Decisión nº 15 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte accionante su pretensión en los siguientes hechos: Que en fecha 06 de enero de 2005, el ciudadano S.P., fue encontrado por el Comisario en Jefe L.C., en el ejercicio de sus funciones de forma inflagrante, sacando varias piezas mecánicas de vehículos en una camioneta, con otros tres sujetos los cuales tienen por nombre A.T., C.T. y A.B..

Que en fecha 07 de enero el ciudadano G.T., padre de los ciudadanos Á.T., C.T., declaró en la entrevista realizada por ante el Departamento Coquivacoa de la Policía Regional, donde señaló que el ciudadano S.P., le propuso un intercambio de repuestos mecánicos para vehículos, entre la camioneta Wagoneer que se encontraba arreglando para su hijo, y el corcel en el cual el efectivo policial se había dirigido a hablar.

Seguidamente indica que el día 18 de enero de 2005, en la entrevista que realizaron en el Departamento de Coquivacoa a los ciudadanos Á.T., C.T. y A.B., indicaron que había ido con el ciudadano S.P. igualmente el ciudadano N.T..

Destaca que en fecha 23 de diciembre de 2004, el oficial N.T. y K.L., señalaron como novedad del día que se habían perdido unas butacas de una camioneta marca Ford modelo Bronco, la cual se encontraba en el Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del estado Zulia (SAVEZ).

Que una vez sustanciado el procedimiento administrativo, en fecha 27 de junio de 2005, a través de la Resolución N° 012 de fecha 27 de junio de 2005, le destituyen de su cargo como oficial de la Policía Regional.

Alega el querellante que el oficial S.P., tenía un resentimiento en contra de su persona, por haber presentado como novedad del día la perdida de las butacas de la camioneta Ford Bronco, que se encontraba bajo su vigilancia. Que a los ciudadanos Á.T., C.T. y A.B., los consiguieron en el acto sustrayendo de forma indebida las piezas automotrices, bajo el servicio del oficial S.P., sin encontrase su persona en el lugar de los hechos, por lo cual no puede contemplarse la causal de flagrancia contemplada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que le oficial S.P., pudo utilizar las declaraciones de los hoy imputados para de algún modo perjudicar la carrera del oficial N.T., además que las declaraciones tomadas el 06 de enero por el ciudadano G.T., padre de los ciudadanos Ángel y C.T., señalan directamente como autor al ciudadano S.P..

Que la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, ene el expediente 24-F25-594-05, sólo lo ha llamado en calidad de testigo, sin tener investigación alguna, abierta en su contra por medio de la cual se le impute algún delito. Que la administración pública regional sólo ha tomado en cuenta lo dicho por los imputados sin que nada se haya podido comprobar.

Que el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus ordinales 3, 6 y 11 se aplicaron de manera errada en su caso, pues no incurrió en delito alguno, que dichas actuaciones deben ser probadas a la única persona que se encontró en flagrancia cometiendo el delito , que fue el oficial S.P..

Denuncia además la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el caso en concreto no se ha podido demostrar su culpabilidad.

Por todos los fundamentos expuestos, solicita la nulidad del acto administrativo de su destitución del cargo de Oficial Primero N° 5103 adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, y la reincorporación al cargo antes mencionado, con el correspondiente pago de los salarios caídos y de los beneficios que haya dejado de percibir, durante el periodo que estuvo separado de su cargo.

Recibido el presente recurso, se procedió a su admisión en fecha 29 de septiembre de 2005, ordenado la notificación del Procurador del estado Zulia, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto impugnado; igualmente se ordeno la notificación del Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia.

CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal compareció el Abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, ciudadano R.D.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.020, la cual alegó como defensas de fondo a favor de su representado lo siguiente:

Que el acto administrativo dictado en conrea del ciudadano N.T., se fundamenta en la determinante responsabilidad manifiestamente comprobada, siendo que la recabarse las declaraciones de los testigos, se le otorgó el derecho ala descargo, dándole estricto cumplimiento al debido proceso, resultando una resolución ajustada a los hechos y circunstancias, soportadas en los documentos que conforman el expediente administrativo.

Que las declaraciones dadas por los ciudadanos Á.T., A.B. y C.T., no presentan contradicciones entre si, señalándose en su narrativa las circunstancias en que se produjeron los hechos en los cuales estuvieron involucrados los oficiales N.T. y S.P., quienes autorizaron el desarme y sustracción de piezas mecánicas pertenecientes a un bien público, a cambio de dinero, constituyendo una falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, al valerse de sus condición de funcionarios públicos.

Destacó el sustituto del procurador, que se desprende de las actuaciones que conforman el expediente administrativo N° DG-DDRH-DRD:004-05, los hechos que generaron el hurto de una transmisión de camioneta, dos ballestas completas, varias piezas de tren delantero de vehículo y varias farquillas de metal pertenecientes al patrimonio público del estado, trasgrediendo los deberes consagrados en la normativa que rige la conducta de los servidores públicos.

Indica que en la etapa de formulación de cargos, se aprecia como el Comisario L.C., señaló que los tres ciudadanos declarantes, informaron a este que los repuestos extraídos de los vehículos estacionados en la antigua sede del SAVEZ, fueron autorizados por los oficiales S.P. y N.T..

Por los motivos antes enunciados solicita al Tribunal sirva declarar Sin Lugar, la presente querella.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Aperturado el lapso probatorio, en la oportunidad procesal como lo dispone el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la apoderada judicial del recurrente promovió a favor de su representado, por lo cual pasa esta Juzgadora a pronunciarse en el sentido siguiente:

  1. Promovió copia certificada de la hoja de servicio del querellante. Por cuanto la prueba in comento fue consignada en copias certificadas, el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Prueba de informes: Como resultados al informe solicitado en el escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de febrero de 2.006, la Fiscalía veinticinco (25) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, mediante oficio N° 2. F25.583.06, de fecha 05 de junio de 2006, participó que el ciudadano N.T., no aparece como imputado en la causa N° 24.25.0001.05. Sin embargo, señalan rindió entrevista como testigo.

    Por su parte el sustituto del Procurador del estado Zulia, promovió como pruebas las siguientes:

  3. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  4. Consignó constante de ciento veintiún (121) folios útiles, copia certificada de los antecedentes administrativos, con el objeto de demostrar la comisión de faltas por parte del recurrente, así como el respeto de debido proceso en la presente causa. Por cuanto los antecedentes administrativos del recurrente fueron consignadas en copias certificadas debidamente expedidas por un funcionario competente, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en fecha 17 de julio de 2.006, la Dra. G.U.d.M., Juez Titular de este Despacho, dictó el dispositivo en la presente causa declarando SIN LUGAR, la querella intentada, y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta la presente decisión, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas las pretensiones del querellante y la defensa de la querellada, considera ésta Juzgadora necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Vistos los términos de la pretensión del recurrente, verifica esta Juzgadora que del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente de los folios 05, 69 y 76, observa éste Tribunal que la Administración Pública, por órgano del Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional, cumple con el mandato de la Constitución Nacional contenido en el artículo 49, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto al ciudadano N.T. en fecha 14-02-2005, se le notifica e informa que debe comparecer ante EL Departamento de Régimen Disciplinario de la policía Regional del estado Zulia, para ser impuesto de los cargos en su contra (ver folio 112 del expediente); asimismo se aprecia en el expediente que el actor en su oportunidad (01-03-2005) compareció por ante el Departamento de Régimen Disciplinario, en compañía de su abogado de confianza, para ser impuesto de los cargos (folio 75 y 76), libró en su oportunidad escrito de descargos (folios del 82 al 84), y promovió pruebas en el procedimiento iniciado en su contra (folios 87 al 93) con lo cual se le respeto el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se cumplió con el procedimiento establecido en la ley sin menoscabar en alguna forma lo alegado por el actor. Así se establece.-

    En adición a lo anterior, considera esta Juzgadora, necesario destacar que después del minucioso estudio de las actas procesales se puede desprender lo siguiente: Que en el procedimiento administrativo seguido en contra del ciudadano N.T. la Administración Pública Regional, logró comprobar los hechos y consecuentes faltas que se le imputaban al recurrente en sede administrativa a saber actuar contra la probidad, contra la obediencia, contra la extralimitación de las funciones, contra el orden social, contra la moral, las buenas costumbres ciudadanas y el orden familiar, por cuanto de las averiguaciones realizadas en sede administrativa quedó demostrada su participación en la negociación y venta frustrada de repuestos automotrices, los cuales forman parte del patrimonio público del estado, situación que atenta de forma directa contra los intereses del estado Zulia, pues el querellante pretendía lucrarse con bienes propiedad del estado, contrariando de esta forma su deber como oficial de policía de cumplir con su labor principal que es vigilar por el cumplimiento de la Constitución y las Leyes que ayuden a combatir cualquier hecho punible, faltando de esta forma contra la probidad a la institución prevista en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de la Policía Regional del estado Zulia; igualmente se desprende del procedimiento administrativo que el querellante incurrió en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 32 ejusdem, al haber incumplido en el ejercicio de sus funciones del deber de fidelidad a la Constitución de la República, así como a la del estado, y a la Ley de la Policía Regional; Finalmente verifica esta Juzgadora que el recurrente incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública al haber sido participe de hechos a todas luces contrarios a derecho y no haber actuado con el debido proceder ante todo como ciudadano y en especial como funcionario policial activo al servicio de la comunidad Marabina, exponiendo con su conducta a la Policía Regional del estado Zulia, al menosprecio de la colectividad, por cuanto el colectivo espera de parte de los miembros de la Policía Regional, que estos actúen siempre con el mayor apego a las leyes, buscando siempre como norte la justicia, legalidad, honestidad.

    En razón de lo anterior, es criterio de quien suscribe que del procedimiento administrativo seguido en contra del querellante quedaron debidamente demostrados y valorados todos los hechos que se le imputaban, pues del análisis individual y detenido de las actas de las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos C.T., Á.T. y A.B., quedó evidenciada la participación del querellante, quedando lógicamente inmerso en todas las faltas enunciadas anteriormente. Así se decide.-

    En cuanto a la motivación del acto Administrativo impugnado, observa esta Administradora de Justicia, como se señaló al inició de esta exposición, que al querellante se le respetaron todas las garantías y derechos que deben prevalecer en todo procedimiento administrativo, entre ellas permitir la defensa del administrado investigado a través de la presentación de un escrito de descargos donde éste pudo refutar los cargos que se le imputan, y al concluir tal lapso permitir la evacuación de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la Ley, los cuales ayuden al órgano que va a decidir en sede administrativa una visión más amplia de los hechos controvertidos, para así una vez valorados y apreciados declarar un fallo que se ajuste a los hechos fácticos probados con la debida aplicación y ponderación del derecho; planteadas las consideraciones anteriores, reitera esta Juzgadora su criterio y confirma lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación de la querella cuando niegan, rechazan y contradicen que se incurriera en ningún vicio del procedimiento, pues ésta valoró y apreció el escrito de descargos y de promoción de pruebas del querellante, razón por la cual considera ésta Sentenciadora que al querellante se le respeto la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Carta Fundamental, por cuanto hubo un profuso respeto del debido proceso y derecho a la defensa en el presente caso, dando como resultado una decisión administrativa con la debida motivación tanto de los hechos probados en el desarrollo de la investigación administrativa, como del derecho proporcionalmente aplicable a tales circunstancias, en consecuencia se concluye que la Resolución N° 012 se encuentra totalmente ajustada a derecho. Así se decide.-

    En virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión la presente acción no debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.-

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