Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-000892

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.E.R.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.078 y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.471.471.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCYS L.C.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.882.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., AXA ZEIDEN LÓPEZ, BRISMAY G.C., EDGAR PATIÑO, GERALYS GÁMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONES, LISBELKY DÍAZ MONROY, LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M. y YONEYDA GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2010 declaró con lugar la calificación de

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2010, por la abogada LISBELKY DÍAZ MONROY, en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia dictada, , oída en ambos efectos en fecha 07 de julio de 2010.

El 12 de julio de 2010 fue distribuido el presente expediente; este Juzgado Superior lo dio por recibido el día 16 de julio de 2010 y de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 23 de julio de 2010 se estableció el referido acto para el día miércoles 11 de agosto de 2010 a las 11:00 a.m., y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día lunes 20 de septiembre de 2010 a las 02:00 p. m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 24 de agosto de 2009, comenzó una relación laboral según contrato de trabajo suscrito por tiempo determinado y cuya fecha de culminación sería el 31 de diciembre de 2009, con la República Bolivariana de Venezuela a través de la Superintendencia Nacional de Seguros, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, desempeñando funciones de abogado en calidad de contratado; que por la prestación del servicio recibía una remuneración mensual de Bs. 3.000 y que en fecha 09 de octubre de 2009 fue notificado de la rescisión del contrato de trabajo sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo a tal despido, por lo que solicitó fuera calificado el despido ordenándose el consiguiente reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió como cierto que el actor comenzó una relación laboral a partir del 24 de agosto de 2009 según contrato a tiempo determinado No. 144-2009 ejerciendo funciones de abogado y devengando una remuneración mensual de Bs. 3.000, contratación que fue aprobada mediante punto de cuenta No. 129 para laborar hasta el 31 de diciembre de 2009;señala que en fecha 25 de septiembre de 2009, al transcurrir un mes de la prestación del servicio, le fue practicada al actor la respectiva evaluación conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del mismo contrato, ya que se encontraba en período de prueba y dicha evaluación resultó negativa por lo que el día 09 de octubre de 2009 se le notificó de la rescisión de dicho contrato de trabajo, siendo que se entonces se está en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado y que encontrándose el trabajador en el período de prueba, con base a lo previsto en el mencionado contrato de trabajo dentro de los 3 primeros meses a su entrada en vigencia, la demandada podría rescindir el mismo en cualquier momento de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo únicamente obligada la accionada a cancelar al contratado el monto del sueldo que le correspondiera para dicho momento; manifiesta asimismo que en fecha 01 de diciembre de 2009 su representada le canceló al accionante lo correspondiente a sueldo, remuneración especial de fin de año y bonificación de fin de año (aguinaldos 2009) en calidad de personal egresado mediante orden de pago y cheque por la cantidad de Bs. 2.481,51, siendo recibido en conformidad dicho pago; por otro lado y en relación a la estabilidad pretendida y por tanto al reenganche y pago de salarios caídos solicitados, aduce la parte demandada que por cuanto el demandante estaba vinculado a ella mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado con fecha de inicio y culminación y que estando dentro de los 3 primeros meses de su entrada en vigencia, su representada tomó la decisión de rescindir el mismo por lo que el tiempo efectivo de servicio fue únicamente de 1 mes y 27 días, tiempo que no es suficiente para que le naciera el derecho a optar la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no goza de la estabilidad propia de los trabajadores permanentes que no son de dirección, y que por tanto resultaba improcedente la calificación, el reenganche y el pago de salarios caídos pretendidos por tratarse de una relación laboral a tiempo determinado que en ningún caso pudo convertirse en una a tiempo indeterminado, siendo esta situación del pleno conocimiento del accionante al momento de suscribir el contrato de trabajo, aunado a que no podía pretender que le fuera calificado un despido, habiendo aceptado la culminación del vínculo laboral al recibir el pago de los conceptos generados durante la prestación de servicios para el Organismo demandado, traduciéndose dicha actuación en la renuncia tácita a la estabilidad laboral, por lo que en consecuencia negó rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el actor y solicitó se declarara improcedente la solicitud planteada y declare sin lugar la demanda incoada.

En la Audiencia Oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que se había ejercido el recurso de apelación puesto que en base al artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debían agotar todos los recursos legalmente establecidos; por otro lado la parte actora señaló que la sentencia proferida se encontraba apegada a derecho porque declaró ilegal el despido y ordenó el cumplimiento del contrato de trabajo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró con lugar la calificación de despido incoada por el actor en contra de la Superintendencia Nacional de Seguros, ordenando a cancelar a estar última la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto sería igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del contrato, asimismo declaró Improcedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada.

La demandada apelante únicamente señaló que al estar obligada conforme el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a agotar los recursos ordinarios legalmente previstos, por ello había ejercido el medio de impugnación.

Corresponde a este Juzgado Superior entrar a conocer la procedencia o no de lo declarado por la sentencia de Primera Instancia y en consecuencia verificar si lo condenado por la recurrida se encuentra ajustado a derecho.

En estos términos está delimitada la controversia en alzada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito libelar, consignó las siguientes DOCUMENTALES:

Marcada “A”, cursante al folio 5 y su vuelto, copia simple de contrato de trabajo suscrito por ambas partes en fecha 24 de agosto de 2009, mediante el cual se pactaron las condiciones de modo, lugar y tiempo para la prestación del servicio, al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del que se desprende que el actor suscribió con la accionada un contrato a tiempo determinado, que según disposición expresa en su cláusula cuarta sería ejecutado desde el 24 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, quedando entendido que dentro de los 3 primeros meses a la entrada en vigencia del contrato la demandada podría rescindir el mismo en cualquier momento, caso en el cual sólo estaría obligada a cancelarle al actor el monto del sueldo que le correspondiera para dicho momento.

Marcadas “B” y “C”, rielan a los folios 6 y 7, respectivamente, copias simples de constancias emitidas por la Oficina de Recursos Humanos de la accionada en fecha 05 de octubre de 2009, en la primera donde establecen la asignación a ser percibida por el trabajador para el año 2009 de manera detallada, y la segunda correspondiente a constancia de trabajo que señala la fecha de inicio como contratado en fecha 24 de agosto de 2009 y el sueldo mensual devengado de Bs. 3.000, instrumentales estas que se aprecian conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D”, al folio 8, copia simple de comunicación emitida por la Superintendente de Seguros en fecha 09 de octubre de 2009 y dirigida al accionante mediante la cual le participa que a partir de ese momento quedaba rescindido el contrato de trabajo que mantenía con la accionada de conformidad con la cláusula cuarta del contrato suscrito por las partes, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se evidencia que la demandada en fecha 09 de octubre de 2009 decidió rescindir el contrato a tiempo determinado suscrito por ambas partes.

Anexos al escrito de promoción de pruebas, la parte actora aportó los siguientes medios probatorios:

Marcadas “A”, “B”, “C”, rielan a los folios 78, 79 y 80, originales de las instrumentales ya consignadas junto al escrito libelar (insertas a los folios 5, 6 y 7), cuya valoración precedentemente realizada se da por reproducida.

Marcada “D”, riela al folio 81, copia simple de planilla de Registro de Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se desecha toda vez que no fue debidamente promovida conforme lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “E”, “F”, “G”; “H” e “I” de los folios 82 al 86, originales de memorandums emitidos por la accionada a la parte actora, los cuales nada aportan a la solución de lo controvertido en el presente procedimiento, motivo por el cual se desechan del material probatorio.

Marcada “J” inserta al folio 87, se promovió en original la documental aportada en copia simple al escrito libelar (folio 8), por lo que se da por reproducida la valoración ya realizada a la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexas al escrito de promoción de pruebas presentado al inicio de la audiencia preliminar, fueron aportados los siguientes medios probatorios:

Marcada con la letra “B”, al folio 70 de autos, copia simple de Punto de Cuenta efectuado a favor del trabajador en fecha 24 de agosto de 2009, el cual se desecha por no formar parte del controvertido, siendo que la contratación a tiempo determinado del actor, el período de prestación del servicio y la remuneración percibida, son hechos plenamente aceptados por las partes.

Marcada “C”, riela al folio 71 y su vuelto, copia simple del contrato individual de trabajo, ya antes valorado, por lo que se da por reproducido en este acto.

Marcada “D”, al folio 72, copia certificada de “Evaluación de Personal en Período de Prueba”, efectuado en fecha 25 de septiembre de 2009 al actor, la cual es desechada en virtud del principio de alteridad de la prueba y por no estar suscrito por el demandante.

Marcada “E”, al folio 73 del expediente y fue promovida en copia simple, la comunicación de fecha 09 de octubre de 2009 emitida por el Organismo demandado mediante la cual le participa al actor su decisión de dar por terminado el vínculo laboral, se reproduce su valoración, toda vez que ya fue previamente analizada, observándose asimismo que el actor de su puño y letra escribió al pie de la comunicación que se reservaba las acciones pertinentes por no estar de acuerdo con la decisión tomada por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada que declaró con lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano N.E.R.A. contra la Superintendencia Nacional de Seguros, ordenando a ésta última a cancelar la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto sería igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del contrato, contados a partir del 09 de octubre del año 2009 (fecha del despido injustificado) hasta el día 31 de diciembre de 2009 (fecha de vencimiento del contrato), con base al salario mensual básico de Bs. 3.000 ó Bs. 100 diarios; asimismo declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada; dada la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa esta juzgadora pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

Debe establecerse en primer lugar que si las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo. Al respecto debe señalarse que la demandada, al contestar la demanda reconoció la prestación de servicio, sólo que la califico como un contrato a tiempo determinado. En este contrato cuya duración, la actividad se presta con subordinación o dependencia y percibiendo la remuneración del servicio prestado.

Por otra parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

Y el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

Pues bien, aceptada como fue la relación de trabajo por la parte demandada y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, esta Juzgadora observa ciertamente, que la demandada reconoció la existencia de un vínculo con el accionante, con lo cual opera plenamente la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo establecerse que la relación que vinculo a las partes es laboral. Así se decide.

A fin de resolver el modo de terminación la relación de trabajo, es decir, si concluyo en virtud del contrato a tiempo determinado, según lo afirmado por la parte demandada, o si concluyo por despido injustificado, tal como lo afirma la aparte actora. Al respecto observa esta alzada que lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Ahora bien, se observa del material probatorio la relación laboral y dado que se desecha el alegato de la parte accionada y dado que la relación no culminó por finalización de contrato, en consecuencia se debe tener como cierto lo dicho por el accionante respecto a que fue despedida por la parte demandada en fecha 09 de octubre de 2009, debiendo señalar este Juzgadora que la accionante no gozaba de estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que “ Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa”, en razón de esto siendo que el trabajador no era de dirección y no tenía mas de tres meses de servicio, pues ingreso a prestar servicio para el organismo demandado en fecha 24 de agosto de 2009, tal como se evidencia del contrato ut supra valorado, y dada la fecha indicada por la accionante de finalización el 09 de octubre de 2009, tal como consta en autos que permite establecer el hecho de que el mismo tuvo una duración de un mes y catorce días por lo cual en consecuencia la accionante no goza de estabilidad por cuanto la misma es un derecho que le permite al trabajador conservar su puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en espacialísimas circunstancias, otorgándole un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo por excepción de la del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación.

Ahora bien siendo que el sentido de la estabilidad es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios e injustificados, pretendiéndose limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al trabajador, por lo que se establece en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, las causales justificadas de despido, siendo su aplicación de manera estricta y restringida por parte de los operadores de justicia, el patrono que pretenda fundamentar el despido de un trabajador debe subsumir la situación de hecho fijada en el proceso mediante el acervo probatorio en el supuesto de la norma jurídica que se invoca y aún cuando la parte demandada nada alegó con respecto al fondo de la controversia, únicamente se limitó a señalar que dada la obligación que le imponía el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ejercía el recurso de apelación para agotar los recursos legalmente previstos.

Por lo cual para decidir, este Tribunal Superior observa entonces que no resulta controvertido entre las partes que fue suscrito un contrato a tiempo determinado cuya fecha de inicio fue el día 24 de agosto de 2009 y su culminación estaba prevista para el día 31 de diciembre de 2009, siendo en fecha 9 de octubre de 2009 notificado de manera escrita el actor de la decisión de la parte accionada de rescindir el contrato.

Ahora bien, con vista al principio de la no reformatio in peius y, en atención a lo decidido supra, vale indicar que de autos se desprende de la duración de la relación de trabajo, faltando aproximadamente cuarenta y seis días para que el trabajador cumpliera los tres (03) tres meses de servicios ininterrumpidos, circunstancia esta que implica que este no se encuentre entonces amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem el cual establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Así se establece.

Es pertinente advertir que de autos se desprende que al resultar improcedente la calificación de despido incoada, no obstante el hecho de que ha sido verificado por esta alzada que el pago recibido en fecha 01 de diciembre de 2009, no se corresponde con el pago de la prestación de antigüedad, ya que dado el tiempo de servicio efectivamente prestado no era merecedor del mismo y por ello mal puede considerarse esta erogación una renuncia tácita a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, todo esto en sintonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 61, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (caso M. T. Tovar y otros en amparo), mediante la cual estableció que cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y realiza el pago de su antigüedad, el trabajador pierde el derecho a solicitar la calificación de despido por lo cual y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin Lugar la solicitud de calificación de despido incoada y consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano N.E.R.A. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando corregido el error material cometido en el dispositivo del fallo al indicar que la referida notificación se practicaría conforme el artículo 97 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2010. AÑOS: 200° y 151º.

M.E.G.C.

LA JUEZA

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 28 de septiembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

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