Decisión nº 116-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: SP22-G-2014-000005

SENTENCIA DEFINITIVA N° 116/2014

El 20 de enero de 2014, el ciudadano N.R.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.177.638, debidamente asistido por el abogado J.C.C.A., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 89.793, interpuso Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

En fecha 21 de enero de 2014 este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto, y en fecha 28 de enero de 2014 mediante Sentencia Interlocutoria N° 040/2014 lo admitió.

Inmerso al Folio 52, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes de las partes, donde manifestaron su posición de abrir el lapso a pruebas y en fecha 20 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva.

A través de auto emanado el 26 de septiembre de 2014, el Dr. J.G.M.R., Juez de éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.

Sostiene la parte querellante que fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por la presunta trasgresión del artículo 97.2.3.6.9 y del artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, transgresión imputada, sin investigación previa y mucho menos exhaustiva, deviene de la denuncia interpuesta ante la Dirección de inteligencia y Estrategias Policiales en fecha 5 de marzo de 2013, contenida en el acta policial N° 017/13 por ser el presunto victimario en la comisión de un delito contra una menor de edad.

Hecho que negó y no fue objeto de una investigación exhaustiva por parte de la policía del Estado Táchira, por no ser el órgano facultado por la Ley para hacerlo y por negligencia, al limitarse aperturar el procedimiento con tan solo un indicio con el único objeto de llegar a la destitución irrita violatoria de garantías y derechos constitucionales, legales y en tratados internacionales suscritos por la República.

Denuncia que fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público quien para la fecha no ha emitido un acto conclusivo, encontrándose en la etapa de investigación, existiendo la presunción de inocencia y la decisión de la Policía del Estado Táchira, fue tomada en franca contravención a ese principio, aunado al hecho que la misma consultoría jurídica de la Institución remitió comunicación, de la que se desprende que no existe prueba fehaciente.

Que la actuación sumarial y apresurada de la administración en detrimento de él, pues pretende denostar de una carrera de servicio por más de 20 años en la institución policial, y del mismo escrito de formulación de cargos no se desprende ningún elemento de convicción fehaciente y definitivo que haga concluir que cometió los delitos que declaran en la providencia de destitución, imputaciones que son totalmente inconsistentes con los hechos y con su conducta como funcionario de la Policía del Estado Táchira.

Que existe vicio de inmotivación y desproporcionalidad, ya que no se señala el hecho concreto y específico sobre el cual se subsume la tipicidad, tan solo hace mención a una denuncia no comprobada.

Alegó la violación del derecho a la presunción de inocencia, al alegar en la providencia de destitución “HA INFRINGIDO”, el artículo 97.2.6.9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando como un hecho las declaraciones que tan ligeramente se le atribuyeron.

De igual modo, opuso el vicio en la sustanciación, al haber realizado de manera genérica en el escrito de formulación de cargos, la imputación de la causal de destitución señalada en el artículo 97.2.3.6.9 y del artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no especificar cual fue la conducta desplegada por el hoy recurrente.

Asimismo, declara la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, configurándose al no quedar comprobadas ninguna de las conductas por las cuales fue sancionado, existiendo solo el Oficio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público donde ordena el inicio de la investigación.

Finalmente, alego el vicio de petición de principio, puesto que la Administración da por válida una presunción de la comisión de una falta cuando lo que era objeto de prueba era precisamente la comisión de la misma, encontrándose viciado el procedimiento por concluir a priori sobre la veracidad de un hecho, sin analizar ninguna prueba que avale el aserto de quien decide.

Cerró indicando en su petitorio que solicita: 1-) sea declarada con lugar la querella; 2-) se proceda a la reincorporación del cargo como Oficial de Policía, en el cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía del estado Táchira, con credencial N° 445; 3-) que se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal Acto de Destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, con las respectivas variaciones experimentadas; 4-) que se le reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal actuación hasta su efectiva reincorporación; y 5-) la Nulidad absoluta del acto de destitución.

1.2- Alegatos de la Querellada:

La parte querellada, Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a través de su apoderada judicial abogada B.G.M.S., negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos salvo los aceptados expresamente, así como las invocaciones de derecho esgrimidas por el querellante por no ser procedentes.

Expuso que es cierto que el ciudadano N.R.P., querellante de autos, fue funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ingresando el 01 de julio de 1992, y destituido el 14 de noviembre de 2013, ostentaba para la fecha el cargo de Oficial Agregado, bajo la credencial N° 1624, destitución bajo p.a. número 0062 de fecha 25 de octubre de 2013, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, previo procedimiento disciplinario de destitución N° OCAP/P.D-023-2013 y decisión del C.D.d.I., según Acta de sesión N° 04 de fecha 25 de octubre de 2013.

Negó, rechazó y contradijo que no se haya realizado una investigación exhaustiva, ya que corre información relacionada con la situación jurídica y acta de calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal, además de tener el Instituto la competencia para aplicar la sanción disciplinaria de destitución alegando los artículos 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el Fiscal dio la orden de iniciar la investigación, comisionando a ese Cuerpo policial a objeto de que practique las diligencias pertinentes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

Rechazó y contradijo el vicio de inmotivación y desproporcionalidad, al desprenderse que el querellante está incurso en causal de destitución al haber sido sorprendido en flagrancia el 05 de marzo de 2013, se le impuso medida cautelar sustitutiva de la Privación judicial preventiva de la libertad, la cual consta en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, según causa Fiscal MP-92996-2013 y asunto principal N° SP21-S-2013-001968 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, y aun cuando no ha sido resuelto, ello no es impedimento para que en sede administrativa se decida la sanción disciplinaria, de conformidad con sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02/03/2000 y 21/06/2001.

En relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, alega la querellada que el mismo, no ha sido violado, en virtud, que en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal se estableció que se califica la flagrancia en la aprehensión del imputado N.R.P., lo cual es suficiente para que la administración decida la Destitución.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, al no quedar comprobadas ninguna de las conductas por las que fue sancionado, el mismo es falso, ya que la investigación se inició con oficio DIEP N° 133/13 de fecha 06/03/2013 que remite acta policial N° 017/13 y acta de denuncia N° 033/13 de fecha 05/03/2013 por la adolescente Evelyn con su representante, remitidos al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en fecha 05/03/2013, y el 07/03/2013 el Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Control emite oficio N° 1C-0699-2013 donde notifica al Director de la Policía del estado Táchira recibir en calidad de deposito al ciudadano N.R.P., por la presunta comisión de actos lasivos agravados y el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, lo cual constituyen elementos probatorios que no fueron impugnados por el querellante.

Finalmente alega el querellante el vicio de petición de principio, alegando que la administración tiene por cierto el hecho sin entrar a conocer, a investigar o esperar los resultados de una investigación, lo cual es falso, por que a pesar que no existe una decisión, se demuestra una conducta improba del hoy querellante; hubo suficientes elementos de convicción, los cuales fueron considerados por el C.D., y coadyuvaron a tomar la decisión de Destitución del Cargo que operó, tomando en consideración los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicando que la conducta asumida por el querellante encuadran en causal de destitución contemplada en el artículo 97 ordinales 9° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículos 86 ordinal 6°, 33 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 65 numeral 7 de la Ley ]Orgánica de servicios de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; al haber sido denunciado por la víctima y aprehendido en flagrancia, desprestigiando a la Institución con su conducta.

Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la querella.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano N.R.P., contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Manifiesta el querellante que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a través de la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales, le aperturó procedimiento de aplicación de la Medida de Destitución, el cual fue decidido y notificado a través de la P.A. N° 0062 de fecha 25 de octubre de 2013.

De los alegatos de defensa de la parte querellada, encontramos que el fundamento de ellos radica en la denuncia interpuesta por una adolescente, representada por su progenitora, denuncia que originó que el Ministerio Público a través del Fiscal encargado, ordenara la investigación y posteriormente formalizara la acusación en contra del ciudadano N.R.P., quien es imputado por la supuesta comisión de un hecho punible consistente en Actos lascivos en perjuicio de una adolescente, cuyos datos se obvian por razones legales.

En tal razón, corresponde determinar, si el acto administrativo de destitución cumplió con los requisitos legales previstos en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, se pasa a analizar los vicios denunciados por la parte querellante.

Primeramente se denuncia Que existe vicio de inmotivación y desproporcionalidad, ya que no se señala el hecho concreto y específico sobre el cual se subsume la tipicidad, ni se configura, ni encuadra la presunta transgresión del artículo 97.2.3.6.9 u del artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tan solo hace mención a una denuncia no comprobada.

En cuanto al vicio de inmotivación, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En corolario con lo anterior, el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004).

En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por el Instituto querellado, se encuentra debidamente motivada, por cuanto, no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto, específicamente, en el acto administrativo recurrido de manera expresa se señala que las razones de hecho para la destitución, lo configura la investigación administrativa aperturada por la denuncia presentada por la ciudadana L.D.M., en nombre y representación de su hija adolescente, cuyo nombre se omite por razones de Ley, en donde se señala que el ciudadano R.P.N., quien es funcionario policial realizó actos lascivos en contra de la adolescente el día o5 de Marzo de 2014, cuyos demás datos de la denuncia constan en el expediente administrativo, específicamente en los folios 6, 7 y 8.

Por otra parte el Acto administrativo que acuerda la destitución del querellante, establece textualmente lo siguiente:

… Que de los hechos se desprenden que el funcionario policial investigado anteriormente identificado, HA INFRINGIDO, el artículo 97, numerales 2°, y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numerales 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) “acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional.

… Falta de probidad…

En consecuencia, el acto administrativo aquí querellado, se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto, el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, se desecha en base a las consideraciones anteriores. Y así se decide.

En cuanto al vicio de desproporcionalidad, no señala el querellante en que consiste la desproporcionalidad, sin embargo, considera este Juzgador que la desproporcionalidad puede derivar de una sanción administrativa grave como la destitución, hubiese sido aplicada por una falta que no ameritaba tal sanción, pero en el presente caso, los hechos que derivaron el procedimiento administrativo y la posterior destitución, así como el derecho aplicado, específicamente, el artículo 97, numerales 2°, y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numerales 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son causales de destitución prevista en la ley, en consecuencia, a los hechos se le esta aplicando la sanción prevista en la ley, que en este caso es la destitución, por tal razón, el acto administrativo aquí querellado, no contiene una sanción desproporcionada. Y así se decide.

En cuanto al alegato de violación de la presunción de inocencia, al señalar el querellante que la providencia de destitución “HA INFRINGIDO”, el artículo 97.2.6.9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando como un hecho las declaraciones que tan ligeramente se le atribuyeron, en este sentido, señala el querellante que el procedimiento y el acto de destitución rebasaron en presuntos hechos delictuales que nunca han sido probados, ni sentenciados, que no podía darse apertura al procedimiento disciplinario hasta tanto no existiera una investigación de tipo penal, pasada en autoridad de cosa juzgada.

En cuanto a este alegato, es necesario dejar sentado, que la responsabilidad en la que pueda incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, puede ser penal, civil, administrativa y disciplinaria, las cuales constituyen responsabilidades autónomas e independientes la una de las otras, y en este orden de ideas, este sentenciador encuentra que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01030, de fecha 2 de mayo de 2000, expediente 11.749, estableció:

El hecho controvertido que constituye la razón de ser de este procedimiento jurisdiccional, se circunscribe a la determinación de si es necesaria la producción de una sentencia por parte de la jurisdicción penal ordinaria, que produzca cosa juzgada sobre los hechos controvertidos, y que sea un elemento de prejudicialidad frente a un procedimiento administrativo de carácter disciplinario. En este sentido, la Constitución de 1961 establecía en su artículo 46 lo siguiente:

Todo acto del poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución el nulo, y los funcionarios y empleados públicos que los ordene o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa SEGÚN LOS CASOS....

Por su parte el artículo 121 del referido texto constitucional señalaba: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de la ley”.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, SEGÚN LOS CASOS.

Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.

Por su parte de los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprende de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.

De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:

  1. La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

  2. La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

  3. También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

  4. Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.

Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

En este sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé: “ La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa”.

En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.

En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, expediente 06-1849, indicó:

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de este m.t. ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: J.C.G.S.; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: A.R.E.; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: L.A.R.).

Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: M.M. y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.

Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sala, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.

El anterior criterio empleado por la Sala Político-Administrativa de este M.T. en reiteradas decisiones, resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario público sometido a una normativa especial como era la Ley de Carrera Administrativa -hoy Ley del Estatuto de la Función Pública-, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública.

Desprendiéndose de la sentencia que antecede, que es irrelevante si, aun la responsabilidad civil y penal no ha sido resuelta en los respectivos órganos encargados de ello, y que se puede aplicar la sanción disciplinaria de manera independiente, siempre y cuando se cumpla con el procedimiento legalmente establecido para tal fin, por lo tanto, el órgano o ente administrativo no está supeditado a aperturar una investigación administrativa disciplinaria de destitución, a la existencia de una condena firme penal, la administración puede hacer uso de su potestad investigativa y sancionatoria, y determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria independiente del proceso penal. Y así se decide.

Por otra parte, observa este Juzgador que en todos los actos del procedimiento, tales como apertura del procedimiento, formulación de cargos, pruebas, informes o dictámenes emitidos por el Instituto querellado antes de la resolución definitiva, siempre se señala la palabra presunción o presuntos hechos, así tenemos por ejemplo: la notificación de la formulación de cargos folio 38 del expediente administrativo, señala textualmente: “…Notificarle que esta oficina, en fecha 1º de Abril del 2013, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario…por cuanto presuntamente el funcionario policial Oficial Agregado (1624) R.P. Nelsón… por presuntos actos lascivos… en tal sentido de comprobarse la responsabilidad….

En el escrito de formulación de cargos folios 39, 40, 41, 42 del expediente administrativo se señala textualmente: “…Por cuanto presuntamente se encuentra involucrado en: de los hechos….

En razón de lo expuesto, en todas las fases del procedimiento administrativo se respetó la presunción de inocencia hasta llegar al acto administrativo impugnado, donde ya luego del debido proceso administrativo se determinó que el querellante “HA INFRINGIDO”, el artículo 97.2.6.9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando este juzgador que la administración en el acto administrativo que resuelve el proceso disciplinario tiene la potestad de señalar si el funcionario investigado incurrió o no en las faltas señaladas, por tal razón, se desestima el alegato de la parte querellante de violación de la presunción de inocencia. Y así se decide.

Por otra parte alega el querellante que el acto administrativo de destitución vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica, la confianza legitima, por lo cual, a su entender existe violación en la sustanciación, por cuanto, el escrito de formulación de cargos al funcionario investigado, le imputan la causal de destitución señalada en el artículo 97.2.6.9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciéndolo de manera genérica, sin indicar cual fue la conducta desplegada por el recurrente, que se encuadre en las causales mencionadas, además señala el querellante, que toda sanción administrativa debe tener un procedimiento previo, y que la Oficina de Control de Actuación Policial, restringió su actividad a recibir actuaciones de la Dirección de Inteligencia, quitándole valor al principio de inocencia y a la potestad investigativa del Ministerio Público.

En relación a este alegato, considera este Juzgador que los hechos que dan origen al procedimiento disciplinario están expresamente determinados en el expediente administrativo y los cuales le fueron notificados al querellante de manera especifica desde el momento de la apertura de la investigación disciplinaria, estos hecho son: La investigación administrativa aperturada por la denuncia presentada por la ciudadana L.D.M., en nombre y representación de su hija adolescente, cuyo nombre se omite por razones de Ley, en donde se señala que el ciudadano R.P.N., quien es funcionario policial realizó actos lascivos en contra de la adolescente el día 05 de Marzo de 2014, cuyos demás datos de la denuncia constan en el expediente administrativo, específicamente en los folios 6, 7 y 8, por tal motivo, el hecho investigado es un hecho especifico y no incierto o ambiguo como señala el querellante.

Además, del expediente administrativo se evidencia claramente que e realizaron actividades previas para aperturar el procedimiento administrativo, tales como: recepción de denuncia, levantamiento de acta policial dejando constancia de los hechos, inspección al vehículo, actuaciones del Ministerio Público dando apertura a la investigación penal, oficio del Tribunal Penal ordenando el recibir en calidad de depósito al querellante, boleta de libertad que otorga medida cautelar al querellante, auto administrativo que impone medida cautelar de suspensión del sueldo del querellante.

Posteriormente, consta todas las fases del procedimiento administrativo disciplinario de destitución: Auto de apertura del procedimiento, notificación del auto de apertura, formulación escrita de cargos, presentación de escrito de descargos, presentación y admisión de pruebas, evacuación de testigos, remisión del expediente a consultoría jurídica, opinión de consultoría jurídica, acto administrativo de notificación y su correspondiente notificación.

En tal razón, se cumplieron todas las fases del proceso debidamente notificadas, el querellante pudo en sede administrativa ejercer su derecho a la defensa, presentó sus descargos, presentó sus medios de prueba, los cuales fueron valorados y evacuados, en este sentido, la Jurisprudencia patria ha establecido, que el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa implica, poder el investigado tener acceso al expediente, poder realizar alegatos de defensa, poder promover pruebas a su favor y que estas pruebas sena valoradas, a tal efecto, este Juzgador considera, que del expediente administrativo se demuestra el cumplimiento de todas las etapas del procedimiento administrativo garantizándose en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, se desestima el alegato del querellante de vulneración del derecho a la defensa, debido proceso, vicio de sustanciación previa. Y así se decide.

Otro alegato del querellante lo constituye el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo de destitución, al señalar el querellante, que se configura dicho vicio al no quedar comprobadas ninguna de las conductas por las cuales fue sancionado, existiendo solo el Oficio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público donde ordena el inicio de la investigación, oficio que no puede constituirse como prueba de la comisión de un delito y mucho menos de una falta, restándole interés a la excarcelación, por lo cual, señala el querellante que los hechos por los cuales se destituyen no están probados.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho entiende este Tribunal que dicho vicio alude a la inexistencia de los hechos, puesto que según el querellante la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar su existencia, siendo así, considera este Tribunal pertinente citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.583, del 7 de diciembre de 2.004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2.010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, en la cual ha definido ampliamente el referido vicio señalando lo siguiente:

(…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…)

.

Del fallo transcrito se deduce que la Administración Pública al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o no probados incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, los hechos que dan origen a la destitución fueron considerados por el Instituto querellado como hechos lesivos al buen nombre de la Institución y de falta de probidad del querellante, situación que deriva de la denuncia presentada sobre la supuesta ocurrencia de actos lascivos, conducta desplegada que se configura dentro de las causales de destitución señaladas en el acto de destitución, siendo así como el Instituto querellado, luego de realizado el tramite legal correspondiente, emitió P.A. N° 0062 de fecha 25 de octubre de 2013, en la que tomó la decisión de destituir al hoy querellante.

En este sentido, se observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, basó su decisión en la existencia del hecho y de los medios probatorios, es decir la existencia de elementos tales como lo son: 1) el haber sido presentada denuncia; 2) ordenado la investigación; 3) presentada formalmente la acusación; 4) practicada la audiencia de calificación de flagrancia y 5) continuado el juicio a la fase de juicio, constituyen todos ellos, elementos, actos que conllevan a la violación de la conducta intachable que debe tener todo funcionario público, no solo ante la Institución en la que preste sus servicios, sino ante la sociedad en la que se desenvuelve, y mas aun cuando se trata de un funcionario llamado a mantener el orden público y evitar los actos que atenten contra las buenas costumbres, en razón de ello, para quien aquí decide, tales hechos o circunstancias, se circunscriben en las normas legales utilizadas de fundamento, en virtud, que todos ellos constituyen pruebas que atentan contra la imagen y buen nombre de la Institución como órgano de seguridad del estado, más aun cuando la denuncia fue realizada a las pocas horas de que presuntamente ocurrieron los hechos, y de igual modo de practicada la aprehensión del presunto víctimario hoy querellante.

Al respecto cabe destacar, que en base a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, se desprende, que la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, tenía elementos probatorios de hecho y de derecho, para abrir la averiguación administrativa, a través del expediente administrativo N° OCAP-P/D 023-2013, y dictar la P.A. N° 0062, en consecuencia, considera este Juzgador que el acto administrativo de destitución versa sobre los hechos investigados en sede administrativa, por tal razón, se desestima el alegato de la existencia de falso supuesto. Y así se decide.

Por último alega el querellante el vicio de petición en principio, dado a que según el querellante, la Administración da por válida una presunción de la comisión de una falta cuando lo que era objeto de prueba era precisamente la comisión de la misma, encontrándose viciado el procedimiento por concluir a priori sobre la veracidad de un hecho, sin analizar ninguna prueba que avale el aserto de quien decide, sin esperar los resultados de una investigación.

En cuanto a este vicio, este Juzgador realiza las mismas consideraciones ya efectuadas en cuanto al vicio de vulneración de la presunción de inocencia, realizadas antes en esta misa sentencia, en el sentido, de que la responsabilidad en la que pueda incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, puede ser penal, civil, administrativa y disciplinaria, las cuales constituyen responsabilidades autónomas e independientes la una de las otras, por tal motivo, es irrelevante si, aun la responsabilidad civil y penal no ha sido resuelta en los respectivos órganos encargados de ello, y que la administración puede aplicar la sanción disciplinaria de manera independiente, siempre y cuando se cumpla con el procedimiento legalmente establecido para tal fin, por lo tanto, el órgano o ente administrativo no está supeditado a aperturar una investigación administrativa disciplinaria de destitución, a la existencia de una condena firme penal, la administración puede hacer uso de su potestad investigativa y sancionatoria, y determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria independiente del proceso penal. Y así se decide.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto supra se ordena al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dejar constancia, y copia certificada de la presente decisión, en el expediente administrativo N° OCAP-P/D 023-2013, así como en el expediente funcionarial del querellante que lleva la Oficina de Talento Humano del Instituto querellado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano N.R.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.177.638 representado por el abogado J.C.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 89.793, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. En consecuencia:

Primero

Se declara la validez de la P.A., dictada en el expediente administrativo N° OCAP-P/D 023-2013, de fecha 25 de octubre de 2013, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, que impuso sanción disciplinaria de Destitución del Cargo.

Segundo

Se declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano N.R.P., ya identificado, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

Tercero

Improcedente la reincorporación del cargo como Oficial de Policía, en el cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía del Estado Táchira, con credencial N° 445 del ciudadano N.R.P..

Cuarto

incluir copia de la presente sentencia, en el expediente administrativo N° OCAP-A/O 189-2013, así como en el expediente funcionarial del querellante que lleva la Oficina de Talento Humano del Instituto querellado.

Quinto

No se ordena condenatoria en constas dado la naturaleza del presente proceso judicial

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a las tres (3:00 p.m) del dieciocho (18) de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.E.S.,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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