Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., catorce de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: CP01-R-2014-000054

PARTE RECURRENTE: Ciudadano N.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.948.061.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS APURE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.R.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.177. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue el ciudadano N.R.C.C., contra la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, dictó decisión mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano N.C.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.948.061, debidamente representado por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No.11.756.223, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 75.239, contra la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS APURE, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, el abogado M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.R.C.C., ejerció el recurso de apelación. Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de 2015.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y vencido el lapso de los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha treinta (30) de abril de 2015, fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de apelación para el día miércoles siete (07) de mayo de 2015, a las 11:00 horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció la parte recurrente, y al momento de hacer sus alegatos señaló que apela de la decisión definitiva dictada en la presente causa, por cuanto el Tribunal A quo se omitió una serie de elementos cognitivos, alegó además que la parte demandada reconoció que el trabajador laboró para la parte demandada, que recibía un salario lo cual demuestra la existencia de la relación de trabajo.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora:

• Que, en fecha 14-06-2012 inició sus labores como obrero, adscrito a la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS APURE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

• Que lo despidieron de su cargo el 14-06-2013 y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas.

• Que trabajó de un (01) año de manera ininterrumpida, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 5.00 p.m.

• Que ganaba para el año 2012 la cantidad de novecientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs.950,00) o sea (Bs.31.67) diarios, para el año 2013 la cantidad de novecientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs.950,00) o sea (Bs.31,67) diarios siendo este su último sueldo.

• Que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 44.740,20).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al momento de contestar la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

• Negó la existencia de la relación laboral entre el demandante antes identificado y la Fundación Misión Ribas, alegando que el demandante de autos prestó servicios durante un (01) año como brigadista de la Misión Ribas, los cuales son voluntarios temporales especializados (estudiantes); y que su desincorporación se debió a la culminación de sus servicios sociales.

• Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude al accionante, C.C.N.R., titular de la Cedula de identidad N° V-11.756.223, la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta con veinte céntimos (Bs. 44.740,20) por concepto de Prestaciones.

DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Con relación a la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Dicha norma dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En el presente caso, la parte actora alega haber sido trabajador de la institución demandada y solicita el pago por concepto antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades correspondientes a todo el tiempo que alega duró la relación laboral. Por su parte, el ente demandado niega la naturaleza laboral de la relación, aún cuando admite la prestación de servicios, alega que no fue de naturaleza laboral, pues surgió como consecuencia de los servicios prestados como brigadista de la Fundación Misión Ribas.

De tal modo que, en el presente caso resulta aplicable la presunción de laboralidad de la relación, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de la admisión de la prestación de servicios, tal como se indicó, es por ello que a la accionada corresponde desvirtuarla. Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos solicitados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba. Así se decide.

De los anteriores alegatos y afirmaciones surgen como Hechos Controvertidos: La relación de trabajo, los conceptos y montos reclamados y el tiempo de la relación de trabajo; y como hechos no controvertidos: La prestación de servicios.

Establecidos los límites de la controversia, pasa el Tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandante, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

Parte Actora:

Con el libelo de la demanda:

  1. Consignó documental denominada, planilla de consulta de sueldo, marcadas con la letra “A”, cursantes del folio 07 al 09 del presente expediente. Quien sentencia la desecha por cuanto de la misma no se desprende que sea pago de salario, solo el nombre del demandante, sin ninguna otra especificación que pueda tomarse como salario. Así se decide.

  2. Consignó informe de cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “B”, cursantes del folio 10 al 15 del presente expediente. Quien decide determina que el mismo no tiene carácter vinculante para este Juzgador, en consecuencia no se valora. Así se decide.

    En el lapso probatorio:

  3. Promovió y ratificó, todas las documentales consignadas con el libelo de la demanda, las mismas ya fueron analizadas de maneras pormenorizadas anteriormente. Así se declara.

  4. Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales., a los fines que informe sobre los siguientes particulares “…si el demandante se encuentra inscrito en dicho instituto (…)”. Quien decide, evidencia de la revisión de las actas que consta al folio 139, respuesta emitida por dicha institución, en la cual se informa que el ciudadano C.N. no aparece inscrito en dicho instituto, por lo que se infiere que no es trabajador. Así se decide.

  5. Promovió Prueba de Informe al Banco Bicentenario Banco Universal C.A., a los fines que informe sobre los siguientes particulares “…si el demandado le depositaba el salario al demandante por dicha institución (…)”. Quien decide, de la revisión de las actas procesales evidencia que consta al folio 163, respuesta de dicha institución en la cual informan que no es cliente del banco, por lo que se infiere que no es trabajador. Así se decide.

  6. Promovió prueba de informe al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat., a los fines que informe sobre los siguientes particulares “…Primero: para que informe si el demandante se encuentra inscrito en dicho instituto (…)”. Quien decide evidencia al folio 190, respuesta de dicha institución en la cual informa que no consta información alguna del ciudadano C.N. en las nóminas de la Institución, por lo que se infiere que no es trabajador. Así se decide.

  7. Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Registro Patronal; 2.- Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 3.- Inscripción ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. De la revisión de las actas procesales se evidencia que la misma no fue admitida por el Tribunal A quo.

    En el lapso probatorio:

  8. Promovió marcado con la letra “A”, ficha de entrevista para ingresar en la Misión “Ribas”, conjuntamente con matricula inicial, cursantes del folio 62 al 64 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto con ella se evidencia, la forma de ingreso del actor a la Fundación Misión Ribas. Así se decide.

  9. Promovió marcado con la letra “B”, fotos, cursantes del folio 65 al 66 del presente expediente. Quien decide no le otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no tiene carácter vinculante.

  10. Promovió marcado con la letra “E”, acta constitutiva de la Fundación Misión Ribas, cursante del folio 67 al 84 del presente expediente. La misma se aprecia solo para conocimiento del Tribunal.

  11. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; J.I. y Y.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I. V.- 15.145.564 y C.I.V.- 8.054.521, respectivamente, los mismos no hicieron acto de presencia a la sede de esta Coordinación del Trabajo.

    Todos los medios probatorios anteriores, fueron valorados y analizados de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Apelación.

    Alega la parte actora que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, erró al declarar sin lugar la demanda por cuanto se evidencia de autos el pago que recibía el demandante por parte de la institución demandada y que dicho pago era por concepto de salario, el cual fue cancelado por un lapso de tiempo de un año.

    Señalando que por haber sido trabajador de la Fundación demandada y le corresponde el pago de la prestación por antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades correspondientes a todo el tiempo que alega duró la relación laboral.

    Ahora bien, la parte demandada niega la naturaleza laboral de la relación, pues, si bien, admite la prestación de servicios, aduce que no fue de naturaleza laboral, pues surgió como consecuencia de los servicios prestados como instructor de hora. Así las cosas, operando en el presente caso la presunción de laboralidad de la relación, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de la admisión de la prestación de servicios, tal como se indicó, es por ello que a la accionada corresponde desvirtuarla.

    Por consiguiente, por máximas de experiencia es del conocimiento de quien decide que la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, es un programa social implementado por el Gobierno Nacional, en octubre del 2003, mediante la Comisión Presidencial de Participación Comunitaria para el Plan Extraordinario Misión J.F.R., coordinada por el Ministerio de Energía y Petróleo, en el decreto 2.656; cuyo objetivo es reinsertar dentro de un sistema educativo y productivo a todas aquellas personas que no culminaron sus estudios de la tercera etapa de educación media y diversificada, para que obtengan su título de bachiller integral avalado por el Ministerio de Educación y Deportes, y cuya Misión es proporcionar a la población venezolana acceso y participación a un sistema educativo sin exclusión y de calidad, que facilite su incorporación al aparato productivo nacional y al sistema de educación superior, mejorando su calidad de vida a corto y mediano plazo.

    Como participante de esta Misión, se convierten en Vencedores y Vencedoras desde el momento en que se inscriben e incorporan activamente en sus estudios. Así pues, la Misión Ribas otorga becas a aquellas personas que deseen culminar su bachillerato y de escasos recursos económicos, siendo un incentivo económico que otorga el Estado a aquellos Vencedores (as) que más lo requieran, atendiendo a las necesidades socioeconómicas de cada uno de ellos, que le permita solventar algunas limitaciones que pudiera interferir en su permanencia en la Misión Ribas.

    El plan de estudio de la Misión Ribas incorpora un elemento novedoso de desarrollo comunitario y de inserción en el mundo laboral, denominado Componente Comunitario y Sociolaboral para el Vencedor (a), que tiene presencia durante todo el período de formación que se lleva a cabo, y que propiciará el enlace entre la educación, la comunidad y el aparato productivo del país. Por ello se crea la Escuela del Constructor Popular de Misión Ribas, que bajo un pensum de estudio teórico-práctico, se aprende el oficio de construcción, lo cual va a favorecer a los planes sociales de vivienda del estado venezolano, dado que, los brigadistas que se insertan bajo este esquema van a ser constructores de sus propias viviendas bajo el componente sociolaboral y comunitario, que no es otra cosa que aprender haciendo.

    De acuerdo a todas estas consideraciones sobre el ente demandado quien sentencia concluye, que se está en presencia de la hipótesis contemplada en el primer aparte del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral

    .

    Cabe destacar, que al participar dentro de los planes de la Misión Ribas, debían estar sometidos a ciertos lineamientos y condiciones requeridas dentro de los programas, como cumplir un horario, realizar las actividades bajo la programación existente, que rige en la Misión; por otra parte, lo percibido por el demandante es un incentivo que le aportaba la Misión, de conformidad con los planes de becas incentivos que proporciona a los vencedores, vencedoras y brigadistas como una ayuda para que solventen algunas limitaciones y prever la permanencia dentro de la Misión.

    Aunado a ello, cursa al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal del presente asunto, oficio N° 0107-2014, de fecha 20 de marzo de 2014, emitido por la oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en San F.d.A., en el cual se lee que el ciudadano N.C., C.I: 14.948.061, no se encuentra inscrito ante el mismo por la Fundación demandada.

    Igualmente, al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza principal del presente asunto se observa comunicación emanada del Banco Bicentenario suscrita por la Sub Gerente del mismo, de fecha 23 de abril de 2014, en el cual se lee que el ciudadano N.C. no es cliente del mencionado Banco.

    De igual forma, al folio ciento (190) de la pieza principal del presente asunto consta oficio N° CJ/20144/N° 0000445, de fecha 27 de junio de 2014, emanada por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, en la cual informa que el ciudadano C.N., entre otros trabajadores, no aparece registrado en las nóminas de la Institución.

    En consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que el demandante prestó un servicio personal al demandado en condiciones de laboralidad como lo establece el artículo 53 y 35, en consecuencia, no puede aplicarse la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en dicho artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara sin lugar la apelación.

    Razón por la cual, quien decide considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, por el Abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, que declaró Sin Lugar la demanda intentada por cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano C.N. contra la fundación Misión Ribas; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día jueves catorce (14) de mayo de 2015, Año: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    El Juez;

    Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A..

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