Decisión nº KP02-N-2009-000973 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000973

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano N.J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.731.614, asistido en este acto por el ciudadano J.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.308, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 02 de octubre de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de octubre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 12 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 04 de junio de 2010, el abogado G.A.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto.

En fecha 16 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada ello, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellante, se llevó a cabo la audiencia preliminar. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellada. No se solicitó la apertura del lapso probatorio.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 01 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de ambas partes. En dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo declarándose por cinco (05) días de despacho.

En fecha 09 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello se dictó el dispositivo, este Tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano N.J.A.P., mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya culminación a través de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 28 de septiembre de 2009 la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que el acto administrativo aquí impugnado está viciado de nulidad absoluta por cuanto la administración tomó su decisión basándose en un falso supuesto de hecho y de derecho. “Así lo afirmo, ya que la administración da por probado que incurrí en una de las causales de destitución previstas en el artículo 86, ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, lo hechos que me atribuyen no fueron probados, razón por la cual, lo apreciado y expuesto por la Administración carece de valor alguno. Siendo esto así, la administración da por probado que soy participe en actos contrarios a la probidad – bondad – integridad – honradez fundamentado el acto administrativo de mi destitución en un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, me refiero al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que al acto aquí impugnado, no contiene la expresión sucinta de los hechos dados por acreditados, a que se contrae el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la administración da por probado que es partícipe de un supuesto que no existe y le ordena aplicar un derecho que no es aplicable al caso, se refiere al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto administrativo aquí impugnado no contiene una verdadera adecuación y proporcionalidad entre la conducta por ella desplegada y los fundamentos de derecho que motivaron su destitución, ya que los mismos deben guardar relación de manera taxativa, violentado de esta manera la administración, el principio de proporcionalidad al no adecuar los supuestos de hecho a la correspondiente norma jurídica, desvirtuando de manera grosera el fin que persigue la norma.

Solicita la nulidad de la Resolución Administrativa de fecha 09 de julio de 2009, dictada por el Gobernador del Estado Portuguesa, mediante la cual se le destituye como funcionario Policial con la jerarquía de Agente.

Solicitó todos los pronunciamiento de Ley con sus respectivas consecuencias jurídicas; el reintegro a sus labores en las mismas condiciones en que lo estaba realizando y el pago de sus salarios dejados de percibir desde su destitución el 09/07/09, hasta su efectivo reenganche, para determinar el monto exacto de su pago solicitó que se designe experto en la materia.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 04 de junio de 2010, el abogado G.A.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto con fundamento en las siguientes razones:

Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el ciudadano N.J.N.P..

Que el objeto principal de la presente acción versa sobre la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 09 de julio de 2009, según expediente administrativo Nº ED-014-D-08-DPD, dictado por el Gobernador del Estado Portuguesa.

Rechazó, negó y contradijo el falso supuesto de hecho e inmotivación por parte de la Administración para decidir el acto administrativo recurrido.

Solicitó que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta, ello en virtud que no existió la violación al debido proceso, ni vicio en la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que al ciudadano N.J.N.P., quien se desempeñaba como Agente (PEP) de Policía del Estado Portuguesa, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid. folio 128).

Con relación a ello, se observa que los alegatos del querellante contra el acto administrativo de destitución, dictado en el expediente Nº ED-014-D-08-DPD, de fecha 09 de julio de 2009, emanado del ciudadano W.C.S., Gobernador del Estado Portuguesa, se centran en el presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; que el acto impugnado no contiene una expresión sucinta de los hechos; y, que no contiene una verdadera adecuación y proporcionalidad entre la conducta desplegada y los fundamentos de derecho que motivaron la destitución.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a que el acto impugnado no contiene una expresión sucinta de los hechos; a ello, este Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de inmotivación; debido a que “los hechos” conjuntamente con el Derecho que se hacen constar en el acto administrativo forman parte del deber de la Administración Pública de motivar sus actuaciones.

Este Tribunal debe primeramente precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, Sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y Sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

Ahora, en el presente caso, se observa que el acto administrativo que se impugna incorporó al mismo los hechos que llevaron a la Administración a tomar la decisión, se expresó en el punto previo: “1- Por Auto de Actuación Preliminar, ante el departamento de asuntos internos, en fecha 14/4/2008, donde se fugan los reos de nombre R.G.J.Y. y P.R.J.G.” “2- El Procedimiento de Destitución ED-014-B-08-DPD, que se le sigue al funcionario policial Agente (PEP) Alzuru J.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.906.255, se evidencia que el mencionado funcionario se encontraba de guardia en las garitas de el (sic) reten (sic) policial para el momento de la fuga.-“ “3- Se evidencia en el referido expediente que el funcionario investigado N.P.N.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.731.614, no se percató de la fuga de los retenidos, siendo esto una grave falta al cumplimiento de las funciones encomendadas”

En corolario con los análisis anteriores, esta Sentenciadora debe considerar que el acto administrativo impugnado se encuentra motivado debido a que se indicaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a destituir al funcionario de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por consiguiente no se aprecia que “no [contenga] una expresión sucinta de los hechos dados por acreditados”. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal debe pronunciarse con relación a que el acto administrativo impugnado no contiene “(…) una verdadera adecuación y proporcionalidad entre la conducta desplegada y los fundamentos de derecho que motivaron mi destitución (…)”.

A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: A.O.B.V.. Ministerio de la Defensa) señaló que:

(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero L. (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló que:

(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.…omissis… es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).

En Sentencia N° 0977 de fecha 1° julio de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que “la proporcionalidad necesaria para la aplicación de la sanción está referida a la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, no siendo un criterio de imprescindible consideración indicar cuál fue el análisis efectuado para determinar el ‘quantum’ de la pena impuesta (vid. Sentencia 00731 del 19 de junio de 2008)” (Paréntesis de la sentencia).

Ahora bien, se observa del acto administrativo impugnado que se le impuso sanción de destitución al ciudadano N.J.N.P., por haber incurrido en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé como causal de destitución la “(…) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.

Siendo ello así, este Tribunal debe indicar que en el presente caso no se observa que la Administración Pública haya incumplido con su deber de “(…) mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”, ya que nuestro ordenamiento jurídico inflinge la falta de probidad con la sanción disciplinaria de destitución, no estableciéndose ningún límite máximo o mínimo según haya sido la falta cometida por el funcionario en cuanto a la probidad se refiere, y con ello considerar que no sea una sanción proporcional al hecho cometido, en consecuencia, este Tribunal desecha la presente denuncia. Así se declara.

No obstante lo anterior, la ocurrencia de los hechos que conllevaron a la Administración Pública a imponer la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, debe ser revisada detenidamente por este Juzgado, a los fines de verificar la misma, cuyo análisis pasará a realizar este Tribunal y con ello, pronunciarse sobre el presunto vicio de falso supuesto alegado.

Así pues, la parte actora alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Arguyó: “que la administración da por probado que incurrí en una de las causales de destitución previstas en el artículo 86, ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, los hechos que me atribuyen no fueron probados, razón por la cual, lo apreciado y expuesto por la Administración carece de valor alguno. Siendo esto así, la administración da por probado que soy participe en actos contrarios a la probidad – bondad – integridad – honradez fundamentado el acto administrativo de mi destitución en un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, me refiero al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ante tal alegato, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, en el presente caso, al revisar el presunto vicio que se examina, esta Sentenciadora debe constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a aplicar la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Primeramente de debe indicar que el artículo 78 eiusdem prevé:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)

Cabe reiterar que la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto, como ya se señaló, comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Con relación a los deberes de los funcionarios públicos, son aquellas cargas que la Administración puede imponerles en virtud del vínculo de sujeción especial que une aquellos con ésta. El capítulo IV, artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala los deberes de los funcionarios públicos.

Dentro de los deberes, se distingue principios éticos y de conducta que deben servir de guía en su actuación; estas reglas informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.

Los principios éticos a que están sujetos los funcionarios públicos son reglas o normas de conducta que orientan la acción de un ser humano, entre los cuales cabe mencionar:

  1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

  2. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.

  3. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo.

  4. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

    1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.

    2. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.

    3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.

    4. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.

    El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente.

  5. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.

    Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, donde se dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución del querellante por estar presuntamente incurso en faltas disciplinarias que se encuentran dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicación que se realizó en concordancia en el artículo 33 del instrumento legal citado que establece los deberes de los funcionarios públicos entre los que figuran numeral 1 “(…) Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.(…)”. (Folio 59)

    A ello, se observa formando parte del expediente administrativo el auto de apertura, instrucción y determinación de cargos donde se indicó que dicho funcionario se encontraba presuntamente involucrado en el hecho ocurrido el día viernes 14 de abril de 2008, aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la madrugada, donde se produjo la fuga de dos (02) imputados de nombres R.G.J.Y. y P.R.J.G., quienes se encontraban privados de libertad en los calabozos de la Comisaría General J.A.P., de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. (Folio 59).

    Con relación a ello, del interrogatorio realizado al ciudadano N.J.N.P., este Tribunal observa que efectivamente se encontraba prestando servicios en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, en la Comisaría Páez el día 14 de marzo de 2008. No obstante, y dado que la fuga de los detenidos de nombres R.G.J.Y. y P.R.J.G., se produjo en horas de la noche del día 13 de marzo de 2008 para el día 14 de marzo de 2008 y no se especifica la hora exacta debido a que los obligados a custodiarlos no se percataron de ello. Se observa además que la responsabilidad administrativa del querellante se encuentra igualmente fundamentada en la omisión de realizar el conteo al recibir el servicio, lo cual se constata en la pregunta séptima realizada al querellante en sede administrativa (folio 44) “(…) Diga Usted ¿AL MOMENTO DE QUE RECIBE SU SERVICIO REALIZAN EL CONTEO PARA SABER SI FALTABA ALGUN DETENIDO? CONTESTO: No, hubo conteo eso se hace solamente a las 12:00 a.m.” (folio 44 y 45).

    Aunado a ello, este Tribunal constata el incumplimiento del funcionario policial ciudadano N.J.N.P.d. su deber de: “(…) Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.(…)” (artículo 33 numeral 1º Ley del Estatuto de la Función Pública); debido a que alegó que se encontraba “en la parte de abajo del sitio donde ocurrieron los hechos” por un presunto malestar de salud relacionado a un dolor de estómago, no obstante, la fuga de los detenidos ocurrió en el transcurso de la noche por lo que mal podría entenderse que la ausencia del funcionario ocurrió durante toda la noche, no obstante, todo ello no resulta ser una circunstancia suficiente para que incumpla sus deberes inherentes al cargo, máxime cuando se observó que no hizo la revisión y conteo respectivo considerando que se trata de custodiar a detenidos que se encuentran privados de su libertad.

    De la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública, y de las testimoniales rendidas en sede administrativa correspondientes al ciudadano N.J.N.P.; este Tribunal constata la ocurrencia de la causal de destitución hecha constar en el acto administrativo impugnado, que lleva a la convicción de este Juzgado de que el ciudadano mencionado se encontró incurso en una falta disciplinaria que se encuentran dentro de las causales de destitución, concretamente la prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicación que se realizó en concordancia en el artículo 33 del instrumento legal citado que establece los deberes de los funcionarios públicos (numeral 1º), que representa (al menos) la falta de probidad indicada, por lo que se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por Gobernación del Estado Portuguesa, por medio del acto administrativo de destitución, fundamentado en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    En el presente caso, al constatarse del expediente administrativo que cursa en autos la ocurrencia de lo anterior, esto es, que el funcionario N.J.N.P. efectivamente estaba incurso en los hechos que desencadenaron el acto administrativo dictado, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se declara.

    Resulta claro, que alegato relativo al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, debe ser desestimado por este Tribunal, por las razones a que se hizo referencia anteriormente; y así se declara.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano N.J.N.P., asistido por el ciudadano J.A.M.C., previamente identificados, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano N.J.N.P., asistido por el ciudadano J.A.M.C., previamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo de destitución dictado en el expediente Nº ED-014-D-08-DPD, de fecha 09 de julio de 2009, emanado del ciudadano W.C.S., Gobernador del Estado Portuguesa.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:28 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09.28 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR