Decisión nº PJ010572015000062 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GPO2-R-2015-000062

PARTE ACTORA: N.R.M. (Apelante por adhesión)

APODERADOS JUDICIALES: L.F.S.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL C.A. (SERVINACA) Y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADANOS J.M.M.P. Y P.J.A.S.. (Parte recurrente)

APODERADOS JUDICIALES: R.H.B., W.D.G., C.J.B. y J.C.H.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.-

DECISION:

1 DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA

2 SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN. Valencia, 24 de Abril del 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Expediente Nº GPO2-R-2015-000062

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado R.E.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano N.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.102.289, representado judicialmente por el abogado L.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.970, contra la sociedad de comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL C.A. (SERVINACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de Febrero de 1978, bajo el Nº 60, tomo 54-A, y en forma solidaria a los ciudadanos J.M.M.P. y P.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.867.664 y 3.919.281, respectivamente en su carácter de Director – Presidente y Director Gerente de la accionada, todos representados judicialmente por los abogados R.H.B., W.D.G., C.J.B. y J.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 22.270, 22.435, 48.566 y 133.828, en su orden.

DE LA ADHESION A LA APELACION.

Se aprecia que mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2015, la parte actora se adhirió a la apelación de la contraria.

A este respecto surge pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Octubre del 2006, cito:

…..Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe afirmarse que la aplicación al proceso laboral, de las normas contenidas en los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válida, puesto que, la primera de las mencionadas, consagra el derecho de las partes de adherirse a la apelación interpuesta por la contraria; es decir, que brinda a las partes un medio de defensa, que en ningún modo está reñido con los principios que rigen los juicios en materia de trabajo, sino que mas bien, tiende a reforzar el derecho a la defensa de los litigantes.

De manera que, al haber decidido el juzgado superior que la adhesión a la apelación no es admisible en el proceso laboral, incurrió en la infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello en la violación de los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar……………

(Fin de la cita). R.C. N° AA60-S-2005-002031

.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 151 al 175, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, en fecha 20 de Febrero de 2015, declaró:

…………...En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano N.R.M.T. de la Cedula de Identidad Nro. V-7.102.289, contra la entidad de Trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA) y solidariamente responsables a los ciudadanos J.M.M.P., titular de la cedula de Identidad N° V-4.867.664 y P.J.A.S., titular de la cedula de Identidad N° V-3.919.281. En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de Bs. 156.875,73 MÀS LA CANTIDAD QUE ARROJASE LA EXPERTICIA POR EL CONCEPTO DE CESTA TICKET de la siguiente manera:

CONCEPTO BOLÍVARES

Prestaciones Sociales a tenor de lo establecido en el artículo 142, literal (a) de la LOTTT 43.460,68

Participación en los Benéficos o Utilidades 39.094,67

Vacaciones, Bono Vacacional Y Días Adicionales 21.237,06

Cesta Ticket Por experticia

Días Feriados y no pagados 53.083,32

TOTAL 156.875,73

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 04 de marzo de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada..……

. FIN DE LA CITA.

En la parte motiva de dicha sentencia el Juzgado A-quo explanó las consideraciones siguientes:

…PUNTO PREVIO

De la solidaridad

Ante la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, es necesario respecto a la solidaridad que dice el actor existe, entre la entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA) y ciudadanos J.M.M.P., titular de la cedula de Identidad N° V-4.867.664 y P.J.A.S., titular de la cedula de Identidad N° V-3.919.281, determinar su procedencia o no, para las cuales alega el actor prestó el servicio como Oficial de Seguridad, es que pasa esta juzgadora a determinar la procedencia o no del alegato de solidaridad opuesto por la parte actora en el presente procedimiento, tal como se estableció en punto anterior del presente fallo.

Primeramente, la parte actora en su escrito libelar señala con fundamento en lo establecido en el artículo 151, único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con la sentencia Nro. 280 de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero demanda solidariamente a los administradores y socios o Accionistas ciudadanos J.M.M.P., titular de la cedula de Identidad N° V-4.867.664 y P.J.A.S., titular de la cedula de Identidad N° V-3.919.281, empero, al folio 121 en su escrito de contestación de demanda, la demandada de autos, procede a indicar que informa a este juzgado que en el presente juicio los ciudadanos J.M.M. y P.A.S., no son solidariamente responsables de las obligaciones que se derivan de la presente acción, por lo que solicita que se desestime la alegada solidaridad, quedando así trabada la litis, colocando sobre el actor la carga de probar que efectivamente existe solidaridad entre la demandada de autos y los ciudadanos antes citados, en aplicación a la pacífica doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, para lo cual cito: Sentencia N°.1003 de fecha 08/06/2006 caso N.I.T. y otros contra Refinadora de Maíz Venezolana C.A (REMAVENCA,C.A).

(…) Los hechos controvertidos son: la verificación de la prescripción de la acción, la falta de cualidad de la parte demandante, la responsabilidad solidaria de las dos empresas codemandadas, el salario devengado por la víctima, la culpa de las codemandadas en la ocurrencia del infortunio por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, la parte demandante tiene la carga de la prueba respecto a la responsabilidad solidaria de las codemandadas, la existencia de un hecho ilícito que sea atribuible a ellas; mientras que a la parte accionada le corresponde demostrar que el trabajador fallecido tenía un salario distinto al alegado en el escrito de demanda.(..)

Sobre este particular tenemos, que de esta manera, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, respecto a la solidaridad, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Así, la solidaridad, se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente a tres circunstancias : 1) cuando existe entre codeudores comunidad de intereses; 2) cuando se establece como sanción a una culpa común y 3) Cuando se establece para proteger al acreedor de circunstancias especiales.

Tenemos que el Derecho del Trabajo, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), no existía una norma en la legislación laboral que estableciera de forma expresa la responsabilidad solidaria de los accionistas, tal como lo prevé el artículo 151 de la LOTTT que establece que las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, siendo esto así, para abundar en lo referido al referido articulo, se hace menester para esta juzgadora, traer lo señalado en sentencia N° 46 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 29 de enero de 2014 (Caso: Corporación Habitacional Soler):

En relación con la solidaridad del ciudadano D.L.O., en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A., la parte actora no señaló el motivo por el cual este ciudadano responde solidariamente por las obligaciones de la sociedad demandada.

Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:

Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.

La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil)

En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente o los directores y la compañía demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral, considera la Sala que es improcedente la responsabilidad solidaria del ciudadano D.L.O., en su carácter de Presidente de la sociedad demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A. por las obligaciones laborales de ésta última. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto al ciudadano mencionado.

Sentado lo anterior, y de la revisión de las actas procesales del presente expediente, al folio 38 al 40 riela documento poder en el cual se observa que los ciudadanos J.M.M.P. y P.J.A.S., titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.867.664 y V-3.919.281, actúan en su condición de Director Presidente y Director Gerente de la firma mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA), y en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la contumacia de estos al no dar contestación a la demanda, tal como quedo evidenciado en el ínter procesal del presente fallo, esta juzgadora, considera procedente la solidaridad invocada por el demandante de autos, en consecuencia, se declaran a los ciudadanos J.M.M.P. y P.J.A.S., titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.867.664 y V-3.919.281 solidariamente responsables con la entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA LA NACIONAL, C.A. (SERVINACA). Y ASI SE DECIDE.

Siguiendo con el hilo argumental, en el caso de narras, en acta de audiencia primigenia cursante al folio 37 del expediente, la juez de merito hace constar que los codemandados solidariamente ciudadanos J.M.M. y P.A.S., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose sentado en dicha acta, que el abogado C.B. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.566, señala que asume la representación sin poder de los ciudadanos J.M.M. y P.A.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el articulo 68 segunda parte del Código de Procedimiento Civil, por cuanto posee mandato con anterioridad a la presente acción de los referidos ciudadanos, por lo que no opero lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dejando constancia, que la parte demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA, C.A. (SERVINACA) consigna escrito de promoción de pruebas, así como también que la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, entendiendo quien juzga, que los codemandados solidariamente no presentaron escrito a los fines de promover pruebas en el presente procedimiento.

En ilación con lo anterior, este juzgado observa, que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo mediante auto inserto al folio 124 de fecha 06 de agosto de 2014, deja constancia que consignado como ha sido el escrito de contestación de la demandada y agregadas como han sido las pruebas, ordena su remisión al tribunal de juicio correspondiente, y de una revisión de las actas procesales del presente expediente, se constata que sólo consignó escrito de contestación de demanda la entidad de Trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA), más no así, los codemandados solidariamente ciudadanos J.M.M. y P.A.S., es decir, no dieron contestación a la presente demanda, por lo que a estos últimos, se aplica la consecuencia jurídica contenida en la norma laboral sustantiva en su articulo 135, el cual señala:

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Así las cosas, considera esta juzgadora traer a colación lo señalado por A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto, se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por nuestro M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

...omissis...

En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

...omissis...

Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)”

Teniendo en cuenta, que en el caso in comento, los codemandados solidariamente, no contestaron la demanda, por lo que se tiene por satisfecho el primer requisito, así como tampoco consignaron escrito probatorio, por lo tanto, al no promover pruebas, se da por satisfecho el tercer requisito, que lo es, que no logre probar nada que le favorezca, debe entonces este Tribunal, verificar la existencia del segundo y restante extremo, es decir, que sí la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Al respecto, a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la misma esta orientada a obtener el pago de sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, días feriados, intereses sobre prestaciones sociales, invocando las Cláusulas 8 y 11, de la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), según resolución Nro. 1.283 de fecha 08 de febrero de 1996, conceptos éstos no prohibidos ni legalmente ni convencionalmente, muy por el contrario protegidos por éstas, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo analizado, esta juzgadora declara que en el presente caso opera la confesión establecida en el articulo 135 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a los demandados solidariamente ciudadanos J.M.M.P., titular de la cedula de Identidad N° V-4.867.664 y P.J.A.S., titular de la cedula de Identidad N° V-3.919.281, por la negligencia y contumacia de no dar contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido todo lo anterior, tenemos que en el caso de narra la parte demandante alegó en su escrito de demanda, así como en el escrito de subsanación (ver f. 1 y f. 19 respectivamente), haber sido objeto de despido injustificado, mientras que la demandada sostiene en su escrito de contestación de demanda niega que el vinculo laboral se extinguiera por despido injustificado, ya que el actor prestaba guardias como oficial de seguridad en las instalaciones de la Universidad de Carabobo, con la cual la demandada mantenía un contrato de servicio, en cual fue rescindido de manera unilateral por la citada universidad lo que dejo cesante a mas de 130 trabajadores de la accionada.

Ahora bien, del acervo probatorio, no se pudo constatar que la actora haya demostrado sus dichos con relación a la causa de la terminación de la relación laboral, por cuanto no se evidencia en autos, ningún procedimiento administrativo, carta de despido o algún documento que pruebe lo alegado, dado que es a éste quien le corresponde probar la causa del despido conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social contenido en decisión N° 1161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), pero sí se constató a través de documental marcada “C” al folio 116, la cual fue reconocida en juicio por la parte a quien se le opuso y valorada por este tribunal, en la que se evidencia que la relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo demandada se extinguió por motivo de renuncia voluntaria del trabajador en fecha 03/03/2013, por lo tanto, quedo demostrado que la relación laboral inicio en fecha 02/04/2007 y finalizó en fecha 03/03/2013 por renuncia voluntaria del trabajador y que tuvo una duración de 05 años, 11 meses y 1 día. Y ASI SE DECIDE

Otro de los extremos controvertidos en el caso in comento, lo constituye la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, básicamente en razón del salario base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, negando la demandada la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, básicamente en razón del salario base de cálculo, por lo que corresponde a ésta demostrar los hechos controvertidos de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la sentencia de la Sala de Casación Social Caso LA P.E. en la cual se estableció “Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (negritas de quien juzga) reiterado este criterio en sentencia Nª 122 del 05/04/20013, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el cual señala que producto de la negación del salario le corresponde al demandado demostrarlo.

Sentado lo anterior, del examen probatorio quedó demostrado que durante la vigencia del vínculo laboral devengó un salario promedio diario de Bs. 120,0, que aunque fue negado por la parte demandada, esta no logro desvirtuar los dichos de la parte demandante. Y ASÌ SE DEDIDE.

Así las cosas, pasa esta juzgadora a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.

Reclama el demandante la cantidad de Bs. 43.460,68 por concepto de Prestaciones Sociales, en virtud que la relación laboral comenzó en fecha 02 de abril de 2007 y termino en fecha 03 de marzo de 2013. Revisado el derecho alegado por el actor y de conformidad con el artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; por lo cual el salario diario corresponde al salario mensual devengado por el actor, dividido entre 30 días, calculando la alícuota de utilidades calculada con base al salario diario por los días de utilidad que paga la entidad de trabajo (conforme a la Cláusula Nº 11 contenida en la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), según resolución Nro. 1.283 de fecha 08 de febrero de 1996), utilizando para el calculo de la alícuota de Bono Vacacional el salario diario multiplicado por siete días (conforme a la Cláusula N° 8 VACACIONES contenida en la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), según resolución Nro. 1.283 de fecha 08 de febrero de 1996), obteniendo el salario integral al sumar las alícuotas de utilidades, bono vacacional y el salario diario.

En este mismo sentido, y revisado el derecho y por cuanto lo peticionado por el actor no es contrario a derecho, quien juzga con fundamento en lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), según resolución Nro. 1.283 de fecha 08 de febrero de 1996, le corresponde al actor prestaciones sociales la cantidad demandada que Bs. 43.460,68, en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, este juzgado declara la procedencia de dicho concepto y se condena a los demandados a pagar por concepto de prestaciones sociales al demandante la cantidad de Bs. 43.460,68. YASÍ SE DECIDE…..

………Así las cosas, de la revisión exhaustiva del material probatorio aportado por la partes en la presente causa, específicamente de las documentales cursantes a los folio 65, 66, 67 y 68, reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio y opuestas contra esta por el actor, a las cuales este juzgado le otorgo valor probatorio, se evidencia que la demandada pago al demandante por concepto de liquidación de Vacaciones (Vacaciones y Bono Vacacional) …….

……….cantidades estas que suman Bs. 10.119,84, y las cuales deben ser deducidas el monto a condenar por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL y DIAS ADICIONALES, por lo una vez revisado el derecho, y por no ser lo peticionado por el actor contrario a derecho, este juzgado declara la procedencia del concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL y DIAS ADICIONALES, en consecuencia, se condena a los demandados a pagar por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL y DIAS ADICIONALES al demandante la cantidad de Bs. 21.237,06, que es la que resulta de deducir Bs, 10.119,84 del monto demandado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Pide el actor, que le sea pagado lo contenido de la Cláusula N° 69 de la mencionada Convención de Trabajo, o sea, La Oportunidad Para El Pago de las Prestaciones, la cual establece que en caso de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, el empleador conviene en que las prestaciones legales y contractuales que le corresponden; serán efectivas al momento mismo de la terminación de la relación laboral, en el entendido que en el caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento mismo que le sean canceladas todas sus prestaciones sociales, además de un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago, no obstante, como quedo demostrado en el presente proceso, a través de documental marcad “C” inserta al folios 116 que la relación laboral se extinguió por renuncia voluntaria del trabajador, por lo que mal puede esta juzgadora, acordar lo aquí peticionado, ya que la cláusula invocada por el actor hace referencia que la mismas se aplica es “en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado”, que no es lo que ocurre en el presente caso, en consecuencia, este tribunal declara improcedente el reclamo por Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales. Y ASÌ SE DECIDE.

Asimismo, reclama el demandante, en atención a lo dispuesto en los artículos 211, 212, 218, 154, 157 de la LOT en correlación con los artículos 184 y 185 de la LOTTT y el articulo77 parágrafo único, la cantidad de Bs. 53.083,32, por concepto de DIAS FERIADOS y no pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 119 y 120 del LOT, …….

…….Y por cuanto, a pesar que la demandada de autos alega en su contestación en la demanda, que no es cierto, y que rechaza y contradice, que el actor se le adeude la cantidad de Bs. 53.083,32 por concepto de días feriados, y en virtud del criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), le corresponde al actor demostrar sus dichos.

Al respecto, se verifica de un estudio exhaustivo de los argumentos de la parte actora que los días domingos, 1 de enero de los años 2008, 2009, 2010 y 2012, lunes y martes de carnaval de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, jueves y viernes santo de los años 2008, 2008, 2010, 2011, 2012, 1 de mayo de los años 2008, 2009, 2011, 2012, 19 de abril de los años 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 24 de junio de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 5 de julio de los años 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 24 de julio de los años 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 12 de octubre de los años 2007 al 2012, el 24 de diciembre de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2012, el 25 de diciembre de los años 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, y el día 31 de diciembre de los años 2007 al 2012, fueron trabajados dentro de la jornada laboral establecida de lunes a domingo, determinando este juzgado, que los días que le corresponden a los periodos demandados son alegados por el actor, por lo que revisado el derecho, así como los argumentos del actor en su escrito libelar al vuelto del folio -10- y vuelto del folio 22 del escrito de subsanación, así como del acervo probatorio, especialmente de las documentales insertas del folio 60 al 64 del presente expediente, se concluye que al actor le corresponde por concepto de días feriados y no pagados la cantidad de Bs. 53.083,32, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 53.083,32 por concepto de concepto de días feriados y no pagados. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, el actor, demanda de conformidad con la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, la cual entra en vigencia el 01 de septiembre de 1998, en armonía con el Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, en vigencia el 25 de abril de 2006 y en atención al contenido de los artículos 2, 5, parágrafo primero, 10 de la aludida Ley, en concordancia con los artículos 14, 18, 31, 36 y 37 del Reglamento de la referida Ley, y que en virtud que –según sus dichos-el actor trabajaba los días domingos y feriados, además trabajaba superando los limites de la jornada diaria de trabajo, previsto en el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordia con los artículos 167 y 173 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 66.757,51 por concepto de CESTA TICKET, ……..

……Y a pesar que la demandada de autos alega en su contestación en la demanda, que no es cierto, y que rechaza y contradice, que el actor se le adeude la cantidad de Bs. 66.757,51, por concepto de cesta ticket, en virtud del criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), le corresponde al actor demostrar sus dichos, por cuanto señala en su escrito libelar trabajaba los días domingos y feriados, además trabajaba superando los limites de la jornada diaria de trabajo.

Así las cosas, de las actas del presente expediente, específicamente del escrito de contestación de demanda (f. 120), la parte demandada admite que la empresa contaba con mas de 20 trabajadores, al señalar que el actor prestaba guardias como oficial de seguridad en las instalaciones de la Universidad de Carabobo, con la cual la demandada mantenía un contrato de servicio, el cual fue rescindido de manera unilateral por la citada universidad lo que dejo cesante a mas de 130 trabajadores de SERVINACA incluido el actor, con lo que queda evidenciado la procedencia de dicho concepto. Y así se decide.

Ahora bien, al señalar el actor que superaba el limite de la jornada diaria de trabajo, hecho que no logro demostrar el demandante, una vez revisado el material probatorio, mal puede este juzgado tomar los cálculos realizados por el actor para determinar el valor del cesta ticket, dado que se observa que para su determinación adiciono el valor de horas promedio adicionales, además, aunado al hecho que a los autos no se evidencian los días efectivamente laborados por el actor, requisito este, indispensable para que nazca el derecho de percibir dicho beneficio, por lo tanto, este tribunal se acoge al criterio jurisprudencial de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia Nro. 629 de fecha 16/06/2005, reiterado en sentencia Nro. 1212 de fecha 06/11/2012 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, y por tanto, se condena a la parte demandada a pagar el beneficio de alimentación tomando como base, por razón de equidad y justicia el 0,50% de la unidad tributaría correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio y cuyo calculo será efectuado por experticia complementaria que realizará un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, y al que la demandada le facilitará toda la documentación requerida por el éste para la realización de la dicha experticia. Y ASÍ SE DECIDE…………………….

En virtud de la anterior decisión, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.-

Así mismo la parte actora se alzó contra el fallo de la Primera Instancia al actuar ésta como recurrente por adhesión

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.-

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha 23 de Marzo de 2015, esta alzada le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el DÉCIMO QUINTO (15º) día de Despacho siguiente a esa fecha a las 09:00.AM.( Folio 183)

En fecha 23 de Abril de 2015, al darse apertura a la celebración de la audiencia de apelación, el Alguacil, A.M., notificó a la ciudadana Jueza que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente la parte recurrente, constituida por la parte demandada ni por si ni por interpuesto representante judicial.

Vista la exposición del Alguacil, y constatada la incomparecencia de la parte demandada -parte recurrente a la audiencia de apelación se declaró: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en fecha 20 de Febrero de 2015, ello de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la apelación por adhesión formulada por la parte actora, por aplicación del artículo 304 de la Ley Adjetiva Civil, el cual preceptúa, cito:

……La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste…….

En consecuencia dado el desistimiento del recurso de apelación formulado por la accionada -con motivo de su incomparecencia a la audiencia fijada por este Tribunal-, de conformidad con el precepto legal antes transcrito, la parte actora que se adhirió a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso.

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, en fecha 20 de Febrero de 2015,

Se Confirma el fallo recurrido

Se condena a la accionada a las costas de esta Instancia

Notifíquese al Juzgado de A-quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de A.d.A.D.M.Q. (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

H.D.

JUEZA

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___________

Se libro Oficio No. _______________

SECRETARIA

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