Decisión nº MP21-R-2013-000121 de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 02 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-004525

RECURSO: MP21-R-2013-000121

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.A.T.R., cedulado Nº V-11.840.776.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal.

RECURRENTES: Abogados, N.R.T., INPREABOGADO Nº 8.447, H.D.O., INPREABOGADO Nº 57.205 y A.M.L., INPREABOGADO Nº 185.236. (Defensa Privada)

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado, J.A.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados N.R.T., INPREABOGADO Nº 8.447, H.D.O., INPREABOGADO Nº 57.205 y A.M.L., INPREABOGADO Nº 185.236, en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.A.T.R., cedulado Nº V-11.840.776, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, 443 y cardinales 2 y 5 del artículo 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que declaró sin lugar las excepciones opuestas en audiencia durante la fase de juicio oral, declaró que no era necesaria la practica de inspección judicial y condenó al imputado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, Sentencia Condenatoria dictada en fecha 19 de junio de 2013 y publicada en fecha 31 de octubre de 2013.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de agosto de 2011, fue aprehendido el ciudadano R.A.T.R., cedulado Nº V-11.840.776, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio S.B.d. estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 3 al 5 de la pieza I del expediente).

En fecha 04 de agosto de 2011, es celebrada Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano R.A.T.R., cedulado Nº V-11.840.776, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, decretándose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 16 al 21 de la pieza I del expediente).

En fecha 05 de agosto de 2011, fue publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, el auto fundado de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano R.A.T.R., cedulado Nº V-11.840.776, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal. (Folios 29 al 41 de la pieza I del expediente).

En fecha 16 de septiembre del 2011, es presentado Escrito Acusatorio, según oficio Nº 15-F09-6178-11, por la abogada R.D.M., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano, R.A.T.R., cedulado Nº V-11.840.776, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal. (Folios 89 al 97 de la pieza I del expediente).

En fecha 8 de noviembre de 2011, es presentado por los abogados N.R.T. y H.D.O., escrito de excepciones solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que declare la nulidad de todo lo actuado y que se decrete en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, alegando la defensa que faltan requisitos formales para intentar la acción penal. (Folios 159 al 186 de la pieza I del expediente).

En fecha 30 de noviembre de 2011, es celebrada Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano R.A.T.R., cedulado Nº V-11.840.776, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal. (Folios 84 al 95 de la pieza II del expediente).

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, publicó el Auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.T.R., cedulado Nº V-11.840.776. (Folios 105 al 120 de la pieza II del expediente).

En fecha 10 de octubre de 2012, es presentado nuevamente escrito de excepciones por los abogados N.R.T., H.D.O. y A.M.L., conforme a lo establecido en los literales “i” y “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Sobreseimiento de la causa, por considerar que la acusación no contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos que la motivan. (Folios 41 al 68 de la pieza III del expediente).

En fecha 10 de octubre de 2012, inició la celebración del juicio oral y público en la presente causa que culminó en fecha 19 de junio de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en contra del ciudadano R.A.T.R., cedulado Nº V-11.840.776, en el cual se CONDENÓ a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, publicándose en fecha 31 de octubre de 2013, la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria.

En esa misma fecha, en audiencia de Juicio Oral y Público, fueron declaradas sin lugar por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, las excepciones opuestas por la defensa privada. (Folios 18 al 28 de la pieza III del expediente).

En fecha 22 de noviembre de 2013, los abogados N.R.T., H.D.O. y A.M.L., interponen recurso de apelación de Sentencia Definitiva. (Folios 1 al 50 del Recurso de Apelación).

En fecha 23 de abril de 2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000121, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 92).

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 10 de octubre de 2012, dictaminó lo siguiente:

(…)Acto seguido, este después de haber escuchados tanto a la Defensa Privada, como al Ministerio Público, en relación a la a la solicitud realizada por la Defensa el Juez procedió a explicar a las partes y al público presente, de manera sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión dictada por lo que acuerda declarar sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa, asimismo, acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano R.A.T.R.. Acto seguido se instó al Secretario para que a través del Alguacil verificara la presencia de algún medio de prueba ofrecido por la partes, indicando que no se encuentra presente ninguno de ellos. Seguidamente el Juez del Tribunal, acordó SUSPENDER el presente Juicio Oral y Público y fija nueva oportunidad para su CONTINUACION el día MIERCOLES (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. En consecuencia se ordena librar Boleta de Traslado y citar a todas las personas llamadas a intervenir como expertos, testigos e intérpretes que constituyan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa del Acusado, según sea el caso. Se ordena librar los oficios y las citaciones correspondientes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí señalado. Se cierra la presente Acta siendo las 03:40 horas de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

En fecha 10 de octubre de 2012, inició la celebración del juicio oral y público en la presente causa que culminó en fecha 19 de junio de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en contra del ciudadano R.A.T.R., cedulado Nº V-11.840.776, en el cual se CONDENÓ a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, publicándose en fecha 31 de octubre de 2013, la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

(…)PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano TOISSER RIVAS R.A., titular de la cedula de identidad nº v-11.480.776, nacionalidad venezolano, natural de caracas distrito capital, nacido en fecha 06-01-73, de 37 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio oficial de seguridad en la empresa guardianes Vigiman c.a, hijo de Rivas Yolanda (v) y Toisser Víctor (v), residenciado en urbanización V.E.S., apta Canaima edificio f-02, Guarenas estado bolivariano de Miranda, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público realizado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de lo planteado en el auto de apertura a juicio, la cual fue ratificada por el DR. J.C., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Valles del Tuy, como autor del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionado en los artículos 458 y 174 respectivamente, del Código Penal vigente, se CONDENO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE IMPUSO al acusado TOISSER RIVAS R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-11.480.776; a LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO

SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Circunscripcional, en fecha 04-08-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TOISSER RIVAS R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-11.480.776; de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día desde el 04-08-2011 hasta el día de la culminación del Juicio Oral y Público 19-06-2013, y actualmente continua detenido se desprende que ha permanecido un tiempo de UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 04-02-2026, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

CUARTO

SE EXONERO al ciudadano TOISSER RIVAS R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-11.480.776; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 346,347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de traslado al acusado TOISSER RIVAS R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-11.480.776; para el día MIERCOLES, 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia e igualmente líbrese las notificaciones a las partes. En virtud de haber sido publicado la sentencia fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.”

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de noviembre de 2013, los abogados N.R.T., H.D.O. y A.M.L., interponen recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, 443 y cardinales 2 y 5 del artículo 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que declaró sin lugar las excepciones opuestas en audiencia durante la fase de juicio oral, declaró que no era necesaria la practica de inspección judicial y condenó al imputado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOSY SEIS (06) MESES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, Sentencia Condenatoria dictada en fecha 19 de junio de 2013 y publicada en fecha 31 de octubre de 2013, en los términos siguientes.

“…Actuando en nuestro carácter de defensores privados de ciudadano R.A.T.R., en el asunto Nº MP21-P-2011-004525, ante usted comparecemos a fin de presentar escrito de APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en 443, en concordancia con el artículo 444, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

DE LA APELACION CONTRA LA DECISION QUE DECLARO SIN

LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN EL JUICIO ORAL

De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, se apela de la negativa de juez de juicio de DECARAR CON LUGAR LAS EXCEPCIONES planteadas, en la audiencia de apertura del juicio oral y público.

El juez de juicio se pronunció en la audiencia y declaró sin lugar las excepciones, más no decidió sobre las planteadas, a lo cual estaba obligado so pena de incurrir en un vicio de inmotivación de su decisión.

Las excepciones planteadas en la apertura de juicio oral y público fueron las siguientes:

  1. - La prevista en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y tomando en consideración criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia explanado en la Sentencia Nº 490 del 16 de marzo de 2007, por cuanto nuestro defendido R.T. no fue debidamente imputado. Efectivamente en la audiencia preliminar se ratificó la solicitud de nulidad, planteado conforme a lo estipulado en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el señalamiento hecho en la audiencia de presentación a nuestro defendido, no cumple con los requisitos formal de la imputación.

Recibiendo como respuesta del Tribunal de control lo siguiente:

“…2.- punto que de acuerdo a la defensa no existió acto de imputación realizado por el Ministerio Público a su patrocinado, por lo cual es deber de esta Juzgadora invocar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Constitucional de fecha 20-03-2009. Nº 276 con ponencia del Magistrado DR. F.C.L., en la cual señala que la audiencia de presentación contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación constituye un acto de imputación que surte todos los efectos constitucionales y legales, apreciando esta juez de control, que no esta quebrantando ninguna norma legal o garantía constitucional al imputado de marras, estando asistido por su defensa técnica en todo momento del proceso, en consecuencia se declara SIN ÑUGAR, dicha solicitud de nulidad y así se decide…

En capítulo I, de la “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, dice:

“los hechos sucedieron el día 28 de julio del año 2011, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde (5:30), momento (en) que los ciudadanos LISYERIS Y.A.L., J.A.S.M., Y.T., FREDDY PALACIOS, ARACELYS y un bebé de once meses, se encontraba en el interior de una vivienda ubicada en la Urbanización Salamanca… propiedad del ciudadano J.A.S.M., y fueron sorprendidos por dos sujetos quienes irrumpieron violentamente… en dicha residencia y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes despojándolos de televisores plasma, tres celulares, dos cámaras fotográficas y una lapto, huyendo del lugar en un vehículo ford Fiesta, color blanco, placa GBT36X. En fecha 02 de agosto de 2011 el ciudadano J.A.S.M., avista el mismo vehículo dentro de la urbanización, motivo por el cual se traslada al modulo de la policía Municipal de Yare, le manifiesta lo sucedido días antes en su casa a los funcionarios Oficiales G.C.J.L. y PEREIRA O.J.J.… visualizan dicho vehículo dándole la voz de alto… proceden a practicar la inspección corporal correspondiente, efectuaron la revisión del vehículo colectando del piso de dicho auto … dos placas de identificación con los dígitos GBT36X Carabobo… siendo identificado por la víctima como uno de los sujetos que los había robado en el interior de su vivienda, quedando identificado como R.A.T.R..

PRIMERO

La acusación no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de porqué se atribuye el hecho a nuestro defendido , pues se limita a decir “siendo identificado por la víctima”. Por lo tanto , existe el defecto de forma porque no dice cómo, cuándo y dónde fue identificado por la victima. Y tampoco indica cuál víctima de las dos que como tales se señalan en la primera página de la acusación (Lisyeris Y.A.L. y J.A.S.M.) (omitiendo inexplicablemente que también serían víctimas Y.T., FREDDY PALACIOS, ARACELYS y un bebé de once meses).

En efecto observen, ciudadanos jueces, que en el capítulo I, página 2 de la acusación, en la “RELACIÓN DE LOS HECHOS” dice en las últimas cuatro líneas:

… motivo por el cual fue aprendido (sic) y trasladado a la sede del referido cuerpo policial, siendo identificado por la víctima como uno de los sujetos que los había robado en el interior de su vivienda, quedando como identificados (sic) como R.A. TOISSER RIVAS

.

Como puede verse, en lo único que se basa el Ministerio Público para acusar a nuestro defendido es en el “siendo identificado por la víctima como uno de los sujetos”. Con otras palabras, leyendo la acusación no se sabe quién identificó a nuestra (sic) defendido, y tampoco cómo y cuando fue identificado. Siendo evidente –pues no consta en autos ni en la acusación- que no se aplicaron en la investigación los artículos 230, 231 y 232 del COPP, la conclusión es que NO EXISTE RECONOCIMIENTO alguno contra R.A.T.R..

En esos términos la acusación obstaculiza la defensa, la dificulta al no señalar quién o quiénes hicieron las amenazas de muerte ni tampoco cuáles fueron las personas amenazadas. Es decir, la acusación viola el derecho de defensa (de nuestro defendido) en los términos de la sentencia de TSJ, que se marcó anexa “A”.

SEGUNDO

Tanto en el capítulo III (“PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES) como en el VI de la acusación (“SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO”) dice que se acusa por los delitos de robo agravado y privación ilegítima de libertad (artículo 458 y 174 del Código Penal), pero no contiene una relación clara y precisa de cada uno de ellos; no se sabe cuáles supuesto de ellos se refiere…

TERCERO

La omisión en la acusación de una relación clara, precisa y circunstanciada se complica más todavía cuando vemos que, en relación con el delito de privación ilegítima de libertad ( artículo 174 del Código Penal), tampoco se hace la relación que ordena el artículo 326.2 del COPP.

CUARTO

tampoco es clara ni precisa la acusación en cuanto a cuáles personas ( de las cuatro presentes) fueron despojadas “de televisores plasma, tres celulares, dos cámaras fotográficas y una lapto”. No se indica quién o quiénes son los propietarios de esos bienes.

QUINTO

Dice la acusación.

… huyendo del lugar en un vehículo Ford Fiesta, color blanco, placa GBT36X

.

En esto la acusación adolece de defecto de forma porque no es clara, precisa y circunstanciada. Veamos porqué:

1) La acusación transcribe el acta policial (página 2 de la acusación, folio 90):

“…y que el carro no tenía placas puesta (sic, que los tres últimos tres dígitos que había visualizado el día de los hechos que narra son 36X, procediendo de esta manera a realizar un punto de control adyacente y avistamos a un vehículo (sic) con las mismas características similares dadas…

Como lo indica el acta policial, obsérvese que el ciudadano J.A.S.M. dijo a la Policía que vio únicamente los últimos tres dígitos: 36X…

SEXTO

Otro defecto de forma evidente, por falta de la precisión, claridad y señalamiento de las circunstancias, esta en el hecho de que la acusación no explica nada acerca de porqué nuestro defendido es autor o partícipe del hecho o hechos punibles, pues se limita a decir en capitulo I, en la “RELACIÓN DE LOS HECHOS”:

siendo identificado por la víctima como uno de los sujetos que los había robado en el interior de su vivienda, quedando identificados como (sic) R.A. TOISSER RIVAS

PUNTO PREVIO

DE LA APELACION CONTRA LA DECISION QUE DECLARO SIN LUGAR

LA SOLICITUD DE LA PRACTICA DE UNA INSPECCION OCULAR EN EL

LUGAR DONDE OCURRIERON LOS

HECHOS

De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó en la audiencia del juicio oral y público, se llevara a cabo una inspección ocular en la residencia donde dicen las víctimas donde se produjo el robo del cual fueron objeto. La fundamentación para tal solicitud estuvo basada en que era necesario conocer cual era la visual desde el interior de la casa hacía la parte exterior de la misma, a través de la ventana de la sala, y para dejar constancia de la reja que resguarda la referida ventana , que se trata de una reja vertical y pegada a la ventana, lo cual por supuesto no permite que las personas que habitan la residencia pueden sacar la cabeza a través de la ventana y la dificultad que tienen en consecuencia de poder divisar con detalle cualquier vehículo que estuviera saliendo de la calle donde esta ubicada la residencia, y especialmente que pudieran divisar la placa del vehículo que señalan como el vehículo donde huyeron las personas que los robaron. Pero además para que se dejara constancia cual era la visual de ciudadano J.S. desde el piso hacia la parte de afuera a través de la puerta de entrada a su residencia...

CAPITULO II

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

  1. - De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la sentencia por FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud de que el Juez de la causa no tomó en consideración los alegatos expuestos en cuanto a la falta de reconocimiento en rueda de individuos.

    Efectivamente, uno de los alegatos de la defensa fue que los señalamientos hechos por las presuntas víctimas en la sala de audiencias no podían ser tomado en consideración como un reconocimiento en rueda de personas, ya que no cumplía los extremos previstos con en (sic) los artículos 231 y siguiente del COPP (ahora 216)…

    CAPITULO III

    Continuación DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

    DE LA SENTENCIA

    …omissis…

    Resulta curioso como en esta parte de la sentencia se hace referencia a la declaración realizada por nuestro representado, en la cual se expuso como ser humano, como el padre de familia que es y como un hombre trabajador, toda vez que a lo largo del debate oral y público, había expresado numerosas veces como fue que ocurrieron los hechos, y las arbitrariedades a las que fue sometido durante s aprehensión. Pero resulta mucho mas curioso aun que en esta sección, no se explica porque el juez tomo semejante decisión (aun cuando se supone debe estar plasmada), no se explica absolutamente nada respecto a cómo se arribo a la conclusión de que R.T., es el autor de los delitos acusados, existiendo así una falta de motivación absoluta en la decisión…

  2. - Con base en el ordinal 2º del articulo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, apelamos porque la sentencia carece de motivación en razón de que no analizó la inspección practicada al vehiculo Ford año 2001, de color blanco que era que tripulaba nuestro defendido el día de su aprehensión, y en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se puede apreciar que el mismo no presenta abolladura ni rayones en ninguna de sus puertas, luego de una rigurosa inspección al vehiculo se observa que las puertas no fueron reparadas…”

    El análisis de dicha prueba es determinante porque las víctimas Lisyersi Acevedo y J.S. cuando declararon en el juicio fueron contestes en que el vehiculo en el que huyeron las personas del robo tenía en la puerta del copiloto unos manchones de color rojo, y la verdad es que el vehiculo de R.T. no tenía u nunca tuvo dichos manchones.

  3. - Con base en el ordinal 2º del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, apelamos porque la sentencia carece de motivación porque no a.e.a.d.q. el ciudadano J.C.P. mintió de forma descarada en la audiencia oral, en lo atinente a haber observado las características físicas de RICHARD el día de los hechos cuando éste por poco lo impacta cuando él entraba con su vehiculo a la urbanización salamanca y supuestamente el carro tripulado por RICHARD bajaba a alta velocidad. Las contradicciones de este testigo: ¿cómo pudo divisar a RICHARD dentro de su vehiculo, si como dijo llevaba (RICHARD) la ventana abierta a la mitad, y además por poco lo impacta por la alta velocidad?

    En síntesis, la sentencia apelada SILENCIO TOTALMENTE las defensas anteriores. La sentencia se limitó a decir: “ En lo que se refiere ala que existió falta de pruebas, para este juzgador fue suficiente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado con la declaración de los funcionarios policiales , el experto y las víctimas a.i. y concatenados entre si, con la prueba documental para quedar demostrado el tipo penal, por el cual la Representación Fiscal lo acusó y se llevó a cabo el presente juicio oral y público, efectivamente existieron congruencias pero no llevaron a este juzgador a la decisión de desestimarla, sin embargo fueron significativas las coincidencias que resultaron consistentes, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, de fecha 10-07-2008, sentencia 381, por tal razón este juzgador después de oir sus declaraciones y compararlas entre si y analizarlas, llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD…son serios indicios de responsabilidad del acusado TOISSER RIVAS R.A.…”, Lo que, lo hace incurrir en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN. Lo cual expresamente solicitamos sea declarado por la Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso y pedimos que la solución sea que decrete la NULIDAD de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio donde el juez en su sentencia tome en consideración todas las contradicciones que surjan en el mismo.

  4. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, se apela por FALTA DE MOTIVACIÓN , visto que el juez nada dijo en la sentencia en cuanto al alegato de la defensa referido a que no se demostró el cuerpo del delito.

    En las conclusiones sobre este particular la defensa manifestó: que no estaba demostrado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, y básicamente porque, de acuerdo a las declaraciones aportadas por las presuntas victimas LISYERIS ACEVEDO y J.S., se podía extraer que son ellos las personas que refieren haber sido objeto de un robo por parte de dos personas que ingresaron a su residencia el día 31 de julio de 2011 siendo aproximadamente a las seis de la tarde, y después de amordazarlos se llevaron una serie de bienes muebles según sus dichos una lapto, unos celulares, cámaras fotográficas y dos televisores. Pero la defensa argumentó que no habían presentado la denuncia en el CICPC porque JOEL trató de hacerlo le pidieron que aportara las facturas de los bienes, y no las llevó. Es decir, solo se cuenta para configurar el delito de ROBO AGRAVADO con el dicho de las presuntas victimas, ya que mismas nunca demostraron ante las autoridades la verdadera existencia de los objetos de los cuales dicen haber sido despojados.

    La demostración del cuerpo del delito es de vital importancia, para poder decir que una persona es culpable. En el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado que la presuntas victimas, NUNCA demostraron ante la autoridad competente (CICPC), o ministerio público la real existencia de los bienes muebles de los cuales señalan que fueron despojados el día del hecho, ya que en el juicio oral a preguntas formuladas a LISYERIS ACEVEDO sobre esta circunstancia manifestó que ella creía que su esposo había colocado la denuncia. Por su parte, J.S. manifestó que había ido hasta el CICPC pero no le habían tomado la denuncia porque no tenía las facturas de los bienes. Esto quiere decir que no está determinada la existencia de los bienes supuestamente robados. En tal sentido, sino se pudo demostrar la existencia de los bienes, mal se puede hablar del cuerpo del delito.

    Sobre este alegato, el juez se pronunció (pagina señalada al pie con el nº 21) de la siguiente manera:

    En lo que se refiere al que existió falta de pruebas, para este juzgador fue suficiente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado con la declaración de los funcionarios policiales, el experto y las victimas a.i. y concatenados entre si, con la prueba documental, para quedar demostrado el tipo penal, por el cual la Representación Fiscal lo acusó y se llevó a cabo el presente juicio oral y publico, efectivamente existieron congruencias pero no llevaron a este juzgador a la decisión de desestimarlas, sin embargo fueron significativas las coincidencias que resultaron consistentes, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, de fecha 10-07-2008, sentencia 381, por tal razón este juzgador después de oir sus declaraciones y compararlas entre si y analizarlas, llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD…son serios indicios de responsabilidad del acusado TOISSER RIVAS R.A.…

    La defensa se pregunta: ¿Qué dijo el juez a este alegato? ¡El Juez, al no pronunciarse sobre este particular SILENCIÓ el alegato de la defensa, que era de vital importancia porque no se puede demostrar el cuerpo del delito, por consiguiente la sentencia, por carecer de motivación, es nula.

    La solución que se pretende es que se ANULE la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio con prescindencia del vicio que se alega.

  5. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la sentencia por ser contradictoria la apreciación del juez en cuanto al alegato de la no existencia del cuerpo del delito.

    La defensa alegó: que no estaba demostrado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO y básicamente porque de acuerdo a las declaraciones aportadas por las presuntas victimas LISYERIS ACEVEDO y J.S., se podía extraer que son ellos las personas que refieren haber sido objeto de un robo por parte de dos personas que ingresaron a su residencia el día 31 de julio de 2011 siendo aproximadamente a las seis de la tarde; y después de amordazarlos se llevaron una serie de bienes muebles, según sus dichos una lapto lapto, unos celulares, cámaras fotográficas y dos televisores. Pero la defensa argumentó que no habían presentado la denuncia en el CICPC porque JOEL trató de hacerlo le pidieron que aportara las facturas de los bienes, y no las llevó. Es decir, solo se cuenta para configurar el delito de ROBO AGRAVADO con el dicho de las presuntas victimas, ya que mismas nunca demostraron ante las autoridades la verdadera existencia de los objetos de los cuales dicen haber sido despojados.

    El juez sobre este particular se pronunció de la siguiente manera: “En lo que se refiere al que existió falta de pruebas, para este juzgador fue suficiente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado con la declaración de los funcionarios policiales, el experto y las victimas a.i. y concatenados entre si, con la prueba documental, para quedar demostrado el tipo penal, por el cual la Representación Fiscal lo acusó y se llevó a cabo el presente juicio oral y publico, efectivamente existieron congruencias pero no llevaron a este juzgador a la decisión de desestimarlas, sin embargo fueron significativas las coincidencias que resultaron consistentes, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, de fecha 10-07-2008, sentencia 381, por tal razón este juzgador después de oir sus declaraciones y compararlas entre si y analizarlas, llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD…son serios indicios de responsabilidad del acusado TOISSER RIVAS R.A.…”

    Pero antes de lo que el juez decidió, en relaciones con las conclusiones, en el Capitulo III, sección I Los hechos que el Tribunal Consideró probados” dijo en cuanto al dicho de la experta A.C. quien ratificó una experticia de reconocimiento legal practicada a unos bienes que fueron encontrados dentro del vehiculo que tripulaba R.T. el día de su aprehensión, lo siguiente:

    “Este tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario experto A.C.… quién realizó el reconocimiento legal a dos teléfonos celulares y una cámara fotográfica, incautada al ciudadano R.A.T.R. quien expone lo siguiente: “… Este es un reconocimiento legal que se le practicó a un teléfono celular, marca blacberry, de color negro…, la pieza se encuentra en regular estado uso y conservación, un teléfono celular marca Motorola, de color negro,… el mismo carece de su pila y tapa trasera… y una cámara digital HP Photosmar… la pieza se encuentra en regular uso y conservación. ¿que método utilizó? Se verifica que marca son el color, estado uso y conservación y la cámara sirve para capturar la imagen mediante un sensor electrónico…”

    Es decir, ¡el juez tomó el dicho de la experta como una prueba de la existencia de los bienes de las victimas!, pero que las presuntas victimas, en ningún momento, ni en el momento de la aprehensión de R.T., ni tampoco ante el Ministerio Público, manifestaron que los bienes encontrados en el interior del vehiculo de nuestro defendido, fueran los mismos de los cuales los despojaron el día de los hechos.

    En tal sentido, la motivación del juez es contradictoria, ya que en ningún momento se demostró la existencia de los bienes de los cuales dicen haber sido despojados las presuntas victimas; y por otro lado, quiere hacer ver en su sentencia que los bienes encontrados en el interior del vehiculo de R.T. son los mismos de los cuales fueron despojados las victimas, lo cual fue falso.

    Ello convierte en contradictorio el razonamiento del juez para arribar a la conclusión a la cual arribó. De haber a.e.a.d.l. defensa, habría tenido que concluir con que efectivamente no estaba demostrado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO. Por tal motivo la sentencia se forma nula por ser contradictorio el razonamiento del juez con los resultados del juicio oral y publico en cuanto a la demostración del cuerpo del delito. La solución que se pretende es la NULIDAD de la sentencia y la repetición del juicio ante un nuevo que prescinda de esta (sic) vicio.

    Unas cosas son las que las victimas dicen que les robaron (las cuales no existen en este expediente); y otras cosas DISTINTAS son las que poseían R.T. en el interior de su vehiculo en el momento que fue detenido. La sentencia confundió ambas cosas, y, para colmo la experta A.C. elaboró una inútil experticia sobre los bienes incautados a TOISSER. La sentencia enredó las cosas, las confundió. ¡Insólita injusticia!

  6. - De conformidad con el ordinal 2º del artículo Orgánico Procesal Penal, apelamos de la sentencia por carecer de motivación sobre el cuerpo del delito, por lo consiguiente:

    La sentencia apelada en su página 3 (transcribiendo la declaración de una de las supuestas victimas) que:

    …sometieron a los presentes despojándolos de (2 televisores plasmas, una lapto, un equipo de sonido. 3 celulares, 2 cámaras fotográficas, carteras, peine de pistola, prendas y joyas, huyendo del lugar…

    Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones: ¡Por Dios! Independientemente de que no consta factura o documento alguno de propiedad:

    1. ¿Cuáles televisores forman el cuerpo del delito? ¿Cuál es la marca o marcas, sus valores o costos, y sus características? ¿Dónde y cuando fueron adquiridos?

    2. ¿ Cuál laptop? Es decir marca, precio o costo y características. ¿Dónde y cuando fueron adquiridos?

    3. ¿Cuál equipo de sonido? ¿Cuáles son sus características? ¿Dónde y cuándo fueron adquiridos?

    4. ¿Cuáles celulares? ¿Qué marca son? ¿dónde están sus facturas de compras? ¿Cuáles numeros telefónicos tenían o tuvieron asignados? ¿Dónde y cuándo fueron adquiridos?

    5. ¿Cuáles carteras?

    6. ¿Cuál peine de pistola? ¿Cuál es la marca, tipo y calibre de ella? ¿Donde esta el permiso para portar arma?

    7. ¿Cuáles prendas y joyas? ¿Cuáles son sus características y valores?

    Nada de eso se sabe. Nunca se elaboró una experticia. La que está en autos no tiene que ver con esos supuestos bienes, sino con los injustamente le incautaron a TOISSER, pues son de su propiedad.

    …OMISSIS…

    …OMISSIS…

    CAPITULO III

    Continuación de (sic) DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    …OMISSIS…

PRIMERO

En la sentencia publicada por el juez José Moreno de fecha 13 de noviembre de 2013, específicamente en el capitulo respecto a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados” (Folios 18 al 25) el juzgador establece lo siguiente:

Los hechos que el tribunal consideró probado.

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas apreciación conforme al método de la sana critica, este juzgador consideró quedó plena establecido en las audiencias del juicio oral y público a traves de la incorporación y valoración las pruebas suficientemente probado que el día 28 de julio del año 2011, siendo aproximadamente las 5:30 hora de la tarde momento que los ciudadanos LISYERI J.A.L., J.A.S.M., Y.T., FREDDY PALACIOS, ARACELYS Y UN BEBE DE 11 MESES, se encontraban en el interior de una vivienda ubicada en la urbanización salamanca municipio s.b., calle K casa 3k-05, propiedad del ciudadano J.A.S.M., y fueron sorprendidos por dos sujetos quienes irrumpieron violentamente en dicha residencia y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes despojándolos de (2 televisores plasmas, una laptop, un equipo de sonido, 3 celulares, 2 cámaras fotográficas, carteras, peine de pistola, prendas y joyas, huyendo del lugar en un vehículo Ford fiesta, color blanco placas GBT36X)

En fecha 2 de agosto del 2011 el ciudadano J.A.S.M., avista el mismo vehículo dentro de la urbanización, motivo por el cual se traslada al módulo de la policía municipal de yare y manifiesta lo sucedido días antes en su casa a los funcionarios oficiales G.C.J.L. y PEREIRA O.J.J., adscritos a la policía municipal del municipio S.b., con sede en san f.d.y., procediendo a tomar las medidas del caso, visualizan dicho vehículo dándole la voz de alto, acatando dicho ciudadano la orden desciende del vehículo, proceden a practicarle la inspección corporal correspondiente, efectuaron la revisión al vehículo, colectando del piso de dicho auto del lado del copiloto dos placas de identificación con los dígitos GBT36X CARABOBO, motivo por el cual fue aprendido y trasladado a la cede del referido cuerpo policial, siendo identificado por la víctima como uno de los sujetos que lo había robado en el interior de su vivienda, quedando identificado como R.A.T.R., lo que hace responsable al acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

…OMISSIS…

…OMISSIS…

  1. -Análisis de la prueba valorada en el juicio oral.

    Para arribar a la determinación de la comisión de los hechos delictivos y culpabilidad del acusado TOISSER RIVAS R.A., titular de la cedula de identidad N° V-11.480.776; en el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionado en los artículos 458 y 174 respectivamente, del Código Penal vigente, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales, las victimas y del análisis de las pruebas documentales: Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

    ……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….

    Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial J.L.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-18.542.463, adscrito a la Coordinación Policial del Municipio Autónomo S.B.d.E.M., con la jerarquía de oficial, numero de placa 021 por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizando la aprehensión del ciudadano R.A.T.R. y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, “….Que encontraba de servicios de rutina punto a pie con Jordán, el cual nos abordo un hombre de nombre Joel el cual manifesté que en la urbanización Salamanca se encontraba un vehiculo Ford Fiesta donde se encontraban dos ciudadanos los cuales le habían robado en su casa. Ese día del robo, ese vehiculo poseía una placa de identificación 36-E, procedimos a instalar un punto de control, al rato vimos un vehiculo con dichas descripciones, por lo cual procedimos a detener y realizar inspección al vehiculo, no encontrando objetos de valor solo las placas escondidas bajo el asiento, lo llevamos al comando de Salamanca y le indicamos que pasara a sala para tomar declaración, es todo….”

    La declaración realizada por el funcionario policial J.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16-811-285, adscrito a la Coordinación Policial del Municipio Autónomo S.B.d.E.M., con la jerarquía de oficial, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizando la aprehensión del ciudadano R.A.T.R. y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, “…. Encontrándome en patrullaje punto a pies en la urbanización salamanca un ciudadano al vernos nos aborda y que dicho vehiculo estaba dando vueltas, el vehiculo no bajo por la que instalamos un punto de control, avistamos el vehiculo con dichas características le dimos la voz de alto procedimos a hacer la inspección corporal y luego al vehiculo, nos dimos cuenta que el vehiculo no tenia placa las mismas se encontraban debajo del asiento, notificamos al comando central y luego lo llevamos a san f.d.y., es todo….”

    Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario experto A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.763.258.890, adscrito al Cuerpo de Investigación Penal y Criminalisticas Sud-Delegación de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, área de sala técnica, credencial 3282, quien realizo el reconocimiento legal a dos teléfonos celulares y una cámara fotográfica, incautada al ciudadano R.A.T.R., quien expone lo siguiente;…..” Este es un reconocimiento legal que se le practico a un teléfono celular, marca blackberry, de color negro, serial IMEI 356543037175873, con un chip serial 8958020403294149755F, la pieza se encuentra en regular estado uso y conservación, un teléfono celular marca Motorota, de color negro, serial IEMI 351967017512638, el mismo carece de su pila y tapa trasera y chip, y una cámara digital HP Photosmart, código de barra CNFBYD6BYD80BR, con su memoria de 512, marca cestón de color azul y gris, la pieza se encuentra en regular uso y conservación. ¿Que método utilizo? Se verifica que marca son el color, estado uso y conservación ¿Cuáles fueron las conclusiones? Los teléfonos celulares son instrumentos que permiten a personas separadas por distancias mantener una conversación y la cámara sirve para capturar la imagen mediante un censor electrónico….”

    La declaración realizada por el ciudadano MERVYS J.I.A., titular de la cedula de identidad Nº V-10.871.713 de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1973, estado civil soltero de profesión comerciante, quien expone….” Ese día nosotros estábamos en una reunión en ese momento estábamos lavando una camioneta, eso fue lo que en realidad paso, no tengo algo mas que exponer acerca del caso, por que no se nada mas del caso….”

    La declaración realizada por el ciudadano M.A.S.D.I., titular de la cedula de identidad Nº V-13.979.690 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-1979, estado civil casada de profesión comerciante, quien expone….” Yo vine por que el muchacho lo habían puesto preso, ese día lo estábamos chalequeando con el agua….”

    A fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

    "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria".

    De la anterior trascripción se desprende que el juez valoró única y exclusivamente los dichos de los funcionarios policiales y de las presuntas victimas, silenciando así una serie de pruebas tan importantes y fundamentales que si el juez hubiese sido muy distinto, nada arbitrario y ajustado a derecho, de igual forma y por alguna extraña razón, tomó en cuenta únicamente la parte de la declaración de los ciudadanos LIZARRAGA, que nada tenia que ver con el suceso, pero que en la realidad y tal como consta en las actas del debate, evidencian que nuestro representado se encontraba el día que acaecieron los hechos en su residencia, por lo es físicamente imposible que el haya podido estar en su casa ubicada en Guarenas, lavando su carro y minutos después, robaron y privando de libertad a una familia de Charallave.

    Esa pruebas silenciadas de forma dolosa, que provocaron una sentencia bitraria y poco fundamentada son:

  2. -EL JUEZ SILENCIÓ Y OBVIÓ LA INSPECCIÓN TÉCNICA AL VEHICULO, EN CONSECUENCIA NO MOTIVO SU DECISIÓN:

    …OMISSIS…

  3. - EL JUEZ SILENCIÓ Y OBVIÓ LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS M.L., M.S. Y G.J., EN CONSECUENCIA NO MOTIVO SU DECISIÓN:

    …OMISSIS…

  4. - EL JUEZ SILENCIÓ Y OBVIÓ EL INFORME SUMINISTRADO POR MOTIVAR, EN CONSECUENCIA NO OTIVO SU DECISIÓN:

    …OMISSIS…

    Posteriormente en la precipitada sentencia arbitraria condenatoria, el juez de juicio intenta explicar los fundamentos de hecho y de derecho que tomo en consideración para arribar a tan absurda decisión, haciéndolo de la siguiente manera:

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimo acreditados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionado en los artículos 458 y 174 respectivamente, del código penal vigente, por el acusado TOISSER RIVAS R.A., titular de la cedula de identidad N° V-11.480.776; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

    Tomando en cuenta que el delito juzgado en el presente Juicio Oral y Público, es grave y lesiona física y moralmente.

    De tal manera, que ubicándonos en el caso bajo estudio, el dicho incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 28 de julio del año 2011, siendo aproximadamente las 5:30 hora de la tarde momento que los ciudadanos LISYERI J.A.L., J.A.S.M., Y.T., FREDDY PALACIOS, ARACELYS Y UN BEBE DE 11 MESES, se encontraban en el interior de una vivienda ubicada en la urbanización salamanca municipio s.b., calle K casa 3k-05, propiedad del ciudadano J.A.S.M., y fueron sorprendidos por dos sujetos quienes irrumpieron violentamente en dicha residencia y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes despojándolos de (2 televisores plasmas, una laptop, un equipo de sonido, 3 celulares, 2 cámaras fotográficas, carteras, peine de pistola, prendas y joyas, huyendo del lugar en un vehículo Ford fiesta, color blanco placas GBT36X….”

    …… En fecha 2 de agosto del 2011 el ciudadano J.A.S.m., avista el mismo vehículo dentro de la urbanización, motivo por el cual se traslada al módulo de la policía municipal de yare y manifiesta lo sucedido días antes en su casa a los funcionarios oficiales G.C.J.L. y PEREIRA O.J.J., adscritos a la policía municipal del municipio S.b., con sede en san f.d.y., procediendo a tomar las medidas del caso, visualizan dicho vehículo dándole la voz de alto, acatando dicho ciudadano la orden desciende del vehículo, proceden a practicarle la inspección corporal correspondiente, efectuaron la revisión al vehículo, colectando del piso de dicho auto del lado del copiloto dos placas de identificación con los dígitos GBT36X CARABOBO, motivo por el cual fue aprendido y trasladado a la cede del referido cuerpo policial, siendo identificado por la víctima como uno de los sujetos que lo había robado en el interior de su vivienda, quedando identificado como R.A.T.R., constituyo serios indicios que comprometen la responsabilidad penal del acusado.

    Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el acusado R.A.T.R., titular de la cedula de identidad N° V-11.480776, prestó declaración, indicando soy una persona que a los treinta y ocho años no me he involucrado en ningún delito tengo más de 16 años trabajando en el área de seguridad inicie en Guarenas con unas 10 mil personas, siempre el trabajo que se realizó allí fue coherente esta empresa que trabaje fue la misma constructora grupo eifer, de alguna manera siempre había generado alguna confianza , eso me llevo a expandir lo que es el área de seguridad dentro de esos complejos urbanísticos esta valles de chara y viviendas de salanca, en esta iba aproximadamente una vez al mes, porque nos alternábamos llego el momento en el que el departamento sufrió cambios drásticos y tenía que trasladarme los fines de semana para visitar dichas obras, y abecés podía venir en las semanas como los fines de semana, no teníamos trato directo con los residentes de la urbanización porque estábamos supervisando las áreas de construcción y depósitos como indica la acusación yo me encontraba el 2 de agosto asiendo no propiamente una supervisión porque el encargado trabajo el 01 de agosto yo fui a tomar unas fotos por cuanto unas viviendas fueron expropiadas por el gobierno el día que voy al lugar no me presente como usualmente lo hacía pero estuve allí con la administradora…” lo cual permitió realizar la comparación con los demás medios de prueba, teniendo en cuenta que le correspondía al Fiscal del Ministerio Publico demostrar lo alegado, sin embargo el acusado tuvo el derecho de aportar su versión de los hechos y lo hizo, si bien es cierto que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad.

    CAPITULO IV

PRIMERO

De conformidad con el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la sentencia por violación de ley, al aplicar erróneamente el artículo 458 del Código Penal, por las siguientes razones:

Teniendo presente que la sentencia apelada dice en su página 3 (transcribiendo la declaración de una de las supuestas víctimas)…

e independientemente que no consta el cuerpo del delito, el artículo 458 del Código Penal fue violado porque no se concatenó, no se adminículo con el artículo 455 ejusdem, el cual establece el tipo genérico del robo, y exige que el sujeto activo constriña al detentor “que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…”

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 04 de diciembre de 2013, el abogado J.A.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2013 por la Defensa Privada.

“…Esta Representación Fiscal luego de la lectura del escrito interpuesto por el representante de la defensa observa que antecediendo a las respectivas denuncias se incorpora un punto previo, en el cual se indica un no pronunciamiento de parte de la instancia juzgadora en cuanto a las excepciones que fueron planteadas por esta (la defensa) en la apertura del juicio oral y público, en la que se destaca el planteamiento en el cual se indica que al ciudadano R.A.T., no le fue imputado el hecho por el cual se le acusó.

En cuanto a lo argumentado por defensa privada, es menester indicar que la etimología de imputar, implica simplemente señalar, con lo cual es el inferido y sobre entendido una vez que ya a la altura del Juicio Oral y Público ya se han previstos las partes de todos los aspectos previos a el ejercicio de los actos de juicio, ya que resulta ilógico que un proceso llegue a la etapa de juicio sin la acción depuradora del Tribunal de Control, quien en este caso impuso al imputado de todas y cada una de sus Garantías Constitucionales en virtud del debido proceso; ratificando que los actos en los cuales se impuso de los hechos y se permitió el debido acceso a la defensa, fueron todos efectuado en presencia de las partes intervinientes y en estricto apego a las formalidades, sin quebramiento alguno de normas legales y/o garantías constitucionales, en actos judiciales validos con los principios procesales de los cuales se destaca para este particular el principio que alude a ser procesado por un juez natural, actos que en la fase de control, es aceptado por todas partes intervinientes y en la fase de juicio de igual forma es aceptado visto que tanto la defensa como los demás que forman parte del proceso intervinieron conformes, en todos y cada uno de las audiencias convocadas esgrimiendo sus argumentos, sometiendo a valoración elementos probatorios , argumentando de acuerdo a sus posiciones, hasta de llegar al estado de conclusiones y solicitud de una sentencia justa. Por lo cual resulta ilusorio el tan solo imaginar que estos argumentos, debatidos formalizados, observados por dos juzgadores en cuanto a su Jurisdicción y Competencia; además valorados en un juicio con todas las Garantías Procesales el cual todas las partes, destacándose la recurrente, formaron parte actos, argumentos y asistencia de está dinámica que dio origen a la decisión ajustada a derecho que se obtuvo de la instancia judicial otorgada a estricto apego a las normas y en la que pretende atacar un acto de impulso procesal por medio de excepciones una vez que el proceso se da por concluido con una sentencia definitiva y además con la parte juzgadora que desde sus ámbitos de competencia se pronunciaron en su oportunidad al respecto.

Así las cosas se ataca el hecho de que el ciudadano R.A.T.R., “no fue reconocido”, pero tratándose que esta ilustre instancia conoce sobre derecho, solo es necesario en cuanto a lo expresado y señalado entre comillas que las victimas en las distintas ocasiones en las cuales tuvieron la oportunidad señalan directa e inequivocadamente al ciudadano hoy condenado y de acuerdo a lo que se consta en actas que rielan al expediente de lo dicho por estos, hacen mención a aspectos tan particulares como, ademanes (sic) al quitarse los lentes, tono de voz, léxico entre otros, además de lo aportado en las pruebas técnicas que fueron recibidas en juicio.

En este mismo orden de ideas se ataca el precepto jurídico aplicado aduciéndose que el precepto jurídico por el cual fuera enjuiciado el ciudadano R.T., Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, articulo 458 y 17 del Código Penal Venezolano) carece de precisión, lo cual es expresado con el termino no contiene una relación clara y precisa de cada una de ellos (sic) argumento el cual carece de toda lógica visto que las calificaciones jurídicas se obtienen una vez que los hechos son subsumidos en el derecho y la conducta observada por el hoy condenado es típicamente conteste con lo establecido en la forma sustantiva y de esto es que deriva la sentencia condenatoria que hoy recae sobre si.

Son atacadas también situaciones, basadas en hechos como que no se supo indicar a quien le fueron particularmente sustraídos los objetos, lo cual raya en lo audaz debido a que los hechos sucedieron en el interior de una casa de familia done (sic) los miembros de estas fueron removidos estos objetos desde el interior de la residencia familiar, bajo amenaza de muerte, con uso de un arma de fuego, con la cual fue apuntado en la cabeza e hijo lactante de las victimas a los fines que se les provea de otro objeto que los sujetos activos pretendieron llevarse en virtud que presumían la existencia del mismo en el inmueble; finalmente fueron atacados los testigos que además resultaron contestes y los medios de pruebas en el que se destaca el vehiculo utilizado en la huida por los sujetos activos, el cual fue perfectamente reconocido, constando en actas a denuncias en el cual aparecen exactos rasgos identificativos interrelacionados con las experiencias y lo valorado en el debate oral y público.

PUNTO UNICO

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la victima en el proceso penal, mas aun en este caso que victima somos todos como colectividad, siendo la protección de la victima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere al articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las victimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos de rango constitucional, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos; al respecto nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García en fecha 11 de junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes término:

…OMISSIS…

El Juez de Juicio ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la victima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decidor siempre dirigió el debate en los términos de la equidad donde el condenado hizo uso del derecho de palabra las veces que lo solicitó, siendo escuchando atentamente por todas las partes y fueron considerados en la sentencia que contra este recae los elementos exculpatorios y atenuantes, así como la formula procesal mas justa en virtud de las circunstancias particulares a lo cual e Ministerio Pública no hizo oposición alguna.

II

DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISION QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD HECHA POPR LA DEFENSA DE UNA INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO.

En este caso ciudadanos Magistrados no se trata simplemente de indicar que esta Representación Fiscal se manifiesta de acuerdo con lo indicado por el Tribunal, es sencillamente y en los términos mas simples hacer notar la impertinencia e (sic) lo sucedido, visto que ya las actas de investigación contienen en su espíritu y contenido las diligencias de carácter policial y de carácter técnico que dan explicaciones clara de lo que pretende indicar la defensa (además fueron objetos de deposición en juicio) pero mas allá de ello se debe destacar que se trata de un sitio de sucesos que en el lapso de tiempo transcurridos entre la ocurrencia del hecho y la celebración del juicio, particularmente a la altura en que se realiza la solicitud por parte de la defensa, fue sujeto a modificaciones, visto que se trata de la residencia de habitación de una familia que además resultó afectada física y psicológicamente por los hechos que dieron origen a el proceso que nos ocupa.

II

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Fueron expuestas en el recurso ejercido por la defensa privada del ciudadano R.A.T.R., algunas consideraciones dirigidas a la decisión toada (sic) por el tribunal de instancia, basadas en argumentaciones de igual forma discutibles, de los cuales a saber y en palabras resumidas se mencionan; en principio se insiste con el argumento del reconocimiento, mismo que fuera planteada durante la solicitud de oposición de excepciones, de lo cual también se insiste en que el debate oral y público permitió el testimonio conteste y directo de las victimas y los testigos quienes señalaron de manera inequívoca al ciudadano R.A.T.R..

Es argumentado por la defensa privada que no existe cuerpo del delito y por tanto la sentencia condenatoria no debió proceder, pero mas allá de cualquier circunstancia de carácter técnico jurídico y partiendo del sentido común el Robo Agravado y la Privación Ilegitima de Libertad requieren de la concurrencia de algún ente físico mas allá de las victimas estas además respaldadas por los testimonios de testigos y por actuaciones policiales y pruebas técnicas. De igual forma es atacada la circunstancia relacionada con un vehiculo color blanco, marca ford, Modelo Fiesta, perteneciente al señor R.A.T.R., el cual fuera avistado por las victimas ara (sic) cuando suscitan los hechos, particularmente cuando se retiran del lugar y posteriormente para el momento en el cual es practicada la aprehensión del señor R.A.T.R.; se indica al respecto que los ciudadanos en ningún momento logran identificar claramente al vehiculo señalado, sin embargo en la audiencia realizada ante el organismo competente se verifica que la victima hace mención a tres dígitos alfanuméricos de los que componen la placa (consta en la denuncia), para posteriormente señalar al vehiculo en el momento de la aprehensión las características del automóvil que tripulaba el hoy sentenciado, pero esta vez no portaba placas, sin embargo la inspección al vehiculo dio como resultado que las placas estaban no en el parachoques del automóvil, sino en la parte interna del mismo y una vez expuestas en la misma se evidencia los tres dígitos alfanuméricos de los seis que contiene la placa, además que los testigos observaron lo que denominaron un manchón en el vehiculo en cuestión, que posteriormente para el momento de la aprehensión no se encontraba, sin embargo la victima indicó en su deposición que observo donde estaba el mismo que se encontraba “recién pintado”; entre otras situaciones manifestadas por la defensa en cuanto a una llamada telefónica atravez (sic) de un móvil celular cuya celda de ubicación abrió en la ciudad de Guarenas y se logró demostrar en juicio que la ubicación de un teléfono en uso no necesariamente implica que quien haya usado el equipo es el titular de la línea telefónica visto que se trata de un equipo portátil.

En fin constan en el recurso ejercido una cantidad de argumentos que invocando el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se atacan las mismas circunstancias a las que se hicieron alusión durante las excepciones opuestas y ultra ratificadas por la defensa privada, de esa manera argumentando falta de motivación en la sentencia, indicando en los aspectos recurridos que el Juez “silencio y obvio” (sic), aplicando esta formula a todos y cada uno de los aspectos peticionados por estos (la defensa privada), para posteriormente calificar la sentencia de “arbitraria” y que no se trata del producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y robado en la causa que se ventila.

III

SOLICITUD FISCAL

A todo evento, es sabido que la intención del juzgador y de la vindicta pública no es la búsqueda de castigo ejemplar, porque se cree en la justicia y en los principios que sustenta nuestro Estado de Derecho, sucede que estamos en presencia de delitos que poseen gran magnitud en los cuales se vulneran los mas elementales derechos de un ser humano como lo son la vida y la libertad, amén que también fue afectada la propiedad y la familia y el orden público de alguna manera y sin embargo fueron garantizados durante el proceso todos y cada uno de los derechos del hoy sentenciado quien escuchando en todos y cada uno de sus planteamientos expuso sus argumentos tomando la palabra en varios de los actos fijados para tal fin, impuesto siempre de sus garantías constitucionales y legales.

Visto que esta superior instancia se le expone las circunstancia de derecho, mas entendiendo que los fundamentos de hecho son conocidos, forman parte de las actas que rielan al expediente y fueron perfectamente valorados en un juicio oral y Público y en base a los razonamientos expuestos, ejerciendo la Acción Penal del Estado, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN JUGAR, la apelación de sentencia condenatoria interpuesta en contra del ciudadano R.A.T.R., y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y unas de sus partes.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de la causa, observó esta Corte de Apelaciones, que en fecha 10 de octubre de 2012 inició la celebración del juicio oral y público en la presente causa, que culminó en fecha 19 de junio de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en contra del ciudadano R.A.T.R., cedulado Nº V-11.840.776, en el cual se CONDENÓ a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, publicándose el texto integro del fallo en fecha 31 de octubre de 2013.

Como corolario de lo anterior, esta Alzada atendiendo al contenido de los artículos 443 del Código Orgánico Procesal Penal que otorga legitimidad para ejercer la interposición de Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada en juicio oral; y el artículo 447 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “..La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del mismo.”, y apegados igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, debe proceder a la admisión por apelación de sentencia del referido recurso.

De la legitimación del recurrente

Verificado el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se constata que los Abogados N.R.T., H.D.O. y A.M.L., en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.T.R., cedulado Nº V-11.840.776, para el momento de la interposición del Recurso Apelación de Sentencia, poseían legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende de las Actas de Juramentación de Defensa Privada de fecha 19-10-2011, 30-11-2011 y 20-06-2012, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

En cuanto a la pertinente tempestividad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró en Audiencia de Juicio Oral y Público sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, asimismo en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 19 de junio de 2013 y publicada en fecha 31 de octubre de 2013, en la cual se condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES al ciudadano R.A.T.R., Cedulado Nº 11.480.776, siendo impuesto el acusado de autos en fecha 13-11-2013, observándose que los profesionales del derecho N.R.T., H.D.O. y A.M.L., en su carácter de Defensores Privados, interponen Recurso de Apelación de Sentencia el día 22 de noviembre de 2013, transcurrieron SEIS (06) DIAS DE DEPACHO, tal y como se evidencia en el cómputo practicado por la Secretaría del referido Tribunal (folio 86 pieza I de la compulsa), por lo cual estima esta Alzada que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno.

De la recurribilidad del recurso

Es recurrible, según lo dispuesto en los artículos 32, 443 y cardinales 2 y 5 del artículo 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por los abogados N.R.T., H.D.O. y A.M.L., contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró en Audiencia de Juicio Oral y Público sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, asimismo en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 19 de junio de 2013 y publicada en fecha 31 de octubre de 2013,

Como corolario de lo anterior y por cuanto el Recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral y Pública, prevista en los artículos 447 y 448 de la Ley Adjetiva vigente, se fija para el día MIERCOLES CATORCE (14) DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE(2014) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), como la oportunidad para realizar la audiencia Oral.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 32, 443 y cardinales 2 y 5 del artículo 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que declaró sin lugar las excepciones opuestas en audiencia durante la fase de juicio oral, declaró que no era necesaria la practica de inspección judicial y condenó al imputado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, Sentencia Condenatoria dictada en fecha 19 de junio de 2013 y publicada en fecha 31 de octubre de 2013. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL, para el día MIERCOLES CATORCE (14) DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM), a los fines previstos en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrense las Boletas de Notificación, Traslado y Citación correspondientes, Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes del mayo del año dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,

DR. A.D.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

JAN/OFL/ADG/NM/Bc

EXP. MP21-R-2013-000121

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