en pronunciamiento de fondo que es propio del juicio oral y público y no de una audiencia realizada a los fines de discutir la solicitud de la defensa sobre el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, más aún, si tomamos en cuenta que el peligro de fuga y de obstaculización son circunstancias apreciables en fase investigativa ante cualquier solicitud de la defensa de revisión de la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no son circunstancias apreciables o valorables para resolver una solicitud fundamentada en el artículo 244 ejusdem, el cual por cierto tiene un naturaleza, alcance, propósito y razón distinta a las solicitudes de revisión de medida, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional ...(Omissis)... la defensa quiere resaltar que el Ministerio Público realizó solicitud de prórroga en fecha 12 de Noviembre del año 2004 y consta en acta que mi defendido fue detenido en fecha 13 de noviembre de 2002, lo que significa notoriamente que el Ministerio Público realiza su solicitud de prórroga apenas 24 horas antes del vencimiento del plazo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, el acto de Audiencia Oral especial que originó a la recurrida se realizó en fecha 29 de Noviembre de 2004, es decir, 16 días después de fenecido el lapso estipulado(sic) en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cese de toda medida de coerción personal. Todo lo anterior trae como consecuencia varios argumentos en contra de la recurrida, entre los cuales podemos mencionar que en la misma se prorrogó un lapso un lapso ya caduco o fenecido, debemos recordar que los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal son de estricto orden público y en consecuencia no pueden ser relajados por acuerdo de parte; por lo que mal podría la recurrida acordar una prórroga de un lapso de orden público que constituye un término de caducidad ya fenecido o extinguido, por lo que obrando conforme a derecho, lógica jurídica y justicia, lo procedente era decretar la extemporaneidad de la solicitud fiscal, más aún, si tomamos en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos lapsos que pueden ser prorrogados establece reglas claras para tales prórrogas ...(Omissis)... la solicitud de prórroga solicitada (sic) por el Ministerio Público, con apenas veinticuatro (24) horas de anticipación al vencimiento del término establecido en el artículo 244, debió ser declarada evidentemente extemporánea y así solicita la defensa sea declarado por esta ilustre Corte de Apelaciones, en atención y protección de las garantías establecidas en los artículos 44, 49.1.2.3 (sic) 19 y 26 de la Constitución de la República...

    .

    PETITORIO: Con base los argumentos que preceden, la Defensa recurrente solicita “... sea declarado con lugar el presente recurso de Apelación de Auto y en consecuencia sea revocada la recurrida y se declare el cese de toda medida de coerción personal a favor de nuestro defendido N.R.T.M....”.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA W.M.T., DEFENSORA DEL CIUDADANO A.M.U.R.:

    “...Los motivos en los que se apoya la defensa, para interponer la presente apelación, se fundamentan en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. O sea que por haber aceptado el fallo (sic) recurrido ese mismo día de la audiencia oral y pública (lunes 29-11-2004), la prórroga por un espacio de seis (06) meses más, aún cuando la solicitud del Ministerio Público fue... (Omissis)... de un año. Sin tomar en cuenta que para esa fecha había transcurrido el tiempo máximo que establece el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida de privación de libertad en contra de mi defendido y declarando en el fallo, sin lugar la solicitud de la defensa donde se exhorta al tribunal al cese de la privación de la medida cautelar privativa de libertad (sic) a favor de mi defendido A.U., por cuanto se están violando los extremos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios establecidos por nuestra carta magna (sic) en los artículos 44 y 49 ordinales 1, 2 y 3 ...(Omissis)... así como también la violación del debido proceso con retardos inútiles contemplados en los Artículos 26, 27 y 49 ordinal 8 ejusdem ...(Omissis)... mi defendido en ningún momento solicitó por medio de su defensa, que fue la Defensora Pública 8 el diferimiento del Juicio Oral y Público, desde que comenzaron las investigaciones y desde que mi defendido está retenido de su libertad, por lo que mi defendido no es responsable del retardo que se ha producido en el proceso ...(Omissis)... jamás solicitó diferimiento del juicio oral y público, como podrá su magisterio comprobarlo con las actas, ya que en el folio noventa y nueve (99)comienzan los diferimientos del tantas veces referido Juicio Oral y Público que en esta oportunidad, fue el mismo Tribunal Tercero de Juicio quien difiere el Juicio Oral y Público, por falta de no haberse constituido en forma mixta el tribunal, en fecha 21 de abril de 2003. En fecha 03 de Noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Juicio, según acta de diferimiento que consta en cuerpo II folio 420, difiere el Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Tribunal de Escabinos (sic), fijando el respectivo juicio para el día 26 de enero de 2004. El día 26 de Enero de 2004 el Tribunal Tercero de Juicio difiere nuevamente el Juicio Oral y Público (folio 620) debido a la acumulación de expedientes realizada el día 13 de enero de 2004. En fecha 15 de Junio de 2004 (folio 704) el Juzgado Tercero de Juicio vuelve a diferir el Juicio Oral y Público por las razones de que la titular del despacho se inhibió de su conocimiento. En fecha 21 de junio de 2004 (folio 707) el Juzgado Sexto de Juicio, fija para el día 16 de Agosto de 2004 el Juicio Oral y Público a las 10:00 a.m. El día 24 de agosto de 2004 (folio 951) se difiere nuevamente el Juicio Oral y Público a solicitud del Abogado P.C., defensor del ciudadano N.T. y la Fiscalía 8ª del Ministerio Público y es fijado para el día 21 de septiembre de 2004. En fecha 16 de septiembre de 2004, la ciudadana defensora del ciudadano M.A. solicita diferimiento del Juicio Oral y Público (folio 1085) fijándose el juicio Oral y Público, parta el día 25 de octubre de 2004 (folio 1087). En fecha 22 de octubre de 2004, el ciudadano A.U., nombra abogado defensor a la ciudadana W.M., quien acepta el cargo y presenta solicitud, con la base jurídica que me establece (sic) el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual (sic) al presentar retardo procesal, automáticamente prospera la libertad del acusado (folios 1190-1191-1192-1193-1194-1195) fijándose audiencia Oral y Pública a fin de resolver la controversia planteada, para el día 29 de noviembre de 2004. El día 25 de octubre de 2004, el abogado P.C., defensor del acusado N.T., solicita diferimiento del Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente el Juicio Oral y Público, para el día 02 de Diciembre de 2004. Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 29 de noviembre de 2004, en la realización de la Audiencia Pública y Oral, realizada a los acusados A.U. (sic) Romero y N.T., la ciudadana Fiscal 5ª del Ministerio Público, vuelve a pedir diferimiento del Juicio Oral y Público ya que según sus propias palabras “estaba atendiendo un juicio viejísimo (usando este calificativo, porque el juicio era del año 2002)y se iba a tardar todo el mes de diciembre de 2004, para realizar ese juicio. Violando de esta manera el derecho que le asiste a mi defendido. Como podrá entender, ciudadano Juez ...(Omissis)... mi defendido no es culpable del retardo procesal del que lo responsabiliza el Tribunal Sexto de Juicio, para la celebración del Juicio Oral y Público, nombrados como están los diferimientos y señalados como se ha hecho en la presente apelación, puede constatar con las copias fotostáticas del expediente los motivos de los diferimientos y los responsables de ellos. La decisión recurrida no realizó el DEBIDO ANÁLISIS Y COMPARACIÓN ENTRE SI DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN LOS CUALES DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD DE MI CLIENTE Y SU DEFENSOR EN CUANTO AL DIFERIMIENTO DE LA REALIZACIÓN DEL JUCIO ORAL Y PÚBLICO. LOS CUALES VALORAN Y TOMAN EN CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR QUE MI DEFENDIDO ES CULPABLE DEL RETARDO PROCESAL PRESENTADO, cuando efectivamente los responsables del retardo judicial han sido, el Ministerio Público y el Poder Judicial. Evidentemente que un fallo pronunciado es estas condiciones incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta de la motivación de la sentencia, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 364 ordinales 2-3-4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cercenándose los derechos fundamentales de mi cliente, así como las garantías constitucionales establecidas en los artículos 19, 21 ordinal 2°, 22, 23, 25, 26 y 27 de la Constitución ...(Omissis)... generando de esta manera la privación ilegítima de mi defendido, por un lapso superior a los dos años sin que el Tribunal Sexto de Juicio ordene la celebración de Juicio Oral y Público, lo cual constituye la violación de la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa contemplados respectivamente en los artículos 26, 44 y 49 numeral 1° de la Constitución ...(Omissis)... Nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuenta con varias jurisprudencias, con respecto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras tenemos: La ponencia del Magistrado José Delgado Ocando de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2398 de fecha 28-08-2003 expresa ...(Omissis)...Con respecto a la Sentencia N° 3587 de fecha 19/12/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Dr. I.R.U., observa la defensa que de la deposición (sic) que realizó el Juez Sexto de Juicio en la Resolución que dictara con motivo a la realización de la audiencia oral y público (sic) el día 29 de noviembre de 2004 y que dio pie al a negación de este petitorio, no se ajusta al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino al artículo 250 ejusdem, que se refiere a la prórroga que tiene el representante del Ministerio Público para presentar acusación formal ante el Tribunal de Control y no tiene nada que ver con la prórroga establecida en el artículo 244 ejusdem, justificando de esta forma su negación a la solicitud ajustada a derecho, que hiciera la defensa en esa oportunidad, violando los derechos consagrados en nuestra Constitución. Con respecto a la ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, en su sentencia N° 2086 de fecha 05/08/2003...(Omissis)... considera la defensa y así queda demostrado en actas que en ningún momento la torpeza de mi defendido dio motivo al diferimiento del juicio oral y público, por cuanto demostrado está en actas que los diferimientos del juicio y expresos en el expediente, fueron única y exclusivamente motivados al Ministerio Público y el Poder Judicial y los defensores de los otros imputados ...”

    PETITORIO: Con base en los argumentos parcialmente transcritos, la recurrente solicita “...la libertad inmediata de mi representado A.U.R., cédula de identidad N° V- 10414831 o en todo caso le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, para darle cumplimiento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...” .

  3. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

    La Representante del Ministerio Público dio contestación a los recursos interpuestos en los siguientes términos:

    “...PRIMERO: A criterio de la Defensa se ha violado el Principio del Debido Proceso; en tal sentido, resulta de fundamental importancia dejar claro que el Debido Proceso no es otra cosa que el contenido mismo de las llamadas Garantías Judiciales Mínimas que deben existir en todo proceso penal y consisten en aquellas reglas que deben ser respetadas por el Estado en la sustanciación de cualquier acusación penal, las mismas están dirigidas a cualquier persona acusada o inculpada de cometer un delito (artículo 8.2 de la CADH) este derecho está consagrado en el artículo 49 de la Constitución ...(Omissis)... esta norma programática se encuentra desarrollada por el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas pueden resumirse en: 1-El derecho de toda persona a ser oída (con las debidas garantías) dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. 2- El derecho a ser juzgado por el Juez natural. 3- El derecho a la presunción de inocencia. 4- El derecho a un P.O. y Público. 5- El derecho de conocer los (sic) por los que se le acusa o los que se le imputa. 6- El derecho de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección y el derecho irrenunciable en caso contrario de ser asistido por un defensor público. 7-El derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo o sus consanguíneos o afines. Todos estos derechos y otros más como la irretroactividad y favorabilidad de la Ley, así como el non bis in idem y res iudicata (cosa juzgada) constituyen el PRINCIPIO DEL DEBIDO (sic), Es necesario marcar que el estado actual de la causa originaria de este recurso es precisamente LA FASE DE JUZGAMIENTO, por lo que se puede anotar que “EN SENTIDO MATERIAL EL DEBIDO PROCESO ES LA MANERA DE SUSTANCIAR CADA ACTO, ES DECIR, NO SE MIDE EL ACTO PROCESAL EN SI, SINO SU CONTENIDO REFERIDO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, ENTENDIÉNDOSE, HAY DEBIDO PROCESO SI SE RESPETAN LOS FINES SUPERIORES, TALES COMO LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, LA DIGNIDAD HUMANA, LA LEGALIDAD, LA CONTROVERSIA, LA DEFENSA LA CELERIDAD, LA PUBLICIDAD ...”. SEGUNDO: al realizar un análisis del contenido de lo antes anotado, podrán apreciar ustedes ciudadanos jueces de alzada que la defensa a lo largo de su argumentación ataca la decisión del Juzgador, sin tomar en cuenta que el mismo realiza una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente lo relacionado con los diferimientos que han solicitado u ocasionado los defensores, lo cual se evidencia al folio mil trescientos cuarenta y seis (de la recurrida) apoyándose en sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal, para sostener la medida y conceder la prórroga. TERCERO: Como ya ha sido suficientemente explicado que en el presente caso no ha sido violado el Debido Proceso así como tampoco el Derecho a la Defensa, pasemos a la última petición de la Defensa en la cual solicita la inmediata libertad de su defendido; ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es necesario recordar que la misma fue revisada por el Tribunal, siendo declarada sin lugar y sobre todo porque las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida no se han modificado a la presente fecha, más sin embrago en este punto es de particular interés anotar que Motivado por el legítimo interés (sic) de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, se han establecido fórmulas de detención o de restricción de libertad que coliden de alguna forma con principios como la libertad personal y la presunción de inocencia sujetándolas a las limitaciones y condiciones de excepcionalidad y estricta necesidad que las justifican. Establecida ciertamente la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también, como se ha dicho, por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas que están destinada a evitar que sean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes acuerdan. Estas medidas de coerción personal, de naturaleza cautelar o instrumental, se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares. Como notas comunes a la privación judicial preventiva de libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal enuncian la NECESIDAD y la PROPORCIONALIDAD; para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia... (Omissis)... Estas medidas pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso y deben cumplir además con la nota de la proporcionalidad. De acuerdo con los dispositivos normativos previstos en los artículos 9 y 244 del COPP, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar demostrada su responsabilidad, y se orientan a los f.d.p. para que en definitiva sus resultas se garanticen... (Omissis)...”

    PETITORIO: Con fundamento en los alegatos que anteceden, la Representación Fiscal solicita que “...SEA DECLARADA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio W.M.T....” y Confirme “...por estar la decisión del Juez Sexto en Funciones de Juicio, ajustada a derecho...”

  4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Esta Sala constata de la decisión recurrida, textualmente lo siguiente:

    “... ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace una minuciosa revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa (que consta de siete piezas) específicamente lo relacionado con los diferimientos que han solicitado u ocasionado los Defensores encontrando lo siguiente: El ciudadano acusado A.U., se encuentra detenido desde el día 15-10-2002, sin embargo el Tribunal observa que la defensa de dicho ciudadano ha solicitado cuatros (sic) diferimientos, causando así retardos imputables, entre otros, a la defensa del acusado A.U., lo que significó un total de 66 días de retardo en el proceso. Así mismo, se pudo constatar, que el ciudadano N.T. se encuentra detenido desde el 13-11-2002, sin embargo, el Tribunal observa que su abogado defensor ha solicitado dos (02) diferimientos, lo cual, junto con otras circunstancias, han ocasionado un total de 65 días de retardo en el proceso. Estos días de retardo, de ser descontados del tiempo que los acusados llevan detenidos, implicaría que todavía no han cumplido el lapso de dos (02) años establecido en el artículo 244 del COPP. Con respecto al artículo 244 del COPP (sic) este Tribunal observa que la Sala Constitucional ha dictado numerosas decisiones, entre ellas, la sentencia N° 2086, de fecha 05/08/03, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA, donde decidió lo siguiente: “Al no proceder la prórroga conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio el imputado ha debido ser liberado, a menos que el proceso no se hubiese decidido debido a su torpeza” (subrayado y negritas del Tribunal Sexto de Juicio) Indicándose así claramente que hay que realizar el cómputo del tiempo que se ha prolongado el proceso por causas imputables al acusado o a su defensor. Adicionalmente esta misma sentencia señala que, aún luego de otorgarle la prórroga y que se haya vencido dicho lapso, lo que debe hacer el Tribunal de la causa es efectuar el juicio, ya que expresa lo siguiente: “observa la sala, que el fallo impugnado prorrogó la medida de privación judicial preventiva de libertad por el término de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha del fallo (20 de junio de 2002). Como tal término ha transcurrido, se ordena al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, o aquel (sic) en el cual se encuentre la causa que dio origen a la presente acción de amparo, cumplir con la orden de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esto es, fijar y celebrar el juicio oral y público, si aún dicha orden no se ha ejecutado (negrilla y subrayado de del Tribunal Sexto de Juicio). Así se declara. En este sentido la Sentencia N° 2398, de fecha 28/08/03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, a pesar de reconocer que “una vez transcurrido los dos años decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad”, sin embargo concluye expresando que: “No obstante, esta Sala, por orden público constitucional, insta al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas para que se celebre una audiencia en presencia de los imputados con su respectiva defensa y del Ministerio Público, a objeto de que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal mandato en modo alguno contradice lo dicho en la sentencia n° 1712/2001 del 12.09 ...(Omissis)... ya que si bien toda medida coercitiva sea cautelar o sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio y él o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte (sic) ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos, por ejemplo: la salud, la vida” ...(Omissis)... indicando así la Sala Constitucional que se debe tomar en consideración si el delito es pluriofensivo o no, así como otras circunstancias. Igualmente la Sentencia N° 2434, de fecha 20/10/04, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, dicha Sala ratificó esta posición... (Omissis)... De tal manera, que aún en un caso en el que se había concedido una prórroga de 6 (sic) meses y esta también había transcurrido, la Sala Constitucional no ordenó la libertad de los imputados, ni el cese de la medida de coerción, sino que insta al Juzgado de Juicio para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la Medida de Privación, o que en su defecto les otorgue alguna Medida Cautelar Sustitutiva... (Omissis)... Finalmente la Sala Constitucional ha considerado que: “Podemos concluir en el presente caso, con base en lo antes transcrito, que la violación constitucional denunciada por los accionantes, cesó desde el mismo momento en que la audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público, fue celebrada el 27 de enero de 2003, en la cual, previa solicitud el Ministerio Público, oída la opinión de los imputado (sic), se acordó la citada prórroga. A su vez, en dicho acto, fue negada la solicitud de la defensa de los accionantes en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad, en su contra. De tal manera que, la decisión declarada por el a quo que declaró inadmisible el amparo, por haber cesado la violación constitucional denunciada, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide. Por otra parte se observa que una vez ratificada la medida, los accionantes disponían del mecanismo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente ...(Omissis)... De tal forma que los accionantes según la norma antes transcrita, tienen la posibilidad de solicitar ante el Juez de la causa penal, la revisión de la medida privativa de libertad cada vez que lo consideren conveniente”... (Omissis)... Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en vista de los diferimientos solicitados por los defensores de los acusados N.T. Y A.U., los cuales, junto con otras circunstancias, causaron retardo en el proceso, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en razón de los delitos tan graves que se les imputan, lo cual hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, que pueden impedir que se realicen las finalidades del proceso, considera procedente prorrogar la medida de privación judicial preventiva de la libertad de los acusados N.T. Y A.U., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no por un lapso de un año como lo a (sic) solicitado el Ministerio Público, sino por un lapso de SEIS (6) MESES, contado a partir de la presente fecha ...”. (Folios 05 y siguientes de la causa).

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De un ponderado análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Sala para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Entiende esta Alzada fijada la controversia objeto de los recursos de apelación que aquí se deciden, en la conformidad o no a derecho, en la causa sub examine, de la aplicación por parte de la recurrida de las previsiones contenidas en el aparte primero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al plazo máximo para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados de autos y prorrogada por un lapso de seis (06) meses, según decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, agregada a los folios uno (01) y siguientes de la causa, por parte del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En criterio de estos juzgadores, razones metodológicas aconsejan analizar por separado los fundamentos de derecho invocados y aplicados por el Juez de la recurrida y su congruencia con las específicas circunstancias que determinan los sucesivos e innegables diferimientos que concurren en el presente caso, respecto de los cuales esta Alzada hará posterior y oportunamente, pronunciamiento en el cuerpo de esta misma decisión.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el referido aparte primero del artículo 244 ejusdem, una medida de coerción personal “...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. La naturaleza de tal norma, al tratarse no sólo de una disposición que en su redacción no deja lugar a dudas del lapso que indica, por aplicación del principio de hermenéutica penal “in claris non vid interpretatio”, sino de un dispositivo revestido de indiscutible carácter de orden público, que expone su ratio en garantías de rango constitucional, representadas –entre otras- por la presunción de inocencia, el debido proceso y el principio de legalidad, ha encontrado desde la exégesis jurisprudencial efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia, una aproximación “sustancial” antes que “formal”, a los valores de justicia y celeridad que, como norma rectora, establece el artículo 257 de la Constitución de la República; sin que tal aproximación desconozca -sobre todo desde los principios- el carácter de orden público del cual se halla revestida la disposición in commento.

En efecto, de acuerdo con sentencia de fecha 05 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que hace parte esencial de la motiva de la recurrida, se establece que: “...Al no proceder la prórroga –es decir, al haberse agotado el lapso al que se contrae la norma, aclara esta Sala- conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio él ha debido ser liberado, a menos que el proceso no se hubiere decidido debido a su torpeza...”, vale acotar, por causas imputables a aquel en favor del cual operarían los efectos previstos en la norma; precisión que sin duda busca cerrar las puertas a desleales prácticas dilatorias que tengan por objeto aprovechar la inercia del lapso fatal de dos (02) años comentado, trayendo como perniciosa consecuencia el eventual conculcamiento de la finalidad prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República, al privilegiarse SIN CAUSA JUSTA, el sólo transcurrir del tiempo en perjuicio de la justicia en el caso concreto. Entiende esta Alzada, que la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expone su mérito al desarrollar un entendimiento armonizado de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con los valores y objetivos operativos (y no sólo deseables) del proceso mismo, de forma clara y vinculante dispuestos por el Texto Fundamental.

De allí pues que, in abstracto, los argumentos jurídicos de la recurrida conforme a los cuales, atendiendo a los referidos parámetros jurisprudenciales, “... hay que realizar el cómputo del tiempo que se ha prolongado el proceso por causas imputables al acusado o a su defensor...”, no son otra cosa que la válida aplicación, en el caso concreto, de un armonizado entendimiento, en los términos expuestos, de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se declara.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, las específicas circunstancias que determinan los innegables y no controvertidos diferimientos que constan de actas, son valorados por la recurrida, según queda parcialmente transcrito, como sigue:

...ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace una minuciosa revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa (que consta de siete piezas) específicamente lo relacionado con los diferimientos que han solicitado u ocasionado los Defensores encontrando lo siguiente: El ciudadano acusado A.U., se encuentra detenido desde el día 15-10-2002, sin embargo el Tribunal observa que la defensa de dicho ciudadano ha solicitado cuatros (sic) diferimientos, causando así retardos imputables, entre otros, a la defensa del acusado A.U., lo que significó un total de 66 días de retardo en el proceso. Así mismo, se pudo constatar, que el ciudadano N.T. se encuentra detenido desde el 13-11-2002, sin embargo, el Tribunal observa que su abogado defensor ha solicitado dos (02) diferimientos, lo cual, junto con otras circunstancias, han ocasionado un total de 65 días de retardo en el proceso. Estos días de retardo, de ser descontados del tiempo que los acusados llevan detenidos, implicaría que todavía no han cumplido el lapso de dos (02) años establecido en el artículo 244 del COPP...

.

Tal valoración hecha por el Juez a quo pretende ser impugnada por ambos recurrentes, los cuales son contestes en la tesis del “falso supuesto” sobre la causa y responsabilidad de los diferimientos de la cual parte el juzgador, en la cual sustentan sus correspondientes acciones recursivas.

Sobre este particular constata la Sala, con base en las actas, la afirmación de la recurrente W.M.T. conforme a la cual “... en el folio noventa y nueve (99) -de la pieza N° 1 de la causa, aclara la Sala - comienzan los diferimientos del tantas veces referido Juicio Oral y Público que en esta oportunidad, fue el mismo Tribunal Tercero de Juicio quien difiere el Juicio Oral y Público...”; sin embargo al folio 354 de la pieza N° 2 de la causa, consta igualmente diferimiento de la audiencia oral y pública por injustificada incomparecencia del Defensor W.S., quien –conforme al contenido del auto agregado al folio 357 de la Pieza N° 2 de la causa- tuvo que ser citado por Cartel colocado a las puertas del Tribunal, ante la imposibilidad de efectuarse la notificación correspondiente por vías más cónsonas con la perentoria dinámica procesal y no obstante encontrarse ejerciendo formalmente la Defensa, que por lo demás, juró cumplir fiel y cabalmente. Por lo tanto, entiende la Sala que la tesis del “falso supuesto” alegada por los recurrentes, y enunciada afirmando que los diferimientos y el consecuente retardo “....fueron única y exclusivamente motivados al Ministerio Público y el Poder Judicial...”, de suyo conformada, según los términos alegados por ambos recurrentes en el presente caso, sólo con una continuada y consolidada inacción negligente por parte del órgano jurisdiccional y de la Representación Fiscal, adolece en su formulación de sustento en la realidad que reflejan las actuaciones procesales. Así, es lo cierto que en efecto constan diferimientos estrictamente imputables a la Defensa, que representaron causa eficiente de retardo en la presente causa, Y así se declara.

Ahora bien, el alcance del retardo de acuerdo con el pronunciamiento de la recurrida, es de “... 66 días de retardo en el proceso...”, “... imputables, entre otros, a la defensa del acusado A.U....” como consecuencia de cuatro diferimientos solicitados y en el caso del imputado N.T. “... un total de 65 días de retardo en el proceso, como consecuencia de “... dos (02) diferimientos...” solicitados por su defensa.

De un atento análisis de las argumentaciones producidas por los recurrentes, esta Alzada constata que, en ambos casos, basan parte esencial de su discurso en la mención sucesiva de los diferimientos que concurren en la presente causa, según queda transcrito. Sin embargo, a juicio de estos juzgadores, de tal recuento no se deriva la falta de fundamento de la premisa establecida por el Tribunal a quo, enunciada inmediatamente ut supra, toda vez que el lapso equivalente al retardo que establece la recurrida y del cual parte, para cada uno de los casos, no queda desvirtuado del referido recuento alegado. Analizadas minuciosamente las actas del proceso contenidas en las ocho (08) piezas que conforman la causa original solicitada por este Tribunal de Alzada ad effectum videndi, ciertamente queda expuesto no sólo el alcance del retardo indicado por el a quo, sino la gravedad de los delitos que se imputan a los procesados; aspecto éste último sobre el cual hace pronunciamiento expreso la recurrida y sobre el cual, esta Sala manifiesta su acuerdo. En efecto, desde la específica perspectiva que determina el contexto de hechos tan graves como son, entre otros, el Homicidio y el Secuestro, resulta sin duda sostenible, según se colige de la decisión recurrida, que la hipótesis construida por la defensa por la que estaríamos en presencia –sin más- de imputados a los cuales el sistema y sus deficiencias presuntamente conculcaron garantías procesales y constitucionales que les son reconocidas, se ve sobrepasada de y por las propias actas del proceso, ante la realidad innegable de ciudadanos a los cuales, precisamente en atención a esas mismas garantías del justiciable, el proceso –según los términos del artículo 257 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal- debe dar por resultado pronunciamiento fundado, sin riesgo de injusticia o de impunidad, si fuere el caso, acerca de la responsabilidad o no que tendrían en los hechos penalmente perseguidos; sobre cuyo punto no escapa a esta Sala los pronunciamientos reiterados acerca de los indicios fundados en sobre la procedencia y legitimidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, mantenida invariablemente, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos desde el pronunciamiento que en tal sentido hiciere en fecha lunes 17 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra del ciudadano A.U., según consta al folio cincuenta y cinco (55) de la Pieza número 1 de la causa original.

Por lo demás, la norma contenida en el aparte in fine del citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforma en si mismo el fundamento que expone la conformidad a derecho de la decisión de prórroga recurrida, toda vez que a la letra indica:

...Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar a imputado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad...

. (negrillas de la Sala)

En el caso de marras, la solicitud prórroga de la Representación Fiscal, fue en efecto presentada por ante el Tribunal que la decreta, debidamente justificada en lo que en su escrito de contestación describe en los siguientes términos:

“...el estado actual de la causa originaria de este recurso es precisamente LA FASE DE JUZGAMIENTO, por lo que se puede anotar que “EN SENTIDO MATERIAL EL DEBIDO PROCESO ES LA MANERA DE SUSTANCIAR CADA ACTO, ES DECIR, NO SE MIDE EL ACTO PROCESAL EN SI, SINO SU CONTENIDO REFERIDO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, ENTENDIÉNDOSE, HAY DEBIDO PROCESO SI SE RESPETAN LOS FINES SUPERIORES, TALES COMO LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, LA DIGNIDAD HUMANA, LA LEGALIDAD, LA CONTROVERSIA, LA DEFENSA LA CELERIDAD, LA PUBLICIDAD ...” , a lo que agrega:

...sobre todo porque las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida no se han modificado a la presente fecha, más sin embargo en este punto es de particular interés anotar que Motivado por el legítimo interés (sic) de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, se han establecido fórmulas de detención o de restricción de libertad...

De allí que, en criterio de esta Sala, la referencia por parte de la recurrida al celebrar la audiencia oral especial conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de la prórroga recurrida, de los aspectos justifican el mantenimiento de la medida de coerción, contra la cual alega la recurrente W.M.T. como de errónea procedencia, no sólo no conculca las previsiones del aparte primero de la norma in commento –según queda establecido-, sino que constituye en sí mismo garantía y prueba del mantenimiento del orden constitucional y legal, al ser dictada precisamente por órgano jurisdiccional competente en ejercicio legítimo de sus funciones y atribuciones de Ley, el cual además, congruentemente insta y ordena a la realización del juicio. En consecuencia, no resultan suasorios para esta Alzada los argumentos expuestos por la referida recurrente, toda vez que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos imputados de autos, encuentra justificación, sin perjuicio del citado aparte primero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en las previsiones de los referidos artículos 250 y 251 ejusdem, Y así de declara.

Por las razones que quedan expuestas, esta Alzada se pronuncia sobre la conformidad a derecho de la decisión recurrida en el contexto de la garantía constitucional del debido proceso, prevista de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República y en consecuencia, sobre la declaratoria SIN LUGAR de los recursos de apelación interpuestos, Y así se decide.

DECISION

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados en ejercicio P.E. CASTELLANOS, M.A.C. y W.M.T., en su carácter de Defensores, los dos primeros, de los ciudadanos N.R.T.M. y la tercera, del ciudadano A.M.U.R., ambos imputados identificados en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida decisión mediante la cual se OTORGÓ LA PRÓRROGA de las medidas de privación de la libertad dictadas en contra de los prealudidos procesados, por un lapso de SEIS MESES contados a partir de la fecha de la decisión recurrida, con fundamento en el aparte último del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Remítase.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.C.O.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. TANIA MÉNDEZ DE ALEMAN

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. A.G.F.

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 038-05.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. A.G.F.

RACO/nap.-

Causa Nº 3Aa2582-04.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR