Decisión nº PJ0222015000123 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Jueves, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015).

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000110

FP11-R-2015-000224

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadano N.R.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.930.534.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesionales del Derecho J.M., GENESIS CARVAJAL Y M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 180.528, 186.286 Y 144.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFEL VILLEGAS, LOENDINA D.F., A.R.I., A.L.N., L.M., J.A., H.J.D., L.L., NINOSKA SOLORZANO RUIZ, R.M., L.Y.Y.O., R.M., G.M., A.M., F.C., I.A., HAYDEE AÑEZ OROPEZA, IGNACION PONTE BRANDT, MAYRALEJANDRA PEREZ, NATTY GONCALVES, G.F. MEJIA, E.M.D., M.M., S.N., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., ADAYSA GUERRERO, L.T., I.R., N.T., M.Y., N.D.T.C., A.S., M.G.S.R., L.C., O.R.A., J.A.A., J.E.A., J.C.A.T., ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO, F.D., J.A.D., C.E. DIAZ, AILIE VILORIA, E.B., C.O.G., R.M., J.A.B., D.A.D.B., C.B.A., E.J.C., R.V.A., H.A.E., E.G., C.P., C.R., M.A., M.J. AZAN ABRAHAM, A.A.P., C.M., A.R.P., L.G., M.U., M.F., A.R.R., G.C., J.B.I., J.F.F., P.J., M.I., P.U.B., V.A., F.G., A.S., B.G., N.A.G., K.P., J.M., H.S., M.D.C.D.B., H.J.M.S., J.J.F.M., M.C.M., M.A.B., HENDER MONTIEL, S.A. BRAVO, RANIER G.M., N.E.G., SOLSIRE D.M., A.M.C., J.P.Z., J.M.V., P.L., I.B.C., L.T.P., C.L.D., D.B., S.N., J.C.P., MAIRYM G.B., GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, D.P., J.C.B., C.S., A.M., C.S., ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC, J.R., G.S., G.P., GIULIA LAROSA, M.A.P., Z.C., P.J.A., B.A.G., A.J., J.D. ZERPA, HENRYK G.A., A.G.G. Y M.R.V., abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.068, 35.497, 24.219, 137.068, 117.853, 73.254, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 170.154, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 86.818, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.757, 2.563, 58.990, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.097, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 38.901, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.892, 111.339, 139.520, 63.038, 69.417, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727, 68.839, 63.268, 73.878, 47.699, 40.301 Y 37.807, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 11/11/2015, causa Nº FP11-R-2015-000224, conformado por nueve (9) piezas: la primera constante de 199 folios útiles, la segunda constante de 178 folios útiles, la tercera constante de 180 folios útiles, la cuarta pieza constante de 157 folios útiles, la quinta pieza constante de 188 folios útiles, la sexta pieza constante de 203 folios útiles, la séptima pieza constante de 266 folios útiles, la octava pieza constante de 236 folios útiles y la novena constante de noventa y cinco (95) folios útiles inclusive, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada M.M.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 144.232, en su condición de Coapoderada Judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 21/10/2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

De la revisión del DVD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente y la representación judicial de la parte demandada recurrida, fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

La recurrida declara improcedente las horas extras basándose en dos elementos básicamente, el primero que el trabajador que ocupa el cargo de entregador su trabajo es eminentemente en la calle y segundo, que el entregador tiene la facultad de administrar libremente su tiempo. Esta posición contraría el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala a los trabajadores exceptuados en el cumplimiento del límite de jornada porque este no es un trabajador de confianza, ni es un trabajador de dirección, ni es un trabajador de vigilancia de inspección, ni es un trabajador cuyas labores exige solamente se la presencia física (…). La recurrida erró al establecer que el entregador dispone libremente de su tiempo por cuanto eran unas metas asignadas allí hay una contradicción porque efectivamente es el patrono quien le asigna el porcentaje (%) de metas a cumplir y ese porcentaje (%) va direccionado a ocho (8) horas mínimas de trabajo y el patrono estipula metas que superan ese lapso de ocho (8) horas. Esto mismo que establece la recurrida contradice lo que la misma demandada admitió durante el proceso (metas que cumplir y jornada de trabajo), mal puede decir el sentenciador que el trabajador tiene libertad porque trabaja en la calle. No observó, sobre este aspecto, en la inspección judicial ni en el cúmulo de pruebas se evidencia que el trabajador tiene una hora de salida todos los días a las seis de la mañana, que efectivamente las planillas de preventa que cursan a las piezas 1, 2, 3, 4 y 5, 1. Se observa día a día la hora en que se procesa esa planilla, que es la hora en que llega el trabajador al departamento de liquidación, 2. La hora que el banco coloca cuando sella la planilla que es efectivamente la hora en que él se retira de la entidad de trabajo, esos dos aspectos el Juez no los observó (Horario y jornada que cumplir), todo ello conforman la subordinación y la dependencia, y en este aspecto voy a invocar unas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los trabajadores exceptuados del límite de jornada: 1) sentencia del 17/04/2015 en el expediente 987 Caso Pepsico Alimentos, señala cuales son los trabajadores que están excepcionado del límite de jornada contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Sentencia Nº 268 del 10/05/2003; 3) Sentencia Nº 70 del 20/03/2012; Sentencia Nº 298 del 11/04/2002, en cuyos criterios se fijó el siguiente aspecto: el demandante señaló un horario de trabajo que cumplía y la demandada negó ese horario de trabajo, entonces se invirtió la carga de la prueba. Si la jornada de trabajo era de once 811) horas, debió el sentenciador acordar todo el trabajo que asa de las cinco de la tarde, de esas planillas de liquidación preventa se observa de la pieza 1-5, se evidencian las horas, y en el libelo se evidencian las horas de salida del demandante día a día. Los días sábados trabajaba todo el día y se debió acordar el día de descanso y alimentación, considero que el Juez en razón de la duda aplicar el principio pro operario contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal.

09:28.- En relación al pago adicional, la bonificación especial establecida en la Cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva del Trabajo, que la declaró el a-quo improcedente por vía de consecuencia, por cuanto estimó que reclamó que al no ser procedente el pago de las horas extras no es procedente la la bonificación especial contenida en esta Cláusula.

“10:19. Cesta Ticket de Viáticos, la recurrida declaró improcedente la reclamación de dicho concepto, basándose en que el entregador desarrolla fuera de la entidad de trabajo, y que este beneficio no abarca la categoría de este beneficio, obvió lo establecido en la LOPCYMAT contenido en los artículos 79, 101 y 135 que estipula que cuando hay un accidente laboral producto de un accidente laboral o una discapacidad ocupacional, y en este caso la enfermedad del ciudadano N.M. tiene que ver con una enfermedad ocupacional, la separación del cargo de él obedece a que se discapacitó temporalmente producto de esa enfermedad ocupacional. Lo reubican del cargo de entregador a laborar al área de Recurso Humanos y le suspenden ese beneficio de cesta ticket viáticos. Y esos artículo establecen que se paguen todos los beneficios producidos en ese lapso de suspensión, en este caso no hubo una suspensión sino una reubicación, en este aspecto traigo a colación sentencia de la Sala Constitucional, expediente Nº 624 del 20/03/2014, donde se fija el criterio de la reparación por equivalencia, en este aspecto hubo una ruptura aplicable al caso nuestro, la sentencia señala que “debe pagarse el salario que hubiese devengado durante esos días” (…), invoco la garantía constitucional que asisten a mi mandante, así como los principios de irrenunciabilidad, el principio pro operario a favor y el principio de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias. Solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida. Es todo. “

PARTE DEMANDADA RECURRIDA.

Nada, ninguna palabra de lo que ha dicho la doctora fue parte de este juicio, (…) ninguno de los hecho fueron debatidos en el juicio. En este Juicio no se discutió si el trabajador tenía una jornada, si existía un horario de trabajo. El trabajador desde el inicio de la relación a través del contrato de trabajo, por el cual comenzó la relación de trabajo, tenía una jornada regida por el artículo de la Ley del Trabajo, que establece la excepción a la jornada.

En el caso de la reclamación de horas extras, la carga es del demandante y eso lo ha dicho cien mil veces el Tribunal Supremo de justicia.

El beneficio de la Cesta Ticket es para los entregadores que trabajen en la calle.

El cuanto a la bonificación de la Convención Colectiva, eso establece un pago adicional al pago de horas extras establecidas en la Ley. Ya hay un caso en el TSJ, no sé como quedaría, donde se declaró sin lugar la demanda y sin lugar la apelación.

REPLICA.

Me opongo a lo dicho por el abogado de la contraparte. (…) consta en el expediente que el trabajador cumplía una jornada de trabajo. Lo de las once horas lo trae al proceso la parte demandada y el Tribunal se apega al artículo 198 erróneamente, porque esta categoría de trabajadores que trabajan en la calle no está contemplada en el artículo 198. La discapacidad cesó y el trabajador anda cumpliendo su jornada como entregador.

CONTRARREPLICA.

Niego rechazo y contradigo que el trabajador haya contraído una enfermedad con ocasión al trabajo, lo cual es un hecho incidental.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De los alegatos efectuados por las partes intervinientes, se observa que el demandante aduce que desde la fecha de su ingreso en la empresa y hasta la presente, esta no ha reconocido el pago de las horas extras ni las horas de reposo y comida trabajadas; de igual manera, manifiestan que la demandada no ha pagado la bonificación especial establecida en la cláusula 24 de la Convención, que establece un pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias, así como el cesta ticket viático. Por su parte, la demandada señaló en primer término que este Tribunal declare la falta de jurisdicción para conocer lo relativo de la Cesta Ticket Viático, por cuanto es la a Inpsectoría del trabajo a quien le corresponde conocer dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora (LOTTT), asimismo, niega rechaza y contradice el hecho de que el accionante haya laborado horas extras, de descanso y sea acreedor de la bonificación especial contemplada en la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto el cargo de Entregador se ejecuta mayormente fuera de las instalaciones de la empresa en las rutas especifica del despacho, lo que hace difícil la supervisión para su representada del horario de trabajo, siendo la jornada del cargo de Entregador, una excepción al régimen de jornada ordinaria, en los términos establecidos en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, siendo su jornada de trabajo hasta once (11) horas diarias, incluido un descanso de una (1) hora, por lo que rechazó la procedencia de las horas extras reclamadas, al encontrarse ambos trabajadores en este supuesto.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el p.l. el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el p.l., dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

  1. - marcada con las letras y números “A1 a la A6”, correspondiente a recibos de pagos, ubicado a los folios (11 al 16 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pagos del año 2008, donde especifica nombre, apellido, cédula del trabajador, número de personal, posición, fecha se ingreso, centro de costo, división de personal, entre otros, y las asignaciones canceladas, como sueldo, domingo, feriados, beca, tiempo de viaje y prima por asistencia. ASI SE DECIDE.

  2. - marcada con las letras y números “P1 a la P742” correspondiente a planillas de liquidación – preventa, ubicado a los folios (64 al 198 de la primera pieza, 02 al 177 de la segunda pieza, 02 al 179 de la tercera pieza, 02 al 156 de la cuarta pieza, 02 al 99 de la quinta pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia planillas de liquidación – preventa, donde especifica la fecha, hora, nombre, cédula del trabajador, R.I.F., ruta, lista de flete, descripción de los prestamos de envases, vencidos y corriente. ASI SE DECIDE.

    Exhibición: 1.- recibos de pagos de salarios mensuales para el periodo mayo 2008- mayo 2012, 2.- nominas de pagos de salarios mensuales para el periodo mayo 2008- mayo 2012, 3.- planillas de liquidación –preventa para el periodo mayo 2008 a mayo 2012, 4.- registro de las horas extraordinarias durante el periodo 2008-2012, así como los trabajos efectuados en esas horas, y los trabajadores empleados en ellos, dentro de los cuales se encuentre el ciudadano N.M. y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador, conforme a lo que estipulaba el articulo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 183 de la vigente LOTTT. La parte demandada manifestó que da por exhibida las que constan en autos y la demandante señalo que se aplique la consecuencia jurídica las no exhibidas por parte la demandada. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos, tales como: recibos de pagos de salarios mensuales para el periodo mayo 2008- mayo 2012, nominas de pagos de salarios mensuales para el periodo mayo 2008- mayo 2012, planillas de liquidación –preventa para el periodo mayo 2008 a mayo 2012, registro de las horas extraordinarias durante el periodo 2008-2012 y los trabajos efectuados en esas horas, y los trabajadores empleados en ellos, dentro de los cuales se encuentre el ciudadano N.M.. Como quiera que constan en auto las documentales que se solicita su exhibición y consta copia del libro de horas extras consignados por la demandada en la oportunidad de la Inspección Judicial este Tribunal las tiene como exhibida. Así se establece.-

    En cuanto a la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador, conforme a lo que estipulaba el articulo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 183 de la vigente LOTTT, por cuanto la parte quien pretende la misma no acompaño una copia del documento, ni consta la afirmación de los datos acerca de su contenido, en razón a ello, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de Informes

  3. - Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal deja constancia que dicha prueba no consta su resulta a los autos, y pregunto a la demandante si insiste o desiste de la misma, a lo que esta respondió que desiste de dicha prueba. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    Prueba Testimonial:, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Y.E.L. y P.A.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 9.906.011 y V- 8.525.427, respectivamente, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que no comparecieron y se declaró desierto el acto de testigo. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    Prueba de Inspección Judicial, la parte demandada no hizo observación al respecto. Consta a los folios 96 al 99 de la octava pieza. Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia que el Tribunal se constituyo en la sede de la empresa demandada y dejo constancia de la hora en que se abren y se cierran las puertas de la empresa, de la hora en que entran los trabajadores que trabajan en carga de camiones, conducción de los mismos, despacho y entrega de mercancías, visita a clientes asignados, del cargo desempeñado por el actor, desde cuando trabaja el actor de la planilla de liquidación de ventas de periodo mayo 2008- junio 2012, de los camiones que se colocan o se encuentran parqueado de forma de retroceso hacia adentro de la empresa es porque están liquidando, de la hora a partir de la cual salen los entregadores de preventa al mercado y de la mayor precisión posible de las tareas, funciones y actividades que realiza los entregadores que participan en el proceso de despacho y entrega de los productos de la empresa. ASI SE DECIDE.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Documentales,

  4. - marcada con la letra “A”, correspondiente a copia del expediente Nº 074-2012-01-00340 de la sub-inspectoría del trabajo de San Félix- estado Bolívar, ubicado a los folios (119 al 187 de la quinta pieza, 02 al 147 de la sexta pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia del expediente Nº 074-2012-01-00340 de la sub-inspectoría del trabajo de san Félix- estado Bolívar, incoado por el ciudadano N.M. en contra de la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., por el procedimiento de desmejora. ASI SE DECIDE.

  5. - marcada con la letra “B” correspondiente a contrato de trabajo, ubicado a los folios (148 al 150 de la sexta pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia contrato de trabajo por periodo de prueba, suscrito entre Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., y el ciudadano N.M., las cláusulas y el día en que fue firmado. ASI SE DECIDE.

  6. - marcada con la letra “C”, correspondiente a descripción del cargo de entregador, ubicado a los folios (151 al 154 de la sexta pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la descripción del cargo de entregador, como: código, fecha, revisión, R.I.F., propósito, principales responsabilidades, interrelación, responsabilidades complementarias, perfil del cargo, jornada de trabajo, peligro del cargo, y exámenes médicos. ASI SE DECIDE.

  7. - marcada con la letra “D”, correspondiente a libro de horas extraordinarias de la distribuidora San Félix, ubicado a los folios (155 al 193 de la sexta pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia libro de horas extraordinarias de la distribuidora San Félix, emanado de la Coordinación Inspectoría del Trabajo “A.M.”, de todos los trabajadores de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

  8. - marcada con la letra “E”, correspondiente a notificación de riesgos, ubicado a los folios (194 al 195 de la sexta pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia notificación de riesgos, donde especifica código, revisión, nombre del trabajador, cédula, fecha, cargo, riesgos y medidas de prevención a cumplir. ASI SE DECIDE.

  9. - marcada con la letra “F”, correspondiente a acta de notificación de reinserción laboral, ubicado a los folios (196 al 198 de la sexta pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia acta de notificación de reinserción laboral, donde especifica servicio de seguridad y salud laboral, de fecha 25 de julio de 2012. ASI SE DECIDE.

  10. - marcada con la letra “G”, correspondiente a constancia de registros delegados de prevención en la distribuidora San Félix, ubicado a los folios (199 al 201 de la sexta pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia constancia de registro delegados de prevención en la distribuidora San Félix, donde especifica servicio de seguridad y salud laboral, de fecha 25 de julio de 2012. ASI SE DECIDE.

  11. - marcada con la letra “H”, correspondiente a certificado de registro del comité de seguridad y s.l.F.S.F., ubicado al folio (202 de la sexta pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia certificado de registro del comité de seguridad y s.l.F.S.F., de fecha 13/08/2012, mediante el cual el INPSASEL certifica que la referida empresa cumple con todos los requisitos exigidos en la LOPCYMAT. ASI SE DECIDE.

  12. - marcada con la letra “I”, correspondiente a planillas de solicitud de vacaciones y liquidaciones o recibos de vacaciones, ubicado a los folios (02 al 10 de la séptima pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia planillas de solicitud de vacaciones y liquidaciones o recibos de vacaciones, donde especifica el nombre del trabajador, cédula, fecha de ingreso, departamentos, fecha de reintegro, localidad, número de días de disfrutar y el monto de las vacaciones. ASI SE DECIDE.

  13. - marcada con la letra “J”, correspondiente a recibos de pago de utilidades, ubicado a los folios (11 al 20 de la séptima pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pago de utilidades, del año 2008. ASI SE DECIDE.

  14. - marcada con la letra “K”, correspondiente a recibos de nomina, ubicado a los folios (21 al 85 de la séptima pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de recibos de nomina, del año 2008. ASI SE DECIDE.

    Testimonial: Se ordeno la comparecencia de los ciudadanos O.M., Jenny Lozada y Yacoy Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 8.524.501, V- 13.620.088 y V- 18.171.565, respectivamente, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que no comparecieron y se declaró desierto el acto de testigo. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    Inspección Judicial: La parte demandante no hizo ninguna observación al respecto. Consta a los folios 96 al 99 de la octava pieza. Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia que el Tribunal se constituyo en la sede de la empresa demandada y dejo constancia de la hora en que se abren y se cierran las puertas de la empresa, de la hora en que entran los trabajadores que trabajan en carga de camiones, conducción de los mismos, despacho y entrega de mercancías, visita a clientes asignados, del cargo desempeñado por el actor, desde cuando trabaja el actor de la planilla de liquidación de ventas de periodo mayo 2008- junio 2012, de los camiones que se colocan o se encuentran parqueando de manera retroceso hacia adentro de la empresa es porque están liquidando, de la hora a partir de la cual salen los entregadores de preventa al mercado y de la mayor precisión posible de las tareas, funciones y actividades que realiza los entregadores que participan en el proceso de despacho y entrega de los productos de la empresa. ASI SE DECIDE.

    Informes:

  15. - Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), Banco Provincial, Banco Universal. La parte demandante no hizo ninguna observación. Consta a los folios 03 al 84 de la octava pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el ciudadano N.M.., figura como titular de la cuenta corriente Nº 01080065020100099408 y de la cuenta de ahorros Nº 01080065080200527776, de las cuales anexan los movimientos bancarios del periodo comprendido desde el día 13-05-2008 (fecha de apertura) hasta el 31-01-2013. ASI SE DECIDE.

  16. - Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, el Tribunal deja constancia que dicha prueba no consta su resulta a los autos, y pregunto a la demandante si insiste o desiste de la misma, a lo que esta respondió que desiste de dicha prueba. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. ASI SE DECIDE.

    3) Comité de Seguridad y S.L.F.S.F., Estado Bolívar, la parte demandante no hizo ninguna observación. Consta a los folios 196 al 234 de la octava pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que no fue en fecha 25 de julio, si no en fecha 31 de julio de 2012, que fue levantado por ese comité de seguridad y salud laboral en el acta de su reunión mensual, reporte sobre la reinserción laboral correspondiente al actor con motivo de la reubicación de su puesto de trabajo, y remite copia certificada del libro de actas de dicho comité. ASI SE DECIDE.

    Pruebas Sobrevenidas

    Documentales:

  17. - marcado con la letra “L”, correspondiente a convenio colectivo de jornada laboral 2013, ubicado a los folios (119 al 121 de la séptima pieza). La parte demandada que se corresponden con el año 2013 y ella reclama 2008-2012. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia convenio colectivo de jornada laboral 2013, suscrito entre la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y el SINTRABEBGASGUAYANA, de fecha 02 de mayo de 2013. ASI SE DECIDE.

  18. - marcado con la letra “M”, correspondiente a escrito de consignación ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix de los horarios convenidos por el personal de ventas de la distribuidora San F.d.C.-Cola Femsa de Venezuela, ubicado a los folios (122 al 124 de la séptima pieza). La parte demandada que se corresponden con el año 2013 y ella reclama 2008-2012. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia escrito de consignación ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix de los horarios convenidos por el personal de ventas de la distribuidora San F.d.C.-Cola Femsa de Venezuela, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo A.M., el cual fue recibido por la Inspectoría antes mencionada en fecha 20 de mayo de 2013. ASI SE DECIDE.

  19. - marcado con la letra “N”, correspondiente a Revisión de Honorarios de Trabajo realizada por el despacho del Sub Inspector de San Félix, ubicado al folio (125 de la séptima pieza). La parte demandada que se corresponden con el año 2013 y ella reclama 2008-2012. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Revisión de Honorarios de Trabajo realizada por el despacho del Sub Inspector de San Félix, de fecha 24 de mayo de 2013, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.. ASI SE DECIDE.

    VIII.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Falta de jurisdicción respecto al cesta ticket viático

    Aduce el demandante que la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA, para al cual presta sus servicios, no le ha cancelado la cesta ticket viático, desde que fue transferido a otro departamento administrativo, por otra parte la demandada solicita a este Tribunal que declare la falta de jurisdicción respecto a este concepto.

    Ahora bien, tal como lo señala la doctrina, la jurisdicción es una función, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo ha expresado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

    Específicamente el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, prevé que esta cuestión previa puede alegarse: a) respecto de la Administración Pública; y b) respecto al Juez extranjero, en los casos que la doctrina denomina límites externos de la jurisdicción.

    El Poder Judicial por expresa disposición de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede conocer de los asuntos atribuidos a otras ramas del Poder Público. Las actuaciones del Poder Público que excedan a las atribuidas por la ley, son ineficaces y están sancionadas con la nulidad absoluta por el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De manera que por limitación de rango constitucional, las partes no pueden convalidar esta falta de jurisdicción y el Juez puede declararla de oficio, en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento, para poner fin a un proceso judicial que nunca debió iniciar, ni tramitar.

    Las partes también pueden alegar la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, bien como cuestión previa, o posteriormente en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento. Solo con la sentencia definitivamente firme que pone fin al proceso de conocimiento, precluye la oportunidad para alegar esta falta de jurisdicción.

    En el presente caso, tenemos que el actor, reclama el pago de cesta ticket viático, que obviamente le corresponde conocer a la jurisdicción atribuida al poder judicial, como lo es la jurisdicción laboral, ya el mismo es competente para conocer los asuntos del trabajo que no corresponda a la conciliación y al arbitraje y de los asunto de carácter contencioso que se presenten con ocasión a las relaciones de trabajo, como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido puede observarse que el concepto de “cesta ticket viático” se encuentra dentro los supuestos contenido en la norma en cuestión, aunado a ello es un concepto que se deriva de la relación de trabajo, en razón a ello debe forzosamente este Tribunal declarar Sin Lugar la falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

    Decido el punto previo como lo es la falta de jurisdicción este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los demás conceptos demandados en los siguientes términos:

    HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y HORA DE REPOSO TRABAJADAS Y BONIFICACIÓN ESPECIAL

    Se puede evidenciar, las funciones desempeñadas por el accionante, las ejecuta mayormente en la calle y no en la sede de la demandada, lo cual les permite una libertad para administrar su tiempo en función de las metas diarias de venta impuestas por su patrono. Se puede constatar de las planillas de liquidación de ventas, que el accionante comparece a la entidad de trabajo en distas horas del día a liquidar y depositar en las taquillas del banco que se encuentra en el área interna de la empresa, por cuanto al liquidar lo relacionado con la mercancía en cuestión se entiende que el trabajador a culminado con labor del día independientemente de la hora en que realice, lo que queda en evidencia de que no se encuentra o no se encontraba en esa oportunidad sujeto al limite de la jornada diaria de trabajo.

    Así tenemos que en la oportunidad de la Inspección judicial el patrono manifestó que el departamento de ventas tiene un horario flexible, que los trabajadores de esta área al liquidar al cual quier hora del día, su jornada laboral culmina.

    Al respecto y por máximas de experiencia, se tiene conocimiento que este clase de trabajadores disponen de sus actividades diarias en función de los objetivos trazados, siendo posible, por ejemplo, que en una mañana haya logrado visitar a todos los clientes de la ruta, interrumpa su hora de almuerzo para optimizar el tiempo y dirigirse –de una vez- a la entidad bancaria ubicada dentro de la empresa, según se pudo constatar en autos, a objeto de depositar el dinero producto de las ventas y/o cobranzas efectuadas, por lo que, el resto del día (la tarde generalmente) le queda libre y el trabajador se puede dedicar a otras actividades que no necesariamente sean para su patrono en la sede de la empresa, sino a otras actividades, incluso no laborales, fuera del sitio de trabajo, aprovechando ese tiempo libre producto de lo expedito de su oficio en la mañana.

    En tal sentido la doctrina más calificada en esta materia (Fernando Villasmil y R.A.G.) entienden comprendidos en la categoría “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a aquellos trabajadores que desarrollan la prestación de servicio fuera de los locales o dependencias que constituyen el centro de trabajo, y señalan como un ejemplo tipo a los vendedores a domicilio, semejante al caso de autos, lo cual ha quedado acreditado del análisis realizado a las pruebas reseñadas previamente, es decir, que para quien sentencia no queda ninguna duda que el ciudadano N.R.M., parte demandante, presto servicio como Entregador, desde el 13 de mayo de 2008 hasta 06 de junio de 2012 ejerciendo sus labores fuera de los locales o dependencia que constituye el centro de trabajo; y por tanto, el horario comprendido de lunes a viernes a partir de las de 6:00 a.m. y en ocasiones incluso hasta las 6:00 p.m., estipulado en el contrato inicial suscrito entre las partes y que rigió para el tiempo restante de la relación laboral, se encuentra comprendido en la jornada especial prevista en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, siendo su jornada ordinaria de hasta once (11) horas diarias, por lo que las horas extras reclamadas por el trabajador, superior a las ocho (8) horas –supuesto de hecho de su demanda- no son procedentes. Así se decide.

    Como quiera entonces, que la pretensión de los demandantes referida al reclamo de horas extras desde su fecha de ingreso, ha sido declarada improcedente, por vía de consecuencia, el reclamo del pago por la cláusula 24 del contrato colectivo (que establece un pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias), se declara asimismo, improcedente. Así se decide.

    CESTA TICKET VIATICO

    Señala la el demandante que a partir del mes de junio de 2012, fue reubicado, a otra área administrativa, esto es Departamento de Recursos Humanos, por padecer de una enfermedad en la columna, y que desde esa fecha la demandada no ha cancelado el cesta ticket viático, así mismo lo sostiene la demandada. Ahora bien, considera esta Sentenciadora que el desempeño como entregador en la practica requiere ejecutar labores fuera de la entidad de trabajo, como es visitar comercios o establecimiento a los fines de despachar y/o vender la mercancía, lo que requería permanecer durante el día o hasta culminar la entrega de mercancía fuera de las instalaciones de la empresa, y en razón a ello, en la convención colectiva se establece un Cesta Ticket Viático, que aplica solo para los –Ayudantes, Entregadores, Prevendedores, Autovendedores, Impulsores de Mercado y Técnico Fountain- por la naturaleza de labor desempeñada. En el presente caso, el ciudadano N.R.M., plenamente identificado, aun cuando permanece en el cargo, no ejecuta sus funciones reales del cargo por su condición de salud, y estuvo que ser reubicado a un departamento administrativo, es decir, que el mencionado ciudadano no pernota fuera de las instalaciones de la empresa, sino al contrario cumple sus labores dentro de la entidad de trabajo, motivado a ello se declara IMPROCEDENTE el pago de cesta ticket viático. Así se decide.-

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Vistas las actas procesales, los alegatos y defensas planteados por la parte demandante recurrente así como por la parte demandada recurrida en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que la apelación de la parte actora recurrente está fundamentada a la determinación de procedencia de: (i) PAGO DE LAS HORAS EXTRAS y el PAGO ADICIONAL SOBRE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL ESTABLECIDA EN LA CLÁUSULA Nº 24 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO; y (ii) PAGO DE CESTA TICKET VIÁTICOS.

    Para resolver las incidencias planteadas, esta Alza.o.:

    En relación a los conceptos de horas extras y bonificación especial , reclamados en el cuerpo documental del expediente principal, la parte actora recurrente, en la Audiencia Pública de Apelación, fundamentó lo siguiente:

    La recurrida declara improcedente las horas extras basándose en dos elementos básicamente, el primero que el trabajador que ocupa el cargo de entregador su trabajo es eminentemente en la calle y segundo, que el entregador tiene la facultad de administrar libremente su tiempo. Esta posición contraría el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala a los trabajadores exceptuados en el cumplimiento del límite de jornada porque este no es un trabajador de confianza, ni es un trabajador de dirección, ni es un trabajador de vigilancia de inspección, ni es un trabajador cuyas labores exige solamente se la presencia física (…). La recurrida erró al establecer que el entregador dispone libremente de su tiempo por cuanto eran unas metas asignadas allí hay una contradicción porque efectivamente es el patrono quien le asigna el porcentaje (%) de metas a cumplir y ese porcentaje (%) va direccionado a ocho (8) horas mínimas de trabajo y el patrono estipula metas que superan ese lapso de ocho (8) horas. Esto mismo que establece la recurrida contradice lo que la misma demandada admitió durante el proceso (metas que cumplir y jornada de trabajo), mal puede decir el sentenciador que el trabajador tiene libertad porque trabaja en la calle. No observó, sobre este aspecto, en la inspección judicial ni en el cúmulo de pruebas se evidencia que el trabajador tiene una hora de salida todos los días a las seis de la mañana, que efectivamente las planillas de preventa que cursan a las piezas 1, 2, 3, 4 y 5, 1. Se observa día a día la hora en que se procesa esa planilla, que es la hora en que llega el trabajador al departamento de liquidación, 2. La hora que el banco coloca cuando sella la planilla que es efectivamente la hora en que él se retira de la entidad de trabajo, esos dos aspectos el Juez no los observó (Horario y jornada que cumplir), todo ello conforman la subordinación y la dependencia, y en este aspecto voy a invocar unas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los trabajadores exceptuados del límite de jornada: 1) sentencia del 17/04/2015 en el expediente 987 Caso Pepsico Alimentos, señala cuales son los trabajadores que están excepcionado del límite de jornada contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Sentencia Nº 268 del 10/05/2003; 3) Sentencia Nº 70 del 20/03/2012; Sentencia Nº 298 del 11/04/2002, en cuyos criterios se fijó el siguiente aspecto: el demandante señaló un horario de trabajo que cumplía y la demandada negó ese horario de trabajo, entonces se invirtió la carga de la prueba. Si la jornada de trabajo era de once 811) horas, debió el sentenciador acordar todo el trabajo que asa de las cinco de la tarde, de esas planillas de liquidación preventa se observa de la pieza 1-5, se evidencian las horas, y en el libelo se evidencian las horas de salida del demandante día a día. Los días sábados trabajaba todo el día y se debió acordar el día de descanso y alimentación, considero que el Juez en razón de la duda aplicar el principio pro operario contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal.

    09:28.- En relación al pago adicional, la bonificación especial establecida en la Cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva del Trabajo, que la declaró el a-quo improcedente por vía de consecuencia, por cuanto estimó que reclamó que al no ser procedente el pago de las horas extras no es procedente la la bonificación especial contenida en esta Cláusula.

    La sentencia objeto de estudio en esta Alzada, estableció con respecto al pago por conceptos de horas extras y bonificación especial, lo siguiente:

    …omissis…

    Se puede evidenciar, las funciones desempeñadas por el accionante, las ejecuta mayormente en la calle y no en la sede de la demandada, lo cual les permite una libertad para administrar su tiempo en función de las metas diarias de venta impuestas por su patrono. Se puede constatar de las planillas de liquidación de ventas, que el accionante comparece a la entidad de trabajo en distas horas del día a liquidar y depositar en las taquillas del banco que se encuentra en el área interna de la empresa, por cuanto al liquidar lo relacionado con la mercancía en cuestión se entiende que el trabajador a culminado con labor del día independientemente de la hora en que realice, lo que queda en evidencia de que no se encuentra o no se encontraba en esa oportunidad sujeto al limite de la jornada diaria de trabajo.

    Así tenemos que en la oportunidad de la Inspección judicial el patrono manifestó que el departamento de ventas tiene un horario flexible, que los trabajadores de esta área al liquidar al cual quier hora del día, su jornada laboral culmina.

    Al respecto y por máximas de experiencia, se tiene conocimiento que este clase de trabajadores disponen de sus actividades diarias en función de los objetivos trazados, siendo posible, por ejemplo, que en una mañana haya logrado visitar a todos los clientes de la ruta, interrumpa su hora de almuerzo para optimizar el tiempo y dirigirse –de una vez- a la entidad bancaria ubicada dentro de la empresa, según se pudo constatar en autos, a objeto de depositar el dinero producto de las ventas y/o cobranzas efectuadas, por lo que, el resto del día (la tarde generalmente) le queda libre y el trabajador se puede dedicar a otras actividades que no necesariamente sean para su patrono en la sede de la empresa, sino a otras actividades, incluso no laborales, fuera del sitio de trabajo, aprovechando ese tiempo libre producto de lo expedito de su oficio en la mañana.

    “En tal sentido la doctrina más calificada en esta materia (Fernando Villasmil y R.A.G.) entienden comprendidos en la categoría “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a aquellos trabajadores que desarrollan la prestación de servicio fuera de los locales o dependencias que constituyen el centro de trabajo, y señalan como un ejemplo tipo a los vendedores a domicilio, semejante al caso de autos, lo cual ha quedado acreditado del análisis realizado a las pruebas reseñadas previamente, es decir, que para quien sentencia no queda ninguna duda que el ciudadano N.R.M., parte demandante, presto servicio como Entregador, desde el 13 de mayo de 2008 hasta 06 de junio de 2012 ejerciendo sus labores fuera de los locales o dependencia que constituye el centro de trabajo; y por tanto, el horario comprendido de lunes a viernes a partir de las de 6:00 a.m. y en ocasiones incluso hasta las 6:00 p.m., estipulado en el contrato inicial suscrito entre las partes y que rigió para el tiempo restante de la relación laboral, se encuentra comprendido en la jornada especial prevista en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, siendo su jornada ordinaria de hasta once (11) horas diarias, por lo que las horas extras reclamadas por el trabajador, superior a las ocho (8) horas –supuesto de hecho de su demanda- no son procedentes. Así se decide.”

    Como quiera entonces, que la pretensión de los demandantes referida al reclamo de horas extras desde su fecha de ingreso, ha sido declarada improcedente, por vía de consecuencia, el reclamo del pago por la cláusula 24 del contrato colectivo (que establece un pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias), se declara asimismo, improcedente. Así se decide.

    Para decidir sobre las señaladas pretensiones aducidas por la actora recurrente, esta Alzada, observa que dichos conceptos se circunscriben en que la jornada de trabajo patentizada por el cumplimiento de contrato de trabajo que rigió la relación laboral entre el actor y la demandada, no generó el derecho de horas extras para aplicar la consecuencia jurídica de Ley y en efecto el correspondiente pago por tal concepto; ello en virtud que se desprende de las actas y probanzas del cuaderno principal que el actor prestaba sus servicios, a pesar de las metas asignadas, no en las propias instalaciones de la empresa sino en la calle como factor eximente del cumplimiento de un horario de trabajo, lo cual constituyó su centro de trabajo, criterio que comparte este Juez Superior.

    Ahora bien, para este Juzgador se hace necesario extraer, del contenido del Contrato de Trabajo sucrito por el actor: ciudadano N.R.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.930.534, con la prestadora del servicio: Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, cursante a los folios 148-150 de la pieza Nº 6/9 del expediente, la CLÁUSULA SÉPTIMA: De la Jornada de Trabajo.-Es expresamente entendido y aceptado por EL TRABAJADOR A PRUEBA que a tenor de lo establecido en el artículo 198 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, éste no se encuentra sujeto a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo establecidas en el artículo 195 ejusdem.; en virtud que el salario no fue pactado por unidad de tiempo y que además, la labor se desarrollará mayoritariamente fuera de las instalaciones de la Distribuidora, lo que hace particularmente gravosa la supervisión del cumplimiento de algún eventual horario de trabajo.”, de cuya instrumental la parte demandante no hizo ninguna objeción en la etapa de juzgamiento, y la Jueza le otorgó pleno valor probatorio íntegramente como fue demostrado en el proceso, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

    Ahora bien, tenemos que en lo que respecta a los aspectos antes expuestos, la jornada de trabajo se entiende que es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos (Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997).

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que los limites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remuneran con un incremento sobre el salario ordinario, del 50% sobre el valor de la hora de trabajo de conformidad con el artículo 158 eiusdem.

    Asimismo, establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:

    Definición y límites de las horas extraordinarias

    Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

    1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.

    2. No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

    3. No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

      El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

      Prolongación excepcional de jornada de trabajo

      Artículo 179. Excepcionalmente, se podrá prolongar la duración normal de la jornada de trabajo en las siguientes situaciones:

    4. Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la entidad de trabajo.

    5. Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo.

    6. Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan.

    7. Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.

    8. Trabajos extraordinarios debido a circunstancias particulares, tales como la de terminación o ejecución de una obra urgente, o atender necesidades de la población en ciertas épocas del año.

    9. Trabajos especiales y excepcionales como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica o telecomunicaciones.

      El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo establecerá, mediante resolución especial, las labores a que se refiere el supuesto de los literales a, b y c, del presente artículo.

      La prolongación de la jornada ordinaria en los casos previstos en el presente artículo se pagará con el recargo contemplado para las horas extraordinarias.

      En estos casos, la prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder del límite establecido en los reglamentos de esta ley o en las resoluciones del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo.

      La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), publicada en G.O. número 6.076 Extraordinario, de fecha 07/05/2012, dispone en su artículo 178 citado ut supra, que las horas extraordinarias de trabajo, conocidas también como horas extras, son definidas, como el tiempo durante el cual el trabajador labora para el patrono fuera de su jornada ordinaria laboral, con la particularidad de que, esta prestación de servicio en jornada extraordinaria o en sobre tiempo, deberá obedecer a motivos de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia en la empresa.

      En todos los casos de prolongación de la jornada, se indica que la misma deberá ser remunerada con el recargo estipulado para las horas extraordinarias, el cual conforme al artículo 118 de la L.O.T.T.T, corresponde a un cincuenta por ciento (50%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

      Igualmente, se dispone en el artículo 182 de la L.O.T.T.T, que todos aquellos patronos que requieran la prestación de servicios en horas extras, deberán cumplir con el requisito de autorización previa por parte de la Inspectoría del Trabajo, señalándose que una vez hecha la solicitud, el Inspector del Trabajo podrá realizar las investigaciones pertinentes que lo lleven a decidir, si debe otorgar o negar tal permiso.

      Se destaca que aquellos casos en los que se hayan trabajado horas extras, sin la debida autorización del Inspector del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la Ley, es decir, en un cien por ciento (100%), (Artículo 182, último aparte). Sin embargo, se establece que cuando se trate de situaciones imprevistas y urgentes (Artículo 180 L.O.T.T.T), se podrá trabajar horas adicionales sin la previa autorización de la Inspectoría, con la condición de que tales motivos sean debidamente comprobados y notificados por el patrono al día hábil siguiente.

      Con la publicación del Reglamento Parcial de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (G.O. número 40.157 del 30/04/2013), se observa en su artículo 10, en comparación a lo estipulado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. número 38.426 del 28/04/2006), que ambos instrumentos mantienen iguales los requisitos que debe contener la solicitud de autorización para trabajar en horas extras o su notificación posterior en casos imprevistos y urgentes, añadiéndose que, además de incluir el número de horas de trabajo extra necesarias, deberá informarse también el total de horas de trabajo extraordinarias acumuladas durante el año por cada trabajador.

      La diferencia encontrada respecto al Reglamento del 2006 (Artículo 87, último aparte), se refiere a que el Inspector del Trabajo deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o negativa del permiso solicitado, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el momento en que recibe la solicitud (Antes debía notificarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes).

      Por otro lado, señala este Reglamento Parcial en su artículo 11 (lo que no se contemplaba en el texto del 2006), se permitirá al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, modificar mediante Resolución, el límite de horas extraordinarias contempladas en el artículo 178 de la L.O.T.T.T., cuando se trate de entidades de trabajo dedicadas a los servicios de salud u otros servicios públicos esenciales para la vida de la población, que necesiten trabajar horas extraordinarias con regularidad para proporcionar servicios técnicos o profesionales especializados en la empresa.

      Tal y como establece los cuerpos normativos mencionados, se observa que con relación al reclamo de horas extras, como uno de los puntos controvertidos en el presente recurso de apelación, resulta importante destacar que cuando se reclaman horas extraordinarias al haber puntualizado el hecho en la norma correspondiente, debe determinarse la carga probatoria en el caso bajo estudio.

      Sobre la carga de la prueba, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

      Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, se ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      Ahora bien, en primer término, debe este Tribunal de Alzada reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia número 445 del 09 de noviembre del año 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), la Sala de Casación Social se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

      (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

      Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      En el caso sub iudice, se observa que la parte actora reclamó el pago de horas de extras presuntamente causadas con ocasión a la relación de trabajo surgida entre el Ciudadano N.M. y la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, y que con tal reclamo la Jueza de la recurrida estimó que la relación de trabajo surgida entre el Ciudadano N.M. y la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A constituía una jornada exenta de la jornada ordinaria de trabajo en aplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, lo que implicaba que el trabajador ejerciera sus labores cotidianas –fuera- de la sede natural de la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., y que por ese motivo el actor disponía libremente de su tiempo, destinado a realizar sus actividades de entregador.

      Asimismo, se desprende de los folios 148-150 de la sexta pieza del expediente, la CLÁUSULA SÉPTIMA, del Contrato de Trabajo sucrito por el actor: ciudadano N.R.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.930.534, con la prestadora del servicio: Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, la cual señala que la modalidad de la relación de trabajo está sujeta a las condiciones previstas en el literal “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando el trabajador exento de la jornada ordinaria de trabajo conforme lo disponía el artículo 195 ejusdem, no generando salario por unidad de tiempo en razón que su actividad laboral se materializó –mayoritariamente- fuera de la sede la empresa, siendo imposible la supervisión inmediata de la empresa al actor en el cumplimiento de su jornada, por lo que a juicio de esta Alzada el actor reclamante no está debidamente amparado bajo los supuestos de sumisión y observancia por los motivos del contrato de trabajo, cual no fue objetado por el demandante y en consecuencia valorado conforme a las reglas de las máximas de experiencia por la Jueza de la sentencia bajo estudio.

      Igualmente, correspondía al demandante aportar el medio idóneo de prueba para la procedencia del pago de las horas extras reclamadas y no sólo limitarse al mencionarlas y señalarlas en el cuerpo documental con fundamento en las planillas de registro de compra y venta de productos emanados de la Distribuidora, y, en este aspecto, pedagógicamente, la Jueza de la recurrida determinó correctamente la distribución de la carga de la prueba así como su procedimiento y trámite a seguir en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; en consecuencia, visto que la parte actora no aportó el medio de prueba eficaz señalado por esta Alzada ni algún medio legal con el animo de demostrar que efectivamente laboró las horas extraordinarias diurnas reclamadas en su escrito libelar, se declara sin lugar el pago de horas extras; y, como este concepto es accesorio del beneficio por bonificación especial establecida en la Cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva del Trabajo, igualmente se declara sin lugar el reclamo por concepto de Bonificación Especial por vía de consecuencia. Así se establece.

      En relación al reclamo por Cesta Ticket de Viáticos, esta Alza.O.:

      Que la parte actora y recurrente, fundamentó lo siguiente:

      …omissis…

      10:19. Cesta Ticket de Viáticos, la recurrida declaró improcedente la reclamación de dicho concepto, basándose en que el entregador desarrolla fuera de la entidad de trabajo, y que este beneficio no abarca la categoría de este beneficio, obvió lo establecido en la LOPCYMAT contenido en los artículos 79, 101 y 135 que estipula que cuando hay un accidente laboral producto de un accidente laboral o una discapacidad ocupacional, y en este caso la enfermedad del ciudadano N.M. tiene que ver con una enfermedad ocupacional, la separación del cargo de él obedece a que se discapacitó temporalmente producto de esa enfermedad ocupacional. Lo reubican del cargo de entregador a laborar al área de Recurso Humanos y le suspenden ese beneficio de cesta ticket viáticos. Y esos artículo establecen que se paguen todos los beneficios producidos en ese lapso de suspensión, en este caso no hubo una suspensión sino una reubicación, en este aspecto traigo a colación sentencia de la Sala Constitucional, expediente Nº 624 del 20/03/2014, donde se fija el criterio de la reparación por equivalencia, en este aspecto hubo una ruptura aplicable al caso nuestro, la sentencia señala que “debe pagarse el salario que hubiese devengado durante esos días” (…), invoco la garantía constitucional que asisten a mi mandante, así como los principios de irrenunciabilidad, el principio pro operario a favor y el principio de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias. Solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida. Es todo. “

      Que la Jueza de la sentencia objeto de estudio de esta Alzada señaló lo siguiente:

      CESTA TICKET VIATICO

      Señala (…) el demandante que a partir del mes de junio de 2012, fue reubicado, a otra área administrativa, esto es Departamento de Recursos Humanos, por padecer de una enfermedad en la columna, y que desde esa fecha la demandada no ha cancelado el cesta ticket viático, así mismo lo sostiene la demandada. Ahora bien, considera esta Sentenciadora que el desempeño como entregador en la practica requiere ejecutar labores fuera de la entidad de trabajo, como es visitar comercios o establecimiento a los fines de despachar y/o vender la mercancía, lo que requería permanecer durante el día o hasta culminar la entrega de mercancía fuera de las instalaciones de la empresa, y en razón a ello, en la convención colectiva se establece un Cesta Ticket Viático, que aplica solo para los –Ayudantes, Entregadores, Prevendedores, Autovendedores, Impulsores de Mercado y Técnico Fountain- por la naturaleza de labor desempeñada. En el presente caso, el ciudadano N.R.M., plenamente identificado, aun cuando permanece en el cargo, no ejecuta sus funciones reales del cargo por su condición de salud, y estuvo que ser reubicado a un departamento administrativo, es decir, que el mencionado ciudadano no pernota fuera de las instalaciones de la empresa, sino al contrario cumple sus labores dentro de la entidad de trabajo, motivado a ello se declara IMPROCEDENTE el pago de cesta ticket viático. Así se decide.-

      De la delación en estudio y de las actas procesales que conforman el presente recurso, precisa este Juzgador que se desprende de la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva “SINTRABEBGAS”, que el beneficio de Cesta Ticket Viáticos corresponde única y exclusivamente “a los Ayudantes, Entregadores, Prevendedores, Autovendedores, Impulsores e Mercado y Técnicos Fountain”, de la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, y no a los trabajadores de las oficinas de Recursos Humanos de las áreas Administrativas de dicha Entidad de Trabajo.

      Igualmente, se desprende de la sentencia recurrida, que efectivamente la Jueza de la sentencia negó la reclamación del beneficio de Cesta Ticket Viáticos, en razón que el actor de la demanda no generó tal concepto ya que no desempeñaba el cargo de Entregador de la empresa sino que prestaba sus servicios en las oficinas de Recursos Humanos de la Distribuidora, y como la condición para que el trabajador genere tal derecho es que ocupe uno de los cargos antes mencionados y en este caso el ciudadano N.M. no ocupaba el cargo de entregador, por lo que mal puede el Juez de esta Alzada declarar la procedencia de ese derecho, puesto que la petición del actor señalada en su libelo de demandada es especifica, pide la cancelación del beneficio de Cesta Ticket Viáticos pero no se encuentra en el supuesto contemplado en la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva “SINTRABEBGAS”.

      Para concluir, la sentencia recurrida está ajustada a derecho en razón que los parámetros en que la Jueza sustentó su negativa de no otorgamiento del pago por ese beneficio, está referido a la determinación en derecho que correspondería o no tal beneficio contractual, en consecuencia, al proceder el patrono con el traslado del trabajador a un sitió de trabajo distinto dentro de la misma empresa, en este caso a la Oficina de Derechos Humanos de la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, no desmejoró las condiciones en que estuvo dispuesto el actor, sino que estaría cumpliendo su efectivo vínculo laboral conforme a una jornada ordinaria de trabajo y por lo tanto otorgar tal beneficio de pleno derecho, es decir, el trabajador no cumple con el supuesto de hecho previsto en la Convención Colectiva para sancionar a la empresa, por ante la jurisdicción del trabajo, con el pago de este concepto reclamado en el libelo de la demanda, en razón de que tal concepto es procedente en derecho sí y sólo sí el trabajador presta servicios fuera de la sede de la empresa y que al estar bajo la subordinación y dependencia se patentiza la jornada ordinaria lo cual no genera el beneficio in comento sino los preceptos legales correspondientes a la jornada ordinaria. En consecuencia, resulta a todas luces improcedente la reclamación del pago de Cesta Ticket Viáticos. Así se decide.

      En conclusión, visto que el reclamo de los conceptos laborales por PAGO DE LAS HORAS EXTRAS y el PAGO ADICIONAL SOBRE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL ESTABLECIDA EN LA CLÁUSULA Nº 24 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO; así como el PAGO DE CESTA TICKET VIÁTICOS, sujeto a estudio por esta alzada, y por cuanto resultaron improcedentes en derecho, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha 21/10/2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así expresamente se decide.

      VI

      DISPOSITIVA

      Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada M.M.S.A., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 144.232, en representación judicial de la parte actora, contra de la sentencia de fecha 21/10/2015, por el a quo .

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia Recurrida, dictada en fecha 21/10/2015, por el a quo .

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 52, 53, 54, 69, 72, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, dictada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ TERCERO SUPERIOR,

ABOG. J.A.M.H..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

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